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  • EDICIÓN DE 11/02/2005
 
 

REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIR EL PERSONAL Y LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE LLEVAN A CABO ACTIVIDADES DE PIERCING, TATUAJE Y/O MICROPIGMENTACIÓN

11/02/2005
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Orden de 12 de enero de 2005, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se desarrollan requisitos mínimos que deben cumplir el personal y los establecimientos donde se llevan a cabo actividades de piercing, tatuaje y/o micropigmentación (BOA de 11 de febrero de 2005). Texto completo.

§1008308

ORDEN DE 12 DE ENERO DE 2005, DEL DEPARTAMENTO DE SALUD Y CONSUMO, POR LA QUE SE DESARROLLAN REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIR EL PERSONAL Y LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE LLEVAN A CABO ACTIVIDADES DE PIERCING, TATUAJE Y/O MICROPIGMENTACIÓN

La Disposición Final Primera del Decreto 160/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las normas sanitarias aplicables a los establecimientos de tatuaje o piercing, faculta a la Consejera de Salud y Consumo para adoptar medidas necesarias para desarrollo y ejecución de lo dispuesto en dicho Decreto.

De acuerdo con ello, es objeto de la presente Orden el desarrollo de diversos aspectos del Decreto 160/2002, de 30 de Abril, para garantizar la protección de la salud del personal aplicador y de los usuarios de dichos establecimientos.

Así, se hace referencia a diversas titulaciones profesionales cuya posesión eximiría al personal aplicador de la realización del curso higiénico-sanitario exigido en el capítulo III del Anexo del Decreto 160/2002 por entender que aquéllas capacitan de manera suficiente al personal citado.

Se incluyen también, las normas que deben cumplir los aparatos, material, joyas y pigmentos, utilizados en estos establecimientos, para asegurar la protección de la salud del usuario.

Se incide asimismo en el autocontrol, responsabilidad del titular del establecimiento, que debe garantizar el nivel de protección de salud de los usuarios y del personal que realiza las actividades de piercing y tatuaje, incluida la micropigmentación, estableciendo los registros mínimos que debe contener.

Así, y en virtud de la competencia señalada anteriormente, dispongo:

Primero. Comunicación a la Dirección General de Salud Pública.

1. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Dirección General de Salud Pública las licencias de apertura que concedan para establecimientos de tatuaje y piercing, incluida la micropigmentación, al objeto de conocer donde se realizan estas técnicas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Igualmente deberán comunicar las modificaciones en la actividad, cambio de titular, traslado o cese de la actividad.

2. La autorización municipal se expondrá en un lugar visible del establecimiento o instalación.

Segundo. Acreditación de la formación higiénico-sanitaria del personal aplicador.

1. Quedan eximidos de la realización del curso de formación exigido en el Anexo del Decreto 160/2002, los licenciados y diplomados sanitarios, los titulados de formación profesional (rama sanitaria) de grado medio o superior, Técnico Superior en Estética y Técnico en Estética Personal Decorativa, así como los profesionales con la Cualificación Profesional de Maquillaje Integral, a los que se les presupone la existencia de un nivel de conocimientos suficientes para realizar estas actividades.

2. La Dirección General de Salud Pública determinará las equivalencias entre los contenidos formativos que se establecen en el Decreto 160/2002 y los contenidos de otros cursos realizados por el personal aplicador a efectos de su convalidación.

3. El diploma que acredite la formación estará expuesto en un lugar visible del establecimiento, para conocimiento del usuario.

Tercero. Garantías de los productos utilizados.

1. Los aparatos e instrumental utilizados en los procesos de maquillaje permanente, semipermanente o en el tatuaje de la piel mediante técnicas invasivas estarán sujetos al Real Decreto 414/1996 de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, y deberán cumplir dicha normativa, así como cualquier otra que les sea aplicable.

2. Las joyas que se utilicen en perforación cutánea deberán ser de acero quirúrgico inoxidable, oro de 14 quilates como mínimo o titanio, para reducir el riesgo de infección o reacción alérgica.

3. Las tintas y pigmentos utilizados en estos establecimientos deberán estar autorizados para su uso en tatuaje y/o micropigmentación, con el correspondiente registro sanitario de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. El etiquetado de estos productos deberá cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1599/1997 de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, o normativa posterior que le sea aplicable y el titular del establecimiento deberá disponer de la documentación relativa a la composición y origen de los productos que utilice.

4. Deberán utilizarse pocillos desechables para depositar la tinta, que se usará en una sola aplicación. Para evitar contaminaciones, se separará la cantidad de crema y vaselina necesaria para una aplicación con un hisopo esterilizado y desechable.

Cuarto. Autocontrol.

El responsable del establecimiento estará obligado a realizar un autocontrol continuado para garantizar la protección de la salud de los usuarios y la del personal que realiza las actividades de tatuaje o piercing.

Para ello, el establecimiento dispondrá de unas hojas de información previa sobre la técnica, y sus posibles riesgos o complicaciones e instrucciones para los clientes, en las que figuren las recomendaciones para los cuidados posteriores sobre cicatrización y precauciones.

Además, en el establecimiento deberán figurar los siguientes documentos:

1. Consentimiento informado del usuario, previo a la realización del tatuaje o piercing, del que quedará constancia escrita en el establecimiento, según modelo del anexo I. En caso de ser menor de edad, deberá adjuntar el consentimiento informado del representante legal.

2. Registro actualizado de todas las operaciones de mantenimiento, limpieza, desinfección o esterilización, la relación de productos utilizados y las incidencias producidas.

Esta documentación se mantendrá en el establecimiento al menos durante cinco años, ajustándose a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Quinto. Contenido del Botiquín de primeros auxilios.

El contenido mínimo necesario en el botiquín se recoge en el anexo II.

Sexto. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

ANEXOS

Omitidos

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