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  • EDICIÓN DE 09/02/2005
 
 

MECÁNICOS DE A BORDO CON LICENCIAS EMITIDAS EN LA UNIÓN EUROPEA

09/02/2005
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Resolución de 23 de diciembre de 2004, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se autoriza para actuar como miembros de la tripulación de vuelo en aeronaves con matrícula española a mecánicos de a bordo con licencias emitidas en la Unión Europea a sus ciudadanos (BOE de 10 de febrero de 2005). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 23 DE DICIEMBRE DE 2004, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, POR LA QUE SE AUTORIZA PARA ACTUAR COMO MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO EN AERONAVES CON MATRÍCULA ESPAÑOLA A MECÁNICOS DE A BORDO CON LICENCIAS EMITIDAS EN LA UNIÓN EUROPEA A SUS CIUDADANOS

La problemática suscitada por la existencia de compañías españolas que operan aviones certificados para una tripulación que incluye un mecánico de a bordo, por la escasez de mecánicos de a bordo españoles, y el objetivo de dar cumplimiento a la Directiva 91/670/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil, en la que se establece el régimen de aceptación de licencias entre los Estados miembros en tanto se ponga en práctica un sistema armonizado de requisitos en materia de licencias y programas de formación, hace necesario establecer procedimientos de reconocimiento de licencias de mecánico de a bordo otorgadas por los Estados miembros de la Unión Europea a ciudadanos comunitarios, en tanto no se adopten en nuestro ordenamiento jurídico los requisitos conjuntos de aviación JAR FCL de mecánicos de a bordo acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (“Joint Aviation Authorities”-JAA), organismo asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil e integrado por las autoridades nacionales de aviación civil de los Estados europeos firmantes de los acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de aviación –JAR– (Chipre, 11 de septiembre de 1990).

En la Orden Ministerial de 21 de enero de 1997, sobre reconocimiento de licencias de piloto de aeronave emitidas en países de la Unión Europea a sus ciudadanos, no se regularon procedimientos de reconocimiento de licencias.

El artículo 65 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, establece que las licencias del personal técnico aeronáutico expedidas en el extranjero serán revalidadas o reconocidas en España con arreglo a lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales, y que, en su defecto, dicho otorgamiento podrá concederse siempre que estén expedidas por autoridades competentes, que cumplan los requisitos y condiciones mínimas exigidas en España y, en todo caso, a título de reciprocidad.

En ese mismo sentido, el artículo 6 del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, determina que solamente podrán actuar como miembros de la tripulación de vuelo de las aeronaves civiles con matrícula española los que acrediten la posesión de una licencia o autorización expedida, aceptada, validada, convalidada o aprobada por la Dirección General de Aviación Civil o aceptada o validada en virtud de lo previsto en el artículo 10.1 de ese mismo Real Decreto, válida y adecuada para ejercer sus atribuciones profesionales, refiriéndose el artículo 10.2 de ese Real Decreto a las licencias y habilitaciones del personal de vuelo expedidas por los Estados miembros de la Unión Europea.

Además, según el número 2 de la Disposición derogatoria única del Real Decreto 270/2000 antes citado, lo dispuesto en la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles seguirá siendo de aplicación en tanto no se lleve a efecto su sustitución, y por tanto, en el caso de los títulos y licencias de mecánico de a bordo, continúa vigente lo dispuesto en el apartado 3.3 de la Orden de 14 de julio de 1995.

En consideración de todo lo que antecede, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1.2.1 de la Orden de 14 de julio de 1995, modificado por la Disposición Adicional de la Orden de 21 de enero de 1997, en cuanto al otorgamiento por la DGAC de un permiso para actuar como miembro de la tripulación de vuelo en aeronaves con matrícula española a los ciudadanos de la Unión Europea con licencias emitidas por su Estado, y en tanto no se adopten en nuestro ordenamiento jurídico los requisitos conjuntos de aviación JAR FCL de mecánicos de a bordo acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), Esta Dirección General resuelve:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Constituye el objeto de esta resolución la determinación de los procedimientos de reconocimiento de licencias de mecánico de a bordo otorgadas por los Estados miembros de la Unión Europea a ciudadanos comunitarios, y el otorgamiento por parte de la DGAC del correspondiente permiso para actuar como miembro de la tripulación de vuelo en aeronaves con matrícula española.

Artículo 2. Procedimientos de reconocimiento.

1. El reconocimiento de las licencias a que se refiere esta resolución, y el consiguiente permiso para actuar como miembro de la tripulación de vuelo en aeronaves matriculadas en España, podrá conseguirse mediante la realización y superación de un período de aptitud teórico práctico en el seno de una empresa autorizada a estos efectos por la Dirección General de Aviación Civil, que garantice la adquisición de los conocimientos de diferencias de Legislación y procedimientos aéreos nacionales, seguido de una verificación de competencia en simulador o avión.

2. El ciudadano comunitario titular de una licencia expedida por un Estado miembro que pretenda su reconocimiento en España lo solicitará a la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, aportando el documento de la licencia, con sus anotaciones o sus habilitaciones asociadas, junto con documento acreditativo de su nacionalidad.

En su solicitud, el interesado hará constar todas las habilitaciones necesarias para poder actuar como miembro de la tripulación de vuelo en la aeronave de que se trate.

La Dirección General de Aviación Civil deberá resolver sobre la petición en el plazo máximo de tres meses.

3. Para poder actuar como mecánico de a bordo en las aeronaves matriculadas en España se emitirá, en el momento de aceptación de la solicitud del reconocimiento, un permiso específico restringido a esos efectos.

4. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el interesado, junto con la solicitud de reconocimiento y la licencia a reconocer, deberá presentar un documento que defina su relación con la empresa autorizada por la Dirección General de Aviación Civil, donde se proponga la realización del período de aptitud.

Además, la empresa garantizará al interesado el cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social, así como la suscripción de una póliza de seguro de accidentes.

5. Con anterioridad al comienzo del período de aptitud se establecerá un programa cuya modalidad, duración y procedimiento de evaluación se determinarán por la Dirección General de Aviación Civil. Dicho programa podrá ser elaborado por la empresa en que se vaya a realizar el período de aptitud, previa aprobación de la Dirección General.

En cualquier caso, se tendrá en cuenta la experiencia acreditada del solicitante, así como las anotaciones practicadas en su licencia.

La duración total del proceso no será, en ningún caso, superior a doscientas cincuenta horas de vuelo realizadas en las condiciones que se establezcan en el programa, y por un período de tiempo mínimo que se indicará para cada caso de acuerdo con la actividad para la que esté autorizada la empresa en el seno de la cual se lleve a cabo el período de aptitud teórico-práctico.

6. El desarrollo del programa correspondiente al período de aptitud estará sujeto al control y supervisión de la Dirección General de Aviación Civil, quien establecerá el procedimiento de seguimiento a efectuar por la empresa en que el mismo se desarrolle y que quedará a cargo del responsable de operaciones de vuelo de la misma.

7. Finalizado el período de aptitud, dicho responsable emitirá un informe acreditativo del cumplimiento del programa establecido, que elevará, junto con una propuesta de evaluación, a la Dirección General de Aviación Civil, quien deberá resolver sobre la superación del período de aptitud. En el supuesto de que el resultado fuera desfavorable, el proceso podrá iniciarse nuevamente, previa solicitud del interesado.

8. Superado el período de aptitud, el interesado deberá superar la correspondiente verificación de competencia en vuelo, realizada en simulador o avión, para la que se tendrán oportunamente en cuenta las habilitaciones anotadas en la licencia objeto de reconocimiento.

9. Al final del proceso, una vez superada la verificación de competencia, se emitirá el permiso definitivo para actuar como miembro de la tripulación de vuelo en aeronaves con matrícula española.

Artículo 3. Competencia.

1. La Dirección General de Aviación Civil será el órgano administrativo competente para resolver sobre estas solicitudes. Razones de eficacia administrativa aconsejan delegar el ejercicio de esta competencia en el Subdirector General de Control del Transporte Aéreo y, en ausencia de éste, en el Jefe de Área de Inspección y Seguridad en Vuelo.

2. Contra las resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Transportes.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en esta resolución.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su firma.

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