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PERÍODOS HÁBILES DE PESCA CONTINENTAL

11/03/2005
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Orden de 25 de febrero de 2005, por la que se fijan y regulan las vedas y períodos hábiles de pesca continental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, durante la temporada 2005 (BOJA de 11 de marzo de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE FEBRERO DE 2005, POR LA QUE SE FIJAN Y REGULAN LAS VEDAS Y PERÍODOS HÁBILES DE PESCA CONTINENTAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, DURANTE LA TEMPORADA 2005.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 148.11 de la Constitución y 13.18 de su Estatuto de Autonomía, tiene la competencia exclusiva en materia de pesca continental. De otro lado, el artículo 33 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, prevé que el ejercicio de la misma se regule de modo que queden garantizados la conservación y fomento de las especies, a cuyos efectos la Administración competente determinará los terrenos y las aguas donde tal actividad pueda realizarse, así como las fechas hábiles para cada especie.

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, tiene entre sus objetivos el fomento y el control de los usos y aprovechamientos ordenados y responsables de las especies silvestres en el marco de un desarrollo sostenible orientado a la mejora del nivel y calidad de vida de la población andaluza. El artículo 57 de esta Ley establece que la actividad de la pesca continental podrá practicarse en tramos de aguas acotadas al efecto o en aguas libres que no se declaren refugios de pesca o reservas ecológicas, con arreglo a las prohibiciones y limitaciones previstas en la citada Ley.

Por ello, se hace necesario especificar las características de acotados y de los refugios de pesca, así como de las aguas libres, y fijar las vedas y prohibiciones especiales que regularán la pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Andalucía durante el año 2005.

Sólo se establece veda para la trucha común y arco-iris.

El resto de las especies pescables no tienen limitación alguna en su período hábil, siempre que la captura se realice con caña, porque las condiciones hidrobiológicas actuales de los cauces fluviales andaluces lo permiten, de modo que se asegura la conservación del ecosistema fluvial.

Debido a que las poblaciones de trucha común de Andalucía se encuentran claramente en regresión en los últimos años, se establece como medida de protección que con carácter general sólo se podrá pescar esta especie, tanto en aguas libres como en acotados, en la modalidad de captura y suelta.

Para evitar una concentración excesiva de la pesca en los primeros días de apertura de la veda de la trucha en aguas de baja montaña, se adelanta esta temporada una semana su período hábil, evitando la coincidencia con el período vacacional de Semana Santa.

Se establece un cupo de capturas máximo de diez ejemplares por pescador y día para la boga y el barbo, debido a la disminución que se ha producido en sus poblaciones en los últimos años.

Conforme al orden constitucional de distribución de competencias en materia de protección del medio ambiente y de pesca continental, según resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio, la presente Orden regula las artes y procedimientos de pesca estableciendo las limitaciones y controles que en cada caso condicionan su uso al objeto de garantizar la conservación y fomento de las especies.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa consulta y audiencia de las entidades públicas y privadas afectadas y de acuerdo con la Disposición Final Segunda del Decreto 198/1995, de 1 de agosto, por el que se crean los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza.

D I S P O N G O Artículo 1. Ejercicio de la pesca continental.

El ejercicio de la pesca continental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, durante el año 2005, estará sujeto a las normas contempladas en la presente Orden, sin perjuicio de la normativa vigente.

Artículo 2. Especies pescables y dimensiones mínimas.

El ejercicio de la pesca continental sólo podrá realizarse sobre las siguientes especies, y siempre que se superen las dimensiones mínimas que se establecen a continuación:

Trucha común (Salmo trutta): 25 cm.

Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss): 19 cm.

Black-bass (Micropterus salmoides): 21 cm.

Lucio (Esox lucius): 40 cm.

Carpa (Cyprinus carpio): 18 cm.

Barbos (Barbus spp): 18 cm.

Tenca (Tinca tinca): 15 cm.

Anguila (Anguilla anguilla): 35 cm.

Boga de río (Chondrostoma willkommii): 15 cm.

Cacho (Leuciscus pyrenaicus): 8 cm.

Carpín (Carassius auratus): 8 cm.

Lubina (Dicentrarchus labrax): 36 cm.

Baila (Dicentrarchus punctatus): 36 cm.

Lisas o albures (Mugil spp): 25 cm.

Platija (Platichtys flesus): 25 cm.

Pez sol (Lepomis gibbosus): Sin limitación.

Cangrejo rojo (Procambarus clarkii): Sin limitación.

Artículo 3. Cotos, aguas libres y refugios de pesca.

1. En los Anexos de la presente Orden se especifica para cada coto de pesca, su denominación, los términos municipales donde se ubica, los límites superior e inferior, la especie o el género, en el caso de la trucha, su régimen -de alta o baja montaña, sin muerte o intensivo-, período hábil, cebos autorizados y el cupo de capturas.

Asimismo, para la especie trucha se definen las aguas libres de alta montaña, tomando como referencia la Orden de 22 de octubre de 1970, del Ministerio de Agricultura, considerándose por exclusión, aguas libres de baja montaña el resto de las masas de agua habitadas por la trucha que se recogen en la citada Orden, excepto los cotos definidos como de alta montaña en el Anexo I y las vedas definidas en el Anexo IV.

Se relaciona en el Anexo VI, las zonas de aguas libres trucheras donde habita la trucha arco-iris y no habita la trucha común. Se consideran por exclusión como habitadas por la trucha común el resto de aguas libres trucheras.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, los Anexos de la presente Orden responden a la siguiente estructura, y siempre se clasifican por provincias:

- Anexo I: Cotos trucheros.

- Anexo II: Aguas libres trucheras de alta montaña.

- Anexo III: Cotos de ciprínidos y otras especies.

- Anexo IV: Refugios de pesca.

- Anexo V: Excepciones en embalses.

- Anexo VI: Aguas libres trucheras no habitadas por la trucha común.

- Anexo VII: Artes autorizadas por especies en el estuario del Guadalquivir y sus marismas.

3. El horario hábil de pesca comienza una hora antes de la salida del sol y termina una hora después de su puesta, tomadas del almanaque del orto y del ocaso.

Artículo 4. Especies no comercializables.

Por razones de conservación y de fomento de la pesca continental se declaran especies no comercializables, durante el año 2005, las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta).

Black-bass (Micropterus salmoides).

Boga de río (Chondostroma willkommi).

Cacho (Leuciscus pyrenaicus).

Platija (Platichtys fesus).

Pez sol (Lepomis gibbosus).

El resto de las especies pescables relacionadas en el artículo 2.Î serán comercializables durante todo el período hábil.

Artículo 5. Pesca de la trucha.

1. El período hábil de la trucha común y arco-iris en aguas libres y con carácter general será el siguiente:

- Aguas de alta montaña, desde el segundo domingo de mayo hasta el 30 de septiembre.

- Aguas de baja montaña, desde el segundo domingo de marzo hasta el 31 de agosto.

- En el resto de los cotos se especifica en cada uno su período hábil, el número de capturas y los cebos autorizados.

2. Los días hábiles serán todos los de la semana, excepto los lunes no festivos, sin perjuicio de lo establecido en los Anexos.

3. En aguas libres, el número máximo de capturas de trucha arco-iris será de diez por pescador y día, no estableciéndose cupo de capturas para la trucha común ya que sólo podrá pescarse en la modalidad de captura y suelta, siendo obligada la devolución de cada ejemplar capturado al agua, con una adecuada manipulación que asegure su recuperación en el medio natural.

4. En los cotos sin muerte y en los tramos de aguas libres declarados sin muerte, los ejemplares se devolverán inmediatamente a las aguas.

Artículo 6. Pesca de otras especies.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el período hábil de las otras especies pescables será todo el año sin limitación de capturas ni días hábiles, excepto el cangrejo rojo en la provincia de Granada, que se pescará todos los días de la semana en las aguas libres ciprinícolas, y desde el segundo domingo de marzo al 31 de agosto en las aguas libres trucheras; no pudiendo pescarse en los cotos de ciprínidos ni trucheros. También se autoriza la pesca del cangrejo rojo en las Lagunas del Padul (Granada) del 1 de mayo al 31 de diciembre.

2. El número máximo de capturas de boga y barbo será de 10 ejemplares por pescador y día.

Artículo 7. Artes y cebos.

1. Artes. Las únicas artes autorizadas para el ejercicio de la pesca continental son la caña para la captura de peces y el retel para el cangrejo rojo.

El número de artes que puede utilizar a la vez un pescador, será de una caña para los salmónidos y dos cañas (situadas al alcance de la mano, admitiéndose una separación de hasta 10 metros de orilla entre ambas cañas) para los ciprínidos y en todos los embalses y hasta ocho reteles para el cangrejo, en una longitud máxima de orilla de 100 metros.

A requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador deberá guardar una distancia mínima de 10 metros, salvo en las aguas trucheras que será de 20 metros.

2. Cebos autorizados.

a) Se clasifican según su naturaleza en:

1. Naturales: maíz, haba, patata cocida, lombriz, asticot y masilla.

2. Artificiales: cucharilla, mosca, imitaciones de peces y vinilos.

3. Artificiales sin muerte: cucharillas de un solo anzuelo sin flecha y aparejos de un máximo de tres moscas montadas en anzuelos simples sin flecha.

b) Se pueden utilizar en los distintos tipos de aguas:

1. En las aguas ciprinícolas se pueden utilizar todos los cebos autorizados, con las excepciones que se especifican en los cotos y embalses.

2. En los cotos de trucha arco-iris, y en las aguas libres trucheras relacionadas en el Anexo VI, únicamente se podrán utilizar cebos artificiales, con las excepciones que se especifican en cotos y embalses.

3. En las aguas libres trucheras no relacionadas en el Anexo VI, así como en los cotos de trucha común, únicamente se podrán utilizar cebos artificiales sin muerte.

Artículo 8. Medios auxiliares de pesca.

1. Con carácter general, se prohibe el uso de luces artificiales, ondas sonoras y todo tipo de aparatos de localización, seguimiento o inmovilización de los peces; así como arrojar o incorporar a las aguas cualquier tipo de producto con la finalidad de atraer o inmovilizar a los peces para facilitar su captura, sin perjuicio del resto de medios de captura prohibidos contenidos en el Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.

2. Cuando se practique la pesca sin muerte, se devolverá el ejemplar inmediatamente al agua. En el caso de campeonatos oficiales de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, así como en entrenamientos de pescadores federados, no habrá limitación de capturas, manteniéndose los ejemplares en un vivar adecuado para su devolución posterior, cuando concluya la acción de pesca.

Artículo 9. Concursos de pesca.

1. Cuando un campeonato oficial de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva se celebre en un coto, se deberá comunicar con treinta días de antelación a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, y, si se celebra en aguas libres, se procederá de igual modo cuando su ámbito sea regional o nacional.

2. La Federación Andaluza de Pesca Deportiva, a través de sus Delegaciones Provinciales, presentará en la respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente una memoria anual de las capturas realizadas en las pruebas deportivas que organice, para conocer la evolución de las poblaciones piscícolas en cada escenario.

3. Se autoriza la incorporación de productos vegetales al agua sólo en la celebración de concursos de pesca sin muerte de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, así como en entrenamientos de pescadores federados en aguas ciprinícolas. Se habrá de realizar una mezcla de los productos vegetales a incorporar, de modo que el resultado sea una masa semiflotante que no permanezca sobre la superficie del agua, y no sea nociva, ni contaminante.

Artículo 10. Excepciones.

1. Se autoriza la medida mínima de ocho centímetros para los ciprínidos sólo en el caso de pesca sin muerte, en las competiciones oficiales y en los entrenamientos que organice la Federación Andaluza de Pesca Deportiva.

2. Por motivos de investigación, inventario de poblaciones y repoblación, así como, cuando resulte necesario para la adecuada gestión de la pesca continental, se podrá autorizar la pesca con red, la eléctrica u otro método que lo justifique, mediante Resolución expresa y motivada del titular de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, en la que se especificarán, entre otras condiciones, las especies, medios, per sonal y las circunstancias de tiempo y lugar, así como los controles que se ejercerán en su caso.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA Las grandes masas de agua, embalses y estuarios de los grandes ríos, tienen una gran capacidad biogénica y, por ello, se puede obtener una mayor productividad y, en función de lo dicho, sin detrimento de la conservación de las especies, se efectúan las siguientes excepciones a períodos hábiles y a las artes y procedimientos de pesca:

1. Ampliación del período hábil, cambio de la clasificación de las aguas y autorización de algunos cebos en determinados embalses que se relacionan en el Anexo V.

2. Se autoriza la pesca del cangrejo rojo americano (Procambarus clarkii) con nasa cangrejera en los embalses de las siguientes provincias:

Córdoba: Vado Mojón.

Huelva: La Bujarda, El Lagunazo, Matavacas, Piedras, Paymogo, Las Tinajillas, pantanos de la finca Dehesa de Dos Hermanas, Los Recueros, Las Llanaditas, pantano municipal de Alosno, pantano Mina la Isabel, pantanos de las minas de las Herrerías y pantano municipal de Puebla de Guzmán.

Sevilla: Torre del Aguila, de Alcalá del Río y José Torán.

Málaga: Canales de riego de la vega de Antequera, aguas arriba del embalse del Guadalhorce.

Los pescadores, antes de calar las nasas en los embalses, lo comunicarán a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, quien fijará el número máximo de nasas, los posibles lugares para su instalación, el horario de pesca, el tiempo para su revisión o levantado de las mismas y cualquier otra medida que se estime necesaria para mejor conservación del medio.

3. En el Estuario del Guadalquivir y sus marismas, aguas abajo de la presa de Alcalá del Río hasta el Caño del Yeso, por sus características especiales donde se mezcla el agua dulce del río con la salada del mar, existe un paso obligado de las especies migradoras, anguila, lubina, baila, albures, y otras.

Para asegurar la conservación de las especies y mantener el particular ecosistema que constituyen los estuarios, se restringen las artes de pesca a las siguientes: cedazo, cuchara de mano, cuchara de proa o coriana, cuchara o bandas laterales, nasa holandesa y cangrejera, trasmallo, persiana y tarraya, cuya descripción por especies se especifica en el Anexo VII. Para la utilización de estas artes deberán ser inscritas en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente, todo ello sin perjuicio de los demás requisitos que, con arreglo a la normativa vigente, sean exigibles.

Ninguna red podrá calarse a menos de 350 metros del pie de la Presa de Alcalá del Río y no se podrá pescar con caña a menos de 50 metros del pie de la presa.

4. No será de aplicación la regulación prevista para el Estuario del Guadalquivir y sus marismas en el refugio de pesca descrito en el Anexo IV en la provincia de Sevilla, que transcribe la prohibición establecida por Orden de 28 de abril de 1998, de la Consejería de Medio Ambiente.

DISPOSICION FINAL PRIMERA Se faculta al titular de la Dirección General de Gestión del Medio Natural a modificar los períodos hábiles de pesca fijados en la presente Orden, cuando concurran circunstancias excepcionales de tipo ecológico, biológico o climatológico, publicándose la resolución que se dicte en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al menos con una semana de antelación a su entrada en vigor.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos Omitidos.

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