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CAMBIO DE RESIDENCIA A LOS EFECTOS DE LA PRÁCTICA DE RETENCIONES

01/03/2005
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Orden Foral 24/2005, de 31 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los modelos para comunicar a la Administración tributaria de la Comunidad Foral el cambio de residencia a los efectos de la práctica de retenciones sobre los rendimientos del trabajo y se regula la forma, lugar y plazo para su presentación (BON de 4 de marzo de 2005). Texto completo.

ORDEN FORAL 24/2005, DE 31 DE ENERO, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS PARA COMUNICAR A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD FORAL EL CAMBIO DE RESIDENCIA A LOS EFECTOS DE LA PRÁCTICA DE RETENCIONES SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO Y SE REGULA LA FORMA, LUGAR Y PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN.

Las Leyes Forales 20/2000, de 29 de diciembre, y 16/2003, de 17 de marzo, han modificado la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al objeto de facilitar la movilidad internacional de los trabajadores y los correspondientes cambios de residencia de España al extranjero o viceversa. De igual modo, la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, modificó la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Así, en relación con el sistema de retenciones aplicable en estos supuestos a los rendimientos del trabajo, se ha introducido un procedimiento ágil de comunicación del cambio de residencia a la correspondiente Administración tributaria. Dicho sistema de comunicación se ha incorporado tanto en la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a través de la modificación del artículo 81.8, como en el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, mediante el artículo 32.

Se establece con ello la posibilidad de que los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que cambien de residencia y, en consecuencia, pasen a ser contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o viceversa, anticipen los efectos de ese cambio en relación con las retenciones soportadas sobre sus rentas del trabajo por cuenta ajena. En definitiva, se trata de que a los trabajadores que hagan uso de este procedimiento su pagador de rendimientos del trabajo les practique retenciones, en el primer supuesto, como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin esperar al transcurso de un período de permanencia en territorio español superior a 183 días durante un año natural o, en el segundo, atendiendo a la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin esperar a disponer de la acreditación de la nueva residencia fiscal en el extranjero.

Para la aplicación de este procedimiento se requiere acreditar que existen datos objetivos en la relación laboral que conlleven una permanencia previsible en territorio español (y dentro de él en la Comunidad Foral) o en otro país, que, como mínimo, sea superior a 183 días durante un año natural. A los efectos de este sistema de comunicación, ese tiempo mínimo de permanencia deberá ocurrir en el propio año del desplazamiento o, cuando éste tenga lugar en una fecha que haga imposible alcanzar ese número de días durante ese año, en el siguiente.

Teniendo en cuenta el carácter de anticipación que persigue este procedimiento, la presentación de las comunicaciones sólo será admisible en ciertos plazos, ya que, transcurridos éstos, carecen de objeto; en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque los efectos sobre las retenciones cuya anticipación se pretende ya serían directamente aplicables utilizando el mecanismo general de la regularización; y, en el caso del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, porque habría concluido el período al que se extenderían los efectos de los documentos expedidos por la Administración cuya obtención constituye el objeto de la comunicación.

El artículo 72 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, añadido al mismo por Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, y el artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes desarrollan, respectivamente, lo previsto en los artículos 81.8 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 32 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y disponen que la Administración tributaria aprobará el modelo de comunicación que deben utilizar los trabajadores y establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que debe adjuntarse.

En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas,

ORDENO:

Artículo 1.º Aprobación de los modelos de comunicación.

Se aprueban los modelos 147 y 247 de comunicación, que figuran en los Anexos I y II de la presente Orden Foral, que deben ser utilizados por los trabajadores por cuenta ajena que hagan uso de la posibilidad de comunicar a la Administración tributaria correspondiente el cambio de residencia a que se refieren los artículos 81.8 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 32 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, respectivamente.

Estos modelos de comunicación constan de dos ejemplares, “ejemplar para la Administración” y “ejemplar para el trabajador”.

Artículo 2.º Características de la comunicación.

1. La comunicación tiene carácter voluntario y podrá ser realizada por los trabajadores por cuenta ajena interesados en anticipar los efectos del cambio de residencia en la aplicación del sistema de retenciones, cuando concurran las circunstancias y condiciones señaladas en los artículos 81.8 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o 32 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como en los artículos 72 bis y 17 de sus respectivos Reglamentos.

2. La comunicación tiene por objeto la obtención de un documento acreditativo expedido por la Administración tributaria de la Comunidad Foral para su entrega a los pagadores de los rendimientos del trabajo, en los términos previstos en el artículo 7.º de la presente Orden Foral. Estos pagadores de rendimientos de trabajo han de estar obligados a ingresar las retenciones procedentes de dichos rendimientos en la Administración tributaria de la Comunidad Foral, por ser ésta la competente para su exacción según los criterios establecidos en el Convenio Económico entre el Estado y Navarra.

Artículo 3.º Requisitos y condiciones.

1. Los modelos de comunicación podrán ser utilizados por:

a) El modelo 147, por los trabajadores por cuenta ajena que no sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Foral pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español y del establecimiento de su residencia habitual en Navarra.

b) El modelo 247, por los trabajadores por cuenta ajena que, no siendo contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento al extranjero, en el caso de que los pagadores de sus rendimientos de trabajo estén obligados a ingresar las retenciones procedentes de dichos rendimientos en la Administración tributaria de la Comunidad Foral. También podrá ser utilizado cuando, por aplicación de las reglas de determinación de las rentas obtenidas en territorio español contenidas en el artículo 13 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no procediese la práctica de retenciones.

2. La obtención del documento expedido por la Administración tributaria de la Comunidad Foral requerirá acreditar suficientemente la existencia de datos objetivos en la relación laboral que hagan previsible:

a) Tratándose de los trabajadores que vayan a adquirir la condición de sujetos pasivos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Foral, indicados en el apartado 1.a) anterior, que, como consecuencia de la relación laboral por la que se presta el trabajo en territorio español, se va a producir, como mínimo, una permanencia en territorio español superior a 183 días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, y el establecimiento de su residencia habitual en Navarra, durante el año natural en que se produce el desplazamiento.

Si, por la fecha del desplazamiento a territorio español, no se va a alcanzar ese tiempo mínimo de permanencia dentro del año de desplazamiento, se requerirá que dicha permanencia se produzca en el año natural siguiente, computándose, en este caso, desde 1 de enero de ese año siguiente. En este supuesto, como el cambio de condición de sujeto pasivo no podrá tener lugar en el mismo año del desplazamiento, la práctica de las retenciones conforme al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se iniciará el 1 de enero del año siguiente, salvo que la comunicación se presente con posterioridad a dicha fecha.

b) Tratándose de los trabajadores que vayan a adquirir la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, indicados en el apartado 1.b) anterior, que, como consecuencia de la prestación del trabajo en otro país, la permanencia en éste será, como mínimo, superior a 183 días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en otro país, durante el año natural en que se produce el desplazamiento.

Si por la fecha del desplazamiento al extranjero no se va a alcanzar ese tiempo mínimo de permanencia dentro del año del desplazamiento, se requerirá que se produzca en el año natural siguiente, computándose, en este caso, desde el 1 de enero de ese año siguiente. En este supuesto, como el cambio de condición de contribuyente no podrá tener lugar en el mismo año del desplazamiento, la práctica de retenciones conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes se iniciará el 1 de enero del año siguiente, salvo que la comunicación se presente con posterioridad a dicha fecha.

A estos efectos, el desplazamiento ha de producirse a un único país o territorio.

Artículo 4.º Documentación.

La acreditación exigida en el apartado 2 del artículo 3.º requerirá que se adjunte al modelo de comunicación aprobado por la presente Orden Foral un documento justificativo del pagador de los rendimientos del trabajo que exprese:

a) En el supuesto de trabajadores que vayan a adquirir la condición de sujetos pasivos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.º, el reconocimiento de la relación laboral con el trabajador, la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, el centro de trabajo y la dirección de éste, la duración del contrato y la intención del pagador de que el trabajador preste su trabajo en territorio español, como mínimo, durante un período superior a 183 días durante el año natural en el que está comprendida la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, o, en su defecto, que ese período mínimo de permanencia se producirá en el año natural siguiente.

b) En el supuesto de trabajadores que vayan a adquirir la condición de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 3.º, el reconocimiento de la relación laboral con el trabajador, el país o territorio de desplazamiento, la duración del contrato, la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en otro país y la duración del desplazamiento, con indicación de la fecha previsible de su finalización.

Artículo 5.º Lugar de presentación de la comunicación.

La comunicación y documentación adjunta se presentarán en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.

Artículo 6.º Plazo de presentación de la comunicación.

1. La presentación de la comunicación se realizará en los siguientes plazos:

a) Tratándose de los trabajadores que vayan a adquirir la condición de sujetos pasivos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere el artículo 3.º1.a) anterior, la comunicación deberá presentarse entre el momento del desplazamiento a territorio español y los 183 días siguientes a dicha fecha, salvo que, por la fecha del desplazamiento, el período mínimo de permanencia deba producirse en el año siguiente, en cuyo caso se deberá presentar entre el momento del desplazamiento y el 30 de junio de este año siguiente.

b) Tratándose de los trabajadores que vayan a adquirir la condición de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el artículo 3.º1.b) anterior, la comunicación deberá presentarse entre el momento del desplazamiento al otro país o territorio y el fin del plazo en que está previsto que se extiendan los efectos de los documentos que expide la Administración tributaria, conforme al artículo 7.º5.b) de la presente Orden Foral.

2. No obstante, también podrán presentarse las comunicaciones con anterioridad a dichos plazos siempre que la presentación se realice dentro de los treinta días anteriores a las fechas de entrada o de salida del territorio español, indicadas en la comunicación.

Artículo 7.º Expedición por la Administración tributaria del documento acreditativo para su entrega a los pagadores de los rendimientos del trabajo.

1. La Administración tributaria de la Comunidad Foral, a la vista de la comunicación y de la documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de la presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que constará la identificación del trabajador, la identificación del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de presentación de la comunicación en la Administración tributaria, la fecha de expedición del documento, así como la fecha a partir de la cual se practicarán retenciones conforme a la regulación del otro Impuesto.

2. El documento previsto en el apartado anterior constará de dos ejemplares, uno para el trabajador y otro para el pagador de los rendimientos del trabajo.

3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos del trabajo el ejemplar correspondiente del documento expedido por la Administración tributaria, debiendo quedar constancia de la recepción y de la fecha de la entrega.

4. Las retenciones conforme a la regulación del otro Impuesto se practicarán a partir de la recepción por el pagador de los rendimientos del trabajo del documento previsto en el apartado 1. No obstante, en los casos a que se refieren los segundos párrafos de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3.º de la presente Orden Foral, ese momento será el 1 de enero del año siguiente al del desplazamiento, salvo que la comunicación se presente con posterioridad a esa fecha, en cuyo caso se atenderá a la fecha de recepción por el pagador. Asimismo, cuando, por haberse presentado la comunicación con anterioridad al momento del desplazamiento, el pagador reciba el documento acreditativo antes de la fecha señalada por la Administración tributaria para practicar retenciones conforme a la regulación del otro Impuesto, éstas se practicarán a partir de la fecha prevista en el documento.

5. Recibido el documento acreditativo por el pagador de los rendimientos del trabajo, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada en el apartado anterior, practicará retenciones conforme establece la normativa del Impuesto que corresponda:

a) Tratándose del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención lo señalado en el artículo 81.8 de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 72 bis del Reglamento del Impuesto. En este caso el trabajador deberá, además, acreditar al pagador la situación personal a que se refiere el artículo 72 del Reglamento del Impuesto.

b) Tratándose del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aplicando la normativa de este Impuesto. En este caso el documento extenderá sus efectos, respecto a la práctica de retenciones conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, como máximo, a dos años naturales, el del desplazamiento y el siguiente, o, si no cabe computar el del desplazamiento, los dos inmediatos siguientes, sin que pueda considerarse ampliado ese período por la fecha de presentación de la comunicación.

6. El pagador de los rendimientos del trabajo deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria de la Comunidad Foral, el documento acreditativo a que se refiere este artículo 7.º

7. Cuando no proceda la expedición del documento acreditativo, por no cumplirse los requisitos y condiciones exigidos para ello, se comunicará al interesado dicha circunstancia, con expresión de las causas que la motivan.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Podrán utilizarse los modelos 147 y 247 aprobados por la presente Orden Foral para comunicar desplazamientos producidos con anterioridad a su entrada en vigor siempre que el plazo de presentación no haya concluido.

ANEXOS

Omitidos.

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