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  • EDICIÓN DE 15/03/2005
 
 

ENTIDADES DE FORMACIÓN EN BAJA TENSIÓN

15/03/2005
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Orden de 18 de febrero de 2005 por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de Entidades de Formación en Baja Tensión (DOE de 15 de marzo de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 18 DE FEBRERO DE 2005 POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE ENTIDADES DE FORMACIÓN EN BAJA TENSIÓN.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria establece en su artículo 12.1.d) referido a los Reglamentos de Seguridad, que se establecerán “las condiciones de equipamiento, los medios y capacidad técnica y, en su caso, las autorizaciones exigidas a las personas y empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales”.

En tal sentido, el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión establece en su instrucción técnica complementaria ITC-BT-03, referida a instaladores autorizados en baja tensión, los requisitos necesarios para obtener el Certificado de Cualificación Individual en Baja Tensión en función de la titulación académica del interesado, debiéndose realizar en algunos casos, cursos impartidos por una Entidad de Formación Autorizada en Baja Tensión, entidades de nueva creación cuya actuación debe ser regulada para garantizar los fines para los cuales se requiere su concurso.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.27) de su Estatuto, posee la competencia exclusiva en materia de industria, confiriéndole las potestades legislativa y reglamentaria, así como la función ejecutiva, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

Sobre la base de lo indicado, la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene potestad para introducir requisitos adicionales que complementen la legislación básica estatal, con el fin de conseguir los objetivos definidos en la misma, principio recogido en el artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en el que se regula el contenido de los reglamentos de seguridad, entre los que se encuentra el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por el Real Decreto 842/2002, en cuya introducción se cita expresamente el artículo mencionado de la Ley 21/1992.

Por tanto, considerando que la competencia del Estado no impide que la Comunidad Autónoma apruebe disposiciones complementarias cuya finalidad sea conseguir los fines establecidos en la legislación básica estatal, y teniendo en cuenta que la función ejecutiva en todo lo relacionado con la seguridad industrial, y por tanto con los instaladores autorizados y las empresas instaladoras, corresponde de forma exclusiva a la Comunidad Autónoma, con las limitaciones legales establecidas en el artículo 7.1.27) del Estatuto, es por lo que se ha desarrollado una disposición que recoja los requisitos para el reconocimiento de entidades cuyo fin sea la formación en el campo de las instalaciones eléctricas de baja tensión, bajo los principios establecidos en el punto 4.2 de la ITC BT 04 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por el Real Decreto 842/2002.

Por todo ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.1.27) del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en el artículo 12 de la Ley 21/1992, de Industria, y de conformidad con el Decreto 136/2003, de 29 de julio, por el que se atribuyen competencias en materia de industria a la Consejería de Economía y Trabajo y en su virtud, como Consejero de Economía y Trabajo DISPONGO

Artículo 1.- Objeto La presente Orden tiene por objeto regular los requisitos que deben cumplir las entidades reconocidas que deseen ser autorizadas para impartir cursos específicos para la formación de profesionales autorizados en instalaciones eléctricas en baja tensión reguladas por el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación La presente Orden es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el otorgamiento de autorización de entidades de formación en el campo del reglamento electrotécnico para la baja tensión.

Artículo 3.- Entidades de Formación. Medios mínimos 3.1. Medios humanos Deberá contar con profesorado adecuado en número, preparación y dedicación para los cursos a impartir y al número de alumnos, con experiencia docente y específica en la materia.

3.2. Medios técnicos Contará al menos con los siguientes medios técnicos:

• Aula de teoría con una superficie de 2 m2/alumno, con un mínimo de 40 m2.

• Aula taller capaz para, al menos, un tercio de los alumnos de teoría.

• Biblioteca especializada.

• Aseos y sanitarios en número y condiciones según normativa.

• Oficina administrativa.

• Secretaría.

• Sala de profesores.

Artículo 4.- Requisitos para la autorización Para impartir los cursos las entidades interesadas deberán estar reconocidas por la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, de la Consejería de Economía y Trabajo, para lo cual presentarán ante dicho Organismo la correspondiente solicitud normalizada conforme al Anexo I acompañada de una Memoria en la que consten los extremos siguientes:

• Ámbito geográfico de actuación de la actividad solicitada.

• Tipos de cursos a desarrollar y su programa teórico-práctico.

• Nombre del coordinador con titulación universitaria y con experiencia o aptitud docente por cada curso que se pretenda impartir.

• Relación del profesorado con titulación universitaria científica o técnica para clases teóricas y con experiencia profesional para las clases prácticas, pudiendo tratarse para las clases prácticas de maestros industriales, titulados de FP-II o equivalente, instaladores con varios años de experiencia acreditada o similares debiendo ser al menos personal con el mismo carnet habilitante que el curso que se organiza y si son varias categorías, de éstos la mayor. Deberá haber como mínimo un profesor por cada veinte alumnos en cada especialidad formativa.

• Medios materiales disponibles tales como locales, material didáctico y de prácticas, etc.

• Metodología de la enseñanza con indicación de la organización de la misma y sistemas de evaluación previstos.

• Tabla de tarifas aplicadas para impartir los diferentes cursos.

Artículo 5.- Seguro de accidentes de los participantes Los alumnos participantes tendrán cubierto el riesgo de accidente y responsabilidad civil derivado de la asistencia a los cursos, por ello las Entidades de Formación deberán contratar un seguro de accidente para los mismos.

La póliza de seguro deberá estar concertada y pagada antes del inicio del curso, y cubrir al menos todo el período de duración del mismo. En ella se especificará el número de curso y la especialidad a la que corresponda.

Si el aseguramiento del riesgo de accidentes se efectúa mediante póliza con una entidad aseguradora privada, la cobertura mínima que deberá contener dicha póliza será la siguiente:

• Fallecimiento por accidente: 18.030,06 € • Invalidez permanente: 30.050,61 € • Asistencia sanitaria: Incluida • Responsabilidad civil: Daños a terceros causados por el alumno, 30.050,61 € por siniestro La póliza de seguro de accidente y responsabilidad civil no tendrá franquicia.

Artículo 6.- Inscripción, registro y renovación de la autorización El Órgano competente en materia de industria resolverá y procederá, si es el caso, a inscribir a la entidad en el Registro de entidades de formación autorizadas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La inscripción tendrá una validez de 5 años.

Las entidades reconocidas quedan obligadas a comunicar los cambios que puedan producirse en su estructura y personal durante la validez de la autorización.

Transcurrido el plazo de validez de la inscripción deberá solicitarse la renovación dentro de los dos meses anteriores a la finalización de su periodo de vigencia y al menos quince días antes de que expire éste. Para la misma deberá presentarse una declaración del responsable en la que se indique que se siguen cumpliendo las condiciones iniciales de dicha inscripción.

La vigencia de la autorización está condicionada al mantenimiento de los requisitos que debieron acreditarse para su obtención o de otros que, comunicada la variación a la Administración, puedan considerarse equivalentes.

Para la renovación de la autorización el órgano competente analizará las memorias anuales de la Entidad, y en especial, los resultados obtenidos por sus alumnos en los posteriores exámenes correspondientes.

La no renovación dará lugar a la baja automática en el correspondiente Registro.

Se podrá proceder a la cancelación de la inscripción mediante resolución motivada del Órgano competente en materia de industria por alguna de las siguientes causas:

• Modificación de las condiciones básicas que dieron lugar a la inscripción.

• Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Orden.

• Reiterada demora en proporcionar a la Administración los datos requeridos.

• Desatención injustificada a las recomendaciones de la Administración.

• Presentación reiterada a las pruebas de aptitud de candidatos a instaladores sin la suficiente preparación teórica-práctica.

En todo caso, el correspondiente procedimiento será tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídica de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7.- Deberes de información y comunicación anual a la Administración Las entidades de formación deberán informar al Órgano competente en materia de industria de cualquier cambio en los datos y circunstancias de su actividad que figurasen en la solicitud de autorización.

A efectos estadísticos y de control, deberán presentar, durante el primer trimestre de cada año un resumen de las actuaciones realizadas en todo el ámbito de autorización.

En dicha Memoria deberá figurar, como mínimo:

• Número de cursos impartidos de cada tipo y profesorado que impartió cada materia.

• Número de asistentes en cada curso celebrado.

• Número de instaladores que han superado las pruebas de aptitud y han obtenido el certificado de cualificación individual en cada especialidad.

• Modificaciones en los cuadros de personal directivo o docente.

• Actualización de los medios materiales.

• Programación prevista para el año.

• Actualización, en su caso, de las tarifas aplicables.

Artículo 8.- Homologación de cada curso Antes del inicio de los cursos y con una antelación de al menos un mes deberá comunicarse al Órgano competente en materia de industria el inicio de cada curso que se va a impartir, con indicación de al menos:

• Título del curso.

• Fecha de comienzo y finalización del mismo.

• Horas lectivas.

• Horario.

• Fecha de examen.

• Lugar de impartición.

• Número de alumnos previstos.

• Memoria descriptiva de la metodología, material docente y programación del curso.

• Profesorado y su titulación.

• Precio del curso.

• Solicitud conforme al Anexo I debidamente cumplimentada.

Antes de que se haya impartido el veinte por ciento de las horas lectivas del curso, la entidad de formación deberá comunicar el listado completo de los alumnos matriculados.

El curso se entenderá homologado cuando en el plazo de un mes no se haya notificado resolución en contra.

Artículo 9.- Contenido y duración de los cursos El contenido mínimo de los cursos a impartir y su duración será función de la/s categoría/s solicitadas, titulación del solicitante (conforme a lo establecido en el apartado b del punto 4.2 de la ITC BT 03) y experiencia acreditada, quedando establecido en el Anexo II el temario del mismo. La duración de los cursos será al menos la siguiente:

• Categoría básica, para titulados sin experiencia en empresas de instalaciones eléctricas: 100 horas.

• Categoría básica, para titulados con experiencia en empresas de instalaciones eléctricas: 40 horas.

• Categoría especialista, para titulados sin experiencia en empresas de instalaciones eléctricas: 150 horas.

• Categoría especialista, para titulados con experiencia en empresas de instalaciones eléctricas: 50 horas.

Artículo 10.- Supervisión de los cursos Los Servicios de la Dirección General de Ordenación Industria, Energía y Minas, a través de su personal técnico, podrán comprobar que la enseñanza impartida se ajusta a los programas y duración establecidos.

En este sentido, podrán realizar cuantas visitas y comprobaciones consideren necesarias durante el desarrollo del curso.

La entidad de formación deberá conservar y tener a disposición de la Administración los originales de los exámenes y pruebas realizadas por los alumnos durante un plazo mínimo de un mes desde su realización. En caso de observarse irregularidades o considerarse el contenido de las pruebas como manifiestamente inadecuado, la Administración podrá ordenar su repetición.

Artículo 11.- Superación y efectos de los cursos La superación de un curso debidamente homologado habilitará para presentarse al examen que se convoque.

Además de la realización satisfactoria del examen, para que pueda darse por superado el curso será preciso que los alumnos asistan regularmente al mismo. Se entiende por regularidad la asistencia, al menos, del 90% tanto de las clases teóricas como prácticas.

La entidad de formación emitirá un Certificado de superación del curso a todos aquellos alumnos que hayan cumplido con la asistencia mínima y aprobado las pruebas teórico-prácticas finales. En el certificado deberá figurar al menos los siguientes datos:

• Nombre, apellidos y número de NIF del alumno • Nombre o razón social y número de autorización de la entidad de formación • Identificación del curso, lugar de impartición, fechas de comienzo y finalización del mismo, número de horas prácticas y teóricas En el momento de finalizar cada curso, la entidad de formación deberá remitir un listado en el que se identifiquen los alumnos que hayan realizado el curso con especificación de los que lo hayan superado.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXOS

Omitidos

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