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MODIFICACIÓN DE LA LEY FORAL 20/1992, DE 30 DE DICIEMBRE

09/02/2005
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Decreto Foral 5/2005, de 17 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales (BON de 9 de febrero de 2005). Texto completo.

DECRETO FORAL 5/2005, DE 17 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY FORAL 20/1992, DE 30 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES

El artículo 35 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece que, en la exacción de los Impuestos Especiales, habrá de darse una identidad de principios básicos y normas sustantivas y formales entre el régimen fiscal común y el foral navarro.

Por su parte, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, en la redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 7 de marzo, autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas provisionales sean precisas para que en los Impuestos Especiales de la Comunidad Foral se apliquen los mismos principios básicos así como idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en territorio del Estado, según lo establecido en el Convenio Económico. Dichas normas provisionales serán remitidas al Parlamento de Navarra dentro de los diez días siguientes a su adopción a efectos de su aprobación definitiva.

En el ámbito estatal, por una parte, la Disposición Final Sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha modificado el régimen de infracciones y sanciones en materia de Impuestos Especiales, y, por otra, la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, actualiza al 2 por 100 determinados tipos impositivos específicos de los Impuestos Especiales.

Por todo ello es preciso dictar, mediante Decreto Foral, las normas que, de conformidad con lo previsto en la citada Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, regirán provisionalmente en Navarra hasta su aprobación definitiva por el Parlamento, al que se han de remitir dentro de los diez días siguientes a su adopción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 17 de enero de 2005,

DECRETO:

Artículo único._Con efectos a partir del día 1 de enero de 2005, los artículos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 19.

“Artículo 19. Infracciones y sanciones.

1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, en las normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en la presente Ley Foral y en las contenidas en los siguientes números.

En particular, a las sanciones pecuniarias impuestas según lo previsto en esta Ley Foral les será aplicable la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71 de la Ley Foral General Tributaria.

2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:

a) La fabricación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley Foral y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.

b) La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales cuando se realice sin cumplimiento de lo previsto en el número 7 del artículo 15 de esta Ley Foral.

3. Las infracciones a las que se refiere el número anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha del descubrimiento de la infracción.

Las sanciones se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25 por 100 cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número anterior.

Igualmente las sanciones se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25 por 100 cuando la infracción se cometa mediante el quebrantamiento de las normas de control.

4. Por la comisión de infracciones tributarias graves podrán imponerse, además, las siguientes sanciones:

a) El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un período de seis meses, que será acordado, en su caso, por el Consejero de Economía y Hacienda, o el cierre definitivo de aquéllos, que será acordado, en su caso, por el Gobierno de Navarra. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado, por resolución firme en vía administrativa, por la comisión de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento.

b) El precintado por un período de seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las infracciones se cometan a través de ellos. Podrá acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado, por resolución firme en vía administrativa, por la comisión, por medio del aparato de venta automática, de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción del precintado de dicho aparato.

A efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente letra, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentre ubicado.

Salvo en los casos establecidos en la letra c) siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano competente para la imposición de la sanción principal.

c) No obstante, cuando la imposición de las sanciones previstas en la letra b) concurra con la imposición de las previstas en la letra a) anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de venta automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta circunstancia la imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en la letra a) anterior.

5. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituya infracción tributaria grave, se sancionará, en concepto de infracción tributaria simple, con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.

6. La tenencia, con fines comerciales, de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se sancionará:

a) Con multa de 75 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción cometida.

b) Con multa de 600 euros por cada infracción cometida respecto de las restantes labores del tabaco.

Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por 100 en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número.”

Dos. Artículo 25.1.

“1. El Impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1.a) Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.

Epígrafe 1.b) Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,50 euros por hectolitro.

Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 6,80 euros por hectolitro.

Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 9,05 euros por hectolitro.

Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 12,33 euros por hectolitro.

Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,83 euros por hectolitro y por grado Plato.”

Tres. Artículo 31.

“Artículo 31. Tipo impositivo.

El Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 30,29 euros por hectolitro.

b) Los demás productos intermedios: 50,48 euros por hectolitro.”

Cuatro. Artículo 35.

“Artículo 35. Tipo impositivo.

El Impuesto se exigirá al tipo de 754,77 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37.”

Cinco. Artículo 36.2.a).5.º

“5.º Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 660,49 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.”

Seis. Artículo 36.2.b).5.º

“5.º Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 660,49 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.”

Siete. Artículo 36.4.

“4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.

El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 660,49 euros por hectolitro de alcohol puro.”

Ocho. Artículo 37.

“Artículo 37. Régimen de cosechero.

Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 178,16 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de este tipo se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.”

DISPOSICION FINAL

Las normas contendidas en este Decreto Foral tienen carácter provisional hasta que sean aprobadas por el Parlamento de Navarra.

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