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APLICACIÓN DEL CONTROL DE SEGURIDAD DE EURATOM

28/02/2005
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Reglamento (Euratom) nº 302/2005 de la Comisión de 8 de febrero de 2005 relativo a la aplicación del control de seguridad de Euratom (DOUE de 28 de febrero de 2005). Texto completo.

El Reglamento (Euratom) nº 3227/76 de la Comisión, de 19 de octubre de 1976, relativo a la aplicación de las disposiciones sobre el control de seguridad de Euratom, define la naturaleza y el alcance de los requisitos mencionados en los artículos 78 y 79 del Tratado.

A la vista del incremento de las cantidades de materiales nucleares producidos, utilizados, transportados y reciclados en la Comunidad, del desarrollo del comercio de dichos materiales y de las sucesivas ampliaciones de la Unión Europea, es necesario garantizar la eficacia del control de seguridad y actualizar el alcance de las obligaciones que se definen en el citado Reglamento.

Así, el Reglamento (Euratom) nº 302/2005 de la Comisión de 8 de febrero de 2005 regula la aplicación del control de seguridad de Euratom, el cual será aplicable a toda persona o empresa que cree o explote una instalación para la producción, separación, reprocesado, almacenamiento o cualquier otro uso de material básico o material fisionable especial, derogando el Reglamento (Euratom) nº 3227/76 de la Comisión, de 19 de octubre de 1976.

El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 25 de marzo de 1957 puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (EURATOM) Nº 302/2005 DE LA COMISIÓN DE 8 DE FEBRERO DE 2005 RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL CONTROL DE SEGURIDAD DE EURATOM.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 77, 78, 79 y 81,

Previa aprobación del Consejo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (Euratom) nº 3227/76 de la Comisión, de 19 de octubre de 1976, relativo a la aplicación de las disposiciones sobre el control de seguridad de Euratom, define la naturaleza y el alcance de los requisitos mencionados en los artículos 78 y 79 del Tratado.

(2) A la vista del incremento de las cantidades de materiales nucleares producidos, utilizados, transportados y reciclados en la Comunidad, del desarrollo del comercio de dichos materiales y de las sucesivas ampliaciones de la Unión Europea, es necesario garantizar la eficacia del control de seguridad. La naturaleza y el alcance de las obligaciones a que se refiere el artículo 79 del Tratado y que se definen en el Reglamento (Euratom) nº 3227/76 deben por tanto actualizarse teniendo en cuenta los progresos realizados, sobre todo en los ámbitos de la tecnología nuclear y de la tecnología de la información.

(3) Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia y la Comunidad Europea de la Energía Atómica celebraron el Acuerdo 78/164/Euratom con el Organismo Internacional de Energía Atómica en aplicación del artículo III, apartados 1 y 4, del Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares. El Acuerdo 78/164/Euratom entró en vigor el 21 de febrero de 1977 y se completó con el Protocolo adicional 1999/188/Euratom que entró en vigor el 30 de abril de 2004.

(4) El Acuerdo 78/164/Euratom incluye un compromiso particular contraído por la Comunidad en lo que se refiere a la aplicación del control de seguridad de los materiales básicos y de los materiales fisionables especiales en los territorios de los Estados miembros que no disponen de armas nucleares y que son firmantes del Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares.

(5) Los procedimientos establecidos por el Acuerdo 78/164/Euratom son el resultado de amplias negociaciones internacionales con el Organismo Internacional de Energía Atómica acerca de la aplicación del artículo III, apartados 1 y 4, del Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares, cuyos resultados fueron aprobados por la Junta de Gobernadores de dicho Organismo.

(6) La Comunidad, el Reino Unido y el Organismo Internacional de Energía Atómica celebraron un Acuerdo para la aplicación de las salvaguardias en el Reino Unido en relación con el Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares. Este Acuerdo entró en vigor el 14 de agosto de 1978 y se completó con un Protocolo adicional que entró en vigor el 30 de abril de 2004.

(7) La Comunidad, Francia y el Organismo Internacional de Energía Atómica celebraron un Acuerdo para la aplicación de las salvaguardias en Francia. Este Acuerdo entró en vigor el 12 de septiembre de 1981 y se completó con un Protocolo adicional que entró en vigor el 30 de abril de 2004.

(8) En los territorios de Francia y del Reino Unido, determinadas instalaciones o partes de instalaciones, así como determinados materiales, pueden ser destinados al ciclo de producción para las necesidades de defensa. Deben, por tanto, aplicarse procedimientos particulares de control para tener en cuenta dichas circunstancias.

(9) El Consejo Europeo reunido en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000 hizo hincapié en la necesidad de fomentar el desarrollo de las tecnologías de la información y de las redes de telecomunicaciones de última generación, así como el contenido de dichas redes.

(10) Como consecuencia del Protocolo adicional 1999/188/Euratom, debe solicitarse a los Estados miembros que comuniquen determinada información a la Comisión, incluyendo una descripción general de los emplazamientos, una notificación previa del tratamiento de residuos e informes sobre los cambios de localización de determinados residuos acondicionados.

(11) Conviene que las Directrices adoptadas para la aplicación del presente Reglamento respeten plenamente los compromisos comunitarios en este ámbito, en particular los resultantes del Protocolo adicional 1999/188/Euratom y de los Protocolos Adicionales al Acuerdo para la aplicación de las salvaguardias en el Reino Unido en relación con el Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares y al correspondiente Acuerdo con Francia.

(12) Las disposiciones en materia de seguridad incorporadas al Reglamento interno de la Comisión por la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión deben aplicarse a la información, conocimientos y documentos en poder de las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento nº 3 del Consejo, de 31 de julio de 1958, relativo a la aplicación del artículo 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(13) En aras de una mayor claridad, procede sustituir el Reglamento (Euratom) nº 3227/76 por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Reglamento será aplicable a toda persona o empresa que cree o explote una instalación para la producción, separación, reprocesado, almacenamiento o cualquier otro uso de material básico o material fisionable especial.

El presente Reglamento no se aplicará a los poseedores de productos finales utilizados para fines no nucleares que incluyan materiales nucleares prácticamente no recuperables.

Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “Estado miembro que no dispone de armas nucleares”: Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia; 2) “Estado miembro que dispone de armas nucleares”: Francia y el Reino Unido; 3) “tercer país”: todo Estado que no sea miembro de la Comunidad Europea de la Energía Atómica; 4) “materiales nucleares”: los minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales a tenor de lo definido en el artículo 197 del Tratado; 5) “residuos”: los materiales nucleares en concentraciones o formas químicas considerados como irrecuperables por razones prácticas o económicas y que pueden evacuarse; 6) “residuos conservados”: los residuos generados en el proceso o en un accidente operativo, medidos o estimados sobre la base de mediciones, que se han transferido a un lugar específico de la zona de balance de materiales del que pueden recuperarse; 7) “residuos acondicionados”: los residuos, medidos o estimados sobre la base de mediciones, que se han acondicionado de modo (por ejemplo, en vidrio, cemento, hormigón o alquitrán) que ya no resultan apropiados para usos nucleares ulteriores; 8) “descargas al medio ambiente”: los residuos, medidos o estimados sobre la base de mediciones, que se han descargado con carácter irreversible al medio ambiente como resultado de una descarga autorizada; 9) “categorías” (de materiales nucleares): el uranio natural, el uranio empobrecido, el uranio enriquecido en uranio 235 o en uranio 233, el torio, el plutonio, así como cualquier otro material que el Consejo determine por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión; 10) “artículo”: una unidad identificable, tal como un elemento combustible o una varilla de combustible; 11) “lote”: un grupo de materiales nucleares tratados como una unidad con fines contables en un punto clave de medición, y cuya composición y cantidad se definen por un conjunto único de características o de medidas. Los materiales nucleares podrán presentarse indiferenciados o incluidos en un determinado número de artículos; 12) “datos relativos al lote”: el peso total de cada categoría de materiales nucleares y eventualmente la composición isotópica en el caso del plutonio y del uranio. En los informes, se sumarán los pesos de los distintos artículos del lote antes de redondear la cifra a la unidad más cercana; 13) “kilogramo efectivo”: una unidad especial utilizada en la aplicación del control de seguridad a los materiales nucleares obtenida tomando:

a) para el plutonio, su peso en kilogramos; b) para el uranio con un enriquecimiento igual o superior al 0,01 (1 %), el producto de su peso en kilogramos por el cuadrado del enriquecimiento, c) para el uranio con un enriquecimiento inferior al 0,01 (1 %) y superior a 0,005 (0,5 %), el producto de su peso en kilogramos por 0,0001, y d) para el uranio empobrecido en un 0,005 (0,5 %) o en menos y para el torio, el producto de su peso en kilogramos por 0,00005; 14) “zona de balance de materiales”: una zona para la que, a fin de elaborar el balance de materiales a) pueda determinarse la cantidad de materiales nucleares transferida que entra o sale de cada zona de balance de materiales, y b) el inventario físico de materiales nucleares en cada zona de balance de materiales pueda determinarse, si fuera necesario, de conformidad con los procedimientos establecidos; 15) “punto clave de medición”: un lugar en que el material nuclear se presente de forma que sea posible efectuar su medición para determinar el flujo o el inventario, incluidos, aunque no solamente, los lugares de las zonas de balance de materiales donde entran, salen y se almacenan los materiales nucleares; 16) “inventario contable” de una zona de balance de materiales:

la suma algebraica del inventario físico más reciente de dicha zona de balance de materiales y de todos los cambios en el inventario producidos después de efectuar dicho inventario físico; 17) “inventario físico”: la suma de todas las cantidades medidas de materiales nucleares de los lotes o de las estimaciones calculadas de las cantidades que se encuentren en un momento dado en una zona de balance de materiales, suma que se obtendrá con arreglo a los procedimientos establecidos; 18) “material no contabilizado”: la diferencia entre el inventario físico y el inventario contable; 19) “diferencia remitente-receptor”: la diferencia entre la cantidad de material nuclear de un lote, declarada por la zona de balance de materiales remitente, y la cantidad medida por la zona de balance de materiales receptora; 20) “datos de origen”: los datos que identifican el material nuclear y determinan los datos del lote, registrados durante mediciones o calibrados, o utilizados para obtener relaciones empíricas, que incluyen, por ejemplo, el peso de los compuestos, los factores de conversión aplicados para determinar el peso del elemento, el peso específico, la concentración del elemento, las abundancias isotópicas, la relación entre las lecturas volumétrica y manométrica y la relación entre el plutonio producido y la energía generada; 21) “emplazamiento”: un área delimitada por la Comunidad y el Estado miembro que comprende una o más instalaciones, incluidas instalaciones cerradas, tal como se definen en sus características técnicas fundamentales; se considerará que:

a) las instalaciones de tratamiento o almacenamiento de residuos no constituyen per se un emplazamiento; b) en el caso de instalaciones cerradas donde se utilizan habitualmente materiales básicos o materiales fisionables especiales en cantidades inferiores a un kilogramo efectivo, el término se limita a lugares con celdas calientes o lugares donde se realizan actividades relacionadas con la conversión, el enriquecimiento, la fabricación o el reprocesado de combustible; c) el “emplazamiento” incluye también todas las unidades ubicadas conjuntamente con las instalaciones que prestan o usan servicios esenciales, incluidas: celdas calientes para el tratamiento de materiales irradiados que no contengan materiales nucleares, instalaciones de tratamiento, almacenamiento y evacuación de residuos, y edificios relacionados con actividades especificadas en el anexo 1 del Protocolo adicional 1999/188/Euratom e indicadas por el Estado de que se trate; 22) “representante del emplazamiento”: toda persona, empresa o entidad designada por el Estado miembro como responsable de las declaraciones contempladas en el del artículo 3, apartado 2; 23) “instalación”: un reactor, una instalación crítica, una planta de conversión, una planta de fabricación, una instalación de reprocesado, una instalación de separación de isótopos, una instalación de almacenamiento independiente, una instalación de tratamiento o almacenamiento de residuos, o cualquier lugar en el que se utilice habitualmente material básico o material fisionable especial; 24) “instalación clausurada”: una instalación en la que se ha verificado que las estructuras residuales y el equipo esencial para su utilización se hayan retirado o inutilizado de manera que no se utilicen para almacenar ni puedan usarse ya para manipular, tratar o utilizar material básico o material fisionable especial; 25) “instalación cerrada”: una instalación en la que se ha verificado que las operaciones hayan cesado y los materiales nucleares se hayan retirado, pero que no haya sido clausurada.

CAPÍTULO II CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS FUNDAMENTALES Y DISPOSICIONES PARTICULARES DE CONTROL

Artículo 3 Declaración de las características técnicas fundamentales 1. Toda persona o empresa que constituya o explote una instalación para la producción, separación, reprocesado, almacenamiento o cualquier otro uso de material básico o material fisionable especial estará obligada a declarar a la Comisión las características técnicas fundamentales de la instalación, de conformidad con el cuestionario previsto a tal fin cuyo modelo figura en el anexo I.

A los efectos del párrafo primero, el “uso” de materiales nucleares incluirá, entre otras cosas, la producción de energía en los reactores, la investigación en instalaciones críticas o de energía cero, la conversión, la fabricación, el reprocesado, el almacenamiento, la separación de isótopos, la concentración de mineral y el tratamiento o almacenamiento de residuos.

Para la producción de mineral, se aplicarán las disposiciones de los artículos 24 y 25.

2. Cada Estado miembro signatario del Protocolo adicional 1999/188/Euratom designará un representante para cada emplazamiento de su territorio, que proporcionará a la Comisión una declaración que incluya una descripción general del emplazamiento, utilizando el cuestionario previsto a tal fin, cuyo modelo figura en el anexo II.

La declaración se realizará en un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigor del Protocolo adicional 1999/188/Euratom en cada Estado miembro de que se trate, y a más tardar el 1 de abril de cada año se presentarán las actualizaciones.

La declaración se ajustará a lo dispuesto en el artículo 2, de la letra a), inciso iii), del Protocolo adicional 1999/188/Euratom y será independiente de la declaración con arreglo del presente artículo, apartado 1.

3. Mientras que el representante del emplazamiento asume la responsabilidad de la oportuna recolección de la información pertinente y de la presentación de la descripción general del emplazamiento a la Comisión, la responsabilidad de que las declaraciones sean correctas y completas sigue recayendo en las personas o empresas que hayan constituido o exploten la instalación y, en lo que se refiere a edificios en un emplazamiento que no contenga material nuclear, en el Estado miembro de que se trate. En la medida de lo posible, las declaraciones previstas en los apartados 1 y 2 se presentarán en formato electrónico si se mantienen en esta forma por parte de la persona o de la empresa. Si la Comisión envía información en formato electrónico y en formato papel prevalecerá el formato papel.

Artículo 4 Plazos Las características técnicas fundamentales de las nuevas instalaciones serán declaradas a la Comisión conforme a lo previsto en el apartado 1, artículo 3, al menos 200 días antes de la fecha prevista para la primera recepción de los materiales nucleares.

En el caso de las nuevas instalaciones con un inventario o cantidad tratada anual de materiales nucleares de más de un kilogramo efectivo, toda la información pertinente relativa al propietario, al operador, al propósito, a la ubicación, al tipo, a la capacidad y a la fecha prevista de entrada en servicio será notificada a la Comisión al menos doscientos días antes de dar inicio a la construcción.

Los cambios en las características técnicas fundamentales para los que no se requiere notificación previa como se indica en las disposiciones particulares de control establecidas en el artículo 6, se comunicarán a la Comisión en un plazo de 30 días después de terminar la modificación.

Las instalaciones en el territorio de los Estados adherentes a la Unión Europea comunicarán a la Comisión sus características técnicas fundamentales en un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en dicho Estado, excepto en lo que se refiere al tratamiento o almacenamiento de residuos, cuyas características técnicas fundamentales se notificarán en un plazo de 120 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en dicho Estado.

Las instalaciones de tratamiento o almacenamiento de residuos existentes comunicarán a la Comisión las características técnicas fundamentales de su instalación en un plazo de 120 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, utilizando el cuestionario cuyo modelo figura en el anexo I.

En el caso de las demás instalaciones existentes, cualquier información adicional requerida en el cuestionario cuyo modelo figura en el anexo I se facilitará en un plazo de 120 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5 Programa de actividades A fin de permitir que la Comisión pueda planificar sus actividades de control, las personas o las empresas contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, comunicarán a la Comisión la siguiente información:

a) anualmente, un programa general de actividades, de conformidad con el anexo XI, que indique las fechas provisionales para la elaboración del inventario físico; b) al menos 40 días antes del comienzo de la elaboración del inventario físico, el programa previsto a tal fin.

Se comunicarán a la Comisión con la mayor brevedad los cambios relativos al programa general de actividades y, en particular, a la elaboración de los inventarios físicos.

Artículo 6 Disposiciones particulares en materia de control de seguridad 1. Sobre la base de las características técnicas fundamentales presentadas de conformidad con el artículo 3, apartado 1 y con el artículo 4, la Comisión adoptará las disposiciones particulares de control relativas a las materias establecidas en el presente artículo, apartado 2. Las disposiciones particulares de control se elaborarán mediante una decisión de la Comisión dirigida a la persona o empresa interesada, teniendo en cuenta las limitaciones operativas y técnicas y en estrecha consulta con la persona o empresa interesada y con el Estado miembro interesado.

La persona o empresa a la que esté dirigida la decisión de la Comisión recibirá notificación de la misma, y una copia de esta notificación se transmitirá al Estado miembro interesado.

Hasta que se adopte la decisión de la Comisión sobre disposiciones particulares de control, la persona o empresa interesada aplicará las disposiciones generales del presente Reglamento.

2. Las disposiciones particulares de control incluirán los siguientes elementos:

a) las zonas de balance de materiales y los puntos clave de medición seleccionados para la determinación del flujo y de las existencias de materiales nucleares; b) los cambios en las características técnicas fundamentales para los que se requiere notificación previa; c) los procedimientos para llevar la contabilidad de los materiales nucleares para cada zona de balance de materiales y para elaborar los informes; d) la frecuencia y los procedimientos de elaboración de los inventarios físicos con fines contables en el marco del control de seguridad; e) las medidas de confinamiento y de vigilancia, de conformidad con los arreglos convenidos con la persona o empresa interesada; f) los arreglos para la toma de muestras por la persona o empresa interesada exclusivamente por necesidades de control de seguridad.

3. Las disposiciones particulares de control podrán determinar asimismo el contenido de las posteriores comunicaciones prescritas por el artículo 5, así como las condiciones en las que los envíos y recepciones de materiales nucleares deban notificarse previamente.

4. La Comisión reembolsará a la persona o empresa interesada el coste de las prestaciones especiales previstas en las disposiciones particulares de control o resultantes de una solicitud especial de la Comisión o de sus inspectores, tomando como base un presupuesto aceptado. El importe y los procedimientos de reembolso se determinarán de común acuerdo entre las partes interesadas y se examinarán periódicamente.

CAPÍTULO III CONTABILIDAD DEL MATERIAL NUCLEAR

Artículo 7 Sistema de contabilidad Las personas o empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, llevarán un sistema de contabilidad y de control de los materiales nucleares. Dicho sistema comprenderá registros contables y registros de operaciones y, en particular, información sobre las cantidades, la categoría, la forma y la composición de dichos materiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, su localización efectiva, la obligación particular relativa al control prevista en el artículo 17, así como información sobre el remitente o el receptor en caso de transferencia de materiales.

El sistema de mediciones en que se basen los registros será conforme a las normas internacionales más recientes, o bien equivalente a estas normas en lo que se refiere a la calidad. Los registros, cuya conservación estará asegurada durante al menos cinco años, deberán permitir realizar y justificar las declaraciones dirigidas a la Comisión. Los registros contables y de operaciones se facilitarán a los inspectores de la Comisión en formato electrónico si en la instalación se realizan en dicho formato. En las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6 podrán facilitarse otros datos sobre cada instalación.

Artículo 8 Registros de operaciones Los registros de operaciones comprenderán, para cada zona de balance de materiales, en su caso:

a) los datos de explotación utilizados para establecer las variaciones en las cantidades y en la composición de los materiales nucleares; b) una lista de los artículos del inventario, actualizada en la mayor medida posible, y su localización; c) los datos obtenidos de la calibración de depósitos e instrumentos y de las tomas de muestras y análisis, incluidas las estimaciones derivadas de los errores aleatorios y sistemáticos; d) los datos resultantes de las medidas de control de la calidad del sistema de contabilidad de material nuclear, incluidas las estimaciones derivadas de los errores aleatorios y sistemáticos; e) la descripción de la serie de medidas adoptadas para preparar y realizar un inventario físico y para lograr que dicho inventario sea exacto y completo; f) la descripción de las medidas adoptadas para determinar la causa y la magnitud de cualquier pérdida accidental o no medida que pudiera producirse; g) la composición isotópica del plutonio, incluidos sus isótopos de decaimiento, y las fechas de referencia si se registran en la instalación con fines operativos.

Cuando estén disponibles, los datos contemplados en la letra g) se comunicarán a la Comisión si ésta así lo solicita.

Artículo 9 Registros contables Los registros contables deberán poner de manifiesto para cada zona de balance de materiales:

a) todos los cambios en el inventario, para poder determinar en cualquier momento el inventario contable; b) todos los resultados de las mediciones y recuentos utilizados para la determinación del inventario físico; c) todas las correcciones efectuadas en lo que se refiere a los cambios en el inventario, los inventarios contables y los inventarios físicos.

Para todos los cambios en el inventario y los inventarios físicos, los registros contables indicarán, con respecto a cada lote de materiales nucleares, la identificación de los materiales, los datos del lote y los datos de origen. Las cantidades de uranio, torio y plutonio figurarán por separado, con arreglo a las categorías enumeradas en artículo 18, apartado 2, letra b). Se indicarán, además, para cada cambio en el inventario, la fecha del cambio y, en su caso, la zona de balance de materiales remitente o el remitente y la zona de balance de materiales receptora, o el receptor.

Artículo 10 Informes contables Las personas o empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, presentarán a la Comisión informes contables.

Los informes contables contendrán la información disponible en la fecha en que se redacten y se rectificarán posteriormente si fuera necesario. Dichos informes se transmitirán a la Comisión en formato electrónico, salvo cuando ésta haya concedido una exención por escrito o cuando sean aplicables las disposiciones transitorias mencionadas en el artículo 39.

A instancia motivada de la Comisión, se facilitarán todas las precisiones o aclaraciones suplementarias sobre los informes en un plazo de tres semanas.

Artículo 11 Inventario contable inicial Las personas o empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, remitirán a la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, un inventario contable inicial de todos los materiales nucleares que posean, utilizando el formato establecido en el anexo V. El presente artículo no se aplicará a las personas o empresas que ya hayan remitido un inventario contable inicial en virtud del Reglamento (Euratom) nº 3227/76 o a instalaciones de tratamiento o almacenamiento de residuos.

Artículo 12 Informe sobre cambios en el inventario 1. Para cada zona de balance de materiales, las personas o empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, remitirán a la Comisión informes sobre cambios en el inventario con respecto a todos los materiales nucleares, utilizando el formato establecido en el anexo III.

A no ser que se especifique de otra manera en las disposiciones particulares de control, contempladas en el artículo 6, relativas a una instalación, estos informes se enviarán con periodicidad mensual, a más tardar 15 días después del final del mes, y se referirán a todos los cambios en el inventario producidos o conocidos en el mes de que se trate.

2. En los meses en que se efectúe el inventario físico, y si la fecha en que dicho inventario se realiza no es el último día del mes, se transmitirán dos informes de cambio de inventario por separado:

a) un primer informe de cambio de inventario que contenga todos los cambios de inventario hasta la fecha en la que se realizó el inventario físico inclusive, que se enviará a más tardar junto con el segundo informe de cambio de inventario, o junto con el listado de inventario físico y el informe de balance de materiales si estos últimos se enviaron antes del segundo informe de cambio de inventario; b) un segundo informe de cambio de inventario que contenga todos los cambios de inventario desde el primer día siguiente a la fecha en que se hizo el inventario físico hasta el final del mes, que se enviará dentro de los 15 días siguientes al final del mes.

3. En los meses en que no se produzcan cambios en el inventario, las personas o empresas interesadas enviarán el informe sobre los cambios en el inventario con el inventario contable final del mes anterior.

4. A fin de que puedan comunicarse como una única variación de inventario, los cambios pequeños de inventario como, por ejemplo, las transferencias de muestras para análisis, podrán agruparse de conformidad con las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 6 adoptadas para la instalación de que se trate.

5. Podrán adjuntarse comentarios al informe sobre los cambios en el inventario a fin de explicar los cambios producidos.

Artículo 13 Informe del balance de materiales y listado de los inventarios físicos Para cada zona de balance de materiales, las personas o empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, presentarán a la Comisión:

a) informes del balance de materiales, en el formato establecido en el anexo IV, en los que se indicarán:

i) el inventario físico inicial, ii) los cambios en el inventario (en primer lugar los incrementos y a continuación las disminuciones), iii) el inventario contable final, iv) el inventario físico final, v) los materiales no contabilizados; b) un listado de los inventarios físicos, en el formato establecido en el anexo V, en el que cada lote figure por separado.

Los informes y el listado se enviarán lo antes posible y, a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la fecha a partir de la cual se haya realizado un inventario físico.

A no ser que las disposiciones particulares de control, contempladas en el artículo 6, respecto de una instalación indiquen otra cosa, cada año natural se elaborará un inventario físico y el período entre la elaboración de dos inventarios físicos sucesivos no será superior a 14 meses.

Artículo 14 Informes especiales Las personas y las empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, transmitirán a la Comisión un informe especial siempre que se presenten las circunstancias consideradas en los artículos 15 o 22.

Las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6 precisarán el tipo de información que dichos informes deberán incluir.

Los informes especiales y cualquier detalle o explicación que la Comisión pueda solicitar sobre ellos serán facilitados con la mayor brevedad.

Artículo 15 Acontecimientos excepcionales Se elaborará un informe especial en los siguientes casos:

a) cuando haya motivos para pensar que, como consecuencia de circunstancias o sucesos excepcionales, se ha producido o puede producirse un incremento o una pérdida de materiales nucleares en una cantidad que exceda los límites establecidos a este respecto en las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6; b) cuando se produzca un cambio inesperado en el confinamiento respecto al especificado en las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6, hasta el punto de hacer posible una retirada no autorizada de los materiales nucleares.

Las personas o empresas interesadas presentarán dichos informes tan pronto como tengan conocimiento de dicha pérdida, incremento o cambio inesperado en el confinamiento o de cualquier otro hecho que haga pensar en la posibilidad de que se haya producido un incidente semejante. Asimismo, se indicarán las causas desde el momento en que se conozcan.

Artículo 16 Informes relativos a transformaciones nucleares En lo que se refiere a los reactores, los datos calculados sobre transformaciones nucleares se declararán en el informe sobre cambios en el inventario, a más tardar en el momento en que los combustibles irradiados sean transferidos de la zona de balance de materiales de un reactor. Además, las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6 podrán especificar otros métodos de registro y de declaración de las transformaciones nucleares.

Artículo 17 Obligaciones de control particulares 1. Los materiales nucleares sujetos a una obligación particular en materia de control, contraída por la Comunidad en el marco de un acuerdo celebrado con un tercer país o con un organismo internacional, salvo indicación expresa en tal acuerdo, figurarán por separado para cada obligación en las notificaciones siguientes:

a) inventario contable inicial previsto en el artículo 11; b) informes sobre cambios en el inventario, con inclusión de los inventarios contables finales previstos en el artículo 12; c) informes del balance de materiales y listados de los inventarios físicos previstos en el artículo 13; d) importaciones y exportaciones previstas establecidas en los artículos 20 y 21.

Tal separación no excluirá la mezcla física de los materiales, salvo indicación expresa prevista en dichos acuerdos.

2. El apartado 1 no se aplicará a los Acuerdos celebrados por la Comunidad y los Estados miembros con el Organismo Internacional de Energía Atómica.

Artículo 18 Unidades de peso y categorías de materiales nucleares 1. En las comunicaciones mencionadas en el presente Reglamento, las cantidades de materiales a los que éste se aplique se expresarán en gramos.

La contabilidad de materiales correspondiente se llevará en gramos o en unidades más pequeñas. Se llevará de forma que resulte fiable y que responda, en particular, a las prácticas vigentes en los Estados miembros.

En las comunicaciones se podrán redondear las cantidades a la unidad más pequeña cuando el primer decimal sea 0 a 4, y a la unidad mayor cuando el primer decimal sea 5 a 9.

2. Salvo si las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6 establecieran otras modalidades, las comunicaciones incluirán:

a) el peso total de los elementos uranio, torio y plutonio, y además, en el caso del uranio enriquecido, el peso total de los isótopos fisionables; b) las categorías de materiales nucleares que se enumeran a continuación serán objeto de informes de balance de materiales por separado así como de anotaciones por separado en los informes de cambio de inventario y en los listados del inventario físico:

i) uranio empobrecido, ii) uranio natural, iii) uranio enriquecido en menos del 20 %, iv) uranio enriquecido hasta o en más del 20 %, v) plutonio, vi) torio.

Artículo 19 Excepciones 1. La Comisión podrá conceder a los productores y usuarios de materiales nucleares una excepción por escrito del cumplimiento de las normas que regulan el formato y la periodicidad de las comunicaciones previstas en los artículos 10 a 18 del presente Reglamento con objeto de tener en cuenta las circunstancias particulares en que se producen o utilizan los materiales sometidos al control.

La excepción podrá concederse, previa presentación de una solicitud, utilizando el modelo que figura en el anexo IX, por parte de las personas o empresas interesadas.

Esta excepción sólo se concederá a toda una zona de balance de materiales en la que los materiales nucleares no se traten o almacenen junto con materiales nucleares para los que no puede concederse una excepción.

2. La Comisión podrá conceder una excepción para una zona de balance de materiales que posea:

a) cantidades de materiales nucleares conmensurables con las especificadas en el anexo I-G, siempre que se conserven en el mismo estado durante largos períodos; b) uranio empobrecido, uranio natural o torio utilizado exclusivamente para actividades no nucleares; c) materiales fisionables especiales cuando se utilicen en cantidades del orden del gramo o inferiores, como elementos sensibles en los aparatos; d) plutonio que tenga una abundancia isotópica de plutonio 238 superior al 80 %.

3. A más tardar el 31 de enero de cada año, las personas o empresas a las que se haya concedido una excepción enviarán un informe anual a la Comisión en el que se describirá la situación al final del año anterior, utilizando a tal efecto el formulario cuyo modelo figura en el anexo X.

4. Cuando se hagan exportaciones de material nuclear a un tercer país, las personas o empresas a las que se haya concedido una excepción enviarán un informe a la Comisión lo antes posible y, a más tardar, 15 días antes de que termine el mes en que se realizó la exportación utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo X. Este informe indicará la cantidad de material nuclear exportado y las existencias de material nuclear aún objeto de excepción.

5. Cuando se importen de un tercer país materiales nucleares, las personas o empresas a las que se haya concedido una excepción presentarán una solicitud a la Comisión para que dichos materiales se incluyan en la lista de materiales objeto de excepción.

La solicitud se enviará a la Comisión tan pronto como las personas o empresas conozcan la fecha de la transferencia y, a más tardar, 15 días antes de finalizar el mes en que se realice dicha transferencia, utilizándose el formulario cuyo modelo figura en el anexo IX.

6. La Comisión podrá establecer otras cláusulas específicas relativas a la forma y periodicidad de los informes en las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6.

7. Si dejan de cumplirse las condiciones que daban derecho a la excepción, la Comisión la anulará tras informar a las personas o empresas a las que se haya concedido una excepción.

CAPÍTULO IV TRANSFERENCIAS ENTRE ESTADOS

Artículo 20 Exportaciones y envíos 1. Las personas o empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, notificarán previamente a la Comisión si materiales básicos o materiales fisionables especiales:

a) son exportados a un tercer país; b) son enviados de un Estado miembro que no dispone de armas nucleares a otro Estado miembro que dispone de ellas; c) son enviados de un Estado miembro que dispone de armas nucleares a otro Estado miembro que no dispone de ellas.

2. Solamente se requerirán estas notificaciones previas:

a) cuando el envío sea superior a un kilogramo efectivo, o b) cuando una instalación transfiera al mismo Estado una cantidad total de materiales que en un período consecutivo de doce meses pueda exceder de un kilogramo efectivo, aunque ningún envío individual supere esta cantidad.

3. La notificación se efectuará después de la conclusión del contrato de transferencia, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo VI, y deberá llegar a la Comisión al menos ocho días hábiles antes del embalaje de los materiales para su transferencia.

4. Por exigencias de protección física, podrán convenirse con la Comisión modalidades especiales relativas a la forma y a la transmisión de la notificación.

5. Las exportaciones y envíos de material nuclear contenido en residuos o mineral no estarán sometidas a las disposiciones de los apartados 1 a 4.

Artículo 21 Importación y recepción 1. Las personas o empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, notificarán previamente a la Comisión si materiales básicos o de materiales fisionables especiales en caso de que:

a) son importados de un tercer país; b) se reciben en un Estado miembro que no dispone de armas nucleares procedentes de un Estado miembro que dispone de ellas; c) se reciben en un Estado miembro que dispone de armas nucleares procedentes de un Estado miembro que no dispone de ellas.

2. Solamente se requerirán estas notificaciones previas:

a) cuando el envío sea superior a un kilogramo efectivo, o b) cuando una instalación importe o reciba del mismo Estado una cantidad total de materiales que en un período consecutivo de doce meses pueda exceder de un kilogramo efectivo, aunque ningún envío individual supere esta cantidad.

3. Las notificaciones se efectuarán con toda la antelación posible a la fecha prevista para la llegada de los materiales y, a más tardar, en la fecha de recepción, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo VII. Deberán llegar a la Comisión al menos cinco días hábiles antes de que los materiales sean desembalados.

4. Por exigencias de protección física, podrán convenirse con la Comisión modalidades especiales relativas a la forma y a la transmisión de la notificación.

5. Las importaciones y recepciones de material nuclear contenido en residuos o mineral no están sometidas a las disposiciones de los apartados 1 a 4.

Artículo 22 Pérdidas y retrasos durante la transferencia Las personas o empresas que notifiquen una transferencia de conformidad con los artículos 20 y 21 presentarán un informe especial a tenor de lo previsto en el artículo 14 cuando, como consecuencia de circunstancias excepcionales o de un incidente, tuvieran conocimiento de que los materiales nucleares se han perdido o pudieran haberse perdido o si se produjera un retraso importante durante la transferencia.

Artículo 23 Comunicación de cambios de fecha Todo cambio de las fechas referentes al embalaje antes de la transferencia, el transporte o el desembalaje de materiales nucleares indicadas en las notificaciones previstas en los artículos 20 y 21 será comunicado sin demora, precisando las nuevas fechas si se conocieran, a menos que el cambio dé lugar a un informe especial.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 24 Productores de minerales 1. Toda persona o empresa que extraiga minerales en el territorio de un Estado miembro declarará a la Comisión, en el plazo de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y utilizando el cuestionario previsto en el anexo I-J, las características técnicas fundamentales de las operaciones de extracción de mineral, y comunicará el programa de actividades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9, toda persona o empresa que extraiga minerales llevará registros contables de ello que incluyan, en particular, la cantidad de mineral extraído, con indicación de la abundancia media en uranio y torio, y las existencias de mineral extraído en la mina. Los registros también incluirán datos sobre los envíos, con indicación en cada caso de la fecha, el destinatario y la cantidad.

Estos registros se conservarán al menos durante cinco años.

Artículo 25 Informes de envíos o exportación de minerales No obstante lo dispuesto en los artículos 10 a 18, toda persona o empresa que extraiga minerales comunicará a la Comisión, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo VIII:

a) las cantidades de materiales expedidas desde cada mina a fecha 31 de enero de cada año respecto al año natural anterior, y b) las exportaciones de minerales con destino a terceros países a más tardar en la fecha de envío.

Artículo 26 Transportistas y agentes de almacenamiento temporal Toda persona o empresa que en el territorio de los Estados miembros transporte materiales nucleares o los retenga temporalmente durante su transporte deberá recibirlos o entregarlos a cambio de un recibo debidamente firmado y fechado. Dicho recibo mencionará los nombres de quien entrega los materiales y de quien los recibe e indicará las cantidades transportadas, así como la categoría, la forma y la composición de los materiales.

Por exigencias de protección física, la descripción de los materiales que se transfieren podrá ser sustituida por una identificación apropiada del envío. Dicha identificación deberá permitir localizar la documentación en poder de las personas o empresas a que se refiere artículo 3, apartado 1, párrafo primero.

Las partes contratantes conservarán dichos documentos durante al menos cinco años.

Artículo 27 Registros sustitutivos de transportistas y agentes de almacenamiento temporal Los documentos que las personas o empresas posean, de conformidad con la regulación vigente que les sea aplicable en el territorio de los Estados miembros en que actúen, podrán sustituir a la documentación mencionada en el artículo 26, siempre que incluyan todos los datos requeridos en dicho artículo.

Artículo 28 Intermediarios Toda persona que intervenga en la conclusión de un contrato sobre suministro de materiales nucleares, por ejemplo en calidad de mandatario, corredor o comisionista, conservará durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la expiración del contrato los documentos relativos a las operaciones en las que haya intervenido o que hayan sido realizadas en su nombre. Dichos documentos incluirán los nombres de las partes contratantes e indicarán la fecha del contrato, la cantidad, la categoría, la forma, la composición, la procedencia y el destino de los materiales.

Artículo 29 Transmisión de información y datos La Comisión podrá transmitir al Organismo Internacional de Energía Atómica la información y los datos obtenidos en virtud del presente Reglamento.

Artículo 30 Lista inicial de existencias de residuos y registros contables 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, toda persona o empresa que trate o almacene material nuclear que previamente haya sido declarado como residuo conservado o acondicionado transmitirá a la Comisión, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, una lista inicial de existencias de todo material nuclear por categorías.

2. Toda persona o empresa que trate o almacene material nuclear que previamente haya sido declarado como residuo conservado o acondicionado llevará un registro contable de dicho material.

No obstante lo dispuesto en los artículos 7 a 11, en el artículo 13 y en el artículo 17, apartado 1, respecto de los materiales que previamente hayan sido declarados residuos conservados, y en los artículos 7 a 13 y en el artículo 17, apartado 1, respecto de los materiales que previamente hayan sido declarados residuos acondicionados, dicho registro incluirá:

a) los datos de explotación utilizados para establecer las variaciones en las cantidades y en la composición de los materiales nucleares; b) una lista de existencias que se actualizará anualmente tras la realización del inventario físico; c) la descripción de la serie de medidas adoptadas para preparar y realizar un inventario físico y para lograr que dicho inventario sea exacto y completo; d) la descripción de las medidas adoptadas para determinar la causa y la magnitud de cualquier pérdida accidental que pudiera producirse; e) todos los cambios de existencias, de manera que se pueda determinar el inventario contable cuando así se exija.

Los requisitos de notificación para el tratamiento de residuos conservados se especificarán en las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6.

Artículo 31 Tratamiento de residuos Las personas o empresas contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, notificarán previamente a la Comisión la realización de cualquier campaña de tratamiento de materiales que previamente hayan sido declarados como residuos conservados o acondicionados, excluido el reembalaje o el ulterior acondicionamiento sin separación de elementos.

Esta notificación previa, para la cual se utilizará el formulario cuyo modelo figura en el anexo XII, incluirá información sobre la cantidad de plutonio, uranio altamente enriquecido y uranio- 233 por lote, la forma (vidrio, líquido de alta actividad, etc.), la duración prevista de la campaña y la localización del material antes y después de ésta. La notificación será comunicada a la Comisión al menos 200 días antes del inicio de la campaña.

Artículo 32 Transferencias de residuos acondicionados Las personas o empresas contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, presentarán, a más tardar el 31 de enero de cada año, informes anuales sobre:

a) los envíos o exportaciones de residuos acondicionados a una instalación situada en el territorio de los Estados miembros o fuera de él, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo XIII; b) las recepciones o importaciones de residuos acondicionados de una instalación sin código de zona de balance de materiales o de una instalación situada fuera del territorio de los Estados miembros, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo XIV; c) los cambios de ubicación de los residuos acondicionados que contengan plutonio, uranio altamente enriquecido o uranio- 233, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo XV.

Artículo 33 Obligaciones internacionales Las disposiciones del presente Reglamento, y en particular artículo 31, apartado 2 y artículo 32, letra c), se aplicarán de conformidad con las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros que no disponen de armas nucleares establecidas en el Protocolo adicional 1999/188/Euratom.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES EN LOS TERRITORIOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE DISPONEN DE ARMAS NUCLEARES

Artículo 34 Disposiciones específicas aplicables a los Estados miembros que disponen de armas nucleares 1. El presente Reglamento no se aplicará:

a) a las instalaciones o partes de instalaciones que hayan sido destinadas a las necesidades de defensa y que se encuentren situadas en el territorio de un Estado miembro que dispone de armas nucleares; b) a los materiales nucleares que hayan sido destinados por dicho Estado miembro a las necesidades de su defensa.

2. En lo que se refiere a los materiales nucleares y las instalaciones o partes de instalaciones que puedan ser destinados a las necesidades de defensa y estén situados en el territorio de un Estado miembro que dispone de armas nucleares, la Comisión, previa consulta y de acuerdo con el Estado miembro interesado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 84 del Tratado, definirá en qué medida se aplicarán el presente Reglamento y los procedimientos previstos en él.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2:

a) las disposiciones del artículo 3, apartado 1 y de los artículos 4 y 6 serán aplicables a las instalaciones o partes de instalaciones que, en determinadas ocasiones, utilicen exclusivamente materiales nucleares que puedan destinarse a las necesidades de defensa, pero que en otras ocasiones utilicen exclusivamente materiales nucleares civiles; b) las disposiciones del artículo 3, apartado 1, y de los artículos 4 y 6 serán aplicables a las instalaciones o partes de instalaciones cuyo acceso pudiera limitarse por dichas razones pero que produzcan, traten, separen, reprocesen o utilicen de cualquier otra manera, simultáneamente, tanto materiales nucleares civiles como materiales nucleares que estén o que puedan estar destinados a las necesidades de defensa; c) las disposiciones de los artículos 2 y 5, 7 a 32, del presente artículo apartados 1 y 2, y de los artículos 35, 36 y 37 se aplicarán a todos los materiales nucleares civiles que se encuentren en las instalaciones o partes de instalaciones a que se refiere el presente apartado, letras a) y b); d) las disposiciones del artículo 3, apartado 2, del artículo 31, y del artículo 32, letra c), no serán aplicables en los territorios de los Estados miembros que disponen de armas nucleares.

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35 Confidencialidad de los datos Las disposiciones de la Comisión sobre seguridad recogidas en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom se aplicarán sin perjuicio del Reglamento (Euratom) nº 3 relativo a la aplicación del artículo 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, a la información, conocimiento y documentos adquiridos u obtenidos por la Comisión en virtud del presente Reglamento.

La seguridad de la transmisión de la información se acordará entre la Comisión y la persona, empresa o entidad interesadas y será conforme a los requisitos de los Estados miembros para la transmisión de esa clase de información.

Artículo 36 Instalaciones controladas desde fuera de la Comunidad Cuando una instalación esté bajo control de una persona o empresa establecida fuera de la Comunidad, las obligaciones impuestas por el presente Reglamento deberán ser cumplidas por la dirección local de la instalación.

Artículo 37 Directrices La Comisión adoptará y publicará Directrices para la aplicación del presente Reglamento en forma de una recomendación y, si fuera necesario, las actualizará a la vista de la experiencia obtenida, en estrecha consulta con los Estados miembros y previa obtención de observaciones de las partes interesadas.

Artículo 38 Derogación Queda derogado el Reglamento (Euratom) nº 3227/76.

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 39 Período transitorio La Comisión podrá conceder una exención con respecto a la obligación de utilizar los formularios de informe que figuran en los anexos III, IV y V. La exención se aplicará a personas o empresas que utilicen el formulario de informe de los anexos II, III y IV del Reglamento (Euratom) nº 3227/76 en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se concederá por un máximo de cinco años a partir de dicha fecha.

Las personas o empresas contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, informarán a la Comisión, en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sobre la fecha en que tienen la intención de empezar a utilizar los formularios de informe cuyos modelos figuran en los anexos III, IV y V. La Comisión, previa solicitud debidamente motivada y previa presentación de un programa de aplicación, podrá prorrogar hasta dos años dicho plazo, considerando cada caso por separado.

Artículo 40 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXOS

Omitidos

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