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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 89/1997

29/03/2005
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Decreto 30/2005, de 18 de marzo, de modificación del Decreto 89/1997, de 4 de julio, por el que se regula el régimen retributivo y de condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que ocupa puestos de trabajo en el Servicio Balear de la Salud (BOCAIB de 29 de marzo de 2005). Texto completo.

DECRETO 30/2005, DE 18 DE MARZO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 89/1997, DE 4 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO Y DE CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS QUE OCUPA PUESTOS DE TRABAJO EN EL SERVICIO BALEAR DE LA SALUD.

El artículo 2 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública, dispone en el punto 4 que pueden dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario.

Al amparo de esta habilitación, se dictó el Decreto 89/1997, de 4 de julio, por el que se regula el régimen retributivo y de condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que ocupa puestos de trabajo en el Servicio Balear de la Salud, el cual establece una normativa propia del sector sanitario, para regular con carácter unitario y específico, una vez conformado el complejo hospitalario fruto de las transferencias a la Comunidad Autónoma, tanto el régimen retributivo como las condiciones de jornada y de horario que corresponden al personal funcionario que preste sus servicios en el Servicio Balear de la Salud.

El Decreto 117/2002, de 20 de septiembre, que regula la organización del personal funcionario no estatutario transferido por el Real Decreto 1478/2001, de 27 de diciembre, que ocupa puestos de trabajo en el Servicio Balear de la Salud, integra al mencionado personal dentro del régimen retributivo de la Ley 2/1989 y el Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, conforme al principio de uniformidad.

Este mismo principio de uniformidad, junto con el de coherencia orgánica y funcional, hacen necesaria la equiparación del régimen retributivo de todos los funcionarios integrados en los diferentes cuerpos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, con independencia de su adscripción orgánica, y por tanto el sometimiento al régimen general establecido en la Ley 2/1989 y en el Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, de régimen retributivo del personal funcionario de la Administración Autonómica.

El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de junio de 2002 entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y las centrales sindicales sobre política de personal (BOIB nº 116, de 26 de septiembre de 2002), por el que se aprueba el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 28 de mayo de 2002 para la homologación retributiva y la equiparación de condiciones laborales, supone aplicar una serie de medidas, con el fin de impulsar la redefinición pactada del sistema retributivo de todo el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears, con la pertinente elaboración normativa, y por tanto, supone la adopción de modificaciones que se aplicarán transitoriamente, dentro de este proceso de homologación y armonización de los diferentes conceptos retributivos. La implementación del complemento específico en el componente singular por turnicidad, que tenía que percibirse a partir de enero de 2003, en las mismas condiciones que el personal procedente del INSALUD, requiere, no obstante, su previo reconocimiento normativo expreso, por lo que se hace necesario introducirlo en el Decreto regulador del régimen retributivo del personal funcionario del Servicio de Salud de las Illes Balears. También se modifican el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios. Al mismo tiempo se modifica la tramitación para la percepción de los conceptos retributivos variables para agilizar dicha percepción.

Al amparo de estas consideraciones, una vez concluida la negociación preceptiva, informado favorablemente por la Comisión de Personal en la sesión de 28 de julio de 2004, una vez emitido informe del Consejo Económico y Social, y de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 18 de marzo de 2005, DECRETO

Artículo 1 Se modifica el artículo 1 del Decreto 89/1997, de 4 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

“El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen retributivo y de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Comunidad Autónoma adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears.

No obstante, los funcionarios integrados en el Servicio de Salud de las Illes Balears que pertenezcan a los diferentes cuerpos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, estarán sometidos desde la publicación de este Decreto al régimen retributivo previsto en el capítulo IV del título V de la Ley 2/1989 y al Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, de régimen retributivo del personal funcionario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.”

Artículo 2 Se modifica el punto 2 del apartado 2 del artículo 2 del Decreto 89/1997, de 4 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

“El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo, en atención a la especial dificultad técnica, a la dedicación, a la responsabilidad, a la incompatibilidad, a la peligrosidad o a la penosidad que conlleven, es un concepto retributivo que se devenga por el desempeño de un puesto de trabajo que lo tenga asignado así en la Relación de Puestos de Trabajo.

El complemento específico de carácter fijo mensual podrá incrementarse en la cuantía correspondiente al componente singular por turnicidad. También podrá incrementarse en una cuantía variable, en función de que la prestación efectiva del servicio, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, se realice en domingo o festivo, de acuerdo con el calendario de fiestas de la Comunidad Autónoma, o en un turno de noche. El componente singular por turnicidad y los módulos de trabajo en turno de noche y de trabajo en turno de domingo y festivo se percibirán en las mismas cuantías y condiciones que el personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears.

“El pago del componente singular por turnicidad y de la cuantía variable del complemento específico por los trabajos realizados en turno de noche y en domingo o festivo se materializará en la nómina del mes siguiente al de la realización, previa certificación del director médico del Complejo Hospitalario de Mallorca y con el visto bueno del secretario general del Servicio de Salud de las Illes Balears.”

Artículo 3 Se modifica el punto 3 del apartado 2 del artículo 2 del Decreto 89/1997, de 4 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

“El complemento de productividad tiene por finalidad retribuir el rendimiento especial, la actividad extraordinaria, el interés y la iniciativa con que los funcionarios ocupan su puesto de trabajo.”

Artículo 4 Se modifica el punto 4 del apartado 2 del artículo 2 del Decreto 89/1997, de 4 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

“Las gratificaciones por servicios extraordinarios son una retribución complementaria, de percepción no periódica ni estable, que la Administración puede reconocer a los funcionarios en razón de los servicios extraordinarios que la autoridad competente les haya encomendado expresamente y que se hayan realizado fuera de la jornada normal de trabajo. No podrán percibir gratificaciones por estos servicios extraordinarios los funcionarios que tengan concedida una reducción de jornada.

Se establecen tres modalidades de gratificaciones por servicios extraordinarios:

1. Gratificación por servicios extraordinarios de carácter imprevisible o no programado. Cada hora de trabajo efectivo en la prestación de dichos servicios se pagará incrementando el valor de hora ordinaria en un 75%. A tal efecto, el valor de la hora ordinaria será el que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

(Omitida)

2. Gratificación por servicios extraordinarios programados. Se pagarán las horas que se hayan realizado efectivamente en actividades programadas como horas ordinarias, según la fórmula indicada en el apartado anterior.

3. Gratificaciones por prestación de asistencia sanitaria continuada. Se pagarán como contraprestación de las “guardias” que implica dicha prestación, descritas en el artículo 4 del presente Decreto, que tengan que realizar tanto el personal facultativo como el de enfermería para mantener, en determinadas especialidades, una asistencia permanente a los pacientes atendidos en los centros hospitalarios.

El valor de cada hora de guardia de presencia física y de cada hora de guardia localizada será el mismo que el correspondiente al personal estatutario de atención especializada del Servicio de Salud de las Illes Balears.

El valor de la hora de guardia de segunda localización será el 5,35% del valor de las guardias de presencia física.

El pago de las cantidades que resulten del ejercicio de la atención sanitaria continuada, de acuerdo con la modalidad de guardia que se haya realizado, se efectuará en la nómina del mes siguiente al de la realización, previa certificación del director médico del Complejo Hospitalario de Mallorca y con el visto bueno del secretario general del Servicio de Salud de las Illes Balears.”

Disposición transitoria primera Se establece un complemento personal transitorio no absorbible para los funcionarios de la Administración general mientras estén adscritos al puesto de trabajo del Servicio de Salud de las Illes Balears, a los que la aplicación del régimen derivado del Decreto 85/1990 suponga una reducción de las retribuciones.

Disposición transitoria segunda El complemento de productividad está integrado por la suma de las cuantías de las modalidades de productividad sanitaria fija y productividad sanitaria compensada que corresponda percibir a los funcionarios, a las que sustituye, con los incrementos establecidos en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 14 de junio de 2002.

Disposición derogatoria única Se derogan la disposición adicional y el anexo del Decreto 89/1997, de 4 de julio, que regula el régimen retributivo y de condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que ocupa puestos de trabajo en el Servicio Balear de la Salud.

Disposición final primera El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

No obstante, los efectos económicos del presente Decreto, en lo que se refiere al pago de la cuantía del componente singular por turnicidad del complemento específico, se aplicarán desde el 1 de enero de 2003; en lo que se refiere al pago de la cuantía variable del complemento específico por los trabajos realizados en turno de noche y en domingo o festivo, se aplicarán desde el 1 de enero de 2004, y en lo que se refiere al pago del valor de cada hora de guardia de presencia física y de cada hora de guardia localizada se aplicarán con la fecha de efectividad establecida por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de junio de 2002.

Disposición final segunda Se autoriza al Consejero competente en materia de función pública para que dicte las normas correspondientes al desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

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