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AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO

01/03/2005
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Orden de 11 de febrero de 2005, del Consejero de Transportes y Obras Públicas, por la que se establece el número máximo de autorizaciones de transporte público interurbano de viajeros en automóviles de turismo en la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 4 de marzo de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 11 DE FEBRERO DE 2005, DEL CONSEJERO DE TRANSPORTES Y OBRAS PÚBLICAS, POR LA QUE SE ESTABLECE EL NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO DE VIAJEROS EN AUTOMÓVILES DE TURISMO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI.

La Ley 2/2000, de 29 de junio, de transporte público urbano e interurbano de viajeros en automóviles de turismo en su artículo 3, dentro del régimen competencial, establece que corresponde al Gobierno Vasco la planificación general, que supondrá, en su caso, la determinación de contingentes y del número máximo de autorizaciones de transporte interurbano. En el mismo sentido el artículo 7 señala que el número de autorizaciones y licencias se podrá limitar atendiendo a la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público, que vendrá determinada por criterios de población a la que haya que atender y/o circunstancias socio-económicas que concurran en la zona.

El Decreto 243/2002, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2000, en su artículo 11 desarrolla la previsión legal anterior concretando los criterios para acreditar la necesidad y conveniencia para proceder al establecimiento de un número máximo de autorizaciones de transporte interurbano, para lo cual se analizará la situación del servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias y autorizaciones, el tipo, extensión y crecimiento de los núcleos de población (residencial, turística, industrial, u otras), las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio y la repercusión de las nuevas autorizaciones a otorgar en el conjunto del transporte y la circulación, y en el propio sector. Igualmente se establece que en el expediente que a dicho efecto se tramite, se solicitará informe a los Departamentos de Transportes de las Diputaciones Forales, a la Comisión del Taxi, y se dará audiencia a los Ayuntamientos, a través de la asociación de municipios más representativa del País Vasco, a las agrupaciones profesionales más representativas del sector, y a las de los usuarios y usuarias, a través de las entidades representadas en la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi, pasos todos ellos que se han realizado para la elaboración de la presente Orden.

La presente Orden, en base a los criterios señalados en la Ley y en el Reglamento, establece las fórmulas de determinación del número máximo de autorizaciones de transporte interurbano, atendiendo a criterios de población y a un amplio abanico de factores sociales y económicos de mayor influencia en el transporte público de viajeros en automóviles de turismo; entre ellos, se han contemplado factores habituales como empleo en el sector servicios e índices de motorización; y se han incluido otros más concretos como viviendas secundarias, viajeros en avión, plazas hoteleras, etc.

Para lograr una mayor precisión se han dividido todos los municipios en tres tramos, en función de la población, estableciendo fórmulas para cada uno de ellos, pues se considera que los factores socio-económicos tienen una influencia diferente, que justifica esta división.

También se ha recogido la limitación del número de autorizaciones de ámbito estatal para la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en base a lo dispuestos en la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento con conductor. El artículo 14 de esta Orden prevé la posibilidad de aprobar un plan o programa de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones o criterios relativos a la prestación de la actividad y de su distribución territorial, cuando haya desajustes entre la oferta y la demanda de este tipo de servicios. En este sentido la presente Orden supone la aprobación de un plan o programa limitativo de este tipo de autorizaciones.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.– 1.– Se establece para todos los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco un número máximo de autorizaciones de transporte público interurbano de viajeros en automóviles de turismo, determinado por las siguientes fórmulas:

Municipios con población menor de 10.000 habitantes.

L=0,000516*N + 0,000228*D + 0,00039*OS + 0,000121*T + 0, 00349*H +0,000026*A + 0,000279*VS

siendo:

L= Número de autorizaciones de transportes interurbano.

N= Población en núcleo rural.

D= Población diseminada rural.

OS= Oferta de empleo en sector servicios.

T= Turismos.

H= Plazas hoteleras.

A= Viajeros en avión anuales del municipio donde está ubicado el aeropuerto.

VS= Viviendas secundarias.

Municipios con población comprendida entre 10.000 y 150.000 habitantes.

L= 0,00107*P + 0,00133*OS - 0,00165*T + 0,02435*H – 0, 00401*VS

siendo:

L= Número de autorizaciones de transportes interurbano.

P= Población

OS= Oferta de empleo en sector servicios.

T= Turismos.

H= Plazas hoteleras.

VS= Viviendas secundarias.

Municipios con población mayor de 150.000 habitantes.

L= 0,001972939*P + 0,010339531*OS - 0,007336957*T – 0, 006314847*VS

siendo:

L= Número de autorizaciones de transportes interurbano.

P= Población

OS= Oferta de empleo en sector servicios.

T= Turismos.

VS= Viviendas secundarias.

2.– El valor resultante de la aplicación de estas fórmulas se redondeará a número entero por exceso o por defecto según la mínima diferencia.

3.– Para el cálculo de los valores resultantes de las fórmulas del apartado 1 se tendrán en cuenta las siguientes fuentes de información:

L= Número de autorizaciones de transportes interurbano: Diputaciones Forales

P= Población: Eustat

N= Población en núcleo rural: Eustat

D= Población diseminada rural: Eustat

OS= Oferta de empleo en sector servicios: Eustat

T= Turismos: Dirección General de Tráfico

H= Plazas hoteleras: Eustat

A= Viajeros en avión anuales: Aena

VS= Viviendas secundarias: Eustat

4.– Las autorizaciones de transporte público interurbano de viajeros en automóviles de turismo existentes a la entrada en vigor de la presente Orden continuarán vigentes, aun cuando superen los límites establecidos en los apartados anteriores. No obstante, cuando se produzca la extinción de las mismas por cualquiera de los motivos previstos en la normativa vigente, no podrán otorgarse otras por encima de los límites indicados.

Artículo 2.– 1. Podrán corresponder a autorizaciones que habilitan para la prestación del servicio especializado de arrendamiento especial de vehículos con conductor, previsto en el artículo 52 del Reglamento de la Ley 2/2000, un máximo del 5% del número máximo de autorizaciones de transporte público interurbano de viajeros en automóviles de turismo resultante para cada Territorio Histórico de la aplicación de las fórmulas indicadas en el artículo 1.

No obstante lo señalado en el apartado anterior, en aquellos Territorios Históricos en los que se realice una división territorial inferior a la del Territorio Histórico (comarcas, mancomunidades, zonas de régimen especial, áreas de prestación conjunta u otras similares), el porcentaje del 5% se aplicará al número máximo de autorizaciones de transporte público interurbano de viajeros en automóviles de turismo resultante para cada zona definida de la aplicación de las fórmulas indicadas en el artículo 1.

2.– El valor resultante de la aplicación de este porcentaje se redondeará a número entero por exceso.

3.– La prestación del servicio especializado de arrendamiento especial de vehículos con conductor será incompatible con la prestación del servicio ordinario de transporte interurbano en automóviles de turismo.

Mientras esté vigente la autorización para la prestación del servicio especializado de arrendamiento especial de vehículos con conductor, la autorización para la prestación del servicio ordinario de transporte interurbano en automóviles de turismo quedará en suspenso.

En el momento que se extinga la autorización que habilita para el arrendamiento especial de vehículos con conductor, se levantará la suspensión de la autorización para la prestación del servicio ordinario de transporte interurbano en automóviles de turismo, salvo que la extinción se deba a una causa que da lugar también a la extinción de dicha autorización, en cuyo caso se procederá conforme a las normas que regulan ésta extinción.

Los titulares de autorizaciones para la prestación del servicio especializado de arrendamiento especial de vehículos con conductor deberán permanecer en el mismo un mínimo de un año.

4.– La disposición de un local u oficina dedicado exclusivamente a la actividad de arrendamiento especial, podrá serlo de manera individual o compartida entre varios titulares de autorizaciones. El citado local u oficina deberá estar ubicado en el municipio en el que esté domiciliada la autorización.

5.– Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento especial deberán tener su base de operaciones en el municipio en el que se encuentre domiciliada la correspondiente autorización, y estar localizables en el mismo, salvo que se justifique que se encuentra prestando un servicio previa contratación conforme a lo dispuesto en el artículo 52.4 del Reglamento de la Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte Público urbano e interurbano de viajeros en automóviles de turismo.

Artículo 3.– Los municipios que por situaciones generadoras de tráfico especial precisen un mayor número de autorizaciones, someterán la solicitud a los órganos competentes de las Diputaciones Forales de los respectivos Territorios Históricos y a la Comisión del Taxi del Territorio Histórico que corresponda, los cuales remitirán un informe razonado a la Dirección de Transportes del Gobierno Vasco para su resolución.

Artículo 4.– Tal y como establece el Decreto 243/2002, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2000, el transporte público urbano e interurbano de viajeros en automóviles de turismo deberá adaptarse a las previsiones establecidas en las Normas Técnicas sobre Condiciones de Accesibilidad en el Transporte, aprobadas por Decreto 126/2001, de 10 de julio y demás normativa vigente. Si no se cumpliesen los porcentajes y las previsiones mínimas exigidas por dicha normativa mediante solicitudes voluntarias de titulares de licencias y autorizaciones, se procederá por parte de los Ayuntamientos y Diputaciones Forales correspondientes a la creación del número de licencias y autorizaciones necesarias para la total adaptación a la citada normativa, aun cuando se supere el número máximo de autorizaciones que les corresponda por la aplicación de las fórmulas indicadas en el artículo 1.

Artículo 5.– En aquellos Territorios Históricos en los que exista una comarcalización se podrá compensar, entre los municipios comprendidos en cada comarca, el número máximo de autorizaciones que les corresponda, siempre que no se supere el número máximo de autorizaciones correspondientes al total de municipios de la comarca.

Artículo 6.– 1.– El número de autorizaciones de ámbito estatal para la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor, referidas a cada vehículo, no podrá superar el 2% del número máximo de autorizaciones de transporte público interurbano de viajeros en automóviles de turismo resultante para cada Territorio Histórico de la aplicación de las fórmulas del artículo 1.

2.– El valor resultante de la aplicación de este porcentaje se redondeará a número entero por exceso.

3.– No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en ningún caso el número de autorizaciones de ámbito estatal para la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor podrá superar, en cada Territorio Histórico, los siguientes:

Territorio Histórico de Álava: 6

Territorio Histórico de Bizkaia: 27

Territorio Histórico de Gipuzkoa: 15

4.– Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor de la presente Orden continuarán vigentes, aun cuando superen los límites establecidos en los apartados anteriores. No obstante, cuando se produzca la extinción de las mismas por cualquiera de los motivos previstos en la normativa vigente, no podrán otorgarse otras por encima de los límites indicados.

Artículo 7.– En los municipios que dispongan de un número de licencias igual o superior a cinco se deberá asegurar que, como mínimo, el 20% de las licencias se encuentren en todo momento en situación de servicio, en orden a procurar la continuidad en la prestación del servicio.

En aquellos Territorios Históricos en los que se exista una división territorial inferior a la del Territorio Histórico (comarcas, mancomunidades, zonas de régimen especial, áreas de prestación conjunta, etc), el porcentaje del 20% se aplicará al número de licencias existente en cada zona definida.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta al Director de Transportes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la resolución de cuantas cuestiones pudieran plantearse en la interpretación de la presente Orden y demás normas de aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las autorizaciones de transporte interurbano que correspondan a municipios que tengan mayor número del establecido como máximo en esta Orden y se extingan por cualquiera de los motivos previstos en la normativa vigente, no podrán ser ofertadas de nuevo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 22 de julio de 1985 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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