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INSPECCIÓN DEL JUEGO

07/03/2005
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Decreto 20/2005, de 25 de febrero, por el que se regula la Inspección del Juego en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 5 de marzo de 2005). Texto completo.

El Decreto 20/2005 regula las funciones y actuaciones de la Inspección del Juego, establece el régimen específico de la misma y configura su estructura.

El Decreto determina que la Inspección del Juego de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene encomendadas las funciones de vigilancia, comprobación e investigación de las actividades de empresas y particulares relacionadas con el juego y las apuestas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Del mismo modo integra la Inspección del Juego dentro de la dirección general con atribuciones sobre esta actividad de la consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

El Decreto 20/2005 determina que son funciones de la Inspección del Juego vigilar e inspeccionar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de juego, formalizar los documentos administrativos y precintar y requisar los elementos irregularmente utilizados en la práctica del juego, y clausurar los establecimientos que no cumplan la normativa.

DECRETO 20/2005, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA INSPECCIÓN DEL JUEGO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

De conformidad con lo establecido en el artículo 10.25 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y reformado mediante la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, y la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, a excepción de las apuestas mutuas deportivo- benéficas.

El artículo 48 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye al Gobierno de la Comunidad Autónoma la función ejecutiva, la reglamentaria y la de inspección en materias que sean competencia exclusiva de la Comunidad.

En virtud del Real Decreto 123/1995, de 23 de febrero, el Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las funciones y los servicios en materia de casinos, juegos y apuestas, entre los cuales figura el control, la inspección y, en su caso, la sanción administrativa de las actividades de juego.

Mediante el Decreto 109/2000, de 14 de julio, de distribución de competencias en materia de casinos, juegos y apuestas, se atribuyen dichas competencias a la Consejería de Interior, que las ejercerá mediante la Dirección General de Interior.

El artículo 4 del Decreto 23/2003, de 17 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Interior, otorga a la Dirección General de Interior atribuciones en materia de casinos, juegos y apuestas.

La dinámica social, la creciente actividad del sector, las repercusiones económicas del juego y las notorias especificaciones que exige el control de este sector, obligan a regular un sistema de inspección de la actividad del juego como garantía tanto para la Administración como para los ciudadanos.

Por todo lo expuesto, el presente Decreto regula las funciones y actuaciones de la Inspección del Juego, establece el régimen específico de la misma y configura su estructura con la intención de obtener las garantías para el cumplimiento de las misiones encomendadas a los funcionarios que están adscritos a ella y para los derechos de los ciudadanos.

En virtud de las anteriores consideraciones, una vez efectuados los trámites reglamentarios y de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 25 de febrero de 2005, DECRETO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1 La Inspección del Juego

1. La Inspección del Juego de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene encomendadas las funciones de vigilancia, comprobación e investigación de las actividades de empresas y particulares relacionadas con el juego y las apuestas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. La Inspección del Juego se integra dentro de la dirección general con atribuciones sobre esta actividad de la consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

Artículo 2 Funciones de la Inspección del Juego Corresponden a la Inspección del Juego, entre otras, las siguientes funciones:

a) Vigilar e inspeccionar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de juego.

b) Formalizar los documentos administrativos a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto.

c) Precintar y requisar los elementos irregularmente utilizados en la práctica del juego, y clausurar los establecimientos que no cumplan la normativa.

d) Realizar la comprobación de documentos, libros y demás registros administrativos y contables relacionados con la actividad de juego.

e) Las demás funciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 3 Régimen jurídico La Inspección del Juego se regirá por las disposiciones dictadas por el Gobierno y por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de juego y por el presente Decreto.

Artículo 4 Colaboración con otras Administraciones 1. Las funciones inspectoras a las que se refiere este título podrán ejercerlas en régimen de colaboración, mediante el correspondiente convenio, los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

2. Igualmente, podrán formalizarse convenios de colaboración con las entidades locales.

TÍTULO II

Personal inspector y su estatuto

Artículo 5 Personal inspector

1. Las actuaciones derivadas de las funciones señaladas en el artículo 2 del presente Decreto las realizarán los funcionarios que desempeñen los puestos de trabajo con funciones para la Inspección del Juego.

2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo que supongan el cumplimiento de funciones propias de la Inspección del Juego, desde la toma de posesión en dichos puestos, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones, y quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública, como a los propios de su condición específica.

Artículo 6 Derechos, prerrogativas y consideraciones del personal inspector 1. Los funcionarios de la Inspección del Juego, en el ejercicio de las funciones inspectoras, se considerarán agentes de la autoridad a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio.

2. En la realización de sus funciones la Inspección del Juego tendrá la facultad de examinar locales, máquinas, documentos y cualquier otro elemento que pueda servir para el mejor cumplimiento de su tarea.

3. Los titulares de las autorizaciones o los establecimientos de que se trate y el personal que, en su caso, se encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los inspectores de juego el acceso a los locales y a sus dependencias, así como el examen de los libros, registros y documentos que precisen para llevar a cabo la inspección.

4. La dirección general competente en materia de casinos, juegos y apuestas tendrá que dotar al personal inspector de un documento de identificación que les acredite para cumplir las funciones de su puesto de trabajo.

5. Los inspectores de juego podrán solicitar a las autoridades y a los que en general ejercen funciones públicas el apoyo, el concurso, el auxilio y la protección que sean necesarios.

Artículo 7 Deberes 1. En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, la Inspección del Juego observará respeto y deferencia hacia los interesados y hacia el público en general, informándoles, con motivo de las actuaciones inspectoras, tanto de sus derechos como de sus deberes con relación al juego y de la conducta que han de seguir en sus relaciones con la Administración para facilitar el cumplimiento de su actuación.

2. Los funcionarios de la Inspección del Juego deberán guardar sigilo y observar secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

3. Los inspectores actuantes, con carácter previo al ejercicio de sus funciones, deberán acreditar, mediante el documento de identificación, su condición de funcionario inspector.

TÍTULO III

Procedimiento y documentación de las actuaciones inspectoras

Artículo 8 Iniciación de las actuaciones inspectoras 1. Las actuaciones de la Inspección del Juego se iniciarán:

a) Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de un plan previo del Servicio de Inspección de Juego o bien sin sujeción a un plan previo con autorización previa del Jefe de la Unidad.

b) Como consecuencia de una orden superior.

c) En virtud de denuncia pública.

2. En el supuesto previsto en la letra c), una vez recibida la denuncia, se trasladará a la Inspección del Juego, que iniciará, conforme al presente Decreto y demás normativa aplicable, las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación si considera que hay indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y desconocidos por la Administración.

3. Podrán archivarse sin más trámites las denuncias que fundamenten la presunta infracción en meros juicios de valor o las que no especifiquen ni concreten suficientemente los hechos denunciados.

Artículo 9 Desarrollo de las actuaciones 1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, se proseguirán hasta su finalización de acuerdo con su naturaleza y carácter.

2. La Inspección del Juego deberá practicar sus actuaciones procurando siempre perturbar en la menor medida posible el normal desarrollo de las actividades profesionales o empresariales de la persona a la que se realiza la inspección.

3. Cuando la inspección tenga lugar en oficinas o locales del sector que se visita o se inspecciona podrá solicitar que se ponga a su disposición un puesto de trabajo adecuado, así como medios auxiliares de trabajo.

4. Las actuaciones inspectoras concluirán cuando, a juicio de la Inspección del Juego, se hayan obtenido los datos y elementos de juicio necesarios para fundamentar los actos administrativos que corresponda dictar.

Artículo 10 Documentación de las actuaciones inspectoras 1. El resultado de las actuaciones inspectoras, en caso de posible infracción, se documentará en las correspondientes actas, que levantará el funcionario que interviene, por triplicado, en presencia de los titulares de los establecimientos, del responsable de los hechos, en su caso, o ante cualquier empleado, a los que deberá entregar una copia de la misma.

2. En el acta se detallarán los datos y circunstancias precisas para expresar mejor y de manera más completa los hechos y, asimismo, se consignarán las circunstancias personales y el documento nacional de identidad de las personas firmantes. En cualquier caso, se entregará una copia del acta al interesado, y si éste se niega a recibirla, se hará constar en el acta dicha circunstancia y se le enviará por alguno de los medios establecidos en las disposiciones vigentes.

3. Las actas podrán ser de los siguientes tipos:

a) De infracción. Se levantará cuando se tenga conocimiento de presuntas infracciones en la normativa reguladora de los casinos, juegos y apuestas de aplicación en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Se reflejarán con la máxima exactitud los hechos y datos que permitan acreditar la existencia de la presunta infracción.

b) De precinto, clausura o decomiso. Se levantará como medida cautelar, y de conformidad con el artículo 9.2 de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, que regula la potestad sancionadora de la Administración pública en juegos de suerte, envite y azar.

c) De desprecinto o reapertura, que se formalizará una vez levantada la medida cautelar de precinto o cumplida la sanción de clausura.

4. Los hechos constatados por los inspectores de juego que se formalicen en acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los derechos e intereses respectivos puedan indicar o aportar los propios administrados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11 Otras actuaciones de los inspectores de juego

En la ejecución de una sanción firme que ordene el precinto o decomiso de material de juego y apuestas o el precinto o la clausura de un establecimiento donde se celebra el juego, el órgano competente podrá solicitar la intervención de los inspectores de juego.

Disposición derogatoria Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejero de Interior a dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo que procedan.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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