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POLICÍA SANITARIA MORTUORIA

11/02/2005
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Decreto 16/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 11 de febrero de 2005). Texto completo.

§1008306

El Decreto 16/2005 pretende por un lado, adecuar y actualizar la normativa vigente en materia de sanidad mortuoria a la realidad existente de la Comunidad de Castilla y León y por otro, agilizar y simplificar en todo lo posible los requisitos y procedimientos administrativos previstos, sin que ello conlleve merma de las garantías para salvaguardar la salud pública.

Entre las principales novedades a destacar, en el Decreto 16/2005 se regulan las condiciones a cumplir para el ejercicio de la tanaxoprasia. Además, se dedica un capítulo específico a la conducción y traslado de los cadáveres, cuya regulación se ha realizado atendiendo a los avances técnicos, a los nuevos medios de transporte y al incremento y mejora de las vías de comunicación.

A su vez, procede a normar la utilización de los cadáveres y restos humanos para fines investigadores y docentes así como su transporte y destino final, clarificando los trámites y requisitos que deberán cumplir las instituciones de docencia e investigación debidamente autorizadas.

DECRETO 16/2005, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA POLICÍA SANITARIA MORTUORIA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

En la etapa preautonómica y por Decreto 21/1981, de 30 de octubre, el Consejo General de Castilla y León asumió, entre otras, las competencias en materia de policía sanitaria mortuoria que tenían atribuidas los órganos de la Administración del Estado por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio y sus disposiciones complementarias.

En el ejercicio de estas competencias, la Junta de Castilla y León mediante Decreto 246/1991, de 8 de agosto, reguló el traslado de cadáveres en el ámbito de la Comunidad Autónoma adaptándose así a los avances sanitarios y a la mejora de las vías de comunicación.

Sin embargo, desde la aprobación de la normativa estatal y autonómica reguladora de la policía sanitaria mortuoria se han producido cambios importantes en lo que se refiere a las causas de mortalidad, a la situación epidemiológica de las enfermedades consideradas transmisibles así como a las necesidades de la sociedad actual, sus nuevos valores y los servicios que en relación con la sanidad mortuoria se vienen demandando por los castellanos y leoneses. Todo ello son razones que justifican la aprobación de la presente disposición a través de la cual se da respuesta a todos estos cambios.

Con carácter general, el presente Decreto pretende por un lado, adecuar y actualizar la normativa vigente en materia de sanidad mortuoria a la realidad existente de la Comunidad de Castilla y León y por otro, agilizar y simplificar en todo lo posible los requisitos y procedimientos administrativos previstos, sin que ello conlleve merma de las garantías para salvaguardar la salud pública.

Entre las principales novedades a destacar, en el presente Decreto se regulan las condiciones a cumplir para el ejercicio de la tanaxoprasia. Además, se dedica un capítulo específico a la conducción y traslado de los cadáveres, cuya regulación se ha realizado atendiendo a los avances técnicos, a los nuevos medios de transporte y al incremento y mejora de las vías de comunicación.

A su vez, se procede a normar la utilización de los cadáveres y restos humanos para fines investigadores y docentes así como su transporte y destino final, clarificando los trámites y requisitos que deberán cumplir las instituciones de docencia e investigación debidamente autorizadas.

Los cambios en los usos y costumbres de la sociedad han dado lugar a la aparición de nuevos servicios funerarios como los tanatorios y velatorios de cadáveres cuyos requisitos y régimen de autorización quedan regulados por primera vez a través de esta disposición. En este mismo sentido, se ha incrementado entre la población la opción de la incineración como destino final del cadáver, razón por la cual, para dar respuesta a esta mayor demanda social, se establece la obligación para los municipios de más de veinte mil habitantes de disponer de un horno crematorio de cadáveres.

Este Decreto se dicta en el marco de las competencias de desarrollo normativo y de ejecución que la Comunidad de Castilla y León tiene asumidas en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud en el artículo 34.1.1ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

A su vez, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad así como la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León atribuyen a la Administración Autonómica la intervención pública en aquellas actividades públicas o privadas que puedan tener consecuencias negativas para la salud.

Y todo ello sin perjuicio de las competencias que ostentan los Ayuntamientos en materia de policía sanitaria mortuoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el artículo 21 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, el artículo 42.3.e) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y el artículo 57.1.e) de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de febrero de 2005

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto del presente Decreto la regulación de la policía sanitaria mortuoria en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León que comprende:

1.– Toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos.

2.– Las condiciones técnico-sanitarias de la prestación de servicios funerarios, así como de crematorios, cementerios y otros lugares de enterramiento debidamente autorizados.

3.– La función inspectora y la potestad sancionadora en el supuesto de incumplimiento de la normativa aplicable.

Artículo 2.– Definiciones.

A los efectos contenidos en este Decreto se entiende por:

a) Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte, computados desde la fecha que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.

b) Restos humanos: Partes del cuerpo humano, de entidad suficiente, procedentes de intervenciones quirúrgicas, amputaciones o abortos.

c) Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano transcurridos cinco años desde la muerte, computados desde la fecha que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.

d) Tanatopraxia: Conjunto de técnicas y prácticas destinadas a retrasar o impedir los fenómenos de putrefacción en los cadáveres, así como las operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver (tanatoplastia) o modificar la apariencia post mortem de las mismas (tanatoestética).

e) Medios definitivos de recubrimiento: Son aquellos que por su sistema de cierre impiden la circulación del aire desde el exterior.

f) Destino final: Última actuación a la que se ven sometidos los cadáveres o restos.

g) Depósito de cadáveres: Sala o dependencia ubicada en el cementerio que sirve para la permanencia temporal de cadáveres.

h) Inhumación: Acción y efecto de enterrar un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos.

i) Incineración o cremación: Reducción a cenizas del cadáver, de restos humanos o de restos cadavéricos por medio del fuego.

k) Exhumación: Acción de extraer de su lugar de inhumación un cadáver o restos cadavéricos.

l) Tanatorios y velatorios: Establecimientos funerarios debidamente autorizados como lugar de etapa intermedia del cadáver entre el lugar de fallecimiento y el destino final, que reúnan las condiciones establecidas en el presente Decreto.

m) Crematorio: Lugar donde se efectúa la incineración del cadáver, de restos humanos o de restos cadavéricos.

n) Cementerio: Recintos cerrados autorizados para inhumar cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos.

Artículo 3.– Competencias.

1.– De acuerdo con la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, las competencias administrativas en materia de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunidad Autónoma corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma y a las Corporaciones Locales.

2.– La concesión de las autorizaciones previstas en este Decreto se entenderá sin perjuicio de la autorización judicial que pudiera ser necesaria con arreglo a la normativa aplicable.

3.– Corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León:

a) Establecer las medidas de actuación oportunas ante situaciones de riesgo epidemiológico y cadáveres del Grupo I, enumerados en el artículo 4.1.

b) La concesión de autorización sanitaria de traslado de cadáveres.

c) La concesión de autorización sanitaria para la exhumación de cadáveres, cuando proceda.

d) La concesión de la autorización sanitaria de instalación para la construcción, ampliación y reforma de cementerios así como la de funcionamiento posterior.

e) La concesión de autorización sanitaria para efectuar enterramientos en lugares especiales.

f) La acreditación del personal para la realización de prácticas de tanatopraxia.

g) La homologación de los medios materiales utilizados para la prestación de servicios funerarios.

h) El Registro de Empresas, Instalaciones y Servicios Funerarios de Castilla y León.

i) Las funciones de inspección y control de las condiciones técnico sanitarias de las empresas, instalaciones, servicios funerarios y cementerios.

j) Las demás funciones atribuidas en el presente Decreto y demás normas que resulten de aplicación.

Estas potestades administrativas serán ejercidas por la Consejería con competencias en sanidad, a través de sus órganos centrales y periféricos.

4.– Corresponde a los Ayuntamientos:

a) La regulación de los servicios funerarios en su municipio.

b) La concesión de autorización sanitaria para la exhumación de cadáveres, cuando se vaya a proceder a su reinhumación o reincineración en el mismo cementerio.

c) La suspensión temporal de exhumaciones en época estival o por cualquier otra causa justificada.

d) La concesión de autorización de establecimiento de las empresas funerarias.

e) La comunicación a la Dirección General competente por razón de la materia de los datos necesarios para la actualización del Registro de Empresas, Instalaciones y Servicios Funerarios de Castilla y León.

f) La concesión de licencia ambiental de tanatorios, velatorios, crematorios y cementerios.

g) La concesión de licencia de apertura de tanatorios, velatorios, crematorios y cementerios.

h) La tramitación y resolución de los expedientes de construcción, ampliación, reforma y clausura de cementerios.

i) La organización y administración de los cementerios de titularidad municipal.

j) La suspensión de los enterramientos en los cementerios ubicados en el municipio.

k) El control sanitario de los cementerios.

k) Las demás funciones atribuidas en el presente Decreto y demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 4.– Clasificación sanitaria de los cadáveres.

1.– Los cadáveres se clasifican en dos grupos, según las causas de defunción:

Grupo I.– Aquellos cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario, según las normas y criterios fijados por la Administración Pública, como el cólera, fiebre hemorrágica por virus, tifus exantemático, fiebre recurrente por piojos, poliomielitis paralítica, enfermedad de Creutzfeldt-Jakob, paludismo, carbunco, rabia, peste, contaminación por productos radiactivos, o cualquier otra que se determine por Orden de la Consejería con competencias en sanidad.

Grupo II.– Comprende aquellos cadáveres cuya causa de defunción no esté incluida en el Grupo I.

2.– En los supuestos de cadáveres del Grupo I y excepcionales, como catástrofes o situaciones epidemiológicas que puedan suponer riesgos para la salud pública, cualquier persona que tenga conocimiento de la situación estará obligada a ponerlo en conocimiento inmediato de la Consejería con competencias en sanidad, que podrá establecer, en el ámbito de sus competencias, las medidas especiales que las circunstancias determinen, sin que a tal objeto le limiten las prescripciones contenidas en el presente Decreto.

Artículo 5.– Destino final de los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos.

1.– El destino final de todos los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos será uno de los siguientes:

a) Inhumación.

b) Incineración.

2.– Su utilización para fines científicos y docentes no eximirá de que su destino final sea uno de los anteriormente señalados.

Artículo 6.– Tratamiento de restos humanos en el orden sanitario.

En el orden sanitario, los restos humanos sólo requerirán para su conducción, traslado, inhumación o cremación un certificado médico que acredite la causa y procedencia de tales restos.

CAPÍTULO II

Tanatopraxia

Artículo 7.– Condiciones generales.

1.– Las técnicas y prácticas de tanatopraxia se efectuarán una vez obtenido el certificado médico de defunción, pasadas veinticuatro horas desde el fallecimiento y antes de las cuarenta y ocho horas del mismo. No obstante, una vez obtenido el certificado de defunción, se podrán realizar las prácticas de tanatoestética destinadas a la presentación del cadáver.

2.– Cuando se haya efectuado autopsia o se hayan obtenido órganos para el transplante se podrán iniciar inmediatamente las prácticas de tanatopraxia.

3.– Todas las técnicas y prácticas de tanatopraxia se realizarán en los lugares autorizados para ello, con los medios adecuados y por los profesionales con la debida formación, bajo la dirección y supervisión de un facultativo acreditado o por el propio facultativo, el cual se responsabilizará de la tanatopraxia efectuada y emitirá un informe escrito en el que hará constar la técnica empleada, las sustancias utilizadas y, en su caso, los profesionales actuantes.

4.– No será necesaria la supervisión del facultativo cuando se efectúen únicamente prácticas de tanatoestética.

Artículo 8.– Conservación transitoria.

1.– La conservación transitoria de un cadáver se realizará mediante inyección intracavitaria e intramuscular de sustancias conservadoras u otro método previamente homologado.

2.– La conservación transitoria será obligatoria cuando la inhumación o incineración vaya a realizarse después de las cuarenta y ocho horas y antes de las setenta y dos horas del fallecimiento.

3.– Las técnicas de conservación transitoria serán efectuadas por profesionales con la debida formación, bajo la dirección y supervisión de un facultativo acreditado o por el propio facultativo.

Artículo 9.– Embalsamamiento.

1.– El embalsamamiento de un cadáver se realizará mediante inyección intraarterial de sustancias conservadoras, complementadas o no por la de iguales agentes en las cavidades viscerales y en las masas musculares, o por cualquier otro método previamente homologado.

2.– El embalsamamiento de un cadáver será obligatorio en los siguientes casos:

a) Siempre que la inhumación o incineración vaya a realizarse después de las setenta y dos horas y antes de las noventa y seis horas del fallecimiento.

b) Cuando vaya a ser expuesto en lugares públicos distintos de los velatorios o tanatorios autorizados.

c) En traslados por vía área o marítima y en los traslados al extranjero, de acuerdo con la normativa estatal aplicable.

d) Cuando vaya a ser enterrado en lugares especiales, debidamente autorizados por la Dirección General competente por razón de la materia.

3.– Las técnicas de embalsamamiento serán efectuadas por facultativos acreditados para ello.

CAPÍTULO III

Conducción y traslado de cadáveres

Artículo 10.– Condiciones generales para la conducción y el traslado de cadáveres.

1.– Sólo podrá realizarse la conducción ordinaria y el traslado de cadáveres una vez transcurridas veinticuatro horas desde el fallecimiento.

2.– Cuando se haya practicado autopsia o se hayan extraído órganos, tejidos o partes anatómicas del cuerpo destinadas a trasplante, se podrá efectuar el transporte del cadáver antes de dicho plazo.

3.– Para la conducción ordinaria y el traslado de cadáveres, los féretros serán cerrados antes de salir del lugar en que se hallen.

4.– El transporte de una persona fallecida a un centro sanitario autorizado para la extracción de tejidos u órganos podrá realizarse en vehículo de transporte sanitario, no siendo necesario la utilización de féretro, sin perjuicio de extremar las condiciones higiénicas mediante acondicionamiento del cadáver con material impermeable y siempre que no hayan transcurrido más de seis horas desde el fallecimiento.

5.– Tampoco será obligatoria la utilización de los medios de transporte funerario y los féretros previstos en el presente Decreto para los restos humanos tratados en el orden sanitario.

Artículo 11.– Tipos y características de los féretros.

1.– A los efectos de su utilización obligatoria, según corresponda en cada caso, se distingue entre los siguientes tipos de féretros:

a) Féretro de recogida: Será impermeable, de dimensiones adecuadas y de fácil limpieza y desinfección. No será en ningún caso el féretro definitivo y podrá reutilizarse.

b) Saco de recogida: Será impermeable, de dimensiones adecuadas, de material biodegradable, y de un solo uso.

c) Féretro común: Será de dimensiones suficientes, construido en madera, de 15 milímetros de espesor mínimo, o algún otro material biodegradable cuyo espesor y características de construcción le confieran la solidez suficiente. Los materiales utilizados para el ornato interior de los féretros, dispuestos para garantizar la impermeabilidad hacia el exterior, deberán ser igualmente biodegradables.

d) Féretro para traslado: Deberá estar compuesto de dos cajas. La exterior será de las mismas características que los féretros comunes. La caja interior será de láminas de zinc, de 0,45 milímetros de grosor mínimo, selladas entre sí, o de cualquier otro material y construcción autorizados. El féretro de traslado se acondicionará de forma que impida los efectos de la presión de los gases en su interior mediante la aplicación de filtros de un solo uso y otros dispositivos adecuados.

e) Féretro para incineración: Sus características serán similares a las del féretro común, adecuándose en sus materiales a la necesidad de eliminación en residuos en hornos crematorios.

f) Caja o bolsa de restos humanos y cadavéricos: Serán impermeables, con la suficiente resistencia para el fin al que se destinan y de dimensiones adecuadas para que los restos puedan introducirse en ellas sin presión ni violencia.

2.– Ningún féretro será reutilizable, excepto el féretro de recogida.

3.– Cualquier otro tipo de féretro deberá ser autorizado por la Dirección General competente por razón de la materia.

Artículo 12.– Medios de transporte funerario.

1.– Sin perjuicio de lo previsto en los apartados cuarto y quinto del artículo 10 y lo previsto en el artículo 21 de este Decreto, la conducción y el traslado de cadáveres sólo podrá efectuarse en algunos de los siguientes medios de transporte:

a) Coches fúnebres especialmente acondicionados.

b) Furgones de transporte por carretera con capacidad para más de un féretro.

c) Furgones de ferrocarril con las características que señalen los organismos competentes.

d) Aeronaves, de acuerdo con las normas reguladoras del trasporte aéreo.

2.– En casos excepcionales, la conducción de cadáveres en el ámbito de un término municipal podrá realizarse conforme a lo previsto por el Ayuntamiento, según uso y costumbres del lugar.

Artículo 13.– Características de los coches fúnebres y furgones de transporte.

1.– Los coches fúnebres deberán reunir las siguientes características:

a) Deberán disponer de un sistema de climatización de aire en todo el vehículo.

b) La cabina de conducción y el habitáculo de transporte del cadáver estarán completamente separados.

c) El habitáculo de transporte del cadáver tendrá el tamaño suficiente para contener el féretro y facilitar su manipulación. Contará con los elementos necesarios para garantizar un perfecto anclaje del féretro a la carrocería y será de material impermeable que permita una fácil limpieza y desinfección.

d) La distancia a contar desde el final de la cabina del conductor hasta la puerta trasera del vehículo será como mínimo de 2,25 metros.

2.– Los requisitos previstos en el apartado anterior también serán de aplicación a los furgones de transporte por carretera con capacidad para más de un féretro.

Artículo 14.– Conducción inicial.

1.– Se considera conducción inicial el transporte de la persona fallecida desde el lugar del óbito hasta el lugar de exposición o de vela, siempre que ambos lugares estén dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2.– La conducción inicial sólo podrá realizarse una vez certificada la defunción y sin utilizar medios definitivos de recubrimiento de la persona fallecida.

3.– Cuando sean distintos los municipios de fallecimiento y de exposición o vela, y siempre que ambos se encuentren en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, esta conducción se realizará en féretro común o de incineración no hermético.

Artículo 15.– Conducción ordinaria de cadáveres.

1.– Se considera conducción ordinaria el transporte del cadáver desde el lugar del fallecimiento o lugar de vela hasta el lugar de inhumación o incineración, siempre que ambos lugares estén dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2.– Esta conducción se realizará en féretro común o de incineración. No obstante, cuando se prevea que la conducción vaya a tener una duración superior a seis horas y se realice en los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, la conducción se realizará en féretro de traslado.

Artículo 16.– Traslado de cadáveres.

1.– Se considera traslado de cadáver el transporte del cadáver desde el lugar de fallecimiento o lugar de vela, hasta el lugar de inhumación o incineración, cuando este último esté fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2.– Los traslados de cadáveres se realizarán en féretro de traslado, debidamente sellado.

Artículo 17.– Autorización sanitaria para el traslado de cadáveres.

1.– Para efectuar el traslado de cadáveres, se solicitará autorización sanitaria al Servicio Territorial con competencias en sanidad, acompañando documento acreditativo de certificado médico de defunción y licencia de enterramiento.

2.– No se precisa autorización sanitaria ni para efectuar la conducción inicial ni para la conducción ordinaria de cadáveres.

3.– Los traslados internacionales se regirán por la normativa estatal que sea de aplicación.

CAPÍTULO IV

Inhumación, cremación y exhumación de cadáveres

Artículo 18.– Inhumación y cremación.

1.– La inhumación o cremación de un cadáver se realizará siempre en los lugares debidamente autorizados para ello y siempre y cuando se hayan obtenido los siguientes documentos:

a) En el caso de la inhumación, certificado médico de defunción y licencia de enterramiento.

b) En el caso de la cremación, certificado médico de defunción y el de la inscripción de fallecimiento expedido por el Registro Civil.

2.– No se podrá realizar la inhumación o cremación de un cadáver antes de las veinticuatro horas desde el fallecimiento, ni después de las cuarenta y ocho horas posteriores al mismo, salvo:

a) Cuando se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido tejidos, órganos o piezas anatómicas para el trasplante, en cuyo caso, se podrá realizar la inhumación o cremación del cadáver antes de haber transcurrido veinticuatro horas desde el fallecimiento.

b) Cuando sea obligatorio utilizar técnicas de conservación transitoria o embalsamamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 de este Decreto.

3.– Todas las inhumaciones o cremaciones deberán efectuarse con féretros conforme a las especificaciones de este Decreto.

Artículo 19.– Exhumación.

1.– Para la exhumación de un cadáver deberán haber transcurrido al menos dos años desde la inhumación del mismo, salvo en los casos en los que se produzca intervención judicial.

2.– Toda exhumación de cadáveres deberá obtener autorización:

a) Del Ayuntamiento, cuando se vaya a proceder inmediatamente a su reinhumación o reincineración en el mismo cementerio.

b) Del Servicio Territorial con competencias en sanidad de la provincia en que radique el cementerio, cuando se vaya a reinhumar en otro cementerio o se pretenda su cremación en establecimiento autorizado. En estos casos, el transporte se realizará en féretro de traslado.

A la solicitud de autorización se adjuntará el testimonio del certificado médico de defunción expedido por el Registro Civil.

3.– El plazo máximo para la resolución y notificación de la autorización sanitaria prevista en la letra b) del apartado anterior será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de autorización.

4.– Sólo podrá autorizarse la exhumación de un cadáver para su traslado al extranjero, de conformidad con lo previsto en la normativa que sea de aplicación.

5.– No se permitirá la exhumación de los cadáveres incluidos en el Grupo I.

6.– El órgano municipal competente podrá suspender temporalmente las exhumaciones en época estival o por cualquier otra causa justificada debiendo comunicarlo al Servicio Territorial con competencias en sanidad.

7.– Están exentas de autorización las exhumaciones de restos cadavéricos y su traslado, que deberá realizarse en caja o bolsa de restos. No obstante, los traslados internacionales se regirán por la normativa estatal que sea de aplicación.

CAPÍTULO V

Utilización de cadáveres y restos humanos con fines

de investigación y de docencia

Artículo 20.– Utilización de cadáveres y restos humanos con fines de investigación y de docencia.

1.– Podrán ser utilizados para la investigación científica y la docencia los cadáveres, órganos, tejidos y restos humanos, en los siguientes supuestos:

a) Personas que, por voluntad propia, así lo hayan manifestado expresamente.

b) Cuando no constando oposición expresa del fallecido, sean cedidos por sus familiares o personas vinculadas a las mismas, por razones de hecho.

c) Personas identificadas, no reclamadas por sus familiares o personas vinculadas a las mismas por razones de hecho, en el plazo de setenta y dos horas desde la defunción, cuya causa de fallecimiento esté debidamente certificada y no medie instrucción judicial, siempre que no conste oposición expresa del fallecido o de sus allegados.

d) Criaturas abortivas que se consideren aptas para fines de investigación y de docencia, conforme a la normativa vigente en la materia.

2.– La utilización de cadáveres y restos humanos para la investigación científica y la docencia sólo podrá realizarse de conformidad con la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 21.– Transporte y destino final.

1.– Para la conducción y traslado de los cadáveres y restos humanos que vayan a ser utilizados para la investigación científica y la docencia, no será obligatoria la utilización de los medios de transporte funerario y los féretros previstos en este Decreto. Dicha conducción se realizará hasta las dependencias que las instituciones de docencia e investigación autorizadas tengan dispuestas para tal fin. Este transporte no precisará autorización sanitaria, sin perjuicio de extremar las condiciones higiénicas en la realización del mismo.

2.– Las instituciones de investigación y docencia que utilicen cadáveres o restos humanos dispondrán de una ficha de cada uno, anotándose en ella la evolución del cuerpo o resto hasta su destino final.

3.– Finalizadas las actuaciones investigadoras o docentes, a los cadáveres o restos humanos se les dará algún destino final de los previstos en este decreto, aplicándose lo dispuesto en el apartado primero de este artículo en relación con la conducción y traslado.

CAPÍTULO VI

Servicios funerarios, empresas e instalaciones

Artículo 22.– Servicios funerarios.

1.– Los servicios funerarios tendrán la consideración de servicios básicos para la comunidad y podrán ser prestados por las Administraciones Públicas, por empresas públicas, mixtas o privadas, y en régimen de concurrencia competitiva.

2.– Corresponde a los Ayuntamientos la regulación de los servicios funerarios en su municipio.

3.– La protección de los intereses económicos y el derecho a la información de los usuarios de servicios funerarios se regirán, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, por el Decreto 79/1998, de 16 de abril.

Artículo 23.– Prestaciones de las empresas funerarias.

Las empresas funerarias deberán asumir la prestación de los siguientes servicios:

1.– Informar y asesorar sobre sus servicios.

2.–Efectuar la recogida, conducción y traslado de cadáveres.

3.–Suministrar el féretro, caja de restos o urna cineraria.

4.–Prestar los servicios de velatorio y de tanatorio, propio o concertado.

5.–Aplicar las técnicas y prácticas de tanatopraxia.

6.–Realizar cualquier otra función, actividad y servicio propio o complementario de la actividad funeraria de acuerdo con los usos y costumbres del lugar.

Artículo 24.– Condiciones generales de las empresas funerarias.

1.– Las empresas funerarias contarán con personal adecuado, instalaciones y material necesario para prestar sus servicios, debiendo disponer como mínimo de:

– Organización administrativa y personal idóneo.

– Exposición y almacén de féretros con existencias de féretros comunes, de traslado y de medidas especiales, incluidos los infantiles.

– Catálogo de servicios adecuados a los usos y costumbres del lugar.

– Vehículos acondicionados para cumplir su función, sin que puedan ser utilizados para otros fines.

– Medios precisos para la desinfección de vehículos, enseres, ropa y demás material.

– Gestión de los residuos generados de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación que sea de aplicación.

2.– Las empresas funerarias serán plenamente responsables del personal con el que cuentan, los materiales que suministren, así como el correcto funcionamiento del servicio y de la adopción de medidas de protección necesarias para la manipulación de cadáveres.

Artículo 25.– Autorización y registro de empresas e instalaciones funerarias.

1.– La autorización para el establecimiento de las empresas funerarias corresponde a los Ayuntamientos en cuyo término se ubiquen, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean necesarias de conformidad con la normativa sectorial aplicable.

2.– Como instrumento de publicidad y ordenación, se crea el Registro de Empresas, Instalaciones y Servicios Funerarios de Castilla y León, adscrito a la Dirección General competente por razón de la materia, en el que habrán de inscribirse las autorizaciones otorgadas por los Ayuntamientos respectivos.

3.– Los Ayuntamientos estarán obligados a comunicar a la Dirección General las nuevas autorizaciones y cualquier modificación o baja de las ya existentes. A tales efectos, remitirán a dicho Registro los siguientes datos de las empresas autorizadas:

a) Denominación y domicilio social de la empresa.

b) Titular de la empresa.

c) N.I.F ó C.I.F, según se trate de personas físicas o jurídicas.

d) Servicios que presta.

e) Instalaciones, medios materiales y humanos con que cuenta.

4.– Atendiendo al carácter básico de los servicios funerarios, el cese de actividad de la empresa funeraria requerirá la comunicación con una antelación mínima de tres meses al Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 26.– Libro Registro de las empresas funerarias.

1.– Las empresas funerarias llevarán un registro por orden cronológico y permanentemente actualizado de los servicios funerarios prestados, que permanecerá custodiado bajo la responsabilidad del titular del establecimiento y estará a disposición de la inspección sanitaria.

2.– En el registro deben constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Nombre, edad, sexo y lugar de residencia del fallecido.

b) Número del certificado médico de defunción.

c) Lugar, fecha y hora de la defunción.

d) Lugar del velatorio.

e) Lugar de origen y lugar de destino final del cadáver.

f) Fecha y hora del transporte.

g) Técnicas y prácticas de tanatopraxia efectuadas, así como la identificación de los profesionales que las realizan.

h) Fecha y hora de la inhumación o incineración.

i) En el caso de servicios relacionados con exhumaciones, deberán figurar:

–-Los datos de la persona de quien proceda el cadáver o sus restos.

–Cementerio de exhumación y de reinhumación.

–Fecha y hora de exhumación y de reinhumación o incineración.

–Servicios efectuados con identificación de los profesionales que los han realizado.

3.– Las empresas funerarias quedan obligadas a facilitar los datos de este registro cuando sean requeridas por la autoridad sanitaria competente, ajustándose a los modelos y métodos que se determinen, según los objetivos y las circunstancias que concurran en cada situación.

4.– Estos datos podrán ser utilizados con fines estadísticos de interés para la salud pública, preservando en todo momento la confidencialidad y cumpliendo con las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 27.– Condiciones generales de los tanatorios y velatorios.

1.– Los tanatorios y velatorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, deben ser considerados como dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos.

2.– Los tanatorios y velatorios de nueva construcción deberán estar ubicados en edificios de uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias.

3.– Contarán con el personal, material y equipamiento suficiente para atender los servicios ofertados.

4.– Dispondrán de un Libro Registro en el que se anotarán por orden cronológico y permanentemente actualizado todos los servicios prestados, debiendo constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación del fallecido.

b) Identificación de la empresa funeraria, cuando el tanatorio o velatorio no sea propio.

c) Permanencia del cadáver en el establecimiento con indicación expresa de fecha y hora.

d) Tratamiento tanatopráxico a que se ha sometido al cadáver, con identificación del personal que lo ha practicado y responsable técnico del mismo.

5.– Los tanatorios y velatorios gestionarán los residuos generados de acuerdo con la legislación que sea de aplicación.

Artículo 28.– Condiciones específicas de los velatorios.

1.– Los velatorios, además de cumplir las condiciones generales establecidas en el artículo 27, dispondrán de agua y, al menos, de una sala destinada a la exposición de cadáveres, que constará de dos estancias incomunicadas entre sí, una para la exposición del cadáver y otra para el público, separadas por una cristalera impracticable, que permita la visión directa del cadáver.

2.– La estancia del cadáver contará con ventilación independiente y una temperatura de cuatro grados centígrados. Si hubiera más de una sala, cada una de ellas será independiente de las demás.

3.– Las dependencias de tránsito y estancia de familiares y acompañantes tendrán acceso y circulaciones independientes de las de tránsito y exposición de cadáveres.

Artículo 29.– Condiciones específicas de los tanatorios.

1.– Todos los tanatorios, además de cumplir las condiciones generales establecidas en el artículo 27 dispondrán, al menos de las siguientes dependencias:

a) Sala destinada a la exposición de cadáveres, con las características recogidas en el artículo anterior.

b) Sala destinada a realización de tanatopraxia que será de dimensiones adecuadas, con ventilación directa o forzada, paredes lisas de revestimiento lavable y suelo impermeable con desagüe. Estará dotada de lavabo con dispositivo de acción no manual, mesa de trabajo impermeable de fácil limpieza y desinfección y cámara frigorífica para la conservación de cadáveres.

c) Aseos anexos a la sala de tanatopraxia para uso exclusivo del personal, que incluyan inodoro, lavamanos y ducha.

2.– Las dependencias de tránsito y estancia de familiares y acompañantes tendrán accesos y circulaciones independientes de las de tránsito, permanencia, tratamiento y exposición de cadáveres.

Artículo 30.– Autorización de tanatorios y velatorios.

1.– Los tanatorios y velatorios estarán sometidos a la obtención de licencia ambiental, de conformidad con lo previsto en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

2.– Con carácter previo a la concesión de dicha licencia, será necesario informe del Servicio Territorial con competencias en sanidad al que se le remitirá el expediente completo para su emisión. Dicho informe será preceptivo y deberá emitirse en el plazo de quince días.

3.– Una vez obtenida la licencia ambiental, y con carácter previo al inicio de la actividad, deberá obtenerse la licencia de apertura, de conformidad con lo establecido en la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Artículo 31.– Exposición de cadáveres en lugares públicos.

1.– La exposición de cadáveres en lugares públicos distintos de los velatorios y tanatorios, deberá ser autorizada por el Ayuntamiento.

2.– Todos los cadáveres que vayan a ser expuestos en lugares públicos distintos de los velatorios y tanatorios serán embalsamados.

CAPÍTULO VII

Crematorios

Artículo 32.– Requisitos de los crematorios.

1.– Dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, los crematorios deben ser considerados como dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos.

2.– Los crematorios de nueva construcción deberán cumplir al menos los siguientes requisitos generales:

a) Estarán situados en cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias.

b) Sus dependencias dispondrán como mínimo de una sala de espera, una sala de despedida desde donde presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio y una sala de manipulación de cadáveres.

La sala de manipulación de cadáveres deberá estar construida de forma que favorezca la realización higiénica de todas las operaciones, paredes lisas de revestimiento lavable y suelo impermeable con desagüe y dispondrá de lavabo.

c) Horno crematorio homologado por el órgano competente, provisto de accesos y equipamiento para la toma de muestras de emisiones atmosféricas según la normativa vigente.

d) Personal, material y equipamiento suficientes para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene.

e) Vestuarios, aseos y duchas para el personal.

3.– Las instalaciones de incineración deberán gestionar los residuos que se generen en ellas, sin riesgo para la salud de los trabajadores, ni para el medio ambiente y de acuerdo con la legislación aplicable en materia de residuos.

Artículo 33.– Libro Registro de Crematorios.

1.– Los crematorios dispondrán de un Libro Registro, cuya cumplimentación será responsabilidad del titular del establecimiento, en el que por orden cronológico y permanentemente actualizado, se anotarán los servicios prestados de cremaciones de cadáveres, de restos humanos y de restos cadavéricos.

2.– En este registro se anotarán, como mínimo:

a) Datos del fallecido y del solicitante de la prestación del servicio.

b) Fecha de la incineración.

c) En los casos de incineración de restos humanos, se hará constar la parte anatómica del cuerpo humano y el nombre de la persona a quien pertenecía.

Artículo 34.– Cenizas.

1.– Las cenizas resultantes de la cremación deberán colocarse en urnas o estuches de cenizas, figurando en el exterior el nombre del difunto.

2.– El transporte de urnas o estuches de cenizas o su depósito posterior no estará sujeto a ninguna exigencia sanitaria, si bien dicho depósito no se podrá realizar en las vías o zonas públicas.

Artículo 35.– Autorización de crematorios.

1.– Los crematorios estarán sometidos a la obtención de licencia ambiental, de conformidad con lo previsto en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

2.– Con carácter previo a la concesión de dicha licencia, será necesario informe del Servicio Territorial con competencias en sanidad al que se le remitirá el expediente completo para su emisión. Dicho informe será preceptivo y deberá emitirse en el plazo de quince días.

3.– Una vez obtenida la licencia ambiental, y con carácter previo al inicio de la actividad, deberá obtenerse la licencia de apertura, de conformidad con lo establecido en la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

4.– Para la supresión de los crematorios, bastará con la comunicación al Ayuntamiento en el que se ubique con una antelación al menos tres meses, dada la naturaleza de estas instalaciones.

CAPÍTULO VIII

Cementerios

Artículo 36.– Condiciones generales.

1.– Todos los cementerios, con independencia de cuál sea su naturaleza jurídica y su titularidad, deberán cumplir los requisitos sanitarios establecidos en este Decreto.

2.– Cada municipio deberá disponer, al menos, de un cementerio municipal o supramunicipal con características adecuadas a su población. Su capacidad será calculada teniendo en cuenta el número de defunciones ocurridas en los correspondientes términos municipales durante el último decenio, especificadas por años, y deberá resultar suficiente para que no sea necesario el levantamiento de sepulturas en un período de, al menos, veinticinco años.

3.– Los cementerios tiene la consideración de servicios mínimos municipales, de interés general y esencial, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León y deben ser considerados como dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos. El planeamiento general de cada municipio deberá reservar los terrenos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado.

4.– El emplazamiento de los cementerios de nueva construcción habrá de hacerse sobre terrenos geológicamente idóneos y alejados como mínimo cien metros del suelo urbano y urbanizable, medidos a partir del perímetro exterior del cementerio.

5.– En el exterior de todos los cementerios se respetará una banda de cien metros de ancho, medidos a partir del perímetro exterior del cementerio, que no podrá ser clasificada como suelo urbano o urbanizable. En los terrenos de dicha banda que a la entrada en vigor de este Decreto no tengan la condición de suelo urbano o urbanizable, no podrá autorizarse ninguna nueva construcción, salvo las destinadas a usos funerarios.

6.– Los expedientes de construcción, ampliación, reforma o clausura de cementerios deberán de ser instruidos y resueltos por el Ayuntamiento en donde estén o vayan a estar ubicados, de conformidad con la normativa de régimen local y autonómico sectorial.

7.– Los cementerios requerirán de licencia ambiental y de apertura, de conformidad con lo previsto en la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Artículo 37.– Autorizaciones sanitarias de instalación y de funcionamiento.

1.– Antes del inicio de las obras para la nueva construcción, ampliación o reforma de un cementerio, será necesario obtener autorización sanitaria de instalación de la Dirección General competente por razón de la materia.

2.– A los efectos de este Decreto, se considera ampliación de un cementerio toda modificación que conlleve aumento de su superficie y reforma cuando no suponga aumento de la misma.

3.– La solicitud de autorización sanitaria de instalación así como la documentación complementaria se dirigirá al Servicio Territorial con competencias en sanidad y podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, quedando excluida por su complejidad su presentación por telefax.

4.– Analizada la documentación por el Servicio Territorial, el Jefe del Servicio Territorial elevará propuesta de autorización a la Dirección General competente, remitiendo todo el expediente administrativo.

5.– El plazo máximo para la resolución y notificación de la autorización sanitaria de instalación será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de autorización.

6.– Finalizadas las obras, se comunicará al Servicio Territorial con competencias en sanidad, que comprobará mediante inspección si se han cumplido las condiciones del proyecto y las demás normas sanitarias de aplicación, elevando informe a la Dirección General competente. A la vista de dicho informe, la Dirección General procederá a la concesión de la autorización sanitaria de funcionamiento.

7.– El plazo máximo para la resolución y notificación de la autorización sanitaria de funcionamiento será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de autorización de funcionamiento.

Artículo 38.– Documentación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma.

1.– Junto con la solicitud de autorización sanitaria de instalación para la nueva construcción, ampliación o reforma de un cementerio, se acompañará el proyecto técnico.

2.– Todo proyecto de nueva construcción o ampliación de un cementerio, firmado por técnico competente, incluirá una memoria con el siguiente contenido:

a) Lugar de emplazamiento, vías de comunicación y distancia mínima a zonas pobladas.

b) Superficie y capacidad previstas.

c) Informe técnico de las características hidrogeológicas del terreno con indicación de la permeabilidad, variación anual del nivel freático de la zona y en el que expresamente se haga constar que no hay riesgo de contaminación de captaciones de agua para abastecimiento.

d) Tipos de enterramientos y las características constructivas de los mismos.

e) La clase de obras y materiales que se utilizarán para edificaciones y muros de cierre.

f) Plano de distribución de instalaciones y dependencias.

g) Plano de situación a escala adecuada de situación de masas de agua superficial y puntos de captación de agua en un radio de un kilómetro, medido desde el perímetro externo del cementerio.

3.– En los proyectos de reforma, será preciso incluir todos los documentos exigidos en el apartado anterior, excepto los previstos en las letras a) y c).

Artículo 39.– Instalaciones y dependencias mínimas.

1.– Todos los cementerios dispondrán de:

a) Una zona de sepulturas o terreno suficiente para su construcción, con espacio reservado para sepulturas de medidas especiales.

b) Un sector destinado al enterramiento de restos humanos.

c) Un lugar destinado a depositar las cenizas procedentes de las incineraciones y un columbario para las urnas que las contengan.

d) Un osario general destinado a recoger los restos procedentes de las exhumaciones de restos cadavéricos.

e) Un depósito de cadáveres, consistente en un local destinado a la permanencia temporal de cadáveres, de dimensiones adecuadas, que disponga de suelos y paredes lisos e impermeables y con ventilación directa.

f) Abastecimiento de agua.

2.– En los cementerios de los municipios con más de cinco mil habitantes, el local destinado a depósito de cadáveres, además de las características mencionadas en el punto e) del apartado anterior, deberá disponer, al menos, de cámara frigorífica para la conservación de cadáveres, lavabo de dispositivo no manual y mesa de trabajo impermeable que permita una fácil limpieza y desinfección. Esta instalación podrá suplirse mediante concierto del servicio con el tanatorio más próximo.

3.– Los municipios de más de veinte mil habitantes, además de lo dispuesto en los números anteriores, deberán contar, al menos, con un horno crematorio de cadáveres, público o privado, y locales destinados a servicios administrativos.

Artículo 40.– Fosas y nichos.

1.– Las fosas y nichos construidos con posterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento, reunirán las condiciones siguientes:

a) Las fosas tendrán como mínimo: 2,20 metros de largo, 0,80 metros de ancho y 2 metros de profundidad, con un espacio entre fosas de 0,50 metros.

b) Los nichos tendrán como mínimo: 0,80 metros de ancho, 0,65 metros de alto y 2,30 metros de profundidad, con una separación entre nichos de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en horizontal. Se instalarán sobre un zócalo de 0,25 metros desde el pavimento y la altura máxima será la correspondiente a cinco filas. El suelo de los nichos ha de tener una pendiente mínima de un uno por ciento hacia el interior y la fila de nichos bajo rasante deberá estar perfectamente protegida de lluvias y filtraciones.

2.– Aunque los materiales empleados en la construcción de fosas y nichos sean impermeables, cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más elevada, en el caso de los nichos.

3.– Si se utilizan sistemas prefabricados, las dimensiones y la separación entre fosas o nichos, vendrá determinada por las características técnicas de cada sistema de construcción concreto, que será homologado previamente.

Artículo 41.– Administración de cementerios.

1.– El Ayuntamiento o, en su caso, el titular del cementerio, llevará un Libro Registro, en el que por orden cronológico y permanentemente actualizado, se hará constar la siguiente información:

a) Datos del fallecido y de la defunción: Nombre y apellidos, NIF, domicilio, lugar, fecha y hora en que se produjo la defunción.

b) Datos del solicitante, persona vinculada al fallecido por razones familiares o de hecho: Nombre y apellidos, NIF y dirección.

c) Datos de la inhumación: Ubicación, fecha y hora de la inhumación, autorización del titular de la unidad donde se ha enterrado y características de la unidad.

d) Datos de incineración: Se recogerán los especificados en el artículo 33 del presente Decreto.

e) Las reducciones, exhumaciones y sus traslados, con indicación de la fecha de realización y ubicación de origen y de destino.

f) En el caso de restos humanos, se hará constar la parte anatómica del cuerpo humano y el nombre de la persona a quien pertenecía.

2.– Los titulares de los cementerios serán responsables de la organización, distribución y administración de los mismos, así como de su cuidado, limpieza, mantenimiento y vigilancia del cumplimiento de los derechos y deberes de los propietarios y de quienes detenten cualquier otro tipo de derechos sobre las fosas y nichos.

3.– Los cementerios de poblaciones con más de cinco mil habitantes dispondrán de su propia regulación de régimen interno.

4.– Los titulares de los cementerios facilitarán a las autoridades sanitarias toda la información que les sea solicitada, para ser utilizada con fines estadísticos de interés para la salud pública, preservando en todo momento la confidencialidad y cumpliendo con las previsiones de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 42.– Suspensión de enterramientos.

1.– Los Ayuntamientos, de oficio o a instancia de parte, podrán suspender los enterramientos en un cementerio en los siguientes casos:

a) Cuando se pretenda destinar su terreno o parte de él a otros usos.

b) Por agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad.

c) Por razones sanitarias o condiciones de salubridad.

2.– Antes de proceder a la suspensión de los enterramientos por razones sanitarias o condiciones de salubridad, el Ayuntamiento solicitará informe al Servicio Territorial con competencias en sanidad que deberá emitirlo en el plazo máximo de diez días.

Artículo 43.– Clausura de cementerios.

1.– El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, podrá iniciar el expediente de clausura, una vez declarada la suspensión de los enterramientos.

2.– Las medidas que se vayan a adoptar para la clausura de un cementerio serán sometidas a información pública con una antelación mínima de tres meses, mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación del municipio de que se trate, al objeto de que las personas interesadas puedan ejercer los derechos que las leyes les reconozcan.

3.– Con carácter previo a la clausura del cementerio, será necesario informe del Servicio Territorial con competencias en sanidad al que se le remitirá el expediente completo para su emisión. Dicho informe deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses.

4.– La resolución de clausura del cementerio corresponde al Ayuntamiento, que en ningún caso podrá ser efectiva hasta transcurridos, como mínimo, diez años desde el último enterramiento efectuado. Los restos que se retiren serán inhumados en otro cementerio o cremados en establecimiento autorizado.

5.– No podrá cambiarse el destino de un cementerio hasta después de transcurridos como mínimo diez años desde la última inhumación, salvo que razones de interés público lo aconsejen.

CAPÍTULO IX

Infracciones y sanciones

Artículo 44.– Infracciones y sanciones.

1.– El incumplimiento de los preceptos contenidos en la presente disposición, salvo lo previsto en los artículos 30, 35 y 36.7, se considerará infracción administrativa, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.

2.– Dichas infracciones serán sancionadas, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la Ley 1/993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.

3.– El incumplimiento de lo previsto en los artículos 30, 35 y 36.7 de esta disposición se considerará infracción administrativa y será sancionada, de conformidad con lo previsto en la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Consejería con competencias en sanidad regulará el procedimiento de acreditación para la realización de las prácticas de tanatopraxia de cadáveres.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Hasta que se regule el procedimiento de acreditación previsto en la Disposición Adicional, las prácticas de conservación transitoria y embalsamamiento serán realizadas por un médico en ejercicio.

Segunda.– Las empresas funerarias autorizadas en la Comunidad de Castilla y León que estén prestando sus servicios a la entrada en vigor del presente Decreto, dispondrán del plazo de dos años para ajustarse a las condiciones establecidas en el mismo.

Tercera.– Los titulares de tanatorios, velatorios, crematorios y cementerios adoptarán las medidas oportunas para adaptarlos a lo establecido en el presente Decreto en el plazo de tres años desde su entrada en vigor.

Cuarta.– Los municipios adaptarán sus ordenanzas o reglamentos de regulación de cementerios y servicios funerarios a lo dispuesto en este Decreto, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

Quinta.– En el plazo de un año, los Ayuntamientos remitirán a la Dirección General competente por razón de la materia los datos a los que se refiere el artículo 25.3 de este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 246/1991, de 8 de agosto, relativo a determinados aspectos del Régimen de Traslado de Cadáveres y todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– En todo lo no regulado en el presente Decreto, será de aplicación el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Segunda.– Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

Tercera.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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