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NORMAS PARA CONTROL INTEGRADO CONTRA LA LANGOSTA MEDITERRÁNEA

22/03/2005
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Orden de 7 de marzo de 2005 por la que se establecen normas para control integrado contra la langosta mediterránea (DOE de 22 de marzo de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 7 DE MARZO DE 2005 POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA CONTROL INTEGRADO CONTRA LA LANGOSTA MEDITERRÁNEA.

El Real Decreto 1507/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de control de plagas de langosta y otros ortópteros, establece en su artículo 4, que “las comunidades autónomas en las que existan poblaciones endémicas de plagas de langosta u otros ortópteros efectuarán prospecciones anuales en las épocas adecuadas para determinar la presencia de dichas plagas, así como, en su caso, para delimitar los lugares de puesta o las zonas de avivamiento...” La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, establece en su capítulo III los criterios y actuaciones aplicables en luchas contra plagas. Así mismo en su artículo 15 regula la posibilidad de que la administración competente califique su lucha obligatoria como de utilidad pública.

La Ley 1/1986, de 2 de mayo (LEXT 1986/1485), sobre la Dehesa de Extremadura, en el artículo 30 y Anexo 3.6 y 3.8, declara la plaga de la langosta como de tratamiento obligatorio y prevé sanciones para las infracciones.

La Ley 5/1992, de 26 de noviembre (LEXT 1992/184), sobre Ordenación de las Producciones Agrarias en Extremadura (D.O.E. núm. 99, de 22 de diciembre de 1992) en sus artículos 106, 107, 108 y 112, prevé que la Administración regional podrá apoyar la lucha individual o colectiva de los propietarios contra la langosta e intervenir cuando lo estime necesario.

El Decreto 45/1991 (LEXT 1991/90), convalidado por el Decreto 25/1993, de 24 de febrero (LEXT 1993/35), de protección de los Ecosistemas en Extremadura, establece la obligatoriedad de que las campañas antiplagas se sometan al procedimiento abreviado de impacto ambiental.

El Decreto 138/1994 (LEXT 1994/239), por el que se establecen las bases de actuación de las campañas oficiales fitosanitarias a realizar en Extremadura (D.O.E. núm. 143) en sus artículos 1, 2, 3 y 4, establece las condiciones en las que la lucha de los propietarios contra la langosta mediterránea podrá ser apoyada por la Administración regional.

Dada la gravedad de la plaga de la langosta mediterránea en la Comunidad Autónoma de Extremadura, debido a las pérdidas económicas que puede ocasionar no sólo en las fincas donde aviva, sino en aquellas otras donde puede desplazarse, y considerando a su vez el recurso tráfico que supone para la avifauna de las zonas pseudoesteparias.

Considerando los objetivos del desarrollo sostenible de estas zonas y en virtud de las competencias legales transferidas en materia de Sanidad Vegetal y de lo dispuesto en la disposición final primera del citado Decreto, y una vez consultada la Dirección General de Medio Ambiente, las OPAS, APAS, Asociaciones Ecologistas y los principales Ayuntamientos afectados, a través de una mesa permanente de la langosta.

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación La presente Orden tiene por objeto establecer las normas para el control integrado contra la langosta mediterránea en la campaña 2005, a cuyo efecto se califica de utilidad pública la lucha contra las plagas de la langosta y otros ortópteros asociados, adoptándose el control integrado de lucha en los términos municipales contemplados en el Anexo de esta disposición.

Artículo 2.- Responsables de la lucha contra la langosta Los propietarios, tanto públicos como privados, o los arrendatarios en cuyas fincas avive la langosta, son los responsables de luchar contra ella a sus expensas. Para facilitarles esta labor, de oficio o previa solicitud motivada, la Dirección General de Explotaciones Agrarias, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 138/1994 (LEXT 1994/239), pondrá a su disposición los medios adecuados para realizar el tratamiento establecido por la misma, a través de empresas adjudicatarias y de los Municipios, siempre dirigidos por el Servicio de Sanidad Vegetal.

Artículo 3.- Elaboración y ejecución de proyectos La Dirección General de Explotaciones Agrarias, redactará los Proyectos necesarios, y los someterá al informe de la Dirección General de Medio Ambiente para abordar las siguientes acciones:

– Contratación del control y lucha contra la Langosta mediterránea en las zonas tradicionalmente langosteras.

– Contratación del servicio para evaluar la marcha de los trabajos y su incidencia en la economía agraria, la salud humana y el medio ambiente.

La ejecución de los Proyectos anteriores se contratarán con Empresas mediante los correspondientes Concursos públicos.

Artículo 4.- Campaña aérea La Dirección General de Explotaciones Agrarias realizará una campaña aérea en aquellas superficies donde la langosta alcance los niveles que la hagan un peligro potencial, y no haya sido controlada por medios terrestres, previo informe de la Dirección General de Medio Ambiente.

Artículo 5.- Productos fitosanitarios a emplear Teniendo en cuenta la legislación nacional sobre plaguicidas así como las indicaciones de los Organismos Nacionales e internacionales de lucha antiacridiana se empleará el insecticida diflubenzurón u otros inhibidores de la síntesis de la quitina que estén autorizados en tratamientos mecanizados contra primeros estados larvarios, y contra poblaciones de adultos se utilizarán en caso de necesidad y previa aprobación de la Dirección General de Medio Ambiente, aquellos insecticidas autorizados por la legislación vigente. Se autoriza al Servicio de Sanidad Vegetal para la realización de ensayos de nuevos productos de menor toxicidad para la salud humana y ambiental.

Artículo 6.- Colaboración de los Ayuntamientos Los Ayuntamientos colaborarán con personal y medios con el Servicio de Sanidad Vegetal en la realización de lo previsto en esta Orden.

Artículo 7.- Inicio de campaña y comunicación de inicio de campaña aérea A los efectos de su conocimiento público y con el fin de que se adopten las medidas para cumplir la legislación fitosanitaria vigente, tales como el plazo de seguridad para entrada del ganado y la preservación de la riqueza apícola, entre otras, se establece que los tratamientos contra langosta comenzarán tan pronto como se inicien sus avivamientos, lo que suele ocurrir desde marzo.

El Servicio de Sanidad Vegetal, comunicará a la Dirección General de Medio Ambiente, a los Servicios de Producción Agraria y de Sanidad Animal y a los Ayuntamientos respectivos el inicio de la campaña aérea, si procede, con un plazo al menos de 2 días.

Artículo 8.- Acceso a las fincas Tanto para comprobar el desarrollo de la langosta como para realizar los tratamientos, el personal responsable del Servicio de Sanidad Vegetal y de las empresas adjudicatarias podrá entrar en las fincas donde sea necesario, junto con los medios de transporte y aplicación.

Artículo 9.- Obligaciones de la empresa adjudicataria de los tratamientos Las empresas a quienes se les adjudique la realización de tratamiento mecanizados, serán responsables del uso del plaguicida que se les entregue, debiendo respetar las normas legales vigentes, tales como las concernientes a precauciones del aplicador, toxicidad para abejas y plazo de seguridad para entrada del ganado, que figuran en la etiqueta de cada envase. En cualquier caso deberán justificar ante el Servicio de Sanidad Vegetal las cantidades de plaguicidas que se empleen y las fincas donde se hayan utilizado.

Las empresas adjudicatarias deberán cumplir lo establecido en la legislación vigente en cuanto a la formación del personal de aplicación, especialmente referido a la posesión del carnet de manipulador y/o aplicador de productos plaguicidas.

Artículo 10.- Obligaciones de los propietarios o arrendatarios En la campaña los propietarios o arrendatarios están obligados a respetar las indicaciones del Servicio de Sanidad Vegetal y en todo caso el plazo de seguridad del plaguicida aplicado.

Artículo 11.- Sanciones Los propietarios o arrendatarios que antes del 15 de mayo de cada año no hayan aplicado las medidas pertinentes de lucha contra la langosta, según los artículos 2 y 10 o impidan o dificulten el paso a las fincas previsto en el artículo 8, podrán ser sancionados de acuerdo con el Título IV de la Ley de Sanidad Vegetal.

Artículo 12.- Aplicación del ámbito de actuación La relación de los términos municipales, detallados en el Anexo de la presente Orden, en los que se realizará la Campaña Oficial contra la Langosta mediterránea, podrá ser modificada a criterio del Servicio de Sanidad Vegetal, para velar por un correcto desarrollo de la Campaña Oficial.

Disposición final primera.- Autorización Se faculta a la Dirección General de Explotaciones Agrarias para dictar las resoluciones y tomar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXO

Términos municipales donde se realizará la campaña contra Langosta Mediterránea

Omitido

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