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CUESTIONES DE COMPETENCIA PLANTEADAS POR LAS JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y LA DIPUTACIÓN FORAL EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE LEY DE AGUAS

28/02/2005
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Decisión de 8 de febrero de 2005, del Pleno de la Comisión Arbitral, relativo a las cuestiones de competencia planteadas por las Juntas Generales de Álava y la Diputación Foral en relación con el Proyecto de Ley de Aguas (BOPV de 28 de febrero de 2005). Texto completo.

DECISIÓN DE 8 DE FEBRERO DE 2005, DEL PLENO DE LA COMISIÓN ARBITRAL, RELATIVO A LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA PLANTEADAS POR LAS JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y LA DIPUTACIÓN FORAL EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE LEY DE AGUAS.

En la Ciudad de Vitoria-Gasteiz, a ocho de febrero de dos mil cinco, el Pleno de la Comisión Arbitral, formado por el Presidente Sr. D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro y los Vocales Sres. D. Mario Fernández Pélaz, D. Edorta Cobreros Mendazona, D. Fernando Campo Antoñanzas, y D. Andrés Urrutia Badiola, ha pronunciado la siguiente

DECISIÓN:

En las cuestiones de competencia planteadas por las Juntas Generales de Álava, en relación con los artículos 7.f, 36, 37, 38, 39, 59 y Disposición Adicional Tercera del Proyecto de Ley de Aguas, y la Diputación Foral de Álava, en relación con los artículos 1.c, 7.f y q), 13.a, 16.b, 24.2.e y h), 35.f, 36, 37.1, 2. y 3., 38, 39, 59.1 y la Disposición Adicional Tercera del mismo Proyecto (en adelante PLA), presentado en el Parlamento Vasco por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ha sido ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer unánime del Pleno de la Comisión Arbitral.

ANTECEDENTES:

Primero.– Promovidas sendas cuestiones de competencia en plazo por las Juntas Generales de Álava y la Diputación Foral de Álava ante esta Comisión Arbitral en relación con diferentes artículos del Proyecto de Ley de Aguas y efectuada la comunicación de tal interposición a la Mesa del Parlamento Vasco, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral (en adelante LCA), la Mesa ordenó la suspensión de su tramitación.

Posteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 LCA en conexión con el artículo 30 de la propia LCA, la Diputación Foral de Guipúzcoa y la Diputación Foral de Bizkaia comparecieron como partes, realizando alegaciones en ambas cuestiones planteadas.

Segundo.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 LCA y previa audiencia de las Diputaciones Forales comparecidas y Administración General de la Comunidad Autónoma, la Comisión Arbitral acordó la acumulación de ambas cuestiones, en sesión celebrada el día 18 de enero, en razón a la expresa aceptación de todas las partes no actoras en dicho sentido y la identidad sustancial entre ambas cuestiones, que justifica la decisión conjunta de las mismas.

Tercero.– La Diputación Foral de Álava comienza su impugnación refiriéndose a los artículos 7.a.10 y 7.b.1 y 4 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, en cuanto reconocen su competencia en “Obras públicas cuya realización no afecte a otros Territorios Históricos o no se declare de interés general por el Parlamento”, así como en cuanto a “reforma y desarrollo agrario” y “Policía de las aguas públicas continentales y de sus cauces naturales, riberas y servidumbres”. Igualmente cita los artículos 8.1 y 8.2 de dicha Ley, para resaltar la competencia normativa –regulación de la materia concreta– y la facultad de desarrollo –dictado de reglamentos– y afirmar que tales competencias de desarrollo normativo y ejecución son paralelas a las que en los ámbitos estatutarios están atribuidas a las Comunidades Autónomas en desarrollo y ejecución de la legislación básica estatal. Y concluye este apartado señalando que le corresponden además todas las competencias reconocidas a las Diputaciones Provinciales en la normativa de régimen local. Competencias que luego cita en el apartado tercero.

El apartado segundo de las alegaciones se centra en el carácter de la LTH y las garantías y formalidades necesarias para su modificación, haciendo expresa cita de la Decisión de esta Comisión Arbitral 5/03 de 3 de noviembre (a que luego haremos extensa referencia) afirmando que el examen del Proyecto objeto de controversia pone de manifiesto cómo no sólo se modifica el status competencial vigente, sino que su alteración pretende articularse a través de una norma sectorial sin cumplimiento de las exigencias básicas destacadas por esta Comisión Arbitral.

Entrando en el análisis del Proyecto, comienza por resaltar que la propia exposición de motivos del mismo reconoce que la creación de la Agencia Vasca del Agua conlleva unas competencias que “afectan al sistema de distribución establecido en la Ley de Territorios Históricos” y afirma que implican una alteración del régimen establecido:

– El artículo 1.c en cuanto prevé como fines del Proyecto “establecer los regímenes de planificación... en materia de aguas y obras hidráulicas”;

– El artículo 7.f al aludir a “las obras hidráulicas de interés general” dentro de las competencias de la Agencia Vasca del Agua, lo que relaciona directamente con los artículos 38 “Obras hidráulicas de interés general” y 39 “ejecución y gestión de las obras hidráulicas públicas”, lo que afirma que altera el artículo 7.a.10 LTH que atribuye competencia exclusiva en obras públicas cuya realización no afecte a otros Territorios Históricos o no se declare de interés general por el Parlamento;

– El artículo 36 que regula el régimen jurídico del riego, sin hacer salvedad alguna a la competencia del artículo 7.b.1 LTH que atribuye a los Territorios Históricos competencia en “reforma y desarrollo agrario”, lo que implica facultades de realización de obras hidráulicas de regadío o finalidad agraria –Ley 7/1992 y Ley 10/1998–. Lo que debe ponerse también en relación con cláusula general del artículo 7.q del Proyecto;

– El artículo 59.1 del Proyecto que, dentro del capítulo referido a disciplina hidráulica y tributaria, alude al “procedimiento y competencia” atribuyendo la potestad sancionadora a la Agencia Vasca del Agua, cuando el artículo 7.q de la LTH atribuye competencia a los Territorios Históricos en el desarrollo y ejecución de la “policía de aguas públicas continentales y de sus cauces naturales, riberas y servidumbres”;

– El artículo 16.b que se refiere al suministro de agua, competencia que ha ejercido la Diputación Foral –Decreto 11/1996 de 30 de enero y múltiples actuaciones contenidas en el Plan Foral de Infraestructuras Hidráulicas 2003-2014;

– El artículo 34.e en cuanto se refiere a mecanismos de medición directa del consumo, al no excluir las obras declaradas de interés para el Territorio Histórico de Álava, invadiendo dicha competencia;

– El artículo 35.f que, en relación con el servicio de saneamiento, regula el régimen de inspección, muestreo y control de los vertidos, vulnerando las competencias de la Diputación de desarrollo y ejecución en materia de policía de aguas y sus cauces;

– El artículo 37 en sus tres apartados que, al regular las funciones de la Agencia Vasca del Agua, invade competencias de la Diputación;

– Por último la Disposición Adicional Tercera que no cumple con los parámetros exigidos por esta Comisión Arbitral, tal y como ponen de manifiesto los informes de la Asesoría Jurídica del Departamento de Ordenación Territorial y Medio Ambiente y la Comisión Jurídica Asesora.

Cuarto.– Las Juntas Generales de Álava aluden a la naturaleza sectorial del Proyecto de Ley, el cual modifica el orden competencial establecido en la Ley de Territorios Históricos. Se afirma que se modifican las competencias del artículo 7.a.10 LTH referente a obras públicas, vulnerándose también las competencias que en materia de desarrollo y ejecución corresponden al Territorio Histórico de Álava en materia de reforma y desarrollo agrario y de policía de las aguas públicas continentales y de sus cauces naturales, riberas y servidumbres.

En su alegación tercera, las Juntas Generales hacen referencia al carácter relevante de la Ley de Territorios Históricos en la configuración del entramado institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con extensa cita de la Decisión de esta Comisión Arbitral 5/03.

En su alegación cuarta, las Juntas Generales aluden a la Disposición Adicional Tercera del Proyecto, señalando que no cumple una mínima exigencia de seguridad jurídica, no respetándose los criterios fijados por esta Comisión Arbitral.

Por último se hace breve referencia a los concretos preceptos del Proyecto que se entiende vulneran competencias de los Territorios históricos, citándose el artículo 7 que crea la Agencia Vasca el Agua; los artículos 36 y 37 que merman la capacidad de ejecución en materia de policía de aguas; los artículos 38 y 39 que vulneran el artículo 7.a.10 LTH; el artículo 59 que atribuye la potestad sancionadora a la Agencia Vasca del Agua, y la Disposición Adicional Tercera.

Quinto.– La Diputación Foral de Bizkaia señala que el Estatuto de Autonomía del País Vasco (artículo 10.11 y 10.33) atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en “aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del País Vasco; aguas minerales, termales y subterráneas”, así como en “obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general o cuya realización no afecta a otros Territorios Históricos”.

Señala también dicha Diputación Foral los artículos 7.a.10 y 7.b.4 como los que atribuyen competencia a los Territorios Históricos en la materia controvertida, afirmando que el Proyecto de Ley Vasca de Aguas modifica expresamente la Ley de Territorios Históricos aludiendo a estos efectos a la Disposición Adicional Tercera. Si bien, señala que la Agencia Vasca del Agua recoge la participación de los Territorios Históricos en todos sus órganos de gobierno.

La Diputación Foral de Guipúzcoa añade, a los títulos competenciales derivados del Estatuto, el artículo 11.1.a y el artículo 7.b.1 a los de los Territorios Históricos. Esta Diputación parte de la premisa de que no se afecta al núcleo intangible de la foralidad, sino que interesa garantizar que los cambios que se produzcan en el acervo competencial deben pivotar sobre la seguridad jurídica o la certeza sobre el reparto competencial vigente, que es lo que debe tratar de preservarse. Desde esta perspectiva, se afirma que dicha seguridad jurídica no aparece como quebrada en el presente caso, en que los impugnantes identifican con claridad los títulos competenciales que se ven afectados por el Proyecto en cuestión, sin que se genere incertidumbre ninguna en la interpretación del ejercicio competencial en las materias que confluyen en este ámbito. Se afirma que no existe una auténtica controversia competencial lo que impide un pronunciamiento favorable a las tesis actoras por parte de la Comisión.

Sexto.– La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, realiza la misma precisión conceptual ya referida, en cuanto también alude a la seguridad jurídica o certeza y concluye que la discusión se circunscribe exclusivamente a la manera en que se plasma el ejercicio competencial en el proyecto normativo.

Afirma no discutir que el Proyecto de Ley de Aguas afecte y tenga incidencia en esos ámbitos competenciales (se refiere a los preceptos de la LTH afectados), pero señala que no constituye una vulneración de dicha Ley. Para esta parte, sólo en la hipótesis de que pueda suponer una modificación implícita y el resultado normativo no la refleje mínimamente, cabrá plantearse si se ha sacrificado la certeza de las reglas de reparto competencial. Afirma que se produce una concentración de competencias de las instituciones comunes y forales en un nuevo ente, por lo que no se produce verdaderamente una pérdida competencial sino una modificación en cuanto al modo de ejercicio, se trata de un nuevo marco coparticipativo de todas las Administraciones implicadas y los representantes de los usuarios.

En cuanto a los artículos 7 y 38 del Proyecto, no vulneran el artículo 7.a.10 LTH, pues el Parlamento lo que hace es trasladar al Gobierno la facultad de decidir la declaración de interés general.

Se pretende que el Proyecto discutido cumple los parámetros de la Decisión 5/03 de esta Comisión, dada la dicción de la Exposición de Motivos y la DA Tercera, así como el hecho de que si continúa el procedimiento legislativo se depurará en sede parlamentaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero.– Tal y como han citado las partes, considera esta Comisión que constituye punto de partida recordar lo que sustancialmente se dijo en la Decisión 5/03, en cuanto a los parámetros que debía cumplir la modificación de la LTH, concluyendo que “la alteración del esquema de distribución competencial de la LTH, de su contenido material, requiere desde un punto de vista formal una norma con rango de ley dictada por el Parlamento Vasco, que articule de forma directa, expresa y fundada dicha modificación, ya que de lo contrario, la propia LTH se vería desprovista de su propia función de encaje competencial básico en la Comunidad Autónoma del País Vasco. La técnica legislativa para hacerlo factible puede ser variable, desde una disposición general de reforma global de la LTH, título habilitante de una posterior regulación concreta diversa de la hasta entonces existente o una ley singular o sectorial que expresamente delimite la nueva distribución competencial que se propone realizar junto con la modificación del esquema de reparto competencial de la LTH. Solo así se podrán conjugar la seguridad jurídica y el respeto del actual reparto competencial, contenido fundamental de la LTH, con las exigencias de su cambio y adaptación a lo largo del tiempo y la no existencia de mecanismos especiales, desde un punto de vista formal y de jerarquía normativa, para su modificación”.

Lo expuesto en la citada Decisión 5/03 tiene trascendencia, pues está fuera de toda duda que el Proyecto objeto de examen pretende una modificación competencial del marco establecido en la LTH. Así lo reconoce la exposición de Motivos, la Disposición Adicional Tercera y lo refleja el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

Efectivamente, la exposición de motivos señala al hablar de la Agencia Vasca del Agua que “tiene reconocidas una serie de competencias que afectan al sistema de distribución establecido en la Ley de Territorios Históricos, motivo por el cual se incluye una Disposición Adicional que modifica dicha Ley”.

La Disposición Adicional establece: “Las competencias de las Instituciones Comunes y de los Territorios Históricos en materia de aguas contenidas en la Ley de Territorios Históricos se verán modificadas y deberán interpretarse de acuerdo con el reparto de competencias realizado en esta Ley y en particular los artículos 7.a.10, en la medida que la declaración de interés general de las obras hidráulicas corresponde al Gobierno Vasco, y 7.b.4 en la medida que las funciones de policía de aguas serán ejercitadas por la Agencia Vasca del Agua”.

Por su parte, el informe jurídico de la Dirección de Servicios del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, señala: “Resulta evidente por tanto que, con independencia de la discusión que pudiera plantearse sobre el alcance de la expresión policía de aguas, con este Anteproyecto de Ley se está alterando el esquema de distribución de competencias establecido en la LTH. Sin embargo, tampoco en este caso encontramos en la Memoria justificativa referencias expresas a las consecuencias que la regulación propuesta tiene en la mencionada distribución de competencias y la Disposición Adicional …, que recoge esta consecuencia, no responde a las exigencias de carácter directo y expreso que serían exigibles. Además, la Exposición de Motivos tampoco resulta clarificadora al respecto, pues plantea la duda de si se da realmente una modificación o no de la LTH”.

En cuanto a la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, conviene resaltar, de su informe lo siguiente:

“61. (...) en primer lugar se observa que la regulación proyectada afecta a la competencia de desarrollo y ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes en materia de “policía de las aguas públicas continentales y de sus cauces naturales, riberas y servidumbres”. (artículo 7.b.4 LTH)...

62. El anteproyecto, de acuerdo con el planteamiento del modelo de gestión único y centralizado que acoge, conlleva que la competencia foral en dicha materia sea modificada por cuanto ahora el desarrollo legislativo correspondiente a dichas materias corresponde a las Instituciones Comunes y la ejecución a la Agencia Vasca del Agua (a estos efectos, también, Instituciones Comunes)...

64. En segundo lugar, se observa que el anteproyecto afecta al artículo 7.a.10 LTH –competencia en “obras públicas”–. Se trata de una afectación parcial e indirecta, en tanto el anteproyecto “deslegaliza” la “obra pública hidráulica de interés general” –que no lo sea por su carácter supraterritorial–. En efecto, su declaración no corresponde ahora al Parlamento Vasco, sino al Gobierno en los casos que allí se establecen (artículo 38 del anteproyecto)...

70. Pero sí conviene recordar, en síntesis, que la competencia foral en materia de “reforma y desarrollo agrario” del artículo 7.b.1 LTH junto con la comentada del artículo 7.a.10 “obras hidráulicas”, ha permitido residenciar en el ámbito competencial foral la realización de las obras hidráulicas cuyo destino sea el regadío u otros usos agrarios...

71. Si el anteproyecto quisiera incidir, adaptar o modular el actual régimen de distribución competencial para las “obras hidráulicas cuyo destino sea el regadío” –asunto que ahora no resulta claro– debe recogerse en el texto, con absoluta precisión y claridad pues –como sintéticamente hemos expuesto– el reparto competencial trae al análisis ámbitos materiales diferentes a los contenidos en el artículo 10.11 EAPV versus artículo 7.b.4 LTH...

239. (Se refiere a la D.A. Cuarta, en esta Resolución Tercera) Ya se ha examinado en este Dictamen los ámbitos en los que puede el legislador ordinario modificar la LTH. No obstante, como se ha advertido, dicha modificación debe cumplir una serie de exigencias formales que, a juicio de esta Comisión, no cumple la actual redacción de esta Disposición...

242. Atendido lo anterior, estima la Comisión que la Disposición Adicional Segunda no se ajusta a los requisitos que para la modificación de la LTH ha establecido la Comisión Arbitral (por todas Decisión 5/2003, de 3 de noviembre, del Pleno, relativa a las cuestiones de competencia planteadas por las Juntas Generales de Álava y la Diputación Foral de Álava en relación con el Proyecto de Ley de Ordenación Vitivinícola) que, en sintética expresión, ha entendido que la función institucional específica que está llamada a desempeñar la LTH en el reparto competencial entre las Instituciones Comunes y las Forales demanda que sus modificaciones sean siempre directas y expresas y, por tanto, debidamente fundamentadas y articuladas”.

Nos encontramos, pues, ante un reconocimiento expreso, en el propio Proyecto y en los informes que lo acompañan, de que se afectan competencias atribuidas a los Territorios Históricos, no obstante lo cual entiende la Comisión que, en el presente caso, dicha modificación tiene amparo normativo suficiente en su Disposición Adicional Tercera pues, tal y como indicó esta Comisión en la ya repetida Decisión 5/03, se trata de una articulación “directa, expresa y fundada” que avala la modificación pretendida, en la medida en que cumple los parámetros que habíamos señalado en dicha Decisión.

No obstante ello, el propio tenor literal de la referida Disposición Adicional permite concluir que en la misma se formula una modificación directa y expresa de la LTH en sus apartados 7.a.10 y 7.b.4: el primero de ellos, en cuanto queda modificada la competencia para declarar una obra de interés general (expresamente referida a las obras hidráulicas), que se residencia ahora en el Gobierno Vasco, y, el segundo, en cuanto queda modificada la competencia para el ejercicio de la policía de aguas, que ahora se residencia en la Agencia Vasca del Agua.

Entiende la Comisión Arbitral que la misma referencia expresa y directa debe exigirse a las otras previsiones que pudieran modificar el reparto competencial establecido en la Ley de Territorios Históricos. Y, así, debe ocurrir con los distintos preceptos cuestionados del Proyecto de Ley que inciden en la competencia recogida en el artículo 7.b.1 LTH –apartado que no se cita en la Disposición Adicional–, y que las partes admiten que el Proyecto viene a modificar.

Segundo.– Junto a lo anterior, entiende la Comisión, que debe también señalarse que la posible afectación que se alega respecto de normativa local, no puede ser examinada por esta Comisión, toda vez que el examen de dicha pretendida vulneración excede el ámbito propio de la competencia de esta Comisión Arbitral, conforme regula con claridad la norma por la que nos regimos.

Por otra parte conviene también señalar que la afirmación efectuada por los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma en el sentido de que no existe verdaderamente una cuestión de competencia, no puede ser compartida por esta Comisión, pues como ya se ha reflejado anteriormente la Exposición de Motivos y la Disposición Adicional Tercera del Proyecto así lo indican con claridad y no se niega por ninguna de las partes no actoras que se afecten los preceptos que citan las Juntas Generales de Álava y la Diputación Foral del mismo Territorio Histórico. En tal sentido, al considerar las Instituciones que han planteado la cuestión de competencia que el sistema de distribución competencial se vería afectado indebidamente con la entrada en vigor de este Proyecto de Ley, efectivamente hay lugar para que la Comisión Arbitral intervenga decidiendo al respecto. Cuestión distinta es que, efectivamente, la afectación que produce el Proyecto en la LTH no incida en el núcleo intangible de la foralidad y, por tanto, pueda producir sus efectos, cumpliendo con los requisitos pertinentes.

Tercero.– Lo expuesto anteriormente nos lleva al examen de los distintos preceptos cuestionados, a efectos de comprobar si la modificación de la LTH que conllevan tiene su cobertura en la Disposición Adicional, en los términos que han quedado señalados. Este examen debe ceñirse, por lo indicado, a los preceptos del Proyecto que no tengan aparente cobertura en los términos citados.

Del escrito de las Juntas Generales de Álava no se deduce la afectación de competencias distintas, en la tesis de dicha parte, a las que expresamente recoge la Disposición Adicional. Es, por el contrario, el escrito de la Diputación Foral de dicho Territorio Histórico el que afirma que se afectan competencias no recogidas con carácter expreso en la Disposición Adicional.

El examen de las alegaciones de la Diputación Foral permite concluir que la impugnación realizada está amparada en los preceptos que expresamente recoge la referida Disposición Adicional, salvo en los siguientes supuestos:

– Se fundamenta en el artículo 7.b.1 LTH la impugnación del artículo 36, que regula el régimen jurídico del riego, afirmando que no se hace salvedad alguna a la competencia del citado artículo de la LTH que atribuye a los Territorios Históricos competencia en “reforma y desarrollo agrario”, lo que implica facultades de realización de obras hidráulicas de regadío o finalidad agraria –a estos efectos se citan la Ley 7/1992 y la Ley 10/1998–. Y ello también lo enlaza con el artículo 7.q. del Proyecto que contiene una cláusula general de atribución de competencia a favor de la Agencia Vasca del Agua “en especial con la política de... riego”.

– El artículo 16.b. que se refiere al suministro de agua, competencia que ha ejercido la Diputación Foral –Decreto 11/1996 de 30 de enero y múltiples actuaciones contenidas en el Plan Foral de Infraestructuras Hidráulicas 2003-2014.

– El artículo 34.e en cuanto se refiere a mecanismos de medición directa del consumo, al no excluir las obras declaradas de interés para el Territorio Histórico de Álava, invadiendo dicha competencia.

– Y el artículo 37, en sus tres apartados, por cuanto la afectación competencial se centra en el artículo 7.b.1 LTH o materias distintas a las expresamente recogidas en la Disposición Adicional.

Pues bien, los artículos 7.q y 36 de Proyecto pueden afectar a la competencia de los Territorios Históricos en materia “reforma y desarrollo agrario” (artículo 7.b.1 LTH), sin que el Proyecto otorgue cobertura a dicha afectación en los términos que ya reflejamos en la Decisión 5/03, por lo que debe concluirse la procedencia de estimar la cuestión de competencia planteada respecto de estos dos preceptos.

En cuanto al artículo 16.b la Diputación Foral no señala la competencia específica que entiende vulnerada por la regulación que se efectúa, lo que impide a esta Comisión estimar procedente la impugnación que realiza. A ello no es óbice el hecho de que la Diputación haya efectuado actuaciones de ejercicio de competencias en la materia de suministro de agua, pues lo trascendente no es dicho ejercicio de competencia, sino el título competencial que impida la regulación que contiene el Proyecto. El hecho de que la parte no identifique ningún título competencial afectado, unido al hecho de que existe título competencial a favor de la Comunidad Autónoma (como es el caso del artículo 11.1.a, referido a Medio Ambiente y ecología) permiten obtener la conclusión señalada.

En cuanto al artículo 34.e la Diputación tampoco especifica el título competencial que considera vulnerado, debiendo resaltarse que dicho precepto se refiere sólo a los mecanismos de medición por lo que, en principio, no se detecta cómo puede afectar –competencialmente– a las obras declaradas de interés para Álava o a las redes en alta que esté gestionando dicha Diputación, lo que impide a esta Comisión estimar procedente la impugnación que realiza.

Por último, en cuanto al artículo 37 del Proyecto, se afirma que invade competencias de los Municipios y Concejos, lo que no es obstáculo de la regulación que efectúa. En cualquier caso, debemos examinar cada uno de sus apartados. El apartado primero se refiere a las instalaciones de abastecimiento en alta, otorgando a la Agencia Vasca del Agua su control y supervisión, con independencia de la titularidad y gestión de la instalación. Ello permite concluir que no se restringe o anula la competencia, sino que se controla y supervisa la instalación, reconociendo que su titularidad y gestión continúa siendo ostentada por quien la tenga. Igual conclusión cabe obtener respecto del apartado segundo, en cuanto otorga funciones de autorización, inspección y control así como intervención por razones de interés público, reconociendo la titularidad y gestión en quien la ostenta.

Distinta conclusión se obtiene respecto del apartado tercero pues, en este caso, sí se cita la competencia del artículo 7.b.1 LTH sin que el Proyecto otorgue cobertura a dicha afectación en los términos que ya reflejamos en la Decisión 5/03, por lo que debe concluirse la procedencia de estimar la cuestión de competencia planteada respecto de este apartado del precepto.

En conclusión, debe estimarse la cuestión de competencia planteada respecto de los artículos 7.q, 36 y 37.3 del Proyecto.

FALLO:

En atención a todo lo expuesto, el Pleno de la Comisión Arbitral

HA DECIDIDO:

Que el Proyecto de Ley de Aguas objeto de las cuestiones de competencia acumuladas que son objeto de la presente decisión, se adecua a la distribución de competencias establecida en el Estatuto de Autonomía; asimismo, modifica el sistema competencial, aunque tal modificación encuentra amparo suficiente en los cambios que introduce con su Disposición Adicional Tercera, salvo en lo que respecta a los artículos 7.q, 36 y 37.3, preceptos que afectan a competencias de los Territorios Históricos, sin la pertinente modificación de la Ley de Territorios Históricos, todo ello en los términos recogidos en el Fundamento Jurídico Primero.

La presente Resolución se notificará a las partes y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco. Lo acuerdan los componentes de la Comisión que la suscriben y de la cual yo, el Secretario, doy fe.

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