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REGLAMENTO DE MARINAS INTERIORES

10/02/2005
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Decreto 17/2005, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de marinas interiores de Cataluña (DOGC de 10 de febrero de 2005). Texto completo.

La Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, establece que, sin perjuicio de las competencias municipales con relación a las urbanizaciones marítimo-terrestres, la regulación de las marinas interiores se hará mediante un reglamento específico.

El Reglamento que aprueba el Decreto 17/2005 viene a complementar el marco legal existente, desarrollando los aspectos de la Ley de puertos de Cataluña relacionados con la planificación, construcción, gestión y utilización de las marinas interiores, atendiendo las especiales peculiaridades de estas instalaciones portuarias, destinadas principalmente a permitir la navegación de las embarcaciones deportivas a pie de parcela dentro del marco de una urbanización marítimo-terrestre.

El Reglamento se estructura en cinco capítulos. El capítulo 1 contiene las disposiciones generales relativas al objeto y las definiciones. El capítulo 2 regula la coordinación con el planeamiento urbanístico. El capítulo 3 regula los trámites a seguir por el otorgamiento de una concesión administrativa para la construcción y explotación de una marina interior. El capítulo 4 incide en la especial participación de los ayuntamientos en la vida de las urbanizaciones marítimo-terrestres. Y, en último lugar, el capítulo 5 hace referencia al régimen de utilización de la marina interior.

Finalmente, las disposiciones transitorias del Decreto establecen de qué manera deberán adaptarse las urbanizaciones marítimo-terrestres existentes al régimen jurídico que se deriva y la adaptación a la nueva reglamentación de los proyectos en curso.

La Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 17/2005, DE 8 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MARINAS INTERIORES DE CATALUÑA

En el marco del artículo 9.15 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que confiere a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de puertos con la única limitación prevista en el artículo 149.1.20 de la Constitución española, el Parlamento catalán aprobó la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, Ley que establece la organización del sistema portuario catalán, y que también regula con carácter general la planificación, construcción, modificación, gestión, utilización y policía de los puertos, dársenas, instalaciones marítimas y marinas interiores.

La disposición final tercera de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, establece que, sin perjuicio de las competencias municipales con relación a las urbanizaciones marítimo-terrestres, la regulación de las marinas interiores se hará mediante un reglamento específico.

El Reglamento que ahora se aprueba por este Decreto viene a complementar el marco legal existente, desarrollando los aspectos de la Ley de puertos de Cataluña relacionados con la planificación, construcción, gestión y utilización de las marinas interiores, atendiendo las especiales peculiaridades de estas instalaciones portuarias, destinadas principalmente a permitir la navegación de las embarcaciones deportivas a pie de parcela dentro del marco de una urbanización marítimo-terrestre. De esta forma, precisamente, el rasgo característico de estas instalaciones es que el servicio portuario se plantea como complementario e íntimamente ligado al uso residencial de estas urbanizaciones.

La peculiaridad de estas urbanizaciones marítimo-terrestres, hace que sea necesaria una especial participación de los ayuntamientos tanto en la planificación previa como en su gestión y explotación y, en este sentido, se prevé la posible delegación del ejercicio de competencias en las administraciones municipales por parte de la Administración portuaria.

Por su parte, el Reglamento que ahora se aprueba se estructura en cinco capítulos. El capítulo 1 contiene las disposiciones generales relativas al objeto y las definiciones. El capítulo 2 regula la coordinación con el planeamiento urbanístico. Como elemento destacado, remarcar que se establece la necesidad que, por iniciar la tramitación de una marina interior, exista previamente un planteamiento ya aprobado que prevea este uso. Esto se justifica atendiendo el carácter complementario de los espacios portuarios de una marina interior respecto al uso urbanístico de las urbanizaciones marítimo-terrestres a las que deben dar servicio. También se diferencia entre los grandes elementos constitutivos de una urbanización marítimo-terrestre. Por un lado, la zona de servicio portuaria, como zona donde se desarrolla estrictamente la actividad náutica y portuaria. En segundo lugar, se habla de los terrenos interiores de la urbanización marítimo-terrestre. La especial concepción de las urbanizaciones marítimo-terrestres implica que los titulares de las parcelas confrontantes con la red de canales y con las dársenas interiores sean los principales y más directos destinatarios de los servicios portuarios. Esto comporta una cantidad de derechos y de obligaciones, previstos en el capítulo 5, como es la vinculación de determinados amarres en las parcelas confrontantes, o la imposición de unas especiales responsabilidades económicas a los usuarios de la marina para hacer frente a los gastos de conservación y mantenimiento del conjunto de la marina.

El capítulo 3 regula los trámites a seguir por el otorgamiento de una concesión administrativa para la construcción y explotación de una marina interior y, en el capítulo 4 se incide en la especial participación de los ayuntamientos en la vida de las urbanizaciones marítimo-terrestres.

El capítulo 5 hace referencia al régimen de utilización de la marina interior. Además de lo que se ha indicado anteriormente, destaca la regulación de la franja de servicio náutico, destinada principalmente al paso de viandantes y de vehículos de servicios públicos, y a los trabajos de vigilancia y salvamento. Y la definición de los diferentes tipos de amarres de las marinas interiores, diferenciando entre los destinados al uso público tarifado, por los que se establecen algunas peculiaridades respecto al régimen general regulado por el conjunto de las instalaciones portuarias, y los de uso privativo, que pueden quedar, o no, vinculados a una vivienda. Finalmente, se establece la regulación básica del Registro de personas usuarias de las marinas interiores y de su comunidad de usuarios.

Finalmente, las disposiciones transitorias del Decreto establecen de qué manera deberán adaptarse las urbanizaciones marítimo-terrestres existentes al régimen jurídico que se deriva y la adaptación a la nueva reglamentación de los proyectos en curso.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de marinas interiores de Cataluña que consta en el anexo de este Decreto.

Disposiciones transitorias

Primera

Urbanización marítimo-terrestre de Empuriabrava

1. La concesionaria de la urbanización marítimo-terrestre de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d'Empúries, debe presentar ante la dirección general competente en materia de puertos, en el plazo de 1 año desde la aprobación del presente Decreto, el plan de delimitación de la zona de servicio portuario y del ámbito interior de la urbanización, así como un estudio sobre el estado de mantenimiento de los canales y de los servicios portuarios. Conjuntamente con este plan, debe presentar un estudio económico-financiero referente a los años que faltan del plazo concesional, detallando las tarifas aplicables por los diferentes conceptos, con definición de los elementos que las componen, y detallando la distribución entre los diferentes elementos que configuran la urbanización marítimo-terrestre de las cuotas de participación en los gastos generales y específicos de la marina interior.

2. En el plazo de 6 meses desde la aprobación de este Decreto, la citada urbanización marítimo-terrestre debe acreditar ante la dirección general competente en materia de puertos haber adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo que se establece en los artículos 31 y 32 del presente Decreto y haber solicitado la inscripción registral, en los plazos previstos en el artículo 20 de este Decreto.

3. La dirección general competente en materia de puertos solicitará informe, en el que afecta sus competencias, al ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentra la marina de Empuriabrava.

Segunda

Franja de servicio náutica

En la áreas ya consolidadas por la edificación, se respetarán las situaciones derivadas del planeamiento urbanístico vigente y de las licencias otorgadas por los ayuntamientos antes de la aprobación de la Ley de puertos y, por tanto, cuando por la estructura de las parcelas o por sus dimensiones no sea posible, no se preverá la franja de servicio náutica prevista en el artículo 26. En estos casos será necesario, no obstante, garantizar el cumplimiento, de manera alternativa, de las finalidades propias de esta zona de servicio.

Tercera

Proyectos en curso

1. Los proyectos referentes a urbanizaciones marítimo-terrestres en el litoral catalán que no se hayan resuelto definitivamente en el momento de aprobarse este Decreto, deben adaptarse al régimen jurídico que se prevé. A estos efectos, si procede, se concederá un plazo de 6 meses para que los peticionarios adapten los proyectos correspondientes el resto de documentación exigible al presente Decreto.

2. La gestión y la explotación de estas urbanizaciones marítimo-terrestres, una vez aprobadas definitivamente por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, se ajustará en su totalidad a lo previsto en este Decreto.

Anexo

Reglamento de marinas interiores de Cataluña

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Reglamento tiene por objeto regular la planificación, la construcción, la gestión y la explotación de las marinas interiores de la costa catalana, en el marco de una urbanización marítimo-terrestre.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Reglamento, se definen los conceptos siguientes:

Marina interior: el conjunto de obras e instalaciones necesarias para comunicar permanentemente el mar territorial con terrenos interiores de propiedad privada o de la Administración pública, urbanizados o susceptibles de urbanización, a través de una red de canales, con la finalidad de permitir la navegación de las embarcaciones deportivas a pie de parcela, dentro del marco de una urbanización marítimo-terrestre.

Urbanizaciones marítimo-terrestres: las integradas por una marina interior o zona de servicio portuario de la urbanización y los terrenos interiores de la urbanización que deben constituir un sector de planeamiento urbanístico vinculado a la marina, de uso prioritariamente residencial.

Capítulo 2

Coordinación con el planeamiento urbanístico

Artículo 3

Consideración urbanística de las urbanizaciones marítimo-terrestres

3.1 Las urbanizaciones marítimo-terrestres deben ser previstas en los planes de ordenación urbanística municipal.

3.2 El Plan de ordenación urbanística municipal debe delimitar el ámbito territorial de la urbanización marítimo-terrestre y debe distinguir entre la marina interior o zona de servicio portuario de la urbanización y los terrenos interiores de la urbanización.

3.3 El Plan de ordenación urbanística municipal debe calificar como sistema general portuario la marina interior o zona de servicio portuaria de la urbanización y debe contener las determinaciones básicas establecidas en el artículo 36 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.

3.4 El Plan de ordenación urbanística municipal, con relación a los terrenos interiores de la urbanización marítimo-terrestre, debe contener las determinaciones que establece la legislación urbanística, en función de la clase de suelo de que se trate.

3.5 La memoria descriptiva y justificativa del Plan de ordenación urbanística municipal debe justificar la coherencia de este con el Plan de puertos de Cataluña en cuanto a la implantación de la marina y la conveniencia de ésta para satisfacer de manera equilibrada la demanda de amarres existentes en su zona de influencia.

3.6 Durante la tramitación del Plan de ordenación urbanística municipal, éste debe someterse a informe en los términos establecidos en el artículo 83.5 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo y, especialmente, debe tramitarse a la Administración del Estado para que pueda informar en materia de su competencia en la forma y con los efectos determinados por la legislación de costas. Al mismo tiempo, debe tramitarse a la dirección general competente en materia de puertos para emitir informe, de carácter vinculante, sobre las materias de su competencia y expresamente sobre la compatibilidad de las previsiones del Plan con las del Plan de puertos de Cataluña.

Artículo 4

Desarrollo urbanístico de la urbanización marítimo-terrestre

4.1 La marina interior, como sistema general portuario, debe desarrollarse mediante un plan especial urbanístico, cuyo contenido, tramitación y aprobación debe ajustarse a lo que dispone la legislación urbanística.

4.2 El desarrollo y la transformación de los terrenos interiores de la urbanización marítimo-terrestre debe sujetarse a lo establecido en la legislación urbanística y a las prescripciones del planeamiento general aprobado y requiere la tramitación de los instrumentos de planeamiento derivado que sean exigibles según la clase de suelo.

4.3 La ejecutividad de la aprobación definitiva de estos instrumentos de planeamiento y la consiguiente publicación en el diario oficial correspondiente, queda condicionada a la aprobación definitiva del proyecto de construcción de la marina interior y al otorgamiento de la concesión para su construcción y explotación. A estos efectos, la Administración portuaria debe comunicar a la Administración urbanística competente para la aprobación definitiva de los planes esta resolución.

4.4 Los instrumentos de gestión urbanística que se requieran para la ejecución del planeamiento urbanístico deben hacer constar la vinculación de las parcelas a los amarres confrontantes, en los términos que prevé el artículo 29.

Capítulo 3

Construcción y explotación de las marinas interiores

Artículo 5

Iniciativa

5.1 Cualquier persona jurídica, pública o privada, puede ser titular de una concesión para la construcción y explotación de una marina interior, en las condiciones fijadas en el Plan de ordenación urbanística del municipio.

Para que una persona jurídica privada pueda ser titular de una concesión para la construcción y explotación de una marina interior debe adoptar cualquier forma societaria o de carácter asociativo autorizada para el ordenamiento vigente.

5.2 La Administración portuaria puede convocar concursos para seleccionar proyectos o para construir, explotar o construir y explotar una marina interior, de acuerdo con la legislación vigente de contratación administrativa.

Artículo 6

El proyecto

El proyecto para la construcción y la explotación de una marina interior debe garantizar el funcionamiento eficaz de la zona de servicio portuaria y debe delimitar su perímetro, en sus porciones de agua y tierra, e incluir los diferentes elementos de que se compone citados en el artículo 23 de este Decreto.

Artículo 7

Solicitud y documentación

7.1 Juntamente con la solicitud, las personas jurídicas interesadas en obtener la concesión para la construcción y explotación de una marina interior deben aportar la documentación siguiente:

a) Documentación acreditativa de su personalidad jurídica, con identificación del accionariado, en caso de sociedades mercantiles, y la de las personas asociadas promotoras, en el resto de entidades, y de sus estatutos.

b) Informes de instituciones financieras, cuentas anuales o declaración relativa a la cifra global de negocios a los efectos de acreditar la solvencia económica y financiera del solicitante.

c) Anteproyecto o proyecto constructivo básico, redactado por técnicos competentes y visado del colegio profesional correspondiente. El visado no es necesario cuando la peticionaria sea una Administración pública y el proyecto esté redactado por sus servicios técnicos. El proyecto básico debe contener los documentos siguientes:

Memoria justificativa y descriptiva, con inclusión de los criterios básicos del proyecto, programa de ejecución de las obras y resto de datos significativos.

Planos: de situación, a escala conveniente; de emplazamiento, a escala no inferior a 1/5000 donde figuren la clasificación y calificación urbanística del entorno; topográfico del estado actual, a escala no inferior a 1/1000; de planta general con detalle de las obras y las instalaciones proyectadas, y con indicación del amojonamiento y delimitación de la superficie a ocupar de dominio público marítimo terrestre y, si procede, zonas de servidumbre; de alzados y secciones características con la geometría de las obras y de las instalaciones y edificaciones; de delimitación de las zonas destinadas a amarres reservados al tráfico y amarres de uso permanente, con indicación de si están o no vinculados a una parcela confrontante.

Información fotográfica de la zona.

Presupuesto, desglosando las unidades de obra y las partidas más significativas.

d) Proyecto de plan de delimitación de la zona de servicio portuaria que incluye la franja de servicio náutico adyacente a los canales.

e) Estudio económico-financiero donde se acredite la viabilidad de la inversión a realizar, con una valoración de las superficies de tierra y agua según los diferentes usos que se prevén, y propuesta de tarifas a aplicar por cada uno de los conceptos, con detalle de los criterios seguidos en la determinación del régimen tarifario, y de la distribución de las cuotas de participación en los gastos generales y específicos propios de la marina interior.

f) Propuesta de reglamento de explotación y policía de la marina interior que debe especificar, entre otros, las obligaciones de la comunidad de usuarios.

g) Propuesta de plan de autoprotección para afrontar emergencias.

h) Propuesta del régimen jurídico de la comunidad de usuarios de la marina interior.

i) Programa de gestión ambiental de la marina.

j) Estudio de impacto medioambiental, que debe incluir un estudio de fondo marino, del impacto sobre la dinámica litoral, de calidad de las aguas interiores y exteriores y cartografía de los algueros de fanerógamos marinos limítrofes, así como las medidas propuestas para compensar, si es el caso, el impacto de los recursos pesqueros. El estudio de impacto ambiental debe analizar, igualmente, los efectos derivados de la construcción de los terrenos interiores de la urbanización marítimo-terrestre.

k) Estudio hidrológico y estudio hidráulico e hidrogeológico, que analice y corrija el impacto de las infraestructuras mediante modelización matemática.

l) Documentación acreditativa de la disponibilidad de los terrenos no incluidos en el dominio público marítimo terrestre o, relación individualizada de los bienes y los derechos necesarios si la ejecución del proyecto requiere su expropiación, con los datos siguientes:

Plano parcelario, con señalización de las fincas individualizadas y su estado material y jurídico, indicando la línea de atermenamiento del dominio público marítimo terrestre.

Identificación de los titulares o de sus representantes, y los de todos aquellos que tengan, sobre las fincas afectadas, algún derecho susceptible de indemnización, con indicación del domicilio de todos ellos.

Valoración económica de los bienes y derechos afectados.

m) Resguardo acreditativo de la constitución de una garantía provisional ante la Caja General de Depósitos, a favor de la dirección general competente en materia de puertos, por un importe correspondiente al 2% del presupuesto de las obras e instalaciones incluidas en el proyecto básico.

7.2 Igualmente, la solicitud debe acompañarse de los instrumentos de planeamiento que desarrollen las previsiones fijadas previamente por el Plan de ordenación urbanística municipal en el ámbito de la urbanización marítimo terrestre y de la documentación acreditativa de su presentación ante la Administración urbanística competente.

Artículo 8

Corrección de deficiencias

En el caso que falte parte de la documentación citada en el artículo anterior, es de aplicación lo que establece el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 9

Informe urbanístico municipal y acta de confrontación

9.1 La dirección general competente en materia de puertos debe comprobar la adecuación de la propuesta al Plan de puertos de Cataluña. Si este trámite es favorable, debe solicitar al ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se prevé la marina interior, informe con carácter vinculante sobre si la propuesta presentada se ajusta al plan de ordenación urbanística municipal. Transcurrido un plazo de dos meses sin haber emitido el informe, es de aplicación lo establecido en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. En caso que el proyecto no se ajuste al Plan de puertos o al planeamiento urbanístico, debe acordarse el archivo de la solicitud sin más trámite que la audiencia a la peticionaria.

9.2 En el plazo de 2 meses desde la declaración de viabilidad del proyecto en los plazos establecidos en el apartado anterior debe realizarse la confrontación sobre el terreno. En el acta de confrontación asistirán los representantes de la dirección general competente en materia de puertos, del ayuntamiento correspondiente, y de los peticionarios, los cuales se harán cargo de los gastos que se deriven de la confrontación. Durante el acto de confrontación debe examinarse la viabilidad del proyecto y su adecuación al medio, y debe levantarse acta donde conste el nombre y cargo de las personas asistentes, el lugar y fecha de la reunión y todas las observaciones de las cuales las partes quieran dejar constancia. En el acta debe anexarse el plano correspondiente, en el que, en su caso, el representante de la dirección general competente en materia de puertos hará constar las modificaciones y correcciones a introducir en el proyecto.

Artículo 10

Pluralidad de solicitudes

En caso de pluralidad de solicitudes es de aplicación lo que prevé el artículo 50 de la Ley de puertos de Cataluña.

Artículo 11

Información institucional

11.1 La peticionaria debe aportar ante la dirección general competente en materia de puertos, en un plazo no superior a los 20 días hábiles a contar desde el levantamiento del acta de confrontación, 7 ejemplares de la documentación citada en el artículo 7 con las correcciones derivadas de las actuaciones descritas en el artículo 9 de este Decreto. El proyecto, con la documentación anexa, debe someterse, por un periodo de dos meses, a informe, preceptivo con relación a sus competencias, de los organismos siguientes:

Departamento de la Generalidad competente en materia de urbanismo.

Departamento de la Generalidad competente en materia de turismo.

Departamento de la Generalidad competente en materia de pesca y asuntos marítimos.

Departamento de la Generalidad competente en materia de protección civil.

Departamento de la Generalidad competente en materia hidráulica.

Administración competente en materia de defensa y marina mercante.

11.2 Transcurrido el plazo de dos meses sin recibir los informes correspondientes, se prosigue la tramitación, excepto que se trate de un informe determinando para la resolución del procedimiento, en cuyo caso es aplicable lo que dispone el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

11.3 La dirección general competente en materia de puertos puede solicitar libremente informes a cualquier otra entidad u organismo oficial, si considera que la ejecución del proyecto puede afectar sus competencias. En este caso, la peticionaria debe aportar los proyectos complementarios que a este efecto le sean requeridos.

Artículo 12

Informe de adscripción

Cuando por ejecutar el proyecto sea necesario ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre no adscritos a la comunidad autónoma, la dirección general competente en materia de puertos debe solicitar a la Administración estatal con competencias sobre el dominio público marítimo terrestre el informe de adscripción de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente aplicable.

Artículo 13

Aprobación técnica

La dirección general competente en materia de puertos debe analizar la documentación aportada, la viabilidad del proyecto, el resultado de la información institucional y, si es el caso, debe aprobar técnicamente el proyecto en el plazo de cuatro meses, a contar desde la finalización de la fase de información institucional, siempre que se disponga del informe de adscripción o haya transcurrido el plazo establecido en la legislación de costas para emitirlo.

Artículo 14

Información pública

14.1 Notificada al solicitante la aprobación técnica del proyecto, el expediente completo, juntamente con el estudio de impacto ambiental y, si procede, la relación de bienes y derechos afectados, debe someterse a información pública por un periodo de un mes, mediante su publicación en el DOGC, en un diario de habitual circulación en el ámbito territorial de referencia y en el tablón de anuncios del ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se ubica el proyecto, para que puedan presentarse alegaciones.

14.2 Finalizado el periodo de información pública debe darse traslado al solicitante de las alegaciones recibidas para que en un plazo no superior a los veinte días alegue, si así lo desea, lo que considere más oportuno a la defensa de sus intereses.

Artículo 15

Declaración de impacto ambiental

El expediente completo debe tramitarse al departamento de la Generalidad competente en materia de medio ambiente para que emita la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 16

Presentación del proyecto constructivo

La dirección general competente en materia de puertos dispone de un plazo de dos meses para evaluar y resolver las alegaciones presentadas, y requerir a la peticionaria para que en un plazo de cinco meses presente el proyecto constructivo en el que deben incluirse las observaciones y prescripciones que, a resultas de la tramitación indique la Administración portuaria, y las medidas ambientales aprobadas.

Artículo 17

Oferta de condiciones

17.1 En el plazo de dos meses desde la presentación del proyecto constructivo, la dirección general competente en materia de puertos debe someter a la aceptación del peticionario las condiciones y prescripciones en cuya base puede otorgarse la concesión.

17.2 El pliego de condiciones y prescripciones debe ser aceptado o rechazado por el solicitante en el plazo de un mes. En caso de que se presenten observaciones, la dirección general competente en materia de puertos dispone de un mes para valorarlas y someterlas nuevamente al solicitante para su aceptación o rechazo en su totalidad en un plazo no superior a los veinte días.

17.3 La no aceptación de las condiciones, o el desistimiento de la solicitud, comporta la pérdida de la garantía depositada, excepto que obedezca a un incremento del coste del proyecto a consecuencia de las modificaciones impuestas por la Administración. Este extremo debe ser justificado por el interesado y valorado por la dirección general competente en materia de puertos. No se puede considerar que existe esta causa si el incremento es inferior al 10% del presupuesto del proyecto.

Artículo 18

Resolución

De acuerdo con el artículo 6.2.b) de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, corresponde al consejero de Política Territorial y Obras Públicas, a propuesta de la dirección general competente en materia de puertos, la aprobación definitiva del proyecto constructivo y el otorgamiento de la concesión para la construcción y la explotación de la marina interior.

La aprobación del proyecto implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a los efectos de la ocupación temporal o la expropiación forzosa de los bienes y los derechos afectados, si procede, por el objeto del proyecto.

La resolución debe publicarse en el DOGC y debe notificarse al solicitante, a las personas interesadas y al resto de administraciones públicas con competencias por razón del territorio o de la materia.

Artículo 19

Garantía definitiva

19.1 En el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, el concesionario debe depositar ante la Caja General de Depósitos de la Generalidad, a favor de la dirección general competente en materia de puertos, una garantía definitiva, incrementando la provisional hasta el 20% del presupuesto total de las obras correspondientes a la infraestructura portuaria.

19.2 Una vez aprobada el acta de reconocimiento final de las obras, debe retornarse, a petición de la concesionaria, la fianza definitiva depositada, manteniéndose durante todo el plazo concesional una garantía equivalente al 2% del valor del proyecto constructivo en concepto de garantía definitiva de gestión.

Artículo 20

Inscripción registral

En plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión, el concesionario debe inscribir el título correspondiente en el Registro de la propiedad, juntamente con el reglamento de explotación y con el régimen jurídico de la comunidad de usuarios de la marina interior, con indicación de los elementos en que se divide, las zonas de instalaciones y de edificaciones, los puntos de amarre y la superficie de agua abrigada de cada una, distinguiendo, a estos efectos, los amarres destinados a la cesión de uso permanente de los que se reservan al tráfico y al coeficiente que corresponde a cada unidad de repartimiento de gastos.

Artículo 21

Comunicación de cambios

La concesionaria debe comunicar a la Administración concedente cualquier cambio o modificación en la composición del accionariado, en el caso de sociedades, o de los órganos directivos, en los otros casos.

Capítulo 4

Competencias municipales en las urbanizaciones marítimo-terrestres

Artículo 22

Competencias municipales

22.1 En los terrenos interiores de las urbanizaciones marítimo-terrestres, los ayuntamientos ejercen las competencias que la legislación vigente les atribuyen como propias en el ámbito de su término municipal.

22.2 En el ámbito de la marina interior, además de las competencias que la legislación vigente les atribuye, los ayuntamientos pueden ejercer todas aquellas competencias que expresamente les delegue la Administración portuaria y también las que acuerde con la entidad concesionaria de la marina, de acuerdo con lo que dispone el ordenamiento jurídico vigente.

El acuerdo de delegación de competencias y el acuerdo entre el ayuntamiento y la concesionaria debe prever la correspondiente dotación económica a favor del ayuntamiento para garantizar el correcto ejercicio de las competencias.

La formalización de los acuerdos entre el ayuntamiento y la concesionaria en ningún caso exime a la concesionaria de su responsabilidad única ante la Administración portuaria.

22.3 El ayuntamiento puede dictar, en el ámbito de sus competencias, normas de homogeneización de los diferentes elementos de la marina interior, incluidos los canales de navegación y resto de elementos portuarios. Así mismo, el ayuntamiento puede reglamentar la organización de los servicios que presta en el ámbito de la marina en virtud de competencias propias o delegadas.

22.4 En el marco de la legislación vigente en materia de haciendas locales, los ayuntamientos pueden establecer, en las correspondientes ordenanzas municipales, tasas u otros tributos como contraprestación por la prestación de los servicios de competencia municipal en el ámbito de las marinas interiores o por la prestación del servicio de vigilancia, en virtud de delegación o acuerdo, en los espacios privativos propios de la concesión portuaria.

Capítulo 5

Régimen de utilización de la marina interior de las urbanizaciones marítimo-terrestres

Artículo 23

Elementos de la marina interior

La marina interior o zona de servicio portuaria de las urbanizaciones marítimo-terrestres comprende los elementos siguientes:

a) Los diques de abrigo, la bocana y el canal o canales de entrada.

b) Los canales inferiores, con las respectivas aguas y reclavos o entrantes de parcela.

c) La franja de servicio náutico adyacente a los canales.

d) Las dársenas deportivas.

e) Las superficies de tierra necesarias para las instalaciones y los servicios portuarios.

Artículo 24

Gestión y explotación y régimen de policía

24.1 La gestión y la explotación de las marinas interiores debe ajustarse a lo previsto en el título concesional, a la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, y normativa que la desarrolla, sin perjuicio de las especificidades, previstas en este Decreto.

24.2 La responsabilidad de la gestión, la explotación y la conservación de los elementos que componen la marina interior recae en la persona titular de la concesión administrativa, que puede gestionarla de cualquiera de las maneras reconocidas por la ley.

24.3 Lo contratos que se formalicen entre la concesionaria y terceras personas físicas o jurídicas, con el objeto de cederles temporalmente el uso y disfrute de los elementos que integran la marina interior no reservados al uso público tarifado, son contratos de derecho privado, y no comportan el establecimiento de ninguna relación jurídica con la Administración portuaria. La formalización de estos contratos en ningún caso exime a la concesionaria de su responsabilidad única ante la Administración portuaria.

24.4 Es de aplicación a las marinas interiores el régimen de policía y de infracciones y sanciones establecido en la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, y desarrollado por el Reglamento de policía portuaria aprobado por el Decreto 206/2001, de 24 de julio.

Artículo 25

Uso turístico de los canales

25.1 Las marinas interiores se destinan preferentemente a la navegación de las embarcaciones deportivas de ocio a pie de parcela.

25.2 El uso turístico de los canales, si procede, debe prevenirse de manera expresa en el reglamento de explotación y policía de la marina interior, que debe delimitar las zonas donde es posible esta navegación, la afluencia máxima, la tipología de las embarcaciones, y los horarios en que podría realizarse esta actividad. En cualquier caso, debe garantizarse la compatibilidad con el uso principal de las marinas interiores.

Artículo 26

Franja de servicio náutico

26.1 La franja de servicio náutico comprende los terrenos confrontantes con los canales, con las respectivas dársenas, reclavos y entrantes de parcela, en una franja de 6 metros de anchura, a contar desde el lado del canal o muelle. Esta franja, debe mantenerse siempre totalmente libre y expedita de cualquier elemento, fijo o desmontable, con las peculiaridades establecidas en los apartados 3 y 4 de este artículo.

26.2 La franja de servicio náutico está destinada con carácter general al paso de viandantes y de vehículos de los servicios públicos y portuarios, de vigilancia y salvamento. El ayuntamiento puede utilizar la franja de servicio náutico para llevar a cabo las actuaciones y la prestación de los servicios de su competencia en los edificios e instalaciones situados en las parcelas que son confrontantes.

26.3 De conformidad con el proyecto aprobado por la Administración portuaria, pueden situarse en la franja de servicio náutico aquellos elementos necesarios para la prestación del servicio portuario, como es el caso de las torretas de suministro de agua y electricidad, hidrantes, elementos de salvamento, instalaciones de alzamiento de embarcaciones, puntos de suministro de hidrocarburos, entre otros. También puede situarse el mobiliario urbano que establece el ayuntamiento a los efectos de integración urbanística. En estos casos, debe garantizarse el mantenimiento de una franja nunca inferior a los 3 metros de anchura, totalmente libre y expedita, a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo.

26.4 La utilización privativa de esta franja por cualquier otro uso compatible con el que le es propio requiere en todos los casos la autorización previa del proyecto por la dirección general competente en materia de puertos, y debe garantizar que no se interfiera el uso que le es propio.

26.5 Es responsabilidad del concesionario mantener totalmente libre y en perfecto estado de conservación la franja de servicio náutico. A estos efectos, debe adoptar las medidas necesarias para evitar la ocupación por parte de los titulares de las parcelas confrontantes, y requerir, si procede, la liberación inmediata en caso de ocupación.

Artículo 27

Tipos de amarres

Los amarres de las marinas interiores pueden ser de uso público tarifado, sujetos al cumplimiento de las normas establecidas en la legislación portuaria para las embarcaciones deportivas en tráfico, o de uso privado, vinculados o no a una parcela confrontante de la urbanización marítimo-terrestres.

Artículo 28

Amarres de uso público tarifado

Todas las marinas interiores deben reservar un número de amarres para el uso público tarifado, en una zona de fácil acceso, debidamente señalizada. El régimen aplicable a estos amarres es el establecido con carácter general en el Reglamento que desarrolla la Ley de puertos de Cataluña, con la peculiaridad que el número de amarres destinados al uso público tarifado se fijará por la Administración portuaria en el título concesional, según los estudios de oferta y de demanda, y a las peculiaridades de la instalación. En ningún caso, el número de amarres no puede ser superior al 10% de la totalidad de los amarres de las dársenas deportivas de la marina. Cualquier modificación de esta zona requiere autorización previa de la dirección general competente en materia de puertos.

Artículo 29

Amarres de uso privativo vinculados a las parcelas confrontantes

29.1 La entidad concesionaria de una marina interior puede ceder el uso y disfrute de los amarres no sujetos al uso público tarifado a una persona física o jurídica, mediante la formalización del correspondiente contrato, que se sujetará al derecho privado. La cesión debe formalizarse en escritura pública, es inscribible en el Registro de la propiedad, y debe describir los derechos y las obligaciones del cesionario, así como identificar si el amarre se encuentra vinculado, o no, a una parcela confrontante, y qué régimen le resulta de aplicación.

29.2 El proyecto aprobado por la Administración portuaria debe definir con precisión cuáles de los amarres de uso privativo quedan vinculados a las parcelas confrontantes. Con carácter general, se aplicarán los siguientes principios:

a) Los amarres confrontantes con parcelas para viviendas unifamiliares quedan vinculados a éstos y se destinarán al uso y disfrute de sus titulares.

b) Los amarres confrontantes con parcelas para viviendas plurifamiliares quedan vinculados a éstos. En este caso, el amarre se considerará, en los estatutos de la correspondiente comunidad de propietarios del edificio, como un elemento común de uso privativo y la transmisión de la vivienda comporta la del amarre vinculado. En el caso que el adquirente de la vivienda no desee el uso del amarre, se seguirá el régimen de cesión que al respecto se prevea en los Estatutos de la comunidad de propietarios del edificio.

Artículo 30

Amarres de uso privativo no vinculados

30.1 Los amarres situados en las dársenas deportivas de las marinas interiores no quedan vinculadas a ninguna parcela concreta de la urbanización marítimo-terrestre, y pueden ser gestionadas libremente por la concesionaria, que puede ceder el uso mediante la formalización de los correspondientes contratos de cesión del derecho de uso preferente, sujetos al derecho privado. La duración de estos contratos en ningún caso puede ser superior al plazo concesional.

30.2 No obstante lo expuesto en el apartado anterior, los titulares de viviendas o locales comerciales en el ámbito de la urbanización marítimo-terrestre, tienen un derecho preferente en la adjudicación de los derechos de uso de estos amarres no vinculados, de acuerdo con los criterios que expresamente se establezcan en las normas reguladoras de la comunidad de usuarios de la marina interior, que deben tener en cuenta, en cualquier caso, el orden de las solicitudes.

30.3 A estos efectos, y si bien los amarres no vinculados pueden transmitirse libremente, con la comunicación fehaciente previa a la entidad concesionaria, esta podrá ejercer un derecho de tanteo y retracto en el plazo de un mes, a contar desde la notificación.

30.4 El nuevo usuario queda automáticamente subrogado en la totalidad de los derechos y las obligaciones que corresponden al cesionario.

Artículo 31

Registro de personas usuarias

31.1 La entidad concesionaria de la marina interior debe disponer de un registro actualizado de los titulares de los derechos de uso y disfrute de los amarres y de los elementos que integren la marina interior. La concesionaria está obligada a facilitar anualmente a la dirección general competente en materia de puertos y al ayuntamiento la información que contiene.

31.2 En el Registro de personas usuarias debe constar, como mínimo, los datos actualizados identificativos de las personas titulares de los derechos de uso y disfrute de los amarres, con indicación de si están vinculados o no a una parcela; identificación de la parcela, si es el caso, e indicación del título que autoriza el disfrute. También deben constar estos datos con relación a los elementos que integren la marina interior.

31.3 Los datos contenidos en el Registro de personas usuarias sirven de base para la identificación de las personas a que se refiere el apartado anterior y para hacer el seguimiento del cumplimiento de sus obligaciones económicas, respecto a la conservación y mantenimiento de la marina interior.

31.4 El registro también incluirá la relación cronológica de los solicitantes de los derechos de uso y disfrute de los amarres, en los términos y con los efectos previstos en el artículo 30.2 de este Reglamento.

31.5 Estos datos pueden ser utilizados por las instituciones y organismos de carácter oficial y las administraciones públicas para hacer tratamientos estadísticos desglosados por sexo y edad, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.

Artículo 32

Comunidad de usuarios

32.1 Integran la comunidad de usuarios de la marina interior todos los titulares de cualquier derecho de uso y disfrute sobre elementos portuarios y de amarres, debidamente inscritos en el Registro de usuarios.

32.2 La comunidad de usuarios se rige de acuerdo con los Estatutos que en cada caso tenga aprobados, debidamente inscritos en el Registro de la propiedad.

32.3 Los Estatutos de la comunidad de usuarios deben determinar las cuotas de participación de los amarres y de los elementos de la marina interior en los gastos derivados de la concesión administrativa. Los estatutos pueden exigir, para el ejercicio del derecho a voto, que los usuarios estén al corriente en el pago de las cuotas vencidas.

32.4 Los Estatutos de la comunidad de usuarios pueden facultar a la entidad concesionaria para comunicar al ayuntamiento y a la dirección general competente en materia de puertos la falta de pago por parte de los usuarios de las cuotas de participación de los amarres y de los elementos de la marina interior en los gastos derivados de la concesión administrativa que les corresponda.

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