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  • EDICIÓN DE 01/03/2005
 
 

CONEXIÓN A TARGET POR MEDIOS ALTERNATIVOS A LA RED “INTERLINKING”

01/03/2005
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Circular 1/2005, de 25 de febrero, a entidades participantes en TARGET-SLBE, sobre adaptación de la normativa del SLBE a la modificación de la Orientación sobre TARGET del Banco Central Europeo, para permitir la conexión a TARGET por medios alternativos a la red “Interlinking” (BOE de 7 de marzo de 2005). Texto completo.

CIRCULAR 1/2005, DE 25 DE FEBRERO, A ENTIDADES PARTICIPANTES EN TARGET-SLBE, SOBRE ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA DEL SLBE A LA MODIFICACIÓN DE LA ORIENTACIÓN SOBRE TARGET DEL BANCO CENTRAL EUROPEO, PARA PERMITIR LA CONEXIÓN A TARGET POR MEDIOS ALTERNATIVOS A LA RED “INTERLINKING”

El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo decidió el 24 de octubre de 2002 que los bancos centrales de los nuevos Estados miembros de la Unión Europea habrían de tener los mismos derechos y obligaciones, en lo que a la conexión a TARGET se refiere, que los bancos centrales de aquellos Estados que, siendo ya miembros de la Unión Europea, no han adoptado todavía el euro como moneda. Por tanto, los bancos centrales de los diez nuevos Estados miembros de la Unión Europea pueden conectar sus sistemas de liquidación bruta en tiempo real en euros a TARGET desde la misma fecha de su adhesión.

Esta conexión será obligatoria en el momento en que dichos Estados adopten el euro como moneda. Hasta entonces se realizará de forma voluntaria.

Teniendo en cuenta los desarrollos relativos al proyecto TARGET2, el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo ha decidido permitir, hasta la implantación de dicho proyecto, conexiones por medios alternativos a la red “Interlinking” que eviten a los bancos centrales de los nuevos Estados miembros la creación de nuevas infraestructuras para tan corto período de tiempo.

Estos cambios han requerido la modificación de la Orientación BCE/2001/3, sobre TARGET, que se ha llevado a cabo mediante la aprobación de la Orientación BCE/2005/1.

En primer lugar, esta Orientación permitirá la participación directa en los sistemas de liquidación de los bancos centrales conectados a TARGET, de aquellos bancos centrales de la Unión Europea cuyos sistemas de liquidación no estén conectados a TARGET.

En segundo lugar, la citada Orientación ha establecido asimismo la posibilidad de que los bancos centrales de la Unión Europea se conecten a TARGET a través de una relación de corresponsalía con un banco central que, a su vez, esté conectado a TARGET mediante la red “Interlinking”. Los primeros harán llegar los pagos procedentes de su comunidad bancaria al segundo, que, a su vez, los distribuirá hacia los participantes beneficiarios a través de los respectivos bancos centrales receptores.

Los pagos dirigidos a los participantes en el sistema de liquidación del banco central conectado a TARGET mediante dicha relación de corresponsalía desde el resto de participantes en TARGET seguirán el proceso inverso.

El mecanismo descrito implica la introducción de un paso adicional en la cadena de procesamiento de un pago por TARGET. En concreto, en los pagos dirigidos a los participantes en los sistemas de liquidación de los bancos centrales que decidan usar este mecanismo, en vez de un único banco central receptor de la orden de pago, habrá un banco central receptor intermediario (conectado a TARGET a través de la red “Interlinking”) y un banco central conectado a TARGET a través de una relación de corresponsalía con el anterior. Por consiguiente, el significado del acuse de recibo positivo que da por finalizado el ciclo de la orden de pago transfronteriza es distinto en estos pagos que en el resto de los procesados por TARGET. Ha de tenerse en cuenta que, si hasta ahora un acuse de recibo significaba siempre que los fondos habían sido abonados a la primera entidad consignada como beneficiaria, desde ahora, y para este tipo de órdenes únicamente, significará que los fondos han sido abonados al banco central conectado a TARGET mediante el nuevo mecanismo por el banco central intermediario.

En el resto de pagos, el significado seguirá siendo el mismo. Los aspectos técnicos necesarios relativos al procesamiento de los pagos transfronterizos a través de este nuevo mecanismo serán hechos públicos a través de la correspondiente “Aplicación técnica”.

Sin perjuicio de las adaptaciones normativas que procediesen en el caso de que el Banco de España sirviese de punto de conexión a otro banco central de la Unión Europea, la presente Circular tiene por objeto adaptar la normativa del SLBE a los cambios que estos nuevos mecanismos implican para todo sistema de liquidación conectado a TARGET.

El Banco de España, en uso de la habilitación normativa contenida en el artículo 16, apartado 1, de su Ley de Autonomía (Ley 13/1994, de 1 de junio), dicta la presente Circular.

Norma primera. Entidades adheridas.

Se incorpora una nueva letra “j” al apartado 2 de la norma segunda de la Circular del Banco de España 5/1990, de 28 de marzo, con la siguiente redacción:

“j) Bancos centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, cuyos sistemas de liquidación bruta en tiempo real no estén conectados a TARGET.” Norma segunda. Sistema de compensación de TARGET.

Se introducen las siguientes modificaciones en la norma primera de la Circular del Banco de España 2/2003, de 24 de junio:

1. Se da la siguiente redacción al segundo párrafo del apartado 1.a):

“Se entenderá que se produce un mal funcionamiento de TARGET cuando la existencia de problemas técnicos, defectos o fallos en la infraestructura técnica o en el sistema informático de cualquiera de los sistemas de pago nacionales integrados o conectados a TARGET, del mecanismo de pagos del Banco Central Europeo, de la red electrónica de interconexión entre ellos (sistema “Interlinking”) o de las relaciones bilaterales de corresponsalía para la conexión a TARGET, o la existencia de cualquier otra circunstancia que afecte a cualquiera de los citados componentes de TARGET, impida ejecutar y completar, en la fecha prevista, el procesamiento de órdenes de pago a través de dicho sistema.” 2. Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 1.b):

“El sistema de compensación descrito en la presente Circular podrá ser aplicado a cualquier pago de TARGET, ya sea nacional o transfronterizo, y con independencia tanto del componente de TARGET en que haya tenido lugar el mal funcionamiento como del mecanismo de los admitidos por el que dicho componente esté conectado.” 3. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 1.c):

“A los efectos del punto ii) anterior, no se considerará como un tercero al banco central de un Estado miembro que preste servicios a otro banco central para permitir su conexión a TARGET a través de aquel.” Norma tercera. Aplicaciones técnicas.

El Banco de España establecerá las “Aplicaciones técnicas “ que sean precisas para el desarrollo de los aspectos técnicos de la presente Circular.

Norma final. Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el 7 de marzo de 2005.

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