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MEDIDAS URGENTES PARA PALIAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL SECTOR AGRARIO

09/03/2005
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Decreto 56/2005, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños producidos en el sector agrario por las heladas ocurridas en el mes de enero de 2005 en Andalucía (BOJA de 9 de marzo de 2005). Texto completo.

§1008897

DECRETO 56/2005, DE 1 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA PALIAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL SECTOR AGRARIO POR LAS HELADAS OCURRIDAS EN EL MES DE ENERO DE 2005 EN ANDALUCÍA.

Durante los últimos días del mes de enero de 2005, las bajas temperaturas persistentes durante varios días consecutivos provocaron graves daños por heladas en numerosos cultivos agrícolas de Andalucía.

Esta situación adversa ha dado lugar a pérdidas económicas muy importantes en las explotaciones agrarias afectadas de Andalucía.

Para hacer frente a los daños ocasionados por estos fenómenos meteorológicos, el actual sistema de seguros agrarios presenta, entre sus coberturas, los daños por las heladas, siempre que se hayan producido durante el período de garantía.

Este siniestro ha tenido lugar cuando para determinadas especies cultivadas todavía no se ha iniciado el período de garantía, o bien para otras cuyo período de garantía ha finalizado, con el consiguiente desamparo que ello supone para los titulares de las explotaciones agrarias afectadas.

Mediante el Real Decreto-Ley 1/2005, de 4 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños producidos en el sector agrario por las heladas acaecidas en el mes de enero de 2005, por el Gobierno del Estado se han adoptado una serie de medidas de aplicación en todas las Comunidades Autónomas afectadas.

Pero además, ante esta situación, tras el análisis de la información disponible en relación con los daños apreciados, y en espera de la determinación definitiva de los daños producidos en los diversos cultivos, se considera conveniente establecer para su aplicación en Andalucía una serie de medidas de carácter excepcional que palien, en lo posible, sus graves efectos y que permitan la recuperación económica de las explotaciones afectadas.

Las medidas que se contemplan en el presente Decreto se enmarcan dentro de las ayudas a compensar a los agricultores por pérdidas debidas a condiciones climáticas adversas, en los términos establecidos por las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y son, fundamentalmente, de 3 tipos, indemnizaciones por daños en producciones agrícolas, bonificaciones de los intereses de préstamos y ayudas para la reposición de los cultivos afectados.

La presente disposición se dicta en ejercicio de las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma, en virtud del artículo 18.1.4.„ de su Estatuto de Autonomía, en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución.

En su virtud, al amparo de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de marzo de 2005, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente Decreto es el establecimiento de medidas urgentes destinadas a paliar los daños ocasionados por las heladas acaecidas en el mes de enero de 2005, en las explotaciones agrarias ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma Andalucía, con un nivel de pérdidas de producción bruta de al menos, un 20 por ciento en zonas desfavorecidas, y un 30 por ciento en las demás zonas, de conformidad con los criterios establecidos por la Unión Europea.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca, oídas las organizaciones representativas del sector, y mediante el correspondiente desarrollo normativo delimitará el ámbito territorial afectado por las medidas previstas en este Decreto.

Artículo 2. Indemnización de daños en producciones agrícolas.

La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá ayudas para aquellas explotaciones agrarias que hayan sufrido daños por las heladas, en el marco de lo establecido en el art. 2 del Real Decreto-Ley 1/2005, de 4 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños ocasionados en el sector agrario por las heladas acaecidas en el mes de enero de 2005.

No obstante, los requisitos de aseguramiento exigidos en el art. 2 del citado Real Decreto-Ley, sólo serán exigibles a la campaña anterior.

Artículo 3. Bonificación de préstamos.

Para aquellas personas titulares de explotaciones que hayan sufrido daños por heladas, la Consejería de Agricultura y Pesca, con carácter extraordinario y a fin de garantizar la renta y la continuidad de las explotaciones, establecerá ayudas para bonificar los intereses de los préstamos que se soliciten a tal fin en el marco de lo establecido en el art. 6 del Real Decreto-Ley 1/2005, de 4 de febrero.

Artículo 4. Ayudas para reposición de cultivos afectados.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca, al objeto de recuperar la capacidad productiva de las explotaciones afectadas por las heladas, habilitará una línea de ayudas para la reposición de los cultivos afectados que figuran en el Anexo I del presente Decreto.

2. Las explotaciones beneficiarias deberán cumplir los requisitos mínimos de producción bruta establecidos en el apartado 1 del art. 1 del presente Decreto, y para ser beneficiarios de las mismas, deberán suscribir el correspondiente seguro agrario, en los términos que se establezcan en la Orden de desarrollo.

3. Mediante esta medida se podrá subvencionar el coste de los plantones o cultivos a replantar como máximo hasta el 60 por ciento de la inversión justificada de éstos, pudiendo llegar hasta el 70 por ciento en aquellas explotaciones que tengan pólizas en vigor o hayan estado aseguradas para ese cultivo en la campaña anterior en el marco del Plan de seguros agrarios.

4. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, establecer un límite máximo de ayuda por explotación.

Artículo 5. Declaraciones de daños.

1. Se abre un período para la declaración de daños producidos en las explotaciones agrarias como consecuencia de las heladas acaecidas en el pasado mes de enero de 2005 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Las declaraciones, dirigidas al titular de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, se presentarán conforme al modelo del Anexo II del presente Decreto, preferentemente, en las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca o en las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El plazo de presentación de declaraciones será de 15 días hábiles desde la publicación del Decreto. A estos efectos, aquellas declaraciones de daños presentadas con anterioridad a la fecha de publicación del mismo se tendrán por presentadas.

Los titulares de explotaciones con cultivos leñosos que hayan sufrido daños en madera, podrán presentar del 1 al 15 de mayo de 2005, una declaración complementaria a la indicada en el apartado anterior, conforme al modelo del Anexo II.

4. La presentación de estas declaraciones será un requisito previo e imprescindible para la posterior solicitud y obtención de las ayudas a las que se refieren los artículos 2 al 4 del presente Decreto y que convoque la Consejería de Agricultura y Pesca.

5. Una vez transcurridos 15 días desde la presentación de la declaración de daños, y para aquellos cultivos en los que sea necesaria una rotación, se podrá proceder al arranque y sustitución de los mismos.

Artículo 6. Compatibilidad y límite de ayudas.

Las ayudas referidas en los artículos anteriores serán compatibles con las que en su caso establezca la Administración General del Estado. El valor de las ayudas que se concedan en aplicación de este Decreto, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Artículo 7. Seguros agrarios.

La Consejería de Agricultura y Pesca en el ámbito de sus competencias subvencionará la contratación de los seguros agrarios en el marco del Plan de seguros agrarios combinados para el 2005, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente norma de desarrollo.

Disposición adicional primera. Carácter de las ayudas.

Las ayudas contempladas en los artículos 2 a 4 del presente Decreto constituyen, por la consideración de las pérdidas de producción ocasionadas, una tipología de auxilio económico equiparable a las ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las pérdidas derivadas de malas condiciones climatológicas, en los términos establecidos por las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.

Disposición adicional segunda. Plan de control.

La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá el correspondiente Plan de Control con carácter muestral y aleatorio al objeto de verificar el contenido y veracidad de las declaraciones de daños presentadas por las personas titulares de las explotaciones.

Disposición adicional tercera. Financiación.

Las ayudas contempladas en el presente Decreto, que serán concretadas en sus posteriores Ordenes de desarrollo, se financiarán con cargo a los créditos de la aplicación presupuestaria para 2005: 0.1.16.00.01.772.0071B.6 de la Consejería de Agricultura y Pesca, estando limitadas, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias existentes.

Disposición adicional cuarta. Finalización del procedimiento de concesión.

El vencimiento del plazo máximo para la resolución de las solicitudes de ayudas contempladas en el presente Decreto, las cuales serán concretadas en sus posteriores Ordenes de desarrollo, producirá para los interesados, el efecto previsto en el artículo 31.4 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

El titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del mismo.

Asimismo, se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para la actualización del listado de cultivos establecidos en el Anexo I del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO I CULTIVOS O GRUPOS DE CULTIVOS AFECTADOS POR LAS HELADAS - Hortícolas de invernadero.

- Hortícolas al aire libre.

- Patata.

- Fresa.

- Flor cortada.

- Caña de azúcar.

- Cítricos.

- Subtropicales.

- Melocotonero/nectarino.

- Remolacha.

- Olivar.

- Almendros.

- Habas verdes.

- Frambuesa.

Anexo II

Omitido.

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