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PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA EL IMPULSO DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE, DE LIBERALIZACIÓN DE LA TELEVISIÓN POR CABLE Y DE FOMENTO DEL PLURALISMO

14/02/2005
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Transcribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo presentado al Congreso el día 4 de febrero y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 11 de febrero de 2005.

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA EL IMPULSO DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE, DE LIBERALIZACIÓN DE LA TELEVISIÓN POR CABLE Y DE FOMENTO DEL PLURALISMO

Exposición de motivos

La aparición de la tecnología digital y su aplicación a la transmisión y difusión de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión supone un avance tecnológico de gran relevancia, que abre la posibilidad de ofrecer a los ciudadanos una oferta de mayor calidad y de programación más diversa y avanzada.

En el contexto actual, en el que la transición a la televisión y radio digital en España ha sufrido distintos avatares que vinieron a retrasar la implantación y despliegue de nuevos programas y servicios disponibles para todos los ciudadanos, se hace necesario articular medidas urgentes para favorecer la efectiva transición desde la tecnología analógica a la digital terrestre, ofrecer a los ciudadanos la posibilidad de acceder a un mayor número de programas y de servicios, con mayor calidad y garantizar la debida pluralidad de la oferta en España.

Sin menoscabo de futuras iniciativas legislativas que ofrezcan un marco jurídico general al sector audiovisual español, la necesidad de avanzar de forma adecuada en la transición hacia la televisión y radio digital terrestres, que permita la recepción de esa oferta más amplia y de mayor calidad, justifica el que se adopten, para este periodo de transición, medidas de carácter urgente que aseguren no sólo el correcto despliegue de nuevos canales y programas de televisión y radio en las distintas coberturas territoriales, sino también su adecuada cobertura legal.

El Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre y la Orden de 23 de julio de 1999, por la que se aprueba el reglamento técnico y de prestación del servicio de radiodifusión sonora digital terrestre, desarrollan la Disposición adicional 44.ª de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social por la que se establece el marco legal de las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de televisión y radiodifusión sonora con tecnología digital. Las disposiciones anteriores junto a la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones establecen, por tanto, el marco jurídico por el que se señalan los límites de participación en entidades concesionarias del servicio de radiodifusión sonora digital. Este marco en el que coexisten regímenes jurídicos diferentes para las distintas tecnologías de difusión, analógica o digital, no proporciona satisfacción a la realidad de un sector, como el radiofónico, inmerso en un gran proceso de crecimiento e iniciando la introducción de la tecnología digital, al no contemplar un tratamiento adecuado y unificado a los distintos mercados radiofónicos en función de su tecnología de difusión en lo que a límites de participación y control de las concesiones se refiere.

Por lo anterior, esta ley modifica el contenido de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, señalando que una misma persona física o jurídica no podrá, en ningún caso, controlar directa o indirectamente, para una misma tecnología de difusión, más del cincuenta por ciento de las concesiones administrativas del servicio de radiodifusión sonora terrestre que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura, ni controlar más de cinco concesiones en un mismo ámbito de cobertura. En este mismo sentido la presente ley establece que se considerará control de una concesión de radiodifusión sonora, ya sea difundida mediante tecnología analógica o digital, los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

Mediante la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, se adoptó la decisión de regular la gestión indirecta de la televisión, de acuerdo con los principios señalados por el Tribunal Constitucional y los que se derivaban necesariamente de su carácter de servicio público esencial.

Esta ley, que ya en su exposición de motivos adelantaba “estar abierta a futuros cambios o innovaciones tecnológicas”, estableció en su artículo 4 un límite de tres concesiones, considerando conjuntamente cálculos de viabilidad económica para las empresas concesionarias, exigencias o limitaciones técnicas existentes en el momento de aprobarse la ley, hace 16 años, y el interés del público por una programación diversificada. En el presente anteproyecto se suprime este límite.

Los cambios introducidos en el sector audiovisual, gracias a la tecnología digital, han conducido a un escenario en el que una tecnología de sustitución provoca un fenómeno de transferencia en el que, durante un determinado periodo de tiempo, coexisten ambas, lo que supone la presencia simultanea de concesiones de servicio televisivo en canales analógicos y de distintos programas en canales digitales.

En este marco de transición tecnológica que vive la televisión en España, se produce la presencia simultánea de capital de grupos de comunicación en televisiones de distintas o iguales coberturas, pero que utilizan distintas tecnologías para su transmisión. Esta circunstancia condujo a la aprobación de la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, modificada por la disposición adicional trigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por la que las personas físicas o jurídicas que, a 1 de enero de 2004, incumplían lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, estarían sujetas a lo dispuesto en su artículo 21 bis, excepto aquellas que participaran en el capital de concesionarios de servicio público de televisión de ámbito estatal empleando exclusivamente tecnología digital de difusión y únicamente con relación a dichas concesiones, a las que no les sería de aplicación el artículo 21 bis hasta el 1 de enero de 2005.

En estas circunstancias, a resultas de la actual situación del mercado audiovisual español, y de la próxima puesta en marcha del Plan de fomento a la transición hacia la televisión digital terrestre, resulta aconsejable ampliar el plazo transitorio previsto en la citada disposición transitoria tercera de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, modificada por la disposición adicional trigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, hasta la fecha de la efectiva finalización de las emisiones de televisión de cobertura estatal con tecnología analógica, en los términos que se concreten en el Plan técnico nacional de televisión digital terrestre.

Esta ley introduce una serie de modificaciones en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres. La previsión inicial del artículo 9 de la mencionada ley, por la que sólo un programa de cada canal múltiple podía ser reservado para la gestión directa de los ayuntamientos presentes en cada demarcación, hace aconsejable su flexibilización para que, a criterio de las respectivas comunidades autónomas, ya sea por número de municipios incluidos en la demarcación, ya sea por el volumen de habitantes de esta, se pueda excepcionalmente aumentar hasta dos el número de programas gestionados por los ayuntamientos. Además la ley prevé la posibilidad de que corporaciones que no hubiesen adoptado inicialmente el acuerdo de gestionar el servicio de televisión local de forma directa lo puedan hacer en el futuro, toda vez que las condiciones de su incorporación a proyectos ya en marcha sean acordadas con sus gestores y debiendo contar, en todo caso, con la autorización previa de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Por otro lado, y en el sentido de equiparar el período de concesión administrativa para la prestación de este servicio televisivo al de otras televisiones de mayores ámbitos de cobertura, se pasa de los cinco años previstos originalmente por la citada ley a los 10 años que ya nos encontramos en la legislación aplicable a las televisiones de cobertura autonómica con tecnología digital y a las privadas de cobertura nacional.

El paso de cinco a 10 años del período concesional para las televisiones locales no sólo se justifica por el criterio de homogeneización con otras televisiones de distinta cobertura, sino también por la necesidad de prever periodos de tiempo suficientes para la amortización y optimización de los recursos económicos y técnicos necesarios para la prestación del servicio de televisión digital local.

En el ámbito de la televisión local digital también se introducen cambios que pretenden mejorar la gestión de las nuevas adjudicaciones de concesiones, como la prolongación del plazo de que disponen las comunidades autónomas para resolver esta cuestión.

Junto a lo anterior, esta ley, ante un escenario de desarrollo limitado en el despliegue de los servicios de difusión de radio y televisión por cable, aborda la modificación de la disposición transitoria décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en el sentido de hacer efectiva la prestación en competencia de servicios de difusión de radio y televisión por cable, limitada hasta la fecha.

Por último, se indica que las modificaciones introducidas por esta ley afectan de forma parcial y limitada a la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, a la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, y a Ley 32/2003, de 3 de noviembre, sin menoscabo de futuras y necesarias modificaciones de carácter general en el régimen jurídico del sector audiovisual español.

Artículo primero. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones.

Los párrafos d) y e) de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, quedan redactados del siguiente modo:

“d) Una misma persona física o jurídica no podrá, en ningún caso, controlar directa o indirectamente más del cincuenta por ciento de las concesiones administrativas del servicio de radiodifusión sonora terrestre que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura. En todo caso, una misma persona física o jurídica, no podrá controlar más de cinco concesiones en un mismo ámbito de cobertura.

En una misma comunidad autónoma ninguna persona física o jurídica podrá controlar más del cuarenta por ciento de las concesiones existentes en ámbitos en las que sólo tenga cobertura una concesión.

Con el objeto de limitar el número de concesiones cuyo control puede simultanearse, a la hora de contabilizar estos límites no se computarán las emisoras de radiodifusión sonora gestionadas de forma directa por entidades públicas.

A los efectos previstos en este apartado, se entenderá por control los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

e) Los límites anteriores se aplicarán de forma independiente a las concesiones para la emisión con tecnología digital y a las concesiones para la emisión con tecnología analógica.”

Artículo segundo. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada.

La Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 4.

Dos. La disposición transitoria tercera queda redactada del siguiente modo:

“Disposición transitoria tercera.

Lo dispuesto en el artículo 19 no será de aplicación a las personas físicas o jurídicas que participen en el capital de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal empleando exclusivamente tecnología digital de difusión y únicamente con relación a dichas concesiones, hasta la fecha del cese efectivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica establecida en el Plan técnico nacional de televisión digital terrestre, a partir de la cual será de aplicación lo previsto en el artículo 21 bis.”

Artículo tercero. Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.

La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 9. Modo de gestión.

1. Una vez aprobada en el Plan técnico nacional de la televisión digital local la reserva de frecuencias para la difusión de canales múltiples de televisión local en una determinada demarcación, los municipios incluidos dentro de esta podrán acordar la gestión directa de programas de televisión local con tecnología digital, dentro de los canales múltiples correspondientes a esta demarcación.

La decisión de acordar la gestión directa de programas de televisión digital deberá haber sido adoptada por el pleno de la corporación municipal.

Las comunidades autónomas, una vez oídos los ayuntamientos incluidos en el ámbito territorial de la demarcación, determinarán en cada una de ellas el número de programas que se reservan a tales ayuntamientos para la gestión directa del servicio de televisión digital local, y se garantizará al menos un programa por demarcación.

En el supuesto de que el ámbito de cobertura del canal múltiple comprenda varios términos municipales, el programa reservado para la gestión directa municipal será atribuido conjuntamente a los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así lo hubieran solicitado.

Excepcionalmente las comunidades autónomas podrán reservar un segundo programa para ser gestionado de forma directa por los ayuntamientos.

En el supuesto de que en el mismo ámbito de cobertura coincidan más de un canal múltiple, las comunidades autónomas podrán acordar que los programas reservados a los ayuntamientos para su gestión directa se sitúen todos ellos dentro de un mismo canal.

2. Los restantes programas disponibles para la difusión del servicio de televisión local, serán adjudicados por las comunidades autónomas de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta ley.

3. En ambos casos corresponde a las comunidades autónomas el otorgamiento de las correspondientes concesiones para la prestación del servicio.

4. Aquellas corporaciones locales que inicialmente no hubieran acordado la gestión directa de programas de televisión digital local podrán, mediante acuerdo adoptado por el pleno de su corporación municipal solicitar su incorporación a la televisión digital local de gestión directa que le corresponda en su demarcación.

La incorporación así como las condiciones de la misma, que deberán haber sido acordadas con el resto de corporaciones presentes en la gestión de ese programa, deberán ser autorizadas de forma previa por la comunidad autónoma correspondiente.”

Dos. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14. Duración de la prestación del servicio en sus distintas modalidades.

La concesión para la prestación del servicio se otorgará por un período máximo de 10 años. Las nuevas concesiones otorgadas tras la entrada en vigor de esta Ley así como las adjudicadas con anterioridad, son prorrogables por períodos de 10 años a petición del concesionario, en función de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de otras necesidades y usos de este y del desarrollo del sector audiovisual. Con carácter previo a la prórroga, corresponderá a la Administración General del Estado la valoración de estas circunstancias y la previa renovación de la asignación de frecuencia ya otorgada o, en su caso, la asignación de una nueva, y a las comunidades autónomas, valorar los aspectos de su competencia.”

Tres. El apartado 4 de la disposición transitoria primera queda redactado del siguiente modo:

“4. En el caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de cuatro meses contado desde la resolución del concurso o, en su defecto, en un plazo de cuatro meses desde que se agote el plazo para resolver la adjudicación a la que se refiere la disposición transitoria segunda, sin que esta previsión suponga derecho a indemnización a los efectos del artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Cuatro. El apartado 3 de la disposición transitoria segunda queda redactado del siguiente modo, se elimina el apartado 4 y los actuales apartados 5 y 6 pasan a ser los apartados 4 y 5, respectivamente:

“3. El plazo del que dispondrán las comunidades autónomas para la decisión del número de programas reservados a los ayuntamientos y su correspondiente concesión, así como para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones en gestión indirecta, expira el 31 de diciembre de 2005.”

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Los párrafos tercero, cuarto y quinto de la disposición transitoria décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se sustituyen por los siguientes párrafos, que quedan redactados como sigue:

“Una vez que haya entrado en vigor el reglamento previsto por la disposición adicional décima de esta ley, podrán otorgarse nuevas autorizaciones para la prestación de los servicios de difusión de radio y televisión por cable.

Las condiciones que se establezcan en dicho reglamento para la prestación de estos servicios de difusión serán aplicables tanto a las nuevas autorizaciones como a las que se refiere el párrafo segundo de esta disposición transitoria.”

Disposición adicional única. Titularidad y participación accionarial en sociedades concesionarias del servicio de radiodifusión sonora anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

La modificación de los límites establecidos en el artículo 1 de la presente Ley no afectará a las titularidades y participaciones legalmente adquiridas conforme a la normativa anterior.

Disposición final primera. Transición a la televisión digital terrestre.

1. Sin perjuicio de las facultades normativas que correspondan a las comunidades autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía, se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.

2. Asimismo, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para garantizar la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre y adoptará las disposiciones que resulten necesarias para ello.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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