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  • EDICIÓN DE 31/03/2005
 
 

DESARROLLO DE LA LEY 4/2004

31/03/2005
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Decreto 50/2005, de 29 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades existentes a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y de modificación del Decreto 220/2001, de gestión de las deyecciones ganaderas (DOGC de 31 de marzo de 2005). Texto completo.

DECRETO 50/2005, DE 29 DE MARZO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 4/2004, DE 1 DE JULIO, REGULADORA DEL PROCESO DE ADECUACIÓN DE LAS ACTIVIDADES EXISTENTES A LA LEY 3/1998, DE 27 DE FEBRERO, Y DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 220/2001, DE GESTIÓN DE LAS DEYECCIONES GANADERAS.

En cumplimiento de lo que se establece en la disposición adicional de la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades con incidencia ambiental a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, y considerando las determinaciones y criterios que fija la citada Ley 4/2004, se ha formulado el Programa escalonado de adecuación que figura en el anexo 1 de este Decreto.

El Decreto también desarrolla y concreta aquellas disposiciones de la Ley que lo requieren, a fin y efecto de facilitar su aplicación. Así, se concreta de forma detallada cuáles son las actividades sujetas al proceso de adecuación, la documentación que hay que presentar a la Administración, el procedimiento administrativo aplicable y los entes y órganos de gestión que son competentes. En el anexo 2 del Decreto se establecen los requisitos y procedimiento de acreditación de las unidades técnicas de verificación ambiental, encargadas de verificar los documentos de evaluación ambiental que se tienen que adjuntar a la solicitud de autorización ambiental y de licencia ambiental.

Finalmente, mediante disposiciones adicionales se modifican determinados preceptos del Decreto 220/2001, de 1 de agosto, de gestión de las deyecciones ganaderas para que el sistema de intervención administrativa aplicable a las actividades agrícolas y ganaderas se armonice con los sistemas de prevención y control regulados en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental y normas de desarrollo.

Visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de los consejeros de Medio Ambiente y Vivienda y de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades con incidencia ambiental a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental (en adelante, Ley 3/1998), de acuerdo con las determinaciones fijadas en la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a lo que establece la Ley 3/1998 (en adelante, Ley 4/2004).

1.2 A la vez, mediante este Decreto se modifican determinados preceptos del Decreto 220/2001, de 1 de agosto, de gestión de las deyecciones ganaderas.

Artículo 2

Programa de adecuación

2.1 Se aprueba el Programa de adecuación que figura en el anexo 1 de este Decreto.

2.2 Se tienen que adecuar a la Ley 3/1998 todas las actividades existentes en el momento de su entrada en vigor en las que concurran las condiciones siguientes:

Que estén clasificadas en los anexos 1 y 2 de la citada Ley 3/1998 y no dispongan de autorización o de licencia ambiental otorgadas de acuerdo con la misma.

Que se ejerzan en el momento de entrada en vigor de la Ley 4/2004 y no tengan abierto ningún expediente de cese.

En el caso de establecimientos que dispongan de autorización ambiental o de licencia ambiental parciales por haberse otorgado a alguna de sus instalaciones que admitían una evaluación ambiental independiente, se tiene que someter al proceso de adecuación que se regula en este Decreto la totalidad de las instalaciones.

Artículo 3

Competencias relativas al proceso de adecuación

3.1 La ordenación general del proceso de adecuación de las actividades clasificadas en los anexos de la Ley 3/1998 corresponde:

a) Los del anexo 1, al director o directora general de Calidad Ambiental.

b) Los del anexo 2, apartado 1, al director o directora del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Vivienda correspondiente.

c) Los del anexo 2, apartado 2, al alcalde o la alcalde del ayuntamiento correspondiente.

3.2 La instrucción y la resolución de los expedientes de adecuación corresponde:

a) Al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda en cuanto a las actividades sometidas al régimen de autorización ambiental.

b) Al ayuntamiento en cuanto a las actividades sometidas al régimen de licencia ambiental.

Artículo 4

Procedimiento de autorización ambiental

4.1 El procedimiento de adecuación a la Ley 3/1998 para las actividades sometidas al régimen de autorización ambiental se inicia mediante solicitud del titular o de la titular de la actividad a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada correspondiente, acompañada de una evaluación ambiental verificada por una entidad colaboradora de la Administración legalmente acreditada.

4.2 La solicitud de autorización ambiental se somete a los trámites siguientes:

a) Verificación formal de la documentación presentada.

b) Información pública por el plazo de 20 días mediante un edicto publicado en el DOGC.

c) Comunicación al ayuntamiento y a los órganos de la Administración de la Generalidad que tengan que participar en la evaluación de la actividad para que, en el plazo de dos meses, se pronuncien sobre los aspectos ambientales de la actividad que son de su competencia y, específicamente, sobre ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal.

d) Evaluación ambiental de la actividad por la Ponencia Ambiental, la cual formula propuesta de resolución.

e) Audiencia al ayuntamiento y al titular o a la titular de la actividad por el plazo de 10 días.

f) Resolución de la solicitud por el consejero o consejera de Medio Ambiente y Vivienda.

g) Notificación de la resolución al solicitante o a la solicitante y comunicación al ayuntamiento.

4.3 La resolución se dicta y notifica en el plazo máximo de seis meses a contar de la fecha de entrada de la solicitud en la Oficina de Gestión Ambiental Unificada correspondiente. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución se entiende que la actividad está autorizada.

4.4 La autorización ambiental tiene el contenido fijado en la Ley 3/1998.

4.5 En el caso de resolución denegatoria de la solicitud el cese de la actividad se lleva a cabo siguiendo las determinaciones que se fijan en la propia resolución.

Artículo 5

Procedimiento de licencia ambiental

5.1 El procedimiento de adecuación a la Ley 3/1998 para las actividades sometidas al régimen de licencia ambiental se inicia mediante solicitud del titular o de la titular de la actividad al ayuntamiento, acompañada de una evaluación ambiental verificada por una entidad colaboradora de la Administración legalmente acreditada.

En el caso de las actividades del anexo 2, apartado 1, el titular de la actividad tiene que enviar una copia de la solicitud a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada (OGAU) correspondiente a los efectos de acreditar el cumplimiento del requerimiento de adecuación.

5.2 La solicitud de licencia ambiental de las actividades clasificadas en el anexo 2, apartado 1, de la Ley 3/1998, se somete a los trámites siguientes:

a) Verificación formal de la documentación presentada.

b) Información pública por el plazo de 20 días.

c) Envío a la OGAU correspondiente para que, en el plazo de 3 meses, emita informe sobre los aspectos ambientales de la actividad que son de su competencia y, específicamente, sobre aire, agua y gestión de residuos e incorpore los informes emitidos en materia de protección de la salud y sobre sanidad animal.

d) Evaluación ambiental de la actividad por la ponencia municipal de evaluación ambiental, la cual formula la propuesta de resolución.

e) Audiencia a la OGAU y al titular o a la titular de la actividad por el plazo de 10 días.

f) Resolución de la solicitud por el alcalde o alcaldesa del ayuntamiento.

g) Notificación de la resolución al solicitante o a la solicitante y comunicación a la OGAU correspondiente.

5.3 La solicitud de licencia ambiental de las actividades del anexo 2, apartado 2, de la Ley 3/1998 se somete a los trámites siguientes:

a) Verificación formal de la documentación presentada.

b) Información pública por el plazo de 20 días.

c) Evaluación de la actividad por la Ponencia municipal de evaluación ambiental y por la Ponencia comarcal de evaluación ambiental si tiene que intervenir y elaboración de la propuesta de resolución.

El informe de la Ponencia comarcal, si corresponde, se tiene que emitir en el plazo máximo de 3 meses a contar de la fecha de recepción del expediente enviado por el ayuntamiento.

d) Audiencia al titular o a la titular de la actividad y al consejo comarcal si corresponde, por el plazo de 10 días.

e) Resolución de la solicitud por el alcalde o alcaldesa del ayuntamiento.

f) Notificación de la resolución al solicitante o la solicitante de la actividad y comunicación al consejo comarcal si corresponde.

5.4 La resolución se dicta y notifica en el plazo máximo de 6 meses a contar de la fecha de entrada de la solicitud al ayuntamiento. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución se entiende que la licencia está otorgada.

5.5 El contenido de la licencia ambiental es el fijado en la Ley 3/1998.

5.6 En el caso de resolución denegatoria de la solicitud el cese de la actividad se lleva a cabo siguiendo las determinaciones que se fijan en la propia resolución.

Artículo 6

Resolución presunta

6.1 En el caso de que la autorización ambiental o la licencia ambiental se hayan obtenido por silencio administrativo, la Administración competente debe dictar en el plazo más breve posible la resolución expresa con el contenido fijado en la Ley 3/1998, para la autorización ambiental y la licencia ambiental para hacer plenamente operativos los sistemas de prevención y de control integrados que se establecen en la misma.

6.2 La autorización ambiental o la licencia ambiental obtenidas por acto presunto en ningún caso generan facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.

Artículo 7

Unidades técnicas de verificación ambiental

7.1 Las evaluaciones ambientales y el documento de evaluación en materia de prevención de incendios que acompañan a las solicitudes de autorización ambiental o de licencia ambiental tienen que estar verificadas por una entidad que disponga de unidades técnicas de verificación ambiental debidamente acreditadas.

7.2 La acreditación de las unidades técnicas de verificación ambiental (UTVA) la lleva a cabo la Unidad de Acreditación de la Dirección General de Calidad Ambiental mediante el procedimiento que figura en el anexo 2 de este Decreto.

7.3 Únicamente pueden optar a la acreditación de UTVA para las diferentes tipologías de actividades los verificadores ambientales acreditados de acuerdo con el Reglamento 761/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo (EMAS), y las entidades ambientales de control acreditadas de acuerdo con el Decreto 170/1999, de 29 de junio.

Artículo 8

Actuación de verificación

8.1 La verificación de las evaluaciones ambientales y del documento de evaluación en materia de prevención de incendios se debe contratar con una entidad que disponga de UTVA debidamente acreditadas con una antelación mínima de 3 meses antes de que finalice el plazo máximo fijado en el requerimiento de adecuación.

En el caso de que se justifique que ninguna entidad puede cumplir el plazo, la Administración competente debe fijar uno nuevo.

8.2 Las entidades acreditadas no pueden contratar la verificación de una evaluación ambiental si no garantizan que se habrá realizado antes de que finalice el plazo máximo fijado en el requerimiento de adecuación.

8.3 El incumplimiento del plazo máximo fijado en el requerimiento de adecuación imputable a la entidad acreditada no se considera infracción por incumplimiento del plazo de solicitud de adecuación tipificada en la Ley 4/2004. En este caso, el órgano competente de la Administración debe fijar un nuevo plazo máximo para la presentación de la solicitud no inferior a 3 meses, y debe comunicar el incumplimiento a la Unidad de Acreditación para que adopte las medidas correctivas correspondientes.

Artículo 9

Documento de evaluación ambiental

La evaluación ambiental que se adjunta a la solicitud de autorización o de licencia ambiental debe tener el contenido mínimo que se señala en el artículo 4.2.j) de la Ley 3/1998, de la intervención integral de la Administración ambiental.

Artículo 10

Informe de verificación

10.1 La actuación de verificación de las evaluaciones ambientales y del documento de evaluación en materia de prevención de incendios se refleja en un informe de verificación que tiene el contenido, el formato y el soporte informático que se determine por orden conjunta del departamento competente en materia de medio ambiente y del departamento competente en materia de prevención de incendios.

10.2 En el supuesto de que el informe de verificación demuestre que la actividad presenta incumplimientos de las determinaciones ambientales exigibles y estime que los incumplimientos son enmendables, es preciso que el titular de la actividad solicite una exención temporal de los límites de emisión y adjunte un programa de corrección de los incumplimientos, de acuerdo con lo que se establece en la disposición transitoria 3 del Decreto 136/1999, de 18 de mayo.

Artículo 11

Potestad sancionadora

11.1 La potestad para imponer la sanción de multa por infracciones que recaen en actividades del anexo 1 de la Ley 3/1998 corresponde al director o directora general de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

11.2 La potestad para imponer la sanción de multa por infracciones que recaen en actividades del anexo 2 de la Ley 3/1998 corresponde al alcalde o alcaldesa.

Artículo 12

Multas coercitivas

La imposición de multas coercitivas corresponde:

A) Las que recaigan sobre actividades del anexo 1, al director o directora general de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

B) Las que recaigan sobre actividades del anexo 2, apartado 1, al director o directora de los Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

C) Las que recaigan sobre actividades del anexo 2, apartado 2, al alcalde o alcaldesa.

Artículo 13

Cierre de la actividad

El cierre de la actividad declarada clandestina corresponde:

A) En el caso de actividades del anexo 1, al consejero o consejera competente en materia de medio ambiente.

B) En el caso de actividades del anexo 2, apartado 1, al consejero o consejera competente en materia de medio ambiente, a propuesta del alcalde.

C) En el caso de actividades del anexo 2, apartado 2, al alcalde o alcaldesa.

Disposición adicional primera

Se modifican las disposiciones del Decreto 220/2001, de 1 de agosto, de gestión de las deyecciones ganaderas siguientes:

1. Nueva redacción de diversos apartados del artículo 2.

Las letras e), h) y i) del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente forma:

“e) Zonas vulnerables: las áreas designadas como tales por la normativa de la Generalidad de Cataluña de designación de las zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias.”

“h) Gestión en el marco de la explotación agraria o en el marco agrario: aplicación agrícola de las deyecciones ganaderas en una base agrícola, ya sea en tierras de cultivo, a los prados y pastos propios o en terrenos propiedad de otros titulares. Se incluyen en este concepto el almacenaje de las deyecciones y los tratamientos en origen siempre y cuando éstos se lleven a cabo en la explotación ganadera.

“i) Gestión fuera del marco de la explotación agraria o fuera del marco agrario: cualquier operación de gestión diferente a la del transporte que se realice sobre las deyecciones ganaderas y que no se efectúe en el marco agrario tal y como se define en el apartado anterior.”

2. Nueva redacción el artículo 4.

El artículo 4, queda redactado de la manera siguiente:

“4.1 Las explotaciones ganaderas tienen que disponer y aplicar un plan de gestión de las deyecciones ganaderas para acreditar la correcta gestión. Este plan tiene la consideración de sistema de gestión válido a los efectos de lo que dispone el artículo 2 del Decreto 61/1994, de 22 de febrero, de regulación de las explotaciones ganaderas, y de lo que dispone la Ley 31998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, y tiene que contener las condiciones que se establecen al anexo de este Decreto.

“4.2 Los planes de gestión de las deyecciones ganaderas pueden ser elaborados para una explotación ganadera o para diversas explotaciones que gestionen las deyecciones de forma conjunta. En los planes de gestión conjuntos debe constar la relación de las explotaciones que están incluidas y la determinación de la cantidad de deyecciones que corresponde a cada una.

“4.3 Los planes de gestión de las deyecciones ganaderas tienen que ser redactados por un técnico competente de acuerdo con el modelo normalizado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

“En caso de explotaciones ganaderas incluidas en los anexos 1 y 2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, los planes se tienen que presentar, ante los ayuntamientos de los municipios donde estén ubicadas las explotaciones junto con la documentación prevista en la Ley mencionada y en la normativa que la desarrolla.

“En el caso de las explotaciones ganaderas incluidas en el anexo 3 de la Ley 3/1998, los planes se someten al régimen de comunicación. Una vez finalizado este trámite, el ayuntamiento tiene que enviar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca el plan de gestión junto con la certificación técnica expedida y los datos que se determinen a efectos de la gestión de los registros correspondientes.

“4.4 La tramitación de los planes de gestión se integra en los procedimientos previstos en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y se hace a través de las oficinas de gestión ambiental unificada (OGAU) y de la Ponencia Ambiental reguladas en el Decreto 136/1999, de las que forman parte los técnicos o las técnicas especialistas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que se designen, como también, en el caso de la Ponencia Ambiental, el director o directora general de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias de este Departamento.

“4.5 La modificación de los planes de gestión de las deyecciones ganaderas resultante de alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación se tiene que tramitar según lo que se establece al apartado 3 de este artículo:

“a) Incremento de la capacidad de la explotación que provoca, en relación con lo que consta en el libro de explotación ganadera, un aumento superior a 1.500 kg de nitrógeno o superior al 50% de nitrógeno.

“b) Reducción de la superficie agraria para gestionar las deyecciones de forma que se genera un excedente de más de 1.500 kg de nitrógeno. En este caso el plan tendrá que contemplar una gestión alternativa (gestores, modificación de dietas, etc.) o bien una reducción de la capacidad de ganado equivalente a la reducción de la capacidad de gestión agrícola.

“c) Cambio de la orientación productiva o cambio de la actividad de la explotación.

“d) Altas, bajas o modificaciones de explotaciones integradas en planes de gestión conjuntos.

“e) Cambio en la gestión de las deyecciones.

“4.6 La mera sustitución de las tierras agrarias declaradas en el plan por otras no comporta la presentación de un nuevo plan, sino la comunicación de esta sustitución al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca cuando la sustitución afecte a más del 10% de la superficie.

“4.7 En caso de modificación de la titularidad del plan de gestión derivada del cambio de titularidad de la explotación ganadera debidamente inscrito en el Registro de explotaciones ganaderas, el nuevo o la nueva titular del plan tiene que aportar la conformidad de las partes sobre la vigencia de los contratos preexistentes relativos a las deyecciones ganaderas.”

3. Adición al artículo 5.

Se añade una letra f) al apartado 1, del artículo 5, con la redacción siguiente:

“f) El libro de gestión incluirá un plan de fertilización anual de las parcelas gestionadas por el titular de plan.”

4. Modificación del artículo 6.

Se modifica el artículo 6, de la manera siguiente:

La letra b) del apartado 1, queda redactada así:

“b) No se puede realizar dispersión o incorporación al suelo de las deyecciones ganaderas fuera de tierras de cultivo, prados y pastos, excepto cuando se trate de actividades de restauración de suelos.”

Se suprime el apartado 2.

5. Adición de un nuevo artículo 9 bis.

Se añade un nuevo artículo 9 bis con el redactado siguiente:

“9 bis. Sistema de control

“9 bis.1 Sin perjuicio de lo que establece la normativa sectorial que resulte aplicable, el personal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ejerce la función inspectora y de control ordinaria en el ámbito de la ordenación de la producción ganadera y agroalimentaria.

“9 bis.2 Este sistema de control complementa las medidas de revisión y control que se regulan en los títulos 4 y 5 del Decreto 136/1999, de 18 de mayo.”

6. Nueva redacción del artículo 10.

El artículo 10 queda redactado de la manera siguiente:

“10.1 Régimen sancionador y órganos competentes

“El incumplimiento de las disposiciones de este Decreto se sancionan de acuerdo con la tipificación de infracciones y la determinación de sanciones que establecen las disposiciones siguientes:

“a) La Ley estatal 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal

“b) La Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental

“c) La Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos, modificada por la Ley 15/2003, de 13 de junio.

“d) Cualquiera otra legislación aplicable.

“10.2 En el ámbito de las competencias que ejerce el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la potestad sancionadora prevista en la legislación aplicable corresponde al director o directora de los servicios territoriales, en el supuesto de infracciones calificadas de leves y graves, o al director o directora de Producción, Innovación e Industrias Agrolimentarias, en el supuesto de infracciones calificadas de muy graves.

“10.3 Los órganos competentes para resolver los recursos de alzada son:

“El director o directora General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias cuando el recurso se interponga contra actos dictados por el director o directora de los servicios territoriales.

“El consejero o la consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca cuando el recurso se interponga contra actos dictados por el director o directora General.”

7. Derogación de la adicional primera.

La disposición adicional primera queda derogada.

8. Nueva redacción de la disposición adicional segunda.

La disposición adicional segunda queda redactada de la manera siguiente:

“1. Las explotaciones agrícolas, sin ganadería, con parcelas ubicadas en zonas vulnerables se clasifican en los siguientes dos grupos:

“Grupo A: las que tienen alguna de las siguientes características:

“Tienen en zona vulnerable, más de 1 ha de hortícolas flores o planta ornamental.

“Tienen en zona vulnerable, más de 25 ha de regadío.

“Tienen en zona vulnerable, más de 50 ha de secano.

“Grupo B: el resto de explotaciones.

“2. Para las parcelas situadas en zonas vulnerables, los titulares de las explotaciones del grupo A tendrán que disponer de un plan de gestión de fertilizantes nitrogenados normalizado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que contendrá la gestión prevista (cantidades y momento de aplicación) del nitrógeno a aportar según prevea el programa de actuación aplicable en la zona vulnerable.

“Para las parcelas situadas en zonas vulnerables, los titulares de las explotaciones del grupo A llevarán al día un libro de gestión de los fertilizantes nitrogenados, normalizado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en que se anotarán las cantidades efectivamente aplicadas. Tanto el plan de gestión como el libro de gestión tienen que estar a disposición de las administraciones competentes y debe conservarse durante los cuatro años posteriores a la fecha de la última anotación o del cese de la actividad.”

9. Adición de una nueva disposición adicional.

Se añade una nueva disposición adicional tercera con la redacción siguiente:

“Tercera

“El cumplimiento acreditado de la normativa de la producción agraria ecológica exime las explotaciones agrícolas y también las ganaderas de la presentación del plan de gestión y de llevar el libro de gestión. Esta exención documental se aplica también a las explotaciones agrícolas que acrediten el cumplimiento de la normativa de producción integrada.”

10. Nueva redacción del anexo.

Se modifica el anexo, que queda redactado de la manera siguiente:

“Anexo

“Contenido mínimo del plan de gestión de las deyecciones ganaderas.

“El plan de gestión de las deyecciones ganaderas tendrá que contener como mínimo la siguiente información:

“a) Datos del titular de la explotación.

“b) Capacidad de ganado según especie, fase productiva y sistema de producción.

“c) Volumen anual de producción de las deyecciones ganaderas y cantidad anual de nitrógeno en ellas, según especie de ganado y fase productiva.

“d) Descripción y capacidad del sistema de almacenaje de las deyecciones.

“e) Participación en programas o planes de gestión conjunta.

“f) Tratamientos realizados sobre las deyecciones a la granja.

“g) Listado de las tierras donde se prevén aplicar las deyecciones, con los datos que se concretan en el modelo normalizado de plan de gestión.

“h) Acreditación documental de la disponibilidad de las tierras donde se prevén aplicar las deyecciones.

“i) Otros destinos previstos para las deyecciones y acreditar su gestión conforme a la normativa vigente aplicable.”

Disposición adicional segunda

El Gobierno, mediante el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, proveerá los medios personales, financieros y materiales necesarios para cumplir con las tareas y las funciones administrativas que el presente Decreto atribuye a la Administración de la Generalidad, incluidas las necesidades de personal técnico y administrativo de la Dirección General de Calidad Ambiental, respeto de las actividades del anexo 1 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y de las OGAU respecto de las actividades del anexo 2, apartado 1, de acuerdo con las previsiones contenidas en la memoria de costes y de necesidades de personal elaborada por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda y según lo que se dispone en los apartados 5 y 6 del anexo 1 de este Decreto.

Disposiciones transitorias

Primera

Los planes de gestión de las explotaciones ganaderas incluidos en los anexos 1 y 2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, que han sido presentados ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de acuerdo con el Decreto 220/2001, de 1 de agosto, y están pendientes de validación pasarán a tramitarse integrados en los procedimientos establecidos en la Ley 3/1998, de 27 de febrero.

Para la tramitación del procedimiento de adecuación de las actividades ganaderas referidas en esta disposición, los técnicos o las técnicas designados/as por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca forman parte de las oficinas de gestión ambiental unificada (OGAU) y de la ponencia ambiental reguladas en el Decreto 136/1999. El director o directora general de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias de este Departamento forma parte de la Ponencia Ambiental.

Segunda

Los planes de gestión de las explotaciones ganaderas incluidas en el anexo 3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, que han sido presentados ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de acuerdo con el Decreto 220/2001, de 1 de agosto, y están pendientes de validación, se rigen por el sistema de comunicación regulado en el capítulo 4 del título 4 del Decreto 136/1999, y lo que establece el presente Decreto. A tal efecto, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca efectúa el envío a los ayuntamientos de los correspondientes planes de gestión. Una vez finalizado el procedimiento de comunicación el ayuntamiento tiene que enviar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca el plan de gestión junto con la certificación técnica expedida y los datos que se determinen a efectos de la gestión de los registros correspondientes.

Tercera

El régimen aplicable a las modificaciones de los planes de gestión de deyecciones ganaderas validados de acuerdo con el Decreto 220/2001 que se produzcan a partir de la entrada en vigor del presente Decreto es el establecido a la disposición adicional primera de este Decreto.

Disposición derogatoria

Queda derogada cualquier disposición normativa que se oponga a lo establecido en este Decreto.

Disposición final

Este Decreto entra en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.

Anexo 1

Programa de adecuación

I. Objeto

Es objeto del programa ordenar el proceso de adecuación de las actividades existentes, clasificadas en los anexos 1 y 2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero de la intervención integral de la Administración ambiental, de acuerdo con lo que se establece en la Ley 4/2004, de 1 de julio, y normas de desarrollo.

II. Objetivos

Primero. Que se sometan al régimen de autorización o de licencia ambiental reguladas en la Ley 3/1998 citada todas las actividades afectadas de acuerdo con la Ley 4/2004, también citada, antes del 1 de enero de 2007.

Segundo. Que el proceso de adecuación se lleve a cabo de acuerdo con un calendario escalonado según los criterios fijados en la Ley 4/2004 y que se concretan en este Programa.

III. Proceso de adecuación y tramitación de las solicitudes

El proceso de adecuación y tramitación de las solicitudes de adecuación de las actividades existentes de los anexos I y II de la Ley 3/1998, se organiza en las fases siguientes:

Primera. Identificación y clasificación de las actividades afectadas

La identificación de las actividades del anexo 1 y 2, apartado 1, y su clasificación por tipologías la lleva a cabo la Dirección General de Calidad Ambiental y los Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, con la participación de los ayuntamientos.

A tal fin, la Dirección General de Calidad Ambiental y los Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, en base a los datos disponibles, tienen que llevar a cabo una primera identificación y clasificación de las actividades afectadas que debe ser comunicada a los ayuntamientos correspondientes para que, en el plazo máximo de quince días, validen el listado de actividades y su clasificación y la comuniquen a la Dirección General de Calidad Ambiental o a los Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

La identificación y clasificación de las actividades del anexo 2, apartado 2, la llevan a cabo los ayuntamientos.

Segunda. Formulación del calendario de adecuación

1. Una vez identificadas y clasificadas las actividades afectadas hay que proceder a aplicar los criterios fijados en la Ley 4/2004 y que se concretan en este Programa para establecer el calendario escalonado de adecuación en tres periodos de duración semestral de tal manera que:

a) Las actividades que resulten agrupadas en el primer periodo de adecuación tienen que presentar la solicitud antes del 1 de enero de 2006.

b) Las actividades que resulten agrupadas en el segundo periodo de adecuación tienen que presentar la solicitud antes del 1 de julio de 2006.

c) Las actividades que resulten agrupadas en el tercer periodo de adecuación tienen que presentar la solicitud antes del 1 de enero de 2007.

Las solicitudes de adecuación de actividades existentes clasificadas en el anexo 2 de la Ley 3/1998 que hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor de este Decreto y que están pendientes de resolución se tramitan de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 3/1998 y tienen que ser resueltas antes del 1 de noviembre de 2005.

2. El calendario de adecuación lo aprueban:

a) Para las actividades del anexo 1, el/la director/a general de Calidad Ambiental.

b) Para las actividades del anexo 2, apartado 1, el/la director/a de los Servicios Territoriales de Medio Ambiente que corresponda.

c) Para las actividades del anexo 2, apartado 2 el/la alcalde correspondiente.

Tercera. Requerimiento de adecuación

Una vez formulado el calendario de adecuación, el órgano correspondiente tiene que proceder a notificar a la persona titular de la actividad la resolución por la que se le requiere que solicite la autorización o la licencia ambiental, según corresponda, antes de que finalice el plazo que resulta del calendario de adecuación formulado.

En el caso de que en fecha 1 de octubre de 2005 la persona titular de una actividad que se tiene que adecuar a la Ley no haya recibido el requerimiento fijando el plazo en que tiene que presentar la solicitud de autorización ambiental o de licencia ambiental, se entiende que tiene que presentarla antes del 1 de julio de 2006.

Cuarta. La persona titular de la actividad tiene que formular la correspondiente evaluación ambiental y someterla a la verificación de una entidad de verificación debidamente acreditada con una antelación mínima de 3 meses del plazo máximo fijado en el requerimiento de adecuación, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 8 del Decreto que aprueba este Programa.

En el caso de que en el informe de verificación figure alguna inconformidad enmendable se tiene que acompañar también un programa de corrección, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 10 del Decreto que aprueba este Programa.

Quinta. Una vez registrada la solicitud de adecuación acompañada de la documentación preceptiva, la Administración competente procede a su tramitación de acuerdo con el procedimiento fijado en los artículos 4 ó 5 del Decreto que aprueba este Programa, según corresponda.

IV. Criterios de escalonamiento

1. Criterio de antigüedad de las licencias y autorizaciones ambientales. Considerando a este criterio se sitúan en los primeros periodos de adecuación:

a) Las actividades que se rigen por licencias municipales de actividades clasificadas otorgadas antes del año 1980.

b) Las actividades que tienen la fecha de caducidad de las autorizaciones de gestión de residuos y de vertido de aguas residuales ya superada.

2. Criterio de vulnerabilidad del medio receptor. Considerando a este criterio se situarán en los primeros periodos de adecuación.

a) Las actividades incursas en expedientes sancionadores.

b) Las actividades que tengan incidencia directa sobre recursos naturales, espacios o zonas de especial protección.

c) Las actividades más próximas a zonas residenciales.

d) Las actividades que tienen afección sobre zonas o recursos declarados como vulnerables.

3. Criterio del número de actividades

a) El número de actividades de una misma tipología que corresponda gestionar a una misma unidad administrativa (Dirección General de Calidad Ambiental, OGAU, ayuntamiento, consejo comarcal) se distribuye entre los tres periodos de adecuación.

b) La complejidad ambiental de determinadas actividades ya sea por la magnitud de sus instalaciones, ya sea por el número y heterogeneidad de sus procesos productivos se debe tener también en cuenta a la hora de fijar el periodo de adecuación.

4. Estos criterios se aplican de manera ponderada. También se pueden tener en cuenta las propuestas de escalonamiento formuladas por asociaciones empresariales representativas de un sector productivo o que se reflejen en un acuerdo entre empresas de un área determinada del territorio.

V. Apoyo necesario para la gestión del proceso de adecuación

1. El proceso de adecuación supone una actuación de carácter extraordinario ya que los órganos del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda encargados de su gestión (DGQA, y las OGAU) tienen que gestionar al mismo tiempo todos los expedientes ordinarios (expedientes de nueva implantación, cambios sustanciales, declaraciones de impacto ambiental, etc.). Es preciso atender también el hecho de que el proceso de adecuación tiene una duración temporal estimada de 3 años. Es preciso pues una asistencia técnica extraordinaria y temporal que permita garantizar una adecuada gestión de los expedientes que el proceso originará a las unidades administrativas afectadas del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

La materia de prevención de incendios se gestiona coordinadamente y también supone una asistencia técnica extraordinaria y temporal para la adecuada gestión de los expedientes a las unidades administrativas afectadas del Departamento de Interior.

2. Valoración de la tarea a realizar

Se calcula que el conjunto de expedientes afectados por el programa de adecuación que tienen que ser intervenidos administrativamente por la administración ambiental de la Generalidad a lo largo del programa es de unos 18.000.

Teniendo en cuenta la fecha final del programa, cada año se tienen que tramitar un promedio de 6.000 expedientes distribuidos entre la Dirección General de Calidad Ambiental y las direcciones territoriales del Departamento.

Las tareas a realizar son:

1. Tareas de tipo administrativo:

Recepción y registro de las solicitudes de adecuación de las actividades del anexo 1 y 2, apartado 1, a la Ley 3/1998, de intervención integral de la Administración ambiental (IIAA).

Dar de alta el expediente a la aplicación informática de la IIAA.

Verificar formalmente las solicitudes y la documentación que la acompaña.

Notificar al solicitante en caso de documentación incompleta.

Cobrar las tasas correspondientes a los expedientes de anexo 1.

Realizar los requerimientos, comunicaciones y notificaciones a lo largo de toda la tramitación de los expedientes.

Velar por la inscripción de oficio de las actividades autorizadas en los registros ambientales.

2. Tareas de tipo técnico

Evaluar la incidencia ambiental de las actividades a través del análisis del contenido de la evaluación ambiental y de la documentación que, si procede, la acompaña.

Elaborar la propuesta de resolución/informe integrado.

VI. Órganos específicos de gestión

1. Equipo director

La gestión del proceso de adecuación está dirigida y supervisada por un equipo técnico específico con la composición y funciones siguientes:

A) Composición

1 director o directora del equipo designado por el director o directora general de Calidad Ambiental.

4 vocales en representación de los sectores ambientales designados por los respectivos jefes de la unidad.

5 vocales en representación de los Servicios Territoriales.

1 vocal en representación de la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias, designado por el director o directora general.

1 vocal en representación de la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil, designado por el director o directora general.

B) Funciones

a) Hacer el seguimiento de la gestión del programa.

b) Elaborar y dictar las directrices y normas de gestión necesarias.

c) Proponer, si es el caso, los cambios y correcciones necesarios en la gestión.

2. Equipos operativos

2.1 Equipo operativo de la Dirección General de Calidad Ambiental.

2.1.1 Composición.

a) Técnico o técnica responsable designado/a por la Dirección General de Calidad Ambiental

b) Los técnicos o las técnicas y los administrativos o las administrativas del equipo de apoyo asignados/as a la Dirección General de Calidad Ambiental.

c) Los técnicos o las técnicas designados/as por los respectivos sectores ambientales para la supervisión de las actividades extractivas y de gestión de residuos.

2.1.2 Funciones.

A) Del técnico o técnica responsable

La ordenación y la instrucción de los expedientes.

La dirección y supervisión del equipo operativo.

La formulación de las propuestas de resolución.

B) Del equipo de apoyo

La realización de las tareas administrativas derivadas de la tramitación de los expedientes.

La evaluación de la documentación técnica presentada y la emisión de informes técnicos sobre el cumplimiento de los requerimientos ambientales.

C) De los técnicos o de las técnicas representantes de los sectores

Supervisar la actuación técnica del equipo de apoyo.

2.2 Equipos operativos de las OGAU.

2.2.1 Composición.

a) Técnico o técnica responsable designado/a por el/la director/a del Servicio Territorial

b) Los técnicos o las técnicas y administrativos y administrativas del equipo de apoyo asignados/as en la OGAU.

c) Los técnicos o las técnicas designados/as por los sectores ambientales para cada tipología de actividades.

2.2.2 Funciones.

Son las mismas que las señaladas para el equipo operativo de la Dirección General de Calidad Ambiental.

VII. Vigencia

El Programa tiene vigencia indefinida y finaliza una vez se hayan resuelto todos los expedientes que corresponden al proceso de adecuación.

VIII. Revisión

1. El Programa puede ser revisado en el caso de que por disposición legal se modifiquen sustancialmente las normas que son de aplicación obligatoria a su gestión o bien en el caso de que se produzcan desviaciones notorias en su ejecución.

2. La iniciativa de la revisión corresponde al equipo director de la gestión del Plan.

Anexo 2

Acreditación extraordinaria de unidades técnicas de verificación ambiental (UTVA)

II.1 Requisitos previos de acreditación

La entidad que quiera obtener la acreditación de una o varias unidades técnicas de verificación ambiental por las diferentes tipologías de actividades y niveles, tiene que disponer, previamente, de alguna de las siguientes acreditaciones:

Acreditación como entidad ambiental de control por parte del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña, según prevé el Decreto 170/1999, de 27 de junio, por el que se aprueba el Reglamento provisional regulador del funcionamiento de las entidades ambientales de control modificado por el Decreto 267/2003, de 21 de octubre, en la tipología y niveles correspondientes.

Acreditación por parte de algún organismo de acreditación europeo como verificador ambiental de acuerdo con lo que dispone el Reglamento 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (Verificador EMAS).

II.2 Procedimiento de acreditación de una Unidad Técnica de Verificación Ambiental

a) Solicitud de acreditación

La entidad formula la solicitud según el formato establecido por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda la cual tendrá que ir acompañada, como mínimo, de la documentación que acredite que reúne los requisitos para alcanzar su reconocimiento como UTVA.

b) Estudio documental

La Unidad de Acreditación, previa evaluación de la documentación presentada, emite un informe documental de la solicitud y efectúa las auditorías de campo que crea oportunas.

c) Propuesta de resolución

La Unidad de Acreditación formula la correspondiente propuesta de resolución que se somete al trámite de audiencia al peticionario por el plazo de 10 días.

d) Resolución de acreditación

La Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda emite la resolución concediendo o denegando la acreditación de la Unidad Técnica de Verificación Ambiental.

En el supuesto de que no se notifique la resolución dentro del plazo de 4 meses a contar de la fecha de registro de la solicitud en el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda se entiende que la acreditación es denegada.

II.3 Requisitos de personal

Una Unidad Técnica de Verificación Ambiental (UTVA) tiene que disponer de un número mínimo de técnicos capacidades para cada tipología, según se indica a la siguiente tabla, que tienen que estar destinados preferencialmente a tareas de verificación de evaluaciones ambientales.

Industriales y energéticas

(Tabal omitida)

Estos técnicos o técnicas capacitados/as actúan como responsables de las respectivas tipologías. La entidad puede disponer de personal técnico responsable de apoyo a los técnicos o técnicas capacitados/as, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado II.4.C.

Estos técnicos o técnicas de apoyo pueden ser capacitados por la propia UTVA siguiendo los procedimientos previstos por la Unidad de Acreditación.

El personal de apoyo, mientras no esté capacitado, no puede realizar actos de verificación por sí solos.

II.4 Capacitación del personal de una UTVA

A) Personal de Entidades Ambientales de Control (EAC)

El personal ya capacitado de una EAC para una o varias tipologías se considera capacitado, directamente, como personal de la UTVA.

B) Personal de Verificadores EMAS

El personal de un Verificador EMAS que quiera ser capacitado por la UTVA debe cumplir los siguientes requisitos:

Estar capacitado internamente por algún grupo CNAE incluido en la tipología solicitada

Disponer de formación adecuada sobre:

La Ley 3/1998 y su desarrollo reglamentario

La contaminación de aguas y legislación aplicable 1

La producción y gestión de residuos y legislación aplicable

La contaminación atmosférica y legislación aplicable 2

La prevención de incendios y legislación aplicable 3

1 Estos requisitos no es obligatorio para la tipología de Instalaciones de Radiocomunicación

2 Estos requisitos no es obligatorio para la tipología de actividades Agrícolas y Ganaderas

3 Este requisito no es obligatorio para la tipología de actividades Mineras, Radiocomunicación y Agrícolas y Ganaderas.

C) Requisitos técnicos para el personal de apoyo de una UTVA

Los técnicos de apoyo de una UTVA tendrán que justificar documentalmente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

C.1) Titulación académica:

Tipología/actividad

Titulación académica

Industriales y energéticas

Titulación superior, de primero o segundo ciclo, de carácter técnico o científico

Gestión de residuos

Titulación superior, de primero o

(excepto depósitos controlados)

segundo ciclo, de carácter técnico o científico

Depósitos controlados

Geólogo/a, ingeniero/a de minas, ingeniero/a técnico/a de minas, ingeniero/a de puentes y caminos o equivalente

Mineras

Geólogo/a, ingeniero/a de minas, ingeniero/a técnico/a de minas, ingeniero/a de puentes y caminos o equivalente

Agrícolas y ganaderas

Ingeniero/a agrónomo/a, ingeniero/a técnico/a agrícola o equivalente

Comerciales y servicios

Titulación superior, de primero o segundo ciclo, de carácter técnico o científico

Comerciales y servicios

Titulación superior, de primero o

(estaciones de servicio)

segundo ciclo, de carácter técnico o científico

Recreativas, espectáculos

Titulación superior, de primero o

y ocio

segundo ciclo, de carácter técnico o científico

Instalaciones de

Ingeniero/a superior o técnico de

radiocomunicación

telecomunicaciones o equivalente

C.2) Formación específica:

Tipología/actividad

Requisitos mínimos específicos

Industriales y energéticas

Formación adicional adecuada respecto el vector ruidos y vibraciones y prevención de incendios

Gestión de residuos

Formación adicional adecuada sobre

(excepto depósitos controlados)

legislación específica aplicable a gestores de residuos

Formación adicional adecuada respecto el vector ruidos y vibraciones y prevención de incendios

Depósitos controlados

Formación adicional adecuada sobre legislación específica aplicable a gestores de residuos y depósitos controlados

Formación adicional adecuada respecto prevención de incendios

Mineras

Formación adicional adecuada en restauración de canteras, impacto ambiental y legislación minera en un centro de reconocido prestigio

Agrícolas y ganaderas

Ingeniero/a agrónomo/a, ingeniero/a técnico/a agrícola o equivalente

Comerciales y servicios

Formación adicional adecuada respecto el vector ruidos y vibraciones y prevención de incendios

Comerciales y servicios

Formación adicional adecuada de

(estaciones de servicio)

hidrogeología en un centro de reconocido prestigio

Formación específica adecuada de la MIE-IP 02 y 04 y prevención de incendios

Recreativas, espectáculos

Formación adicional adecuada

y ocio

respecto el vector ruidos y vibraciones y prevención de incendios.

Instalaciones de

Formación adicional adecuada con

radiocomunicación

respecto a la legislación aplicable en Cataluña

II.5 Incompatibilidades

El personal adscrito a la Unidad Técnica de Verificación Ambiental no podrá realizar evaluaciones ambientales en el marco de lo que prevé la Ley 3/1998, de 27 de febrero y su desarrollo reglamentario, ni verificar ninguna evaluación ambiental que haya hecho la entidad a la que la Unidad de Verificación Ambiental pertenece.

II.6

En todo aquello no previsto en este anexo regirán las determinaciones del Decreto 170/1999, de 29 de junio, que sean aplicables.

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