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TARIFAS Y MÍNIMOS DE PERCEPCIÓN EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS REGULARES DE TRANSPORTE INTERURBANO DE VIAJEROS POR CARRETERA

29/03/2005
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Orden de 7 de marzo de 2005, del Consejero de Transportes y Obras Públicas, por la que se incrementan las tarifas y mínimos de percepción en los servicios públicos regulares de transporte interurbano de viajeros por carretera de uso general dependientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 29 de marzo de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 7 DE MARZO DE 2005, DEL CONSEJERO DE TRANSPORTES Y OBRAS PÚBLICAS, POR LA QUE SE INCREMENTAN LAS TARIFAS Y MÍNIMOS DE PERCEPCIÓN EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS REGULARES DE TRANSPORTE INTERURBANO DE VIAJEROS POR CARRETERA DE USO GENERAL DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

El incremento de los precios en algunos de los elementos que componen la tarifa en los servicios públicos regulares de transporte interurbano de viajeros por carretera de uso general dependientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco aconseja, a petición de las diferentes asociaciones del sector, elevar las tarifas vigentes.

Para el cálculo del incremento con carácter general se va a aplicar lo dispuesto en el artículo 48.6 de la Ley 4/2004, de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera, que establece que en los servicios públicos regulares permanentes de uso general, la administración podrá establecer unas reglas a las cuales se ajustará la revisión tarifaria y que conjuguen, junto a factores objetivos, la productividad de cada concesión. Dado que no se ha desarrollado reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley, se aplicará lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera, puesta en relación con el artículo 19.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, según la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en el que se establecen las reglas para la revisión de carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que, debido a las importantes variaciones experimentadas en el precio de los combustibles, especialmente desde diciembre de 2003, por Orden 4247/2004, de 16 de diciembre, del Ministerio de Fomento, se procedió a autorizar un incremento del 2,82 por 100 de las tarifas de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de competencia de la Administración del Estado, a cuenta del que habrá de efectuarse en año 2005 en relación con las tarifas vigentes a 1 de abril de 2004, deduciéndose el que se establece por la citada Orden del que en abril resulte de aplicación.

Dado que en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, no se procedió a la citada subida anticipada y a cuenta, de las tarifas, y a efectos de tener en cuenta dicha circunstancia en los servicios regulares de su competencia, se autoriza un incremento del 0,70%.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que el contenido de esta Orden, y en especial lo dispuesto en los artículos 8 y 9, no prejuzga la política tarifaria para los próximos ejercicios, considerando que está en fase de tramitación el desarrollo reglamentario de la Ley 4/2004, de 18 de marzo, de transporte de viajeros por carretera.

Por otra parte, el incremento medio general no puede considerarse uniforme en el conjunto del sector, dadas las acusadas diferencias entre unas concesiones y otras, por lo que se posibilita a aquellas empresas que lo soliciten a realizar la revisión individualizada de las tarifas de todas sus concesiones.

En su virtud, y en ejercicio de la competencia que me atribuye el artículo 4.1 del Decreto 20/2002, de 15 de enero, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Transportes y Obras Públicas, puesto en relación con los artículos 4.1 y 48 de la Ley 4/2004, de 18 de marzo.

DISPONGO:

Artículo 1.– La revisión con carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen de concesión se realizará mediante la aplicación de las reglas previstas en el artículo 48.6 de la Ley 4/2004, de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera, puesto en relación con el artículo 19.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, conforme a la redacción introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Se autoriza un incremento del 0,70% de las tarifas que resulten de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 2.– Las empresas concesionarias de servicios públicos regulares de transporte interurbano de viajeros por carretera de uso general podrán acogerse opcionalmente a la revisión individualizada de las tarifas de todas sus concesiones. A estos efectos las empresas deberán presentar ante los órganos competentes en materia de transportes de las respectivas Diputaciones Forales una solicitud justificada en la que se hagan constar el conjunto de circunstancias económicas que intervengan en la formación de los costos empresariales, con especificación de ingresos y gastos de los servicios regulares de uso general. Los citados órganos, podrán en su caso ordenar las pruebas periciales necesarias para contrastar la información aportada por la empresa, corriendo a cuenta del solicitante el coste de la misma. En todo caso la administración señalará quien deba efectuarlo y dirigirá los estudios y comprobaciones que deban realizarse.

Artículo 3.– Las empresas que se acojan a revisión individualizada de tarifas podrán elevar las mismas a través de la fórmula polinómica resultante del análisis económico de la concesión respectiva. Será ésta la fórmula utilizada para las sucesivas actualizaciones de tarifas de las concesiones, no pudiendo en lo sucesivo utilizarse para la actualización de las mismas una fórmula polinómica media, ni incrementos tarifarios generales.

Artículo 4.– Las revisiones individualizadas efectuadas sobre las respectivas fórmulas polinómicas utilizarán los índices de incremento medios del sector, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no siendo, por consiguiente, de aplicación los incrementos observados en los casos particulares.

Artículo 5.– Si a resultas del examen de la estructura de costes de la concesión se desprendiera que existe una mala gestión de la empresa, la Administración podrá denegar las subidas solicitadas, total o parcialmente.

Artículo 6.– Se fija el mínimo de percepción para los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera en 1,00 euros dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 7.– En aquellos supuestos de empresas que sean concesionarias de varias líneas regulares en una misma zona o en aquellas que, siendo concesionarias de una sola línea, tenga ésta una disposición zonal, podrá procederse a la reducción del número de billetes diferentes y a la implantación de abonos con objeto de dar un mejor servicio a los usuarios.

La propuesta de incremento tarifario deberá presentarse a los órganos competentes de las respectivas Diputaciones Forales, quienes podrán aprobar los precios resultantes siempre que se mantenga el incremento medio sin superar el señalado en el artículo 1.

Para la obtención de dicho incremento medio se ponderará la participación de cada tipo de billete en la recaudación global.

Artículo 8.– Los cuadros de precios que resulten de la aplicación de los incrementos señalados, se redondearán por exceso o por defecto para suprimir fracciones inferiores a cinco céntimos de euro.

Artículo 9.– Cuando en aplicación de lo establecido en los artículos anteriores, exista dentro de una línea uno o varios trayectos a cuyos precios les corresponda un incremento cero o negativo, podrán aumentarse los mismos en cinco céntimos de euro.

Artículo 10.– En aquellos servicios nocturnos realizados entre las 23:00 horas y las 06:00 horas, y fuera del horario concesional, se podrá incrementar en un 50% el precio de los billetes correspondientes.

Artículo 11.– En aquellos servicios en los que se opte por establecer títulos de transporte con distintos descuentos a fin de primar la fidelización de los usuarios, la Diputación Foral competente podrá incrementar simultáneamente en un porcentaje máximo del 30% el precio de los billetes sencillos que resulte por aplicación de lo dispuesto en esta Orden.

Artículo 12.– En el caso de adquisición de billete a bordo del autobús, el usuario tendrá derecho a que se le proporcione cambio de moneda o billetes hasta la cantidad de 20,00 euros, excepto en los servicios nocturnos a los que se refiere el artículo 10, en los que las Diputaciones Forales podrán establecer otros sistemas de pago.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.– Se faculta al Director de Transportes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la resolución de cuantas cuestiones pudieran plantearse en la interpretación de la presente Orden y demás normas de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 26 de marzo de 2004, del Consejero de Transportes y Obras Públicas, por la que se incrementan las tarifas y mínimos de percepción en los servicios públicos regulares de transporte interurbano de viajeros por carretera de uso general dependientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y cualquier otra disposición que se oponga a la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Director de Transportes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente Orden.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor el día uno de abril de 2005.

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