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COMPLEMENTO RETRIBUTIVO ESPECÍFICO POR EL EJERCICIO DEL CARGO DE DIRECTOR DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS

22/03/2005
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Decreto 62/2005, de 15 de marzo, por el que se regula el procedimiento de consolidación de parte del complemento retributivo específico por el ejercicio del cargo de director de los centros docentes públicos no universitarios de Extremadura (DOE de 22 de marzo de 2005). Texto completo.

DECRETO 62/2005, DE 15 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE CONSOLIDACIÓN DE PARTE DEL COMPLEMENTO RETRIBUTIVO ESPECÍFICO POR EL EJERCICIO DEL CARGO DE DIRECTOR DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE EXTREMADURA.

El artículo 12.1 de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Extremadura dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en todas su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que conforme al apartado 1, artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado la regla 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

La competencia en materia educativa se transfirió a la Comunidad Autónoma de Extremadura por Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Enseñanza no Universitaria.

La Ley Orgánica 10/2002 de la Calidad de la Educación, en su artículo 94 recoge el reconocimiento de la función directiva (con anterioridad había sido contemplado en el artículo 25.5 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes) y establece que los directores de los centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el período de tiempo que cada administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que determinen las administraciones educativas.

La Disposición Transitoria Primera de la citada Ley Orgánica 10/2002, establece que la duración del mandato de director nombrado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley será la que corresponda a la normativa vigente en el momento de su nombramiento.

Es necesario, pues, proceder al desarrollo de lo dispuesto en la legislación antes citada para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y con respecto a los centros docentes de los que es titular.

De conformidad con lo anterior, de acuerdo con lo señalado en los artículos 23 h) y 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a iniciativa de la Consejería de Educación, a propuesta de las Consejerías de Presidencia y de Hacienda y Presupuesto y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 15 de marzo de 2005, DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto regular el procedimiento de consolidación personal de parte del componente singular del complemento específico por el desempeño del puesto de director en centros docentes públicos no universitarios, previa valoración positiva del desempeño de este cargo, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 94 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Enseñanza.

Artículo 2.- Requisitos.

Para consolidar, y en consecuencia, percibir este complemento específico será necesario:

a) Haber desempeñado el cargo de director en centros docentes públicos no universitarios, tras ser nombrado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido a partir de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

b) Haber completado alguno de los períodos a que se refiere el artículo siguiente.

c) Permanecer en situación de servicio activo en alguno de los cuerpos o escalas docentes que establezca la legislación vigente.

d) Tener destino en centros, programas o servicios dependientes del ámbito de gestión de la Consejería competente en materia de educación de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) Haber sido evaluado positivamente conforme al procedimiento establecido en el presente Decreto.

Artículo 3.- Porcentaje de consolidación.

1. Los profesores de los centros docentes públicos no universitarios que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, consolidarán una parte del componente singular del complemento específico del puesto de director que hayan ocupado, independientemente de que el período que da derecho a la percepción se haya ejercido en diferentes centros docentes públicos no universitarios, como funcionario de carrera de diferentes cuerpos docentes o con períodos de tiempo no consecutivos, siendo los porcentajes los siguientes:

a) Por un primer período completo de mandato como director, o períodos discontinuos de mandato que, conjuntamente considerados, tengan una duración igual o superior al período completo de mandato: el 25%.

b) Por un segundo período completo de mandato como director, o períodos discontinuos de mandato que, conjuntamente considerados, tengan una duración igual o superior al período completo de mandato: el 40%.

c) Por un tercer período completo de mandato como director, o períodos discontinuos de mandato que, conjuntamente considerados, tengan una duración igual o superior al período completo de mandato: el 60%.

2. Se entenderá por período completo de mandato la duración que se establezca para el ejercicio del cargo de director por la normativa reguladora bajo cuya vigencia haya sido elegido y nombrado director.

Artículo 4.- Cuantía.

1. La cuantía del complemento que se consolida se determinará sobre el importe del componente singular del complemento específico vigente en cada anualidad.

2. De haberse completado el período o los períodos, en el desempeño del cargo directivo, en centros de diferente nivel o categoría, o cuando durante el período de desempeño de la dirección se modificase la categoría del centro, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre el importe del complemento específico de mayor categoría o nivel.

Artículo 5. Criterios de valoración.

La evaluación de la función directiva tendrá en cuenta la evolución del funcionamiento del centro en relación con el desempeño del cargo de director atendiendo a los siguientes aspectos:

a) Dinamización de los órganos de gobierno y coordinación docente del centro e impulso de la participación en éstos de los diversos colectivos de la comunidad educativa.

b) Gestión de los recursos humanos y materiales para proporcionar una oferta educativa amplia y ajustada a las demandas sociales.

c) Organización de actividades extraescolares que favorezcan la apertura del centro, conectándolo con su entorno.

d) Disponibilidad para atender al alumnado y sus familias, ofreciendo información y respondiendo a sus demandas.

e) Impulso y puesta en marcha de programas e iniciativas de innovación y formación que mejoren el funcionamiento del centro.

f) Dinamización de la atención a la diversidad de los alumnos con necesidades educativas especiales.

Artículo 6.- Valoración de la función directiva.

1. Los directores de centros docentes públicos no universitarios nombrados de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente serán valorados de acuerdo con los criterios previstos en el artículo anterior por el ejercicio del cargo, al completar el último de sus períodos de mandato y no continúen en el cargo.

2. El nombramiento para un nuevo mandato en el mismo centro conllevará la evaluación positiva en el ejercicio del cargo en el mandato anterior.

Artículo 7.- Inicio del procedimiento. Solicitudes y Plazo de presentación.

1. El procedimiento se iniciará por solicitud del interesado. Las instancias deberán presentarse conforme al modelo que figura como Anexo I e irán dirigidas a la correspondiente Dirección Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación.

2. El plazo de presentación de solicitudes será de tres meses desde que se produzca el cese en el cargo.

3. En el supuesto de presentación extemporánea de la solicitud la resolución que se dicte surtirá efectos económicos a partir de la fecha de presentación de la citada solicitud.

Artículo 8.- Documentación.

1. Junto con la instancia de participación, los interesados deberán presentar una memoria justificativa del trabajo desarrollado durante el desempeño del cargo y del grado de cumplimiento de los objetivos marcados en el programa de dirección, tomando como referencia los criterios de valoración establecidos en el artículo quinto.

2. Para aquellos casos en que el cargo de director haya sido desempeñado fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán aportar documento justificativo del nombramiento y del cese en el cargo de director en los que conste la fecha de toma de posesión y fecha de cese, o bien, fotocopia compulsada de los mismos, así como valoración de la actividad por el órgano competente.

Artículo 9.- Comisión.

1. La valoración del ejercicio de la dirección se realizará por una comisión que se constituirá en cada una de las provincias y que estará formada por:

– El Director Provincial de Educación de la Consejería competente en materia de educación o funcionario en quien delegue.

– El Jefe de Servicio de Inspección Educativa de la Consejería con competencias en materia de educación.

– Un Director de Centro designado por el Director Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación.

2. La comisión recabará informe de la Inspección del centro que irá referido fundamentalmente a los citados criterios establecidos en el artículo quinto y a la eficacia y eficiencia en el desarrollo de la función directiva.

3. El inspector responsable, antes de emitir el informe, podrá clarificar y contrastar la información mediante entrevistas personales, tanto con el interesado como con cualquier miembro de la comunidad educativa que estime pertinente. Así mismo, en el proceso de recogida de información podrá contar con los documentos del centro elaborados durante el período de su mandato.

4. La comisión de valoración, una vez comprobado que las personas interesadas cumplen los requisitos para la consolidación y analizados el informe de la Inspección del centro y la memoria presentada por el interesado, propondrá a la Dirección General con competencias en personal docente la valoración positiva o negativa del ejercicio de la función directiva, debiendo ser motivada en el segundo de los casos.

Artículo 10.- Reconocimiento.

1. A la vista de la propuesta de la comisión, el Director General competente en personal docente dictará resolución, que en caso de ser positiva fijará el porcentaje del complemento específico consolidado que le corresponda, y que en caso de ser negativa deberá ser motivada.

2. En el caso de que hubiere algún procedimiento disciplinario que afectara a algún director solicitante se interrumpirá el proceso de reconocimiento, comunicándolo al interesado, hasta la resolución del expediente disciplinario.

3. Una vez efectuado el reconocimiento de la consolidación del complemento, se procederá a incluir en nómina el importe consolidado teniendo efectos económicos desde la fecha del cese en el cargo de director, salvo lo establecido en el artículo 7 y en la Disposición Transitoria Cuarta.

Artículo 11.- Incompatibilidad.

La percepción del importe consolidado será incompatible con la percepción del componente singular del complemento específico por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno así como con la percepción de cualquier otro componente singular del complemento específico, por lo que los profesores afectados deberán optar por la percepción de uno u otro de estos complementos.

En el caso de no ejercer tal opción se abonará de oficio el complemento de mayor cuantía.

Disposición adicional única.- Funcionarios procedentes de otras Comunidades Autónomas.

Los docentes con destino en el ámbito de gestión de la Consejería con competencias en materia de Educación que hubieran consolidado parte del complemento conforme a la regulación de otra Comunidad Autónoma, percibirán la cuantía del complemento de acuerdo con los porcentajes de consolidación regulados en la presente norma.

Disposición transitoria primera.- Plazo presentación solicitudes Para aquellos funcionarios docentes que hubiesen completado algún período con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, el plazo de presentación será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición transitoria segunda.- Cómputo de períodos.

Cuando para completar alguno de los períodos que dan derecho a la consolidación sea necesario sumar distintos períodos de ejercicio del cargo de director ejercidos al amparo de normativas diferentes se procederá a la ponderación de los mismos.

Disposición transitoria tercera.- Valoración de la función directiva La valoración de la función directiva de directores de centros públicos educativos no universitarios nombrados de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, se efectuará conforme a los criterios y el procedimiento previstos en el presente Decreto.

Los directores que hayan cesado en el ejercicio de su cargo con anterioridad a la publicación de este Decreto se considerarán evaluados positivamente, siempre que cumplan los restantes requisitos, que no exista informe en contra de la Inspección Educativa, que no hayan sido objeto de sanción o se esté tramitando expediente disciplinario por faltas cometidas en los períodos en que desempeñaron su mandato. Estos supuestos podrán someterse al procedimiento de valoración regulado en el presente Decreto.

Disposición transitoria cuarta.- Efectos económicos.

Para los funcionarios docentes que hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 2 con anterioridad a la publicación de este Decreto, los efectos económicos de la consolidación que aquí se regula serán de 1 de septiembre de 2004.

Disposición final primera.- Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la Consejería con competencias en materia de educación para dictar cualesquiera disposiciones que fueran necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXOS

Omitidos

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