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  • EDICIÓN DE 10/02/2005
 
 

INSTRUCCIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN EL REFERÉNDUM CONSULTIVO

10/02/2005
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Orden TRI/18/2005, de 31 de enero, por la que se establecen las instrucciones necesarias para la participación de los trabajadores en el referéndum consultivo del día 20 de febrero de 2005, convocado por el Real decreto 5/2005, de 14 de enero (DOGC de 10 de febrero de 2005). Texto completo.

ORDEN TRI/18/2005, DE 31 DE ENERO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS INSTRUCCIONES NECESARIAS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN EL REFERÉNDUM CONSULTIVO DEL DÍA 20 DE FEBRERO DE 2005, CONVOCADO POR EL REAL DECRETO 5/2005, DE 14 DE ENERO

Considerando la convocatoria de un referéndum para el próximo 20 de febrero de 2005, según el Real decreto 5/2005, de 14 de enero, publicado en el BOE núm. 13, de 15.1.2005;

Considerando lo que prevé el Real decreto 7/2005, de 14 de enero, por el que se regulan determinados aspectos de procedimiento electoral aplicables al referéndum sobre el Tratado por el que se establece una Constitución en Europa (BOE núm. 13, de 15.1.2005), y a los efectos del artículo 37.3.d) del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral, modificada por las leyes orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo; 10/1995, de 23 de noviembre; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio; 8/1999, de 21 de abril; 6/2002, de 27 de junio, y 1/2003, de 10 de marzo;

Considerando lo que disponen el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y en virtud de las atribuciones que me son conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

1.1 El domingo día 20 de febrero de 2005 las empresas concederán a los trabajadores que tengan la condición de electores y que no disfruten en esta fecha del descanso semanal previsto en el artículo 37.1 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, un permiso de como máximo cuatro horas dentro de la jornada laboral que les corresponda para que puedan ejercer su derecho al voto en el referéndum consultivo sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

1.2 El permiso mencionado tendrá carácter de no recuperable y será retribuido con el salario que correspondería al trabajador si hubiera prestado sus servicios normalmente.

1.3 No será necesario conceder el mencionado permiso a los trabajadores que realicen una jornada que coincida parcialmente con el horario de apertura de los colegios electorales si la coincidencia es como máximo de dos horas; si es de más de dos horas y menos de cuatro, se concederá un permiso de dos horas, y si esta coincidencia es de cuatro o más horas se concederá el permiso general de cuatro horas.

1.4 Se reducirá proporcionalmente la duración del permiso mencionado a los trabajadores que el día de la votación realicen una jornada inferior a la habitual, legal o convenida.

1.5 Los trabajadores que tengan una jornada el horario de la cual no coincida ni totalmente ni parcialmente con el de los colegios electorales no tendrán derecho a ningún permiso.

Artículo 2

La determinación del momento de utilización de las horas concedidas para la votación, que tendrá que coincidir con el horario establecido por el colegio electoral, será potestad del empresario.

Artículo 3

A efectos del abono del salario del tiempo utilizado para votar, los empresarios tienen derecho a solicitar a sus trabajadores la exhibición del justificante acreditativo de haber votado, expedido por la mesa electoral correspondiente.

Artículo 4

4.1 A los trabajadores que el día 20 de febrero de 2005 no disfruten del descanso semanal que prevé el artículo 37.1 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y que acrediten la condición de miembros de mesa electoral o de interventores, se les concederá el permiso correspondiente a la jornada completa del día mencionado y, además, un permiso correspondiente a las cinco primeras horas de la jornada laboral del día inmediatamente posterior.

4.2 Estos permisos, de carácter no recuperable, serán retribuidos por la empresa una vez justificada la actuación como miembro de mesa o interventor.

Artículo 5

El permiso de las cinco primeras horas que establece el artículo anterior se hace extensivo a todos los trabajadores que disfruten del descanso semanal el día de la votación y que acrediten su condición de miembro de la mesa o interventor, en iguales condiciones que establece el artículo mencionado.

Artículo 6

Las empresas tienen que conceder un permiso retribuido durante la jornada completa del domingo 20 de febrero de 2005 y de carácter no recuperable a los trabajadores que acrediten la condición de apoderados y que este día no disfruten del descanso semanal que prevé el artículo 37.1 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 7

Si el salario a percibir por los trabajadores con derecho al permiso retribuido y no recuperable está constituido en parte por prima o incentivo, la parte mencionada se calculará de acuerdo con la media percibida por los trabajadores por el concepto mencionado en los seis meses trabajados inmediatamente anteriores.

Artículo 8

8.1 Se concederá un permiso, retribuido y de carácter no recuperable, de como máximo cuatro horas libres, dentro de la jornada laboral que les corresponda, a los trabajadores que realicen funciones lejos de su domicilio habitual o en otras condiciones de las cuales se deriven dificultades por ejercer el derecho de sufragio el día 20 de febrero de 2005, para que puedan formular personalmente la solicitud de certificación necesaria para poder emitir su voto por correo.

8.2 El mencionado permiso se regirá por lo que dispone el artículo 10 del Real decreto 7/2005, de 14 de enero, por el que se regulan determinados aspectos de procedimiento electoral aplicables al referéndum sobre el Tratado por el cual se establece una Constitución en Europa (BOE núm. 13, de 15.1.2005). En este caso, será de aplicación lo que disponen los artículos 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 2, 3 y 7 de esta Orden, y se entenderán sustituidas todas las referencias a los colegios electorales o mesas electorales por las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral.

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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