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ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA

14/02/2005
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Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Figueira da Foz el 8 de noviembre de 2003 (BOE de 15 de febrero de 2005). Texto completo.

ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA

El Reino de España y la República Portuguesa, en adelante denominados “las Partes”.

Deseosos de reforzar los lazos de amistad y de cooperación tradicionales que unen a los dos países.

Conscientes de la importancia que reviste la cooperación en los campos de la ciencia, la tecnología para un mejor desarrollo de sus relaciones bilaterales en beneficio recíproco de sus pueblos.

Movidos por su interés común en promover y fomentar el progreso técnico y científico en el contexto de las nuevas realidades internacional y nacional, surgido desde la firma del Convenio General sobre Cooperación científica y tecnológica entre el Estado español y la República Portuguesa, hecho en Madrid el 22 de mayo de 1970.

Constatando las experiencias tan positivas que se han venido desarrollando en la cooperación entre ambos países, tanto a escala bilateral como multilateral.

Considerando el interés mutuo de fomentar una cooperación más estrecha en los ámbitos de la investigación, del desarrollo tecnológico y la innovación entre los dos países.

Han convenido lo siguiente.

Artículo 1.

1. Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación con fines pacíficos en los campos de la investigación científica, del desarrollo y la innovación tecnológicos entre los dos países.

2. Todos los programas, proyectos específicos y acciones relacionados con la cooperación científica y tecnológica acordados por las Partes se ejecutarán de conformidad con las disposiciones generales del presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo constituirá la base y servirá de marco para el desarrollo de sectores específicos de interés mutuo mediante acuerdos especiales, que se concertarán entre las Partes contratantes o, con su consenso, entre organismos designados por las autoridades competentes de ambos países en función de las materias.

Artículo 2.

1. La cooperación científica y tecnológica prevista en el presente Convenio se llevará a cabo conforme a los objetivos de los proyectos, programas y acciones a los que hayan dado su acuerdo las dos Partes, por medio de los siguientes instrumentos:

a) Intercambio de información en los campos de la investigación científica, del desarrollo y la innovación tecnológicos, fundamentalmente a través de la conexión de las redes de comunicación electrónica para fines científicos y académicos.

b) Intercambio de misiones de expertos, investigadores y personal técnico.

c) Ejecución compartida y coordinada de actividades y proyectos de investigación científica, de desarrollo e innovación tecnológicos.

d) Desarrollo y utilización conjunta de instalaciones, centros y organismos en los ámbitos de la investigación científica, del desarrollo y de la innovación tecnológicos.

e) Apertura recíproca y equilibrada de los Programas nacionales de apoyo a proyectos de investigación y desarrollo a los equipos científicos de las Partes.

f) Intercambio de información y cooperación en acciones dirigidas al desarrollo de la cultura científica y tecnológica.

g) Cualquiera otra actividad de cooperación que acuerden las dos Partes.

2. Ambas Partes facilitarán, de acuerdo con las disposiciones de los correspondientes acuerdos especiales, la provisión de material y equipos necesarios para el desarrollo de las actividades de cooperación.

3. Los acuerdos especiales que se adopten conforme al párrafo 3 del artículo 1 determinarán a quién corresponden los resultados que se obtengan en las tareas comunes de investigación científica, el desarrollo y la innovación tecnológicos.

Artículo 3.

1. Los costes de desplazamiento de expertos, investigadores y personal técnico para la ejecución de las actividades de cooperación previstas en el presente convenio corresponderán a la Parte que los envía, mientras que los costes de manutención de dicho personal corresponderán a la Parte que los recibe.

2. La financiación de los costes imputables a la ejecución de las actividades de cooperación previstas en este convenio será regulada por los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del artículo 1 y en lo que respecta a la Parte española, serán realizados con cargo a los presupuestos ordinarios.

Artículo 4.

1. Para el desarrollo y aplicación del presente Acuerdo, y con el objeto de analizar sus resultados y las perspectivas futuras de interés común, se constituye una comisión Mixta hispano-portuguesa de cooperación científica y tecnológica, competente en los campos descritos en el párrafo 1 del artículo 1.

2. La Comisión Mixta se reunirá con carácter bianual y de forma alternativa en España y Portugal.

3. Las Partes deciden constituir una Comisión Mixta encargada de la aplicación del presente Acuerdo, así como del estudio de cuantas cuestiones puedan surgir en el desarrollo del mismo.

4. Las delegaciones nacionales de la Comisión Mixta estarán compuestas por un máximo de cinco representantes, que pueden verse acompañados por expertos de instituciones públicas o privadas en el número que se considere necesario conforme a los temas acordados en el orden del día.

5. Los proyectos técnicos hispano-portugueses que sean presentados por los diversos ministerios y agentes públicos y privados de cada uno de las dos partes serán comunicados para la debida coordinación y ulterior examen por parte de la Comisión Mixta.

Artículo 5.

A partir de la firma del presente Acuerdo ambas Partes deciden:

1. Constituir grupos sectoriales de trabajo conjunto en las siguientes áreas:

a) Investigación científica.

b) Desarrollo e innovación tecnológicos.

c) Redes de comunicación electrónica de ciencia y tecnología.

d) Otras a considerar dentro del ámbito de las iniciativas europeas, que traten de la relación entre ciencia y sociedad, y que presten atención, en especial, a aspectos referentes a la divulgación científica.

2. El objeto de estos grupos de trabajo conjunto será desarrollar cuantas medidas de promoción de la cooperación bilateral en sus correspondientes áreas se acuerden, que serán definidas en los Acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del artículo 1. En todo caso, la participación conjunta y el apoyo de ambas Partes se realizará mediante iniciativas y programas de carácter multilateral, como son, por ejemplo, los Programas- Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Unión Europea, el Programa COST, la Iniciativa Eureka, o el Programa Iberoamericano de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo (programa CYTED) y la cooperación en el ámbito de los Laboratorios e Instituciones Científicas Europeas.

Artículo 6.

Los organismos que sean designados por ambas Partes como ejecutantes del presente Acuerdo para las áreas de investigación científica y de innovación y desarrollo tecnológico y de las redes de comunicación electrónica para la ciencia y la tecnología, promoverán la cooperación bilateral en sus áreas respectivas teniendo en cuenta los objetivos del presente Acuerdo:

a) Fomentar el intercambio de información y experiencias en las áreas seleccionadas.

b) Promover la realización de proyectos conjuntos en los que participen agentes de carácter público, privado y mixto, incluyendo la posibilidad de la participación conjunta en programas y proyectos en el ámbito de la Unión Europea y de organizaciones internacionales.

c) Constituir los grupos de trabajo sectoriales de apoyo a la preparación de las reuniones ministeriales que, con periodicidad anual y alternativamente en España y Portugal, se celebren para impulsar la cooperación de los dos países en las áreas específicas antes citadas.

d) Fomentar la participación de organismos públicos y privados, asociaciones y empresas en cuantas iniciativas y proyectos de interés común se desarrollen de forma cooperativa en el ámbito de la investigación científica y de la innovación y el desarrollo tecnológicos.

e) Apoyar la organización de conferencias y seminarios de intercambio de información, de difusión de convocatorias de cooperación conjunta y de movilización de los agentes públicos y privados de ambos países que se organicen en las áreas específicas que componen el presente Acuerdo.

f) Velar por el cumplimiento de los objetivos que las sucesivas cumbres hispano-lusas vayan fijando.

g) Fomentar el desarrollo del presente Acuerdo en todos los campos mediante convenios entre agentes e instituciones públicas y privadas cuyos objetivos sean conformes con este Acuerdo.

Artículo 7.

1. El intercambio de información relevante y necesaria para la efectiva realización del presente acuerdo podrá realizarse, conforme a lo previsto en los respectivos acuerdos especiales, entre las Partes o, en su caso, entre los organismos designados por las mismas.

2. Las Partes contratantes podrán comunicar las informaciones recibidas a instituciones públicas o sin finalidad de lucro. Esta comunicación podrá ser limitada o excluida por las Partes o por los organismos designados por ellas, según establezcan los acuerdos especiales que se concierten. La comunicación a otros organismos o personas quedará excluida o limitada cuando una de las Partes o los organismos por ella designados lo estipulen antes o durante el intercambio.

3. Cada Parte contratante garantizará que las personas autorizadas para recibir información de acuerdo con el presente convenio o los acuerdos especiales que se suscriban para su aplicación, no comuniquen dicha información, cualquiera que sea su naturaleza, a organismos o personas que no estén autorizados a recibirla, conforme al presente Acuerdo o a los acuerdos especiales que se concierten.

Artículo 8.

1. Este Acuerdo no regirá para:

a) La información a la que no puedan acceder las Partes, o los organismos por ellas designados, cuando dicha información provenga de terceros y esté excluida su comunicación.

b) La información, documentación y derechos de propiedad, incluyendo los de naturaleza industrial e intelectual que, en virtud de acuerdos existentes con otro gobierno, las Partes no deban comunicarse o cederse.

2. La comunicación de informaciones con valor comercial se efectuará en virtud de acuerdos especiales que regularán al mismo tiempo las condiciones de dicha transmisión.

Artículo 9.

1. A menos que se estableciera específicamente otra cosa, la comunicación de informaciones y el suministro de material y equipos al amparo de este Acuerdo y de los acuerdos especiales que se concierten para su aplicación, no implicarán responsabilidad alguna para las Partes en cuanto a la exactitud de las informaciones transmitidas o a la aptitud de los objetos suministrados para un empleo determinado.

2. Los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del artículo 1.º determinarán, en su caso:

a) La responsabilidad por daños y perjuicios causados a terceros en relación con la comunicación de informaciones, suministro de material y equipo o intercambio de personal conforme al presente Acuerdo y a los acuerdos especiales que se concierten para su aplicación; la responsabilidad por daños de una Parte o al personal de un organismo designado por ella en el marco del funcionamiento de este Acuerdo y de los acuerdos especiales que se concierten para su aplicación, incluido el seguro que pudiera ser necesario para cubrir riesgos de esta naturaleza.

b) La responsabilidad por daños y perjuicios originados a una de las Partes por acciones u omisiones de la otra Parte, por acciones u omisiones del personal de ésta o del personal de un Organismo designado por ésta.

Artículo 10.

1. Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán por la vía diplomática.

Artículo 11.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las notas por la que las partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos trámites internos.

2. La duración del presente Acuerdo será de cinco años prorrogables por períodos sucesivos de un año, a no ser que una de las Partes lo denuncie, al menos seis meses antes de su terminación. Si el Acuerdo dejara de regir a consecuencia de denuncia de una de las Partes contratantes, sus disposiciones seguirán en vigor en el tiempo y en la medida que sea necesario para asegurar la aplicación, durante la vigencia de los proyectos en curso en esa fecha.

3. A la entrada en vigor del presente Acuerdo quedará derogado el Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Estado español y la República Portuguesa firmado el 22 de mayo de 1970.

Hecho en Figueira da Foz, el de noviembre de 2003, en dos ejemplares originales, en español y en portugués, siendo igualmente auténticos ambos textos.

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