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ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS

14/02/2005
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Decreto 17/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con Fondos Públicos de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 14 de febrero de 2005). Texto completo.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece que las Administraciones educativas realizarán una adecuada programación de los puestos escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la educación y el derecho a la libre elección de centro.

La disposición adicional quinta de dicha Ley fija los criterios de admisión que serán de aplicación en el supuesto de que no haya en los centros sostenidos con fondos públicos plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso.

En cumplimiento de las atribuciones antes mencionadas, el Decreto 17/2005 regula el proceso de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, garantizando su escolarización en las condiciones más apropiadas, al tiempo que se respeta el derecho a la libre elección de centro.

El objeto del Decreto autonómico es, por tanto, regular el proceso y los criterios de admisión del alumnado que se aplicarán en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas escolares.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 17/2005, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

El artículo 35 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de ella lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Constitución española de 1978 determina, en su artículo 27.1, como uno de los derechos fundamentales, el derecho de todos a la educación, al tiempo que atribuye a los poderes públicos, en el artículo 27.5, la obligación de garantizar este derecho, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

En este sentido, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece en su artículo 72 que las Administraciones educativas realizarán una adecuada programación de los puestos escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la educación y el derecho a la libre elección de centro. En todo caso, en dicha programación, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidades educativas específicas, con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas. Asimismo, garantiza la no discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.

Por otro lado, la disposición adicional quinta de la Ley mencionada señala, en su apartado primero, que en los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de Educación Infantil o de Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos. En su apartado segundo atribuye a las Administraciones educativas la competencia para establecer el procedimiento y condiciones para la adscripción de centros a que se refiere el apartado primero, respetando, en todo caso, el derecho a la libre elección de centro.

La misma disposición adicional, en sus apartados tercero, quinto y sexto, fija los criterios de admisión que serán de aplicación en el supuesto de que no haya en los centros sostenidos con fondos públicos plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso.

En cumplimiento de las atribuciones antes mencionadas, se hace necesario regular el proceso de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, garantizando su escolarización en las condiciones más apropiadas, al tiempo que se respeta el derecho a la libre elección de centro.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de febrero de 2005

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el proceso y los criterios de admisión del alumnado que se aplicarán en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas escolares.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– El proceso de admisión que regula este Decreto se aplicará a los alumnos que accedan por primera vez a los centros docentes para cursar las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté autorizado a impartir.

2.– El cambio de curso, etapa o nivel, en enseñanzas sostenidas con fondos públicos, no requerirá un nuevo proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro o el alumnado vaya a cursar las enseñanzas de Formación Profesional, Enseñanzas Escolares de Régimen Especial o las de Bachillerato en la modalidad de Artes.

3.– La admisión de alumnos para cursar enseñanzas correspondientes a los ciclos formativos de Formación Profesional, Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Personas Adultas se llevará a cabo de acuerdo con la regulación que, en el marco del presente Decreto, realice la Consejería competente en materia de educación, y sin perjuicio de lo que al respecto establezca su normativa específica.

Artículo 3.– Principios generales.

1.– Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar que les garantice la enseñanza básica, obligatoria y gratuita. En el nivel de Educación Infantil, voluntario y gratuito, se garantizará la existencia de puestos escolares para atender la demanda de las familias.

2.– Los padres o tutores legales y, en su caso, los alumnos mayores de edad, podrán elegir entre la oferta de centros docentes sostenidos con fondos públicos. Cuando el número de puestos escolares ofertados en un centro sea inferior al número de solicitantes, el proceso de admisión se regirá por lo establecido en el presente Decreto.

3.– En la admisión de alumnos no podrán establecerse criterios discriminatorios por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento. Tampoco podrán exigirse declaraciones que puedan afectar a la intimidad o creencias de los mismos, ni el pago de cuotas de entrada u otras cantidades, salvo las expresamente dispuestas por la normativa vigente.

4.– No podrá condicionarse la admisión del alumnado al resultado de pruebas o exámenes, a no ser que ello esté previsto en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas. En ningún caso podrá tenerse en cuenta el expediente académico en el proceso de admisión para las enseñanzas obligatorias.

5.– Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso a los que se pretenda acceder.

6.– Una vez admitido un alumno en un centro docente sostenido con fondos públicos, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo que la normativa vigente establezca sobre requisitos académicos y de edad, así como cualquier otra circunstancia legalmente exigible para cada uno de los niveles educativos.

7.– Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación para el alumnado que vaya a cursar las enseñanzas de Bachillerato en la modalidad de Artes, Bachillerato nocturno, Formación Profesional, Enseñanzas de Personas Adultas o Enseñanzas de Régimen Especial, para cuyo acceso se requerirá solicitud de admisión aunque se impartan en el mismo centro donde está matriculado el alumno.

Artículo 4.– Información al alumnado, padres, madres o tutores legales.

1.– Todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán informar del contenido de su proyecto educativo, de su reglamento de régimen interior y, en su caso, de su carácter propio a los padres o tutores legales y a los alumnos mayores de edad. Para ello, adoptarán los procedimientos que consideren más adecuados para facilitar dicha información.

2.– Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería competente en materia de educación, a través de las Direcciones Provinciales de Educación, en colaboración con los Ayuntamientos y otras instituciones, proporcionará una información objetiva sobre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, con el fin de ayudar a las familias en los procesos de elección. Esta información incluirá, al menos, la oferta de plazas escolares, las zonas de influencia y las adscripciones de los centros.

CAPÍTULO II

Procedimiento de admisión del alumnado

Artículo 5.– Oferta de puestos escolares.

El titular de la Dirección Provincial de Educación determinará los puestos escolares vacantes en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos, de acuerdo con la planificación previamente elaborada por la Consejería competente en materia de educación y la capacidad de los centros, así como, en el caso de centros concertados, con lo establecido en su régimen de autorización y el número de unidades concertadas.

Artículo 6.– Zonas de influencia.

1.– El titular de la Dirección Provincial de Educación determinará las zonas de influencia de los centros y las zonas limítrofes a las mismas, conforme el procedimiento y las condiciones que se establezcan.

2.– La Consejería competente en materia de Educación podrá fijar zonas de influencia que excedan del ámbito territorial de la provincia para aquellos centros en los que las circunstancias de las enseñanzas que en los mismos se impartan así lo aconseje.

Artículo 7.– Adscripción de centros.

A efectos de determinar la prioridad establecida en el apartado primero de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, los Directores Provinciales de Educación, siguiendo el procedimiento y las condiciones que se establezcan, y teniendo en cuenta las zonas de influencia, adscribirán todos los centros que impartan Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, al menos a un centro que imparta, respectivamente, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, siempre que todas estas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.

Artículo 8.– Solicitudes de admisión.

1.– Para acceder por primera vez a un centro docente para cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos se requerirá la presentación de solicitud de admisión formalizada por el padre, madre o tutor legal del alumno, si es menor de edad, en la que se indicarán, por orden de preferencia, el centro o centros en que se pretende la escolarización.

2.– La solicitud se formulará en el modelo que se determine al efecto e irá acompañada de la documentación justificativa de aquellos criterios que el interesado alegue en el procedimiento de admisión.

3.– La solicitud será única y se presentará, dentro del plazo que se establezca, en el centro en el que se solicita plaza en primera opción. La presentación de la solicitud fuera de plazo, así como la presentación de más de una solicitud para acceder a las mismas enseñanzas dará lugar a la pérdida de los derechos de prioridad que puedan corresponder al solicitante.

No obstante, cuando se quiera optar, alternativa o simultáneamente, a enseñanzas de régimen especial y de régimen general, se presentarán solicitudes separadas.

4.– La falsedad en los datos aportados en la solicitud, así como la ocultación de información por parte de los solicitantes también dará lugar a la pérdida de los derechos de prioridad que pudieran corresponder al solicitante.

Artículo 9.– Criterios de admisión.

1.– En aquellos centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos.

2.– Tendrán prioridad en el procedimiento de admisión los alumnos que procedan de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria que tengan adscritos, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.

3.– A efectos de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, la admisión de alumnos en los centros docentes, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por criterios prioritarios y criterios complementarios.

4.– Para la admisión en enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, serán criterios prioritarios:

a) Existencia de hermanos matriculados en el centro.

b) Proximidad del domicilio.

c) Renta per cápita de la unidad familiar.

d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos.

e) Condición legal de familia numerosa.

f) Concurrencia en el alumno de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud física del alumno.

5.– Para las enseñanzas no obligatorias excepto el Bachillerato, podrá considerarse además como criterio prioritario a efectos de admisión, el expediente académico del alumno.

6.– Serán criterios complementarios:

a) Otros que, basándose en circunstancias objetivas y justificadas, pueda establecer el Consejo Escolar del centro. Estos criterios tendrán que ser autorizados por la Dirección Provincial de Educación y hacerse públicos por el centro con anterioridad al inicio del proceso de admisión.

b) Únicamente en los centros de especialización curricular a que se refiere el artículo 66 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, podrán incluir otros que respondan a las características propias de su oferta educativa y que se podrán fijar en el momento de la autorización para desarrollar el proyecto.

7.– De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para su admisión en los centros que impartan enseñanzas de régimen general que determine la Consejería competente en materia de Educación.

Artículo 10.– Hermanos matriculados en el centro.

1.– En el proceso de admisión de alumnos sólo se valorarán los hermanos matriculados en el centro que vayan a continuar escolarizados en el mismo durante el curso escolar para el que se solicita la admisión.

2.– A estos efectos tendrán la consideración de hermanos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido dentro de la unidad familiar. Tendrán la misma consideración, en los supuestos de admisión inicial, los hermanos nacidos de parto múltiple, siempre que soliciten su admisión en el mismo centro y hayan obtenido la misma puntuación en el apartado de proximidad del domicilio.

Artículo 11.– Proximidad del domicilio.

1.– Se considerará como domicilio familiar el habitual de convivencia de los representantes legales del alumnado o, en su caso, el de los alumnos de Bachillerato y Formación Profesional si viven en domicilios distintos de los de aquéllos. Cuando por divorcio, separación o por cualquier otra causa, los padres vivan en domicilios separados, se estará, en todo caso, a lo acordado por los cónyuges o en defecto de acuerdo a lo resuelto judicialmente sobre el ejercicio de la patria potestad. El domicilio familiar se acreditará mediante certificación expedida con dicha finalidad por el Ayuntamiento respectivo.

2.– A efectos de valorar el criterio regulado en este artículo podrá ser considerado como domicilio familiar, a petición del solicitante, el lugar de trabajo de los representantes legales del alumnado o el de los propios alumnos, si lo son de Bachillerato o Formación Profesional. El domicilio del lugar de trabajo se acreditará mediante la aportación de un certificado expedido al efecto por el titular de la empresa o por el responsable del personal de la misma, en el caso de trabajadores que ejerzan su actividad laboral por cuenta ajena.

En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la proximidad del domicilio se acreditará en la forma que determine la Consejería competente en materia de educación.

3.– La Administración educativa podrá solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados aporten en el proceso de admisión del alumnado a efectos de la acreditación del domicilio.

Artículo 12.– Renta per cápita de la unidad familiar.

1.– A los efectos de valorar este criterio de admisión, el concepto de unidad familiar será el establecido en la normativa tributaria y los datos a considerar serán los correspondientes al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en que se presenta la solicitud.

2.– La información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta per cápita de la unidad familiar será suministrada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por medios informáticos o telemáticos, para lo cual la solicitud de puesto escolar deberá incluir la autorización del solicitante para que la Consejería competente en materia de educación obtenga directamente la referida información.

3.– En aquellos casos en los que, alegado este criterio no se pueda disponer de dicha información a través del procedimiento establecido en el apartado anterior, su acreditación se realizará por el procedimiento que, a tal efecto, establezca la Consejería competente en materia de educación.

4.– La información a que se refiere el presente artículo sólo podrá ser utilizada para los fines previstos en este Decreto y cuantas autoridades, funcionarios y resto de personal tengan conocimiento de la misma estarán obligados al más estricto y completo sigilo.

Artículo 13.– Discapacidad.

1.– Se valorará en el proceso de admisión del alumno que éste, su madre, su padre o alguno de sus hermanos tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%, lo que deberá acreditarse mediante la certificación emitida por el organismo público competente.

2.– Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de las medidas que, en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 18 de este Decreto, pudiera adoptar la Consejería competente en materia de educación para la escolarización de estos alumnos en las condiciones más adecuadas.

Artículo 14.– Condición legal de familia numerosa.

En el caso de que el alumno sea miembro de una familia con la condición legal de numerosa, se acreditará mediante certificación de esta circunstancia o fotocopia compulsada del título de familia numerosa que deberá estar en vigor en el momento de iniciarse el proceso de admisión.

Artículo 15.– Acreditación de enfermedad crónica.

Cuando el alumno padezca una enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio, cuyo cumplimiento condicione de forma determinante su estado de salud física, deberá acreditarlo en la forma que determine la Consejería competente en materia de educación. Ésta garantizará la escolarización de estos alumnos en las condiciones más adecuadas.

Artículo 16.– Expediente académico.

En aquellas enseñanzas no obligatorias, en las que se considere como criterio de admisión el expediente académico del alumno, éste se acreditará en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 17.– Puntuación total según baremo.

1.– La puntuación total que obtengan los alumnos, en aplicación del baremo que se establezca, decidirá el orden final de admisión.

2.– En caso de empate, para la admisión en enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, éste se dilucidará mediante la selección de aquellos alumnos que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente, los criterios que se exponen a continuación en el siguiente orden:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta per cápita.

d) Existencia de discapacidad en el alumno.

e) Existencia de discapacidad en la madre o el padre del alumno.

f) Existencia de discapacidad en algún hermano.

g) Pertenencia a familia numerosa.

h) Existencia de enfermedad crónica en el alumno que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante su estado de salud física.

i) En caso de enseñanzas no obligatorias, con excepción del Bachillerato, se tendrá en cuenta la nota media del expediente académico del alumno.

De mantenerse el empate, éste se resolverá mediante sorteo público realizado de acuerdo con lo que determine la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 18.– Alumnos con necesidades educativas específicas.

1.– La Consejería competente en materia de educación desarrollará las acciones necesarias y aportará los recursos y apoyos precisos a los centros sostenidos con fondos públicos para la atención de este alumnado.

2.– La Consejería competente en materia de educación tendrá en cuenta una adecuada y equilibrada distribución, entre los centros escolares, del alumnado con necesidades educativas específicas con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.

3.– En la escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales, así como para aquellos que la Consejería competente en materia de educación determine por necesitar atención educativa diferenciada, se estará a lo dispuesto en la normativa por la que se establece la atención a este tipo de alumnado.

Para la atención del alumnado a que se refiere este artículo, se podrá establecer la reserva de un número determinado de puestos escolares vacantes, conforme a los criterios y el procedimiento fijados al efecto por la Consejería competente en materia de educación.

4.– De acuerdo con lo recogido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, los alumnos con necesidades educativas especiales serán escolarizados, en función de sus características y atendiendo a los informes emitidos por los equipos de profesionales competentes en la materia y al parecer de los padres o tutores legales, en grupos ordinarios, en aulas especializadas en centros ordinarios, en centros de educación especial o en escolarización combinada.

Artículo 19.– Competencias de los órganos de los centros.

1.– El Consejo Escolar de los centros docentes sostenidos con fondos públicos participará en el procedimiento de admisión del alumnado en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación, y velará para que se realice con sujeción a lo establecido en la normativa vigente.

2.– En el marco del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y en el resto de la normativa aplicable, corresponde a los directores de centros públicos y a los titulares de centros concertados resolver las solicitudes de admisión de alumnos en sus centros.

3.– Los directores de los centros públicos y los titulares de los concertados anunciarán los puestos escolares vacantes en el mismo, por cursos, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en materia de educación. Deberán dar publicidad a la información relativa a todos aquellos extremos necesarios para garantizar la transparencia y la objetividad del proceso de admisión, así como al resultado final de las actuaciones que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 20.– Comisiones de escolarización.

1.– Durante el período de escolarización ordinario se constituirán las comisiones de escolarización necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos y el ejercicio de los derechos reconocidos en este Decreto, así como para adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización del alumnado.

2.– La Consejería competente en materia de educación regulará la composición y normas de constitución de las comisiones de escolarización, en las que estarán representadas, al menos, los directores de los centros docentes públicos implicados, los titulares de los centros concertados, el Área de Inspección Educativa, los Ayuntamientos respectivos y las asociaciones o federaciones de madres y padres de alumnos.

3.– Una vez finalizado el período de escolarización ordinario se constituirá una única comisión de escolarización permanente en cada provincia, que ejercerá sus funciones en relación con las necesidades que surjan.

4.– Se podrán constituir subcomisiones específicas en el seno de las comisiones de escolarización para el desempeño de tareas determinadas. Su composición, competencias y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 21.– Competencias de las comisiones de escolarización.

1.– Las comisiones de escolarización tendrán, al menos, las siguientes funciones:

a) Velar porque los centros cumplen con el deber de información recogido en el artículo 4.1. del presente Decreto.

b) Establecer actuaciones para comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia y verificar el número de vacantes y de solicitudes sin atender de los centros de su ámbito de actuación.

c) Garantizar la escolarización de los alumnos que no hayan obtenido plaza en los centros solicitados.

d) Arbitrar medidas para llevar a cabo la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas, en los términos establecidos en el artículo 18 del presente Decreto.

e) Cualesquiera otras que determine la Consejería competente en materia de educación.

2.– Las comisiones de escolarización podrán recabar la documentación que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de los diferentes órganos relacionados con el proceso de admisión.

Artículo 22.– Recursos y reclamaciones.

1.– Los acuerdos y decisiones que adopten los directores de los centros docentes públicos y las comisiones de escolarización sobre la admisión del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente.

2.– Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión de alumnos adopten los titulares de los centros concertados podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante el titular de la Dirección Provincial de Educación correspondiente. Esta reclamación podrá presentarse directamente ante el titular del centro privado concertado, que deberá remitirla a la Dirección Provincial de Educación en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente, y deberá ser resuelta en el plazo de tres meses desde su interposición, poniendo la resolución fin a la vía administrativa.

3.– Dentro de los plazos establecidos, los recursos y reclamaciones a los que se refiere este artículo gozarán de preferencia en su tramitación, a fin de garantizar la adecuada escolarización de los alumnos.

Artículo 23.– Sanciones.

1.– Las responsabilidades en que se pudiera incurrir como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión de alumnos en los centros docentes públicos, se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.

2.– La infracción de tales normas en los centros docentes concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en la normativa vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Residencias escolares y escuelas hogar.

Para la determinación de los puestos escolares vacantes de los centros docentes en cuyas áreas de influencia quede comprendido el domicilio de una Residencia Escolar o de una Escuela Hogar, se tendrá en cuenta la necesidad de contar con número suficiente para garantizar la escolarización en los mismos de los alumnos residentes.

Segunda.– Alumnado de segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria en colegios de Educación Primaria.

El alumnado que finalice segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria en un centro de Educación Primaria y que vaya a realizar el tercer curso de este nivel educativo en el centro de secundaria al que aquel esté adscrito, no requerirá un nuevo proceso de admisión.

Tercera.– Admisión en centros que impartan Educación Preescolar o en aquellos reconocidos como centros de educación infantil de primer ciclo.

La admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Preescolar o en aquellos reconocidos como centros de educación infantil de primer ciclo se regirá por la normativa específica que se dicte.

Cuarta.– Adecuación de la ratio a las necesidades de escolarización.

Con el fin de atender cualquier necesidad de escolarización que se puedan presentar al inicio o a lo largo del curso de las enseñanzas obligatorias, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la escolarización. Excepcionalmente, estas medidas podrán comportar una modificación del número máximo de puestos escolares por aula.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Habilitación para el desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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