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REGLAMENTO REGULADOR DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO Y DE LOS SALONES RECREATIVOS Y DE JUEGO

09/02/2005
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Decreto 12/2005, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 9 de febrero de 2005). Texto completo.

El Reglamento aprobado por el Decreto 12/2005 establece su propio objeto y ámbito de aplicación, señala los requisitos que han de cumplir las máquinas así como el régimen de los salones donde han de instalarse; establece el régimen de explotación e instalación de las mismas fijando los establecimientos en los que pueden instalarse.

Además, contiene unas normas complementarias de funcionamiento y establece un régimen sancionador para el cumplimiento de lo prescrito en su articulado.

El objeto del Reglamento es regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las máquinas recreativas y de azar, así como los salones recreativos y de juego donde se instalen.

DECRETO 12/2005, DE 3 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO Y DE LOS SALONES RECREATIVOS Y DE JUEGO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León declara en su artículo 32.1.23 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado.

La Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, aborda de una manera global y sistemática la actividad del juego y de las apuestas, estableciendo las reglas básicas sobre las que debe sentarse la ordenación de estas actividades y el ulterior desarrollo reglamentario.

Desde la asunción de esta competencia se ha puesto de relieve la necesidad de regular el subsector de máquinas recreativas y de azar en dos aspectos puntuales y de gran complejidad, su explotación e instalación.

A tal fin se dictó el Decreto 246/1999, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la explotación e instalación de las máquinas de juego.

El Reglamento fue seguido de una modificación normativa contenida en el Decreto 180/2000, de 27 de julio, pretendiendo solucionar los múltiples problemas, tanto de índole administrativo como comercial, que ponían de manifiesto la aplicación de la regulación contenida en el citado Reglamento.

La experiencia acumulada en la aplicación de Decreto 246/1999, de 23 de septiembre, donde se regula el régimen de autorizaciones en esta materia y en la aplicación del Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, que aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que se venía aplicando como Derecho estatal supletorio en nuestra Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución Española, evidencia la necesidad de abordar una regulación global del subsector de máquinas recreativas y de azar que, manteniendo inalterables los objetivos y los principios con los que se dictó el Decreto 246/1999, sustituya lo dispuesto en dicha materia en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar del Estado.

Por otro lado, una dilatada experiencia en la aplicación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, ha revelado la necesidad de la regulación de los salones de juego. Además, razones de técnica normativa aconsejan regular el régimen general relativo a dichos salones en la misma norma que recoge una regulación global del subsector de máquinas recreativas y de azar. En este sentido, la regulación reglamentaria viene motivada, de una parte, por la necesidad de contar con una reglamentación de salones de juego que unifique la normativa aplicable y en la que se determinen todos y cada uno de los requisitos exigidos para la autorización y explotación de estos salones; por otra parte, por la necesidad de adecuar la reglamentación vigente a la realidad social, procurando asegurar en lo posible la coherencia de la norma autonómica con la del Estado y con la de otras Comunidades Autónomas.

Así pues, el Reglamento aprobado por este Decreto establece su propio objeto y ámbito de aplicación, señala los requisitos que han de cumplir las máquinas así como el régimen de los salones donde han de instalarse; establece el régimen de explotación e instalación de las mismas fijando los establecimientos en los que pueden instalarse; contiene también unas normas complementarias de funcionamiento y, finalmente, establece un régimen sancionador para el cumplimiento de lo prescrito en su articulado.

El Reglamento que se aprueba por el presente Decreto incorpora la nueva redacción que el artículo 55 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, dio al artículo 17 de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de febrero de 2005

DISPONE:

Artículo único.– Se aprueba el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Autorizaciones de explotación.

A partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, y en tanto que de conformidad con lo previsto en su Disposición Final Tercera la Junta de Castilla y León no planifique el número de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo “B” o recreativas con premio, no se concederán nuevas autorizaciones de explotación en número superior al existente el día de entrada en vigor del Decreto 40/2002, de 14 de marzo, de medidas transitorias relativas a las autorizaciones administrativas en materia de máquinas de juego, salvo que se trate de un alta por sustitución de una máquina de las mismas características de instalación previsto en el artículo 35 del presente Reglamento, quedado limitado su número en 17.108 autorizaciones de explotación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Vigencia de los Boletines de Situación.

Los antiguos boletines de situación que estén vigentes al momento de la entrada en vigor de este Reglamento se extinguirán en la fecha que les corresponda, así como cuando se obtenga una nueva autorización de emplazamiento cumpliendo los requisitos previstos en este Reglamento.

Segunda.– Máquinas.

Los titulares de las máquinas previstas en el apartado 4 del artículo 7 del presente Reglamento, así como los fabricantes, comercializadores y distribuidores de juegos para este tipo de maquina, y los establecimientos donde se exploten, deberán adecuarse en el plazo de dos años, desde la entrada en vigor del presente Reglamento, a lo dispuesto en su articulado y en el Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.

Tercera.– Salones.

Los salones recreativos y de juego con autorización de funcionamiento en vigor dispondrán de un plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento, para adaptarse a lo previsto en los artículos 37, apartado 1, letra d) y 61. La falta de adaptación en el mencionado plazo producirá la incoación del expediente de revocación de la autorización y cancelación de la inscripción correspondiente.

Cuarta.– Solicitudes.

Las solicitudes que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán ajustarse a los requisitos previstos en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las normas siguientes:

a) Decreto 246/1999, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la explotación e instalación de las máquinas de juego.

b) Decreto 180/2000, de 27 de julio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento regulador de la explotación e instalación de las máquinas de juego aprobado por Decreto 246/1999, de 23 de septiembre.

c) Articulo 4 del Decreto 212/1994, de 29 de septiembre, sobre desconcentración de funciones de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial en los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León en materia de juego, espectáculos y asociaciones.

d) Así como, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento aprobado por el mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Modificación del Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.

1.– Se modifica el artículo 3. 4 del Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Podrán ser inscritas como modelos de máquinas de tipo “A”, aquellas en las que modificando solamente los mandos y el cristal de pantalla puedan introducirse nuevos juegos, que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente. La introducción de nuevos juegos en las máquinas tipo “A” o recreativas ya homologadas, así como, de nuevos juegos, en las máquinas de tipo “B” ya homologadas, desarrollados mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo, precisará de previa autorización de la Dirección General de Administración Territorial. A tal efecto, el solicitante deberá presentar, junto con la solicitud, la memoria descriptiva del juego o juegos que pretenda incorporar al modelo homologado.

Asimismo, la introducción de nuevos obsequios en las máquinas de tipo “D”, precisará de previa autorización de la Dirección General de Administración Territorial. A tal efecto, el solicitante deberá presentar, junto con la solicitud, la memoria descriptiva de los nuevos obsequios que pretenda incorporar como premio al modelo homologado”.

2.– Se modifica el artículo 4.1.b) del Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, que queda con la siguiente redacción:

“Memoria descriptiva del juego o juegos en el caso de máquinas de tipo “A” y de la forma de uso y juego en las de los tipos “B”, “C” y “D”, así como, de los obsequios que las máquinas de tipo “D” ofrezcan como premio”.

3.– Se añade un párrafo segundo al apartado primero del artículo 5 del Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, que queda con la siguiente redacción:

“Se reconocerán los ensayos previos realizados en otros Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, así como los realizados en Turquía, en la medida en que dichos resultados hayan sido puestos a disposición de la Administración regional y garanticen un nivel de seguridad equivalente al previsto en la normativa regional”.

Segunda.– Tramitación telemática.

La Junta de Castilla y León procurará la regulación de la tramitación telemática de los procedimientos de máquinas de juego de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Tercera.– Desarrollo planificador.

En el plazo máximo de un año de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Junta de Castilla y León planificará, por períodos cuatrianuales, el número máximo de máquinas de tipo “B” o recreativas con premio que se pueden autorizar para su explotación en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

Cuarta.– Autorización.

Se autoriza a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de este Decreto.

Quinta.– Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto, para aprobar los modelos de las autorizaciones y hojas de reclamaciones previstas en el presente Decreto, así como para introducir las modificaciones y actualizaciones que, por razones de evolución de la tecnología y la propia evolución del mercado, sean precisas en las condiciones y requisitos de las máquinas y salones recreativos y de juego regulados en el presente Reglamento.

Sexta.– Entrada en vigor.

El presente Decreto, y el Reglamento que en él se aprueba, entraran en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.– Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, las máquinas recreativas y de azar, así como los salones recreativos y de juego donde se instalen.

Artículo 2.– Exclusiones.

Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a:

a) Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas en ella, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, que en cada acción se obtenga, siempre, uno de los artículos expuestos, y que su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de habilidad, apuesta, combinaciones aleatorias o juegos de azar.

b) Las máquinas cuyo objeto sea la reproducción de imágenes o de música, tales como los tocadiscos y los videodiscos.

c) Las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores, aunque su uso requiera la introducción de monedas, tales como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, dardos, boleras, juegos de baloncesto, y otros, en donde el juego se realiza sin la ayuda de componentes electrónicos o cuando éstos no tengan influencia decisiva en el juego y se consideren de apoyo o como complemento no esencial del juego.

En ningún caso podrán conceder tiempo adicional de uso o de juego.

d) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que permiten al usuario un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo o el movimiento de otro animal, del vuelo de un avión, de la conducción de un tren, de un vehículo o movimientos similares, así como los que por su naturaleza o elementos estén orientadas exclusivamente al público infantil.

e) Las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que utilicen redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia, ofreciendo al usuario, durante un tiempo y a cambio de un precio por su utilización, una serie de servicios diferentes a los juegos recreativos y de azar, tales como internet, chat, correo electrónico, tratamiento de texto e imágenes, videoconferencias, trasferencias de ficheros o servicios análogos, para su entretenimiento, comunicación, información y educación individual. Por la utilización de estos servicios no se podrá ofrecer créditos, ni premios en metálico o en especie.

Artículo 3.– Autorizaciones.

La realización de cualquier actividad desarrollada mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar reguladas en este Reglamento requiere previa autorización administrativa, quedando expresamente prohibida cualquier actividad sin la debida autorización.

Artículo 4.– Juegos permitidos.

Las máquinas reguladas en el presente Reglamento podrán desarrollar aquellos juegos permitidos por la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

TÍTULO II

Máquinas recreativas y de azar

Capítulo I

Clasificación, características y requisitos de las máquinas

Artículo 5.– Clasificación y definición de las máquinas.

1.– Son máquinas recreativas y de azar, a los efectos del presente Reglamento, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio en metálico o en especie.

2.– A efectos del régimen jurídico de su explotación las máquinas a que se refiere este Reglamento se clasifican en los siguientes tipos:

a) Máquinas de tipo “A” o recreativas.

b) Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio.

c) Máquinas de tipo “C” o de azar.

d) Máquinas de tipo “D” o de premio en especie.

e) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en la Ley 4/1998, de 24 de junio, y que no estén contemplados en los tipos anteriores, podrán clasificarse como de tipo diferenciado y mediante Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial podrá desarrollarse la reglamentación específica para su exclusiva explotación en Salones de Juego, Bingos y Casinos.

Artículo 6.– Prohibiciones generales.

No se podrán explotar las máquinas:

• Cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, o la realización o exhibición de actividades que de cualquier manera puedan herir su sensibilidad.

• Que inciten o hagan apología de la violencia o actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación y, en especial, las que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos.

• Y que, en general, transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 7.– Máquinas de tipo “A” o recreativas.

1.– Son máquinas de tipo “A” o recreativas aquéllas que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.

2.– Se consideran máquinas de tipo “A” las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.

3.– Igualmente se consideran máquinas de tipo “A” las de competencia pura o deportiva cuyos componentes electrónicos tengan influencia decisiva en el desarrollo del juego.

4.– Se incluyen también en este grupo de máquinas de tipo “A” los aparatos, instrumentos, dispositivos o soportes informáticos que, a cambio de un precio por un determinado tiempo de uso, sean utilizados para la práctica de juegos recreativos y estén instalados en establecimientos de pública concurrencia, pudiendo estar interconectados, mediante un servidor de área local, a una red local debidamente autorizada, o con conexión a redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia.

Este tipo de aparatos, instrumentos, dispositivos o soportes informáticos utilizados para la práctica de juegos recreativos no podrán ofrecer los servicios informáticos previstos en el apartado e) del articulo 2 del presente Reglamento y deberán tener instalado un dispositivo informático de control y restricción de acceso a aquellos contenidos de la red Internet que pudieran vulnerar lo establecido en el presente Reglamento y en la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia de Castilla y León.

5.– Las máquinas de tipo “A” incorporarán un dispositivo de seguridad que asegure su anclaje bien al suelo o bien a la pared, de tal forma que no puedan moverse, inclinarse o desplomarse sin quitar dicho anclaje, cuando por razón de su forma o tamaño sea necesario para garantizar la integridad física de cualquier manipulador o usuario.

6.– Las máquinas de tipo “A” deberán estar identificadas en su parte frontal con un distintivo legible en el que, de forma clara, visible y por escrito, se exprese la edad recomendada de los juegos que incorporen.

Artículo 8.– Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio.

Son máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado aquéllas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.

Artículo 9.– Requisitos generales de las máquinas de tipo “B”.

Las máquinas de tipo “B” habrán de cumplir los requisitos y condiciones siguientes:

1.– El tiempo medio de duración de la partida no será inferior a cinco segundos, sin que puedan realizarse más de 360 partidas en 30 minutos. A efectos de la duración, la realización de dos partidas simultáneas se contabilizarán como si se tratase de una partida simple.

2.– Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente.

3.– El contador de créditos que deberán llevar incorporado las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente del precio de 20 partidas, pudiendo contar con el dispositivo opcional contemplado en el articulo 11.f).

4.– En el tablero frontal o, en su caso, en la pantalla de vídeo de las máquinas, constarán de forma gráfica, visible y por escrito:

a) Las reglas del juego.

b) La indicación de los tipos y valores de las monedas que acepta.

c) La descripción de las combinaciones ganadoras.

d) El importe de los premios correspondientes a cada una de las partidas.

e) El porcentaje mínimo de devolución de premios.

f) En el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 10, la indicación de que la maquina no devuelve cambio por importe inferior o igual a 1 euro.

g) La advertencia de prohibición de utilización a menores de dieciocho años.

h) Que las autoridades sanitarias advierten que el juego abusivo con máquinas perjudica a la salud pudiendo generar ludopatía.

5.– Las memorias electrónicas de la máquina que determinen el juego y plan de ganancias deberán ser imposibles de alterar o manipular.

6.– Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad regulados en el presente Reglamento y en las disposiciones que se dicten a tal efecto.

7.– Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro que tenga como objetivo actuar de reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador.

8.– El juego se podrá desarrollar mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo, pudiendo ser controlado por señal de vídeo o similar.

9.– Las máquinas recreativas con premio deberán suministrar al usuario una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y, en consecuencia, las instrucciones para su correcto uso deberán estar en castellano.

Artículo 10.– Requisitos de precio y premio de las máquinas de tipo “B”.

1.– El precio máximo de cada jugada o partida será de 20 céntimos de euro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.c) del presente Reglamento al poderse realizar simultáneamente dos partidas.

2.– El premio máximo que la máquina puede entregar será el precio máximo de la partida simple multiplicado por 400 o por 800 si se tratase de dos partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

3.– Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva, en todo ciclo de veinte mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 75 por 100 del valor de las partidas efectuadas. No obstante, en cada 5.000 partidas de una serie, el porcentaje de devolución de premios no podrá ser inferior al 40 por 100 del valor de las apuestas efectuadas en dichas partidas.

Se entiende por ciclo, el conjunto de partidas consecutivas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución en premios.

4.– Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador.

5.– Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, pudiendo contar con el dispositivo opcional contemplado en el articulo 11.g).

6.– Los mecanismos de entrada de monedas o billetes de las máquinas tipo “B” admitirán, como mínimo, en relación con el sistema monetario de la Unión Europea, las monedas de 0,10 y 0,20 euros, y podrá admitir billetes de 5 y 10 euros.

En todo caso, las máquinas de tipo “B” tendrán que disponer de un mecanismo de devolución inmediata de, al menos, la cantidad de dinero introducido por importe superior a 1 euro y que no se desee jugar, que se activará sin necesidad de acción alguna por el jugador. Con carácter opcional, el jugador podrá convertir esa cantidad en créditos con el límite previsto en el artículo 9.3 o pasarla al contador adicional de reserva previsto en el artículo 11. f).

7.– Cuando la máquina no devuelva cambio por importe inferior o igual a 1 euro, estará programada de forma que juegue, automáticamente, la partida o partidas sucesivas que correspondan hasta la finalización del importe introducido. En este caso, en el tablero frontal de la máquina se advertirá la indicación contenida en el artículo 9.4.f) del presente Reglamento.

Artículo 11.– Dispositivos opcionales.

Las máquinas de tipo “B”, que cumplan los requisitos enumerados en los artículos anteriores, podrán estar dotadas, siempre que se haga constar en su homologación, de cualquiera de los dispositivos siguientes:

a)Los que permitan a voluntad del jugador arriesgar los premios, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje de devolución establecido en el artículo 10.3 del presente Reglamento y que el premio máximo no supere 400 veces el precio de la partida, en el caso de partidas simples, u 800 veces cuando se realicen dos partidas simultáneas.

b)Los que permitan la retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior.

c)Los que permitan la realización simultánea de dos partidas. En este supuesto el premio máximo a obtener será de 800 veces el precio de la partida simple.

d)Los que permitan apostar a “crédito o nada” las cantidades sobrantes de partidas anteriores cuyo importe sea inferior al precio de la partida. En este caso la máquina otorgará un crédito de valor doble a la cantidad sobrante apostada por el jugador en, al menos, el cincuenta por ciento de las ocasiones en que se produzca la apuesta.

e)Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en cincuenta veces al precio máximo autorizado por partida y devolver el dinero restante o, a voluntad del jugador, acumularlo para partidas posteriores con el límite previsto en el artículo 9.3 del presente Reglamento.

f)Un contador adicional de reserva de monedas introducidas no destinadas a juego, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento y que permita pasar las acumuladas al contador de créditos una vez que éstos lleguen a cero y siempre por la acción voluntaria del jugador, sin que la máquina pueda destinar a este contador adicional de reserva las cantidades obtenidas como premio.

g)Un marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, debiendo quedar limitado dicho marcador al premio máximo autorizado, procediéndose a la devolución inmediata del premio, y sin ninguna acción por parte del jugador, cuando llegue a dicha cantidad. En ningún caso dicha cantidad podrá convertirse en créditos, ni pasar al contador adicional de reserva y deberá poder cobrarse por el jugador en cualquier momento.

h)Los que posibiliten un aumento del porcentaje de devolución de premios a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 10.

Artículo 12.– Interconexión de máquinas de tipo “B”.

1.– En los salones de juego, salas de bingo y casinos de juego, previa autorización de la Dirección General de Administración Territorial, podrán interconectarse máquinas de tipo “B”, pudiendo otorgar un premio acumulado cuya cuantía no será inferior a 600 veces, ni superior a 2.000 veces el precio máximo de la partida simple y sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas.

2.– En cada máquina que forme parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente, sin que su número pueda ser inferior a tres máquinas.

Artículo 13.– Máquinas especiales de tipo “B” para salones de juego, bingos y casinos.

1.– Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo “B” que, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10, otorguen premios de un importe no superior a 1.000 veces el precio máximo de la partida simple.

Estas máquinas tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo “B” y, únicamente, podrán ser instaladas en salones de juego, bingos y casinos, circunstancia que tendrá que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina mediante la expresión “máquina especial para salones de juego, bingos y casinos”.

2.– En los salones de juego, bingos y casinos, previa autorización de la Dirección General de Administración Territorial, podrán interconectarse estas máquinas especiales de tipo “B”, pudiendo otorgar un premio máximo que no podrá ser ni inferior a 1.200 ni superior a 2.800 veces el precio de la partida simple y sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas.

El importe del premio se señalará claramente en un rótulo al efecto, sin que se pueda realizar cualquier tipo de publicidad en el exterior del local. En cada máquina que forme parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente.

Las máquinas interconectadas deberán estar situadas en el mismo establecimiento, sin que su número pueda ser inferior a tres máquinas.

Artículo 14.– Máquinas de tipo “C” o de azar.

Son máquinas de tipo “C” o de azar aquéllas que, de acuerdo con las características y límites establecidos en este Reglamento, a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, pueden ofrecer un premio que siempre dependerá del azar.

A los efectos de esta definición, se entiende por azar el que la combinación o resultado de cada jugada no dependa de combinaciones o resultados anteriores o posteriores.

Artículo 15.– Requisitos generales de las máquinas de tipo “C”.

Las máquinas de tipo “C” deberán reunir los siguientes requisitos:

1.– La duración mínima de la partida será de 2,5 segundos.

2.– Podrán explotarse máquinas de tipo “C” diseñadas con varias líneas de apuesta, siempre que su número no exceda de 20 líneas.

3.– En el tablero frontal o, en su caso, en la pantalla de vídeo de las máquinas, constarán de forma gráfica y por escrito:

a) Indicación del número de apuestas posibles a efectuar por partida y precio mínimo de la partida.

b) Las reglas del juego.

c) La indicación de los tipos y valores de las monedas, fichas o tarjetas que acepta.

d) La descripción de las combinaciones ganadoras.

e) El importe de los premios correspondientes a cada una de las combinaciones ganadoras, expresado en euros o en número de monedas, y que tendrá que quedar iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez que se produzca la combinación.

f) El porcentaje mínimo de devolución de premios.

g) La advertencia de prohibición de utilización a menores de dieciocho años.

h) Que las autoridades sanitarias advierten que el juego abusivo con máquinas perjudica a la salud pudiendo generar ludopatía.

Artículo 16.– Requisitos de precio y premio de las máquinas de tipo “C”.

1.– El precio máximo de la partida será de 6 euros para las máquinas diseñadas con una única línea de apuesta y de 9 euros para las máquinas diseñadas con varias líneas de apuesta, con el límite fijado en el apartado 2 del artículo anterior, pudiéndose autorizar por la Dirección General de Administración Territorial la utilización de fichas homologadas para cada local que sustituyan al dinero de curso legal, siempre que realicen las mismas funciones y ofrezcan las mismas garantías que éste.

Asimismo, podrá autorizarse por la Dirección General de Administración Territorial, para cada local, la utilización de tarjetas magnéticas o electrónicas homologadas propias del establecimiento, en sustitución del dinero de curso legal o de las fichas, que deberán ser previamente adquiridas por el usuario en la caja del mismo.

2.– El premio o ganancia de mayor valor que la máquina puede entregar al jugador, será de 2.000 veces el valor de la apuesta máxima que permita la máquina, dependiendo de la combinación ganadora. No obstante, podrán autorizarse por la Dirección General de Administración Territorial máquinas de este tipo que dispongan, como dispositivo adicional, de un mecanismo que permita la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir bolsas o premios especiales.

3.– La máquina tendrá que ser diseñada y explotada de forma que devuelva a los jugadores, de acuerdo con la serie estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje de premios no inferior al 80 por 100 de las apuestas efectuadas.

En el caso de que esté proyectada para acumular un porcentaje de lo apostado para constituir bolsas o premios especiales, esta acumulación será adicional al porcentaje previsto en el párrafo anterior.

Se podrán homologar máquinas que dispongan de mecanismos que permitan aumentar el porcentaje de devolución.

4.– Deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, con la previsión contenida en el apartado siguiente y en el artículo 17.2 de este Reglamento.

5.– Los premios deben consistir en moneda de curso legal, salvo que exista autorización expresa para la utilización de fichas o tarjetas de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando haya sido autorizada la utilización de fichas homologadas o tarjetas magnéticas o electrónicas homologadas, los premios podrán ser entregados de este modo, y serán canjeables por dinero de curso legal en el mismo local.

Artículo 17.– Depósitos de monedas.

1.– Salvo disposición expresa en contrario, que deberá constar en la inscripción del modelo, todas las máquinas de tipo “C” estarán dotadas de dos contenedores internos de monedas:

a)El depósito de reserva de pagos, que tendrá como destino retener el dinero o fichas destinados al pago automático de los premios.

b)El depósito de ganancias, que tendrá como destino retener el dinero o fichas que no son empleados por la máquina para el pago automático de premios, y que deberá estar situado en un compartimento separado de cualquier otro de la máquina, salvo del canal de alimentación.

Estarán exentas de estos depósitos las máquinas que utilicen como exclusivo medio de pago de premios las tarjetas electrónicas o magnéticas canjeables posteriormente en el establecimiento por dinero de curso legal.

2.– Si el volumen de monedas constitutivas del premio excediese de la capacidad del depósito de reserva de pagos, los premios podrán ser pagados manualmente al usuario por un empleado de la sala, en cuyo caso deberán disponer de un avisador luminoso y/o acústico que se active de manera automática cuando el usuario obtenga dicho premio. Dispondrán, además, de un mecanismo de bloqueo que, en el caso previsto anteriormente, impida a cualquier usuario seguir utilizando la máquina hasta que el premio haya sido pagado y la máquina desbloqueada por el personal al servicio de la sala.

3.– Las máquinas de tipo “C” podrán tener un dispositivo que permitan la acumulación de premios obtenidos como créditos a favor del jugador, si bien en este caso el jugador ha de poder optar en cualquier momento por la devolución de los créditos acumulados.

Artículo 18.– Máquinas interconectadas o carruseles de máquinas de tipo “C”.

1.– Las máquinas de tipo “C” podrán interconectarse con el fin de poder otorgar un premio especial o superbolsa, suma de los premios de bolsa o especiales de las máquinas interconectadas, que podrá ser en metálico o en especie.

2.– El importe del premio se señalará claramente sin que pueda realizarse cualquier tipo de publicidad en el exterior del establecimiento, salvo autorización expresa. Asimismo, en cada máquina interconectada se hará constar de forma visible esta circunstancia así como la cuantía de la superbolsa y la naturaleza del premio a obtener. En caso de que el premio sea en especie, deberá anunciarse el valor del mismo en dinero de curso legal.

3.– Las máquinas interconectadas deberán estar situadas en la misma sala de juego, su número no podrá ser inferior a tres, y el importe máximo del premio que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas interconectadas no podrá ser superior a la suma de los premios máximos del total de las máquinas interconectadas.

4.– La realización de estas interconexiones precisará autorización previa de la Dirección General de Administración Territorial. A tal fin, el solicitante especificará el número de máquinas que se interconectarán, modelo, número de autorización de explotación de las mismas, forma en que se realizará el enlace y la cuantía del premio máximo a obtener.

Artículo 19.– Máquinas de tipo “D” o de premios en especie.

1.– Se considerarán como máquinas tipo “D” aquéllas que, aparte de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio directo en especie en función de la habilidad o destreza del jugador, debiendo reunir las siguientes características:

a)Precio: El precio máximo de cada partida no podrá exceder de 1 euro.

b)Premio: El premio de mayor valor que la máquina puede otorgar no será superior a 10 veces el precio máximo de la partida. El valor de los premios se determinará teniendo en cuenta su coste de adquisición, acreditando mediante factura su valor medio en el mercado.

c)Características de los premios: Los premios que la máquina contiene han de ser visibles desde el exterior e identificados plenamente por el jugador, no pudiendo consistir en vales o tickets canjeables por premio en especie y cumplirán los requisitos exigidos por la legislación vigente para su comercialización y, en ningún caso, podrán ser alterados, ni su número podrá ser superior a 5.

d)La máquina no permitirá la acumulación de partidas y podrá admitir la introducción de monedas por valor de 0,10; 0,20; 0,50; 1 y 2 euros.

e)La duración mínima de la partida será de 15 segundos.

f)La máquina será diseñada y explotada de forma que, a pesar de que la obtención del premio dependa de la habilidad o maestría del jugador, pudiendo conseguirse cualquiera de los premios que contenga, ésta devuelva, en cada ciclo de 5.000 partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 75 por 100 del valor de las partidas efectuadas, o bien, dentro de cada ciclo de 70 partidas consecutivas la máquina deberá entregar, por lo menos, 10 productos de valor no inferior al valor medio de los productos por ella ofertados, distribuidos aleatoriamente en el ciclo de partidas y sin que se observen secuencias en su entrega.

g)La máquina deberá incorporar todos aquellos dispositivos necesarios exigidos por la normativa vigente para garantizar la seguridad y la integridad física del usuario, así como la imposibilidad de la manipulación de sus mecanismos.

h)La fuerza del brazo mecánico y del motor de arrastre deberá ser suficiente para levantar y mover cualquier premio que ofrezca la maquina, para lo cual se tendrá en cuenta el peso y volumen máximos reflejados en la memoria descriptiva de los obsequios que deberá presentarse para la homologación del modelo de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.b) del Decreto 17/2003, de 6 de febrero.

A efectos de su revisión anual, y dado su carácter mecánico, se certificará por técnico competente e independiente la suficiencia de la fuerza del brazo mecánico y del motor de arrastre para levantar y mover cualquier premio que ofrezca la maquina y su correcto funcionamiento, así como, la no alteración del precintado del mecanismo o dispositivo que sirva para regularlo, certificado que se entregará en la Dirección General de Administración Territorial.

i)Los aparatos deberán disponer igualmente de un mecanismo de expulsión automática de los objetos o productos al exterior, sin necesidad de ninguna actuación por parte del jugador.

j)En el panel frontal de las máquinas constarán con claridad las reglas de juego y el funcionamiento y el procedimiento de uso de la máquina, así como, la indicación del tipo y valor de las monedas que acepte.

k)Las memorias electrónicas que determinan el funcionamiento deberán ser imposibles de alterar o manipular.

l)Deberán incorporar contadores que posibiliten su lectura independiente por la Administración, cerrados y protegidos contra toda manipulación y que acumulen el número de partidas jugadas y número de productos u objetos librados.

m)Las máquinas no podrán tener ningún tipo de dispositivo sonoro que tenga como objetivo actuar de reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador.

2.– Igualmente se considerarán como máquinas “D” aquellas otras que por incluir algún elemento de juego, envite o apuesta presenten razones suficientes para su inclusión, a juicio de la Dirección General de Administración Territorial, en el grupo de máquinas de tipo “D” o de premios en especie.

Capítulo II

Reglas especiales para máquinas de tipo “B”, “C” y “D”

Artículo 20.– Contadores y avisadores.

1.– Las máquinas de tipo “B” y “C” deberán incorporar contadores que cumplan los requisitos siguientes:

a)Posibilitar su lectura independiente por la Administración.

b)Identificar la máquina en que se encuentran instalados.

c)Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.

d)Mantener los datos almacenados en memoria aun con la máquina desconectada, e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador.

e)Almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación.

2.– El cumplimiento de estos requisitos se acreditará mediante la oportuna certificación emitida por las entidades autorizadas, siendo suficiente, para los Estados miembros de la Unión Europea y del espacio económico europeo, así como para Turquía, certificación de cumplimiento de las especificaciones equivalentes contenidas en sus reglamentaciones.

3.– La instalación de los contadores a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, no será preceptiva para las máquinas de tipo “C” si el establecimiento en que están instaladas dispone de un sistema informático central autorizado previamente y conectado a las máquinas en el que queden registradas, al menos, las mismas operaciones que los contadores individuales de las máquinas.

4.– Las máquinas de tipo “C” tendrán un mecanismo avisador luminoso o acústico situado en la parte superior de las mismas, que entrará en funcionamiento automáticamente cuando sean abiertas para efectuar reparaciones momentáneas, para llenar los depósitos o por cualquier otra circunstancia.

5.– Las máquinas de tipo “C” dispondrán, asimismo, de un mecanismo avisador luminoso o acústico que permita al jugador llamar la atención del personal al servicio de la sala, y un indicador luminoso de que la moneda depositada ha sido aceptada, así como el avisador, regulado en el apartado 2 del artículo 17.

Artículo 21.– Dispositivos de seguridad.

1.– Las máquinas de tipo “B”, “C” y “D” deberán incorporar los siguientes dispositivos de seguridad:

a)Los que impidan el funcionamiento y uso de la máquina o la desconecten automáticamente cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informático que los sustituye.

b)Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven su memoria, aun en el caso de desconexión e interrupciones del fluido eléctrico, y permitan, en su caso, el reinicio del programa o de cualquier partida en el estado en que se encontraba en el momento de la interrupción.

c)Los que impidan al usuario introducir un valor superior al establecido para cada tipo de máquina o que devuelvan automáticamente el dinero depositado en exceso, cuando se exija en el presente Reglamento.

d)Los mecanismos protectores que garanticen la integridad de la memoria de juego, en el supuesto de que se intente su manipulación.

2.– Las máquinas de tipo “B” tendrán que disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la introducción del precio de la partida, cuando el depósito de reserva de pagos no disponga de dinero suficiente para efectuar, en su caso, el pago de cualquiera de los premios programados.

3.– Las máquinas de rodillo deberán, además, incorporar:

a)Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción.

b)Un dispositivo que desconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no giran libremente.

c)Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de, al menos, dos rodillos o tambores y, forzosamente, del primero de ellos, para evitar repeticiones estadísticas en las máquinas de rodillos mecánicos.

Capítulo III

Registro de Modelos

Artículo 22.– Registro de Modelos.

1.– No podrá ser objeto de fabricación, importación, comercialización, instalación o explotación en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, ninguna máquina o mecanismo de los regulados en el presente Reglamento cuyo modelo no haya sido previamente homologado e inscrito en la Sección correspondiente del Registro de Modelos de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, regulado por Decreto 17/2003, de 6 de febrero.

2.– La inscripción en el Registro de Modelos se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 17/2003, de 6 de febrero y otorgará a sus titulares el derecho a importar, en las condiciones establecidas por la normativa vigente, fabricar y a vender las máquinas que se ajusten a las mencionadas inscripciones y cumplan los demás requisitos exigidos en el presente Reglamento, siempre que sus titulares se inscriban en la Sección correspondiente del Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar regulado en el citado Decreto 17/2003.

3.– El Registro de los Modelos tendrá carácter público y estará dividido en cuatro Secciones correspondientes a las categorías de máquinas a las que se refiere el artículo 5 de este Reglamento. En cada Sección se inscribirán los modelos concretos de máquinas siempre que respondan a las características generales establecidas en el presente Título. En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales, dispositivos especiales u opcionales y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador.

Artículo 23.– Inscripciones y permisos de explotación provisionales.

1.– La Dirección General de Administración Territorial, a instancia de las empresas fabricantes, importadoras u operadoras inscritas en el Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, podrá autorizar la inscripción provisional de un modelo de máquina de tipo “A”, “B”, “C” o “D”, así como su explotación provisional a título de ensayo.

2.– Las solicitudes de inscripción provisional deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 4 del Decreto 17/2003, de 6 de febrero, con la excepción de la certificación acreditativa de la realización de ensayos previstos en el apartado d) del punto 3 del citado artículo 4. Asimismo, deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:

a)Acuerdo suscrito por el fabricante o importador y por una empresa operadora, identificando el modelo que se pretende instalar y el número de máquinas, así como los datos identificativos del establecimiento en que se ubicarán, que, en todo caso, debe estar autorizado para la explotación del tipo de máquina de que se trate.

b)Certificación acreditativa expedida por fabricante o importador de la máquina que se pretende someter a ensayo, de que el modelo de máquina a explotar cumple, en todo caso, con los requisitos técnicos exigidos reglamentariamente.

c)Según corresponda, justificante del pago de la tasa fiscal sobre el juego o justificante del abono de la tasa por servicios administrativos.

3.– Sólo podrá autorizarse la inscripción provisional de cinco modelos distintos de máquina por fabricante o importador al año.

4.– El número de máquinas destinadas a su explotación en régimen de ensayo, por cada modelo inscrito provisionalmente, no podrá exceder de cinco.

5.– En ningún caso podrán estar simultáneamente explotándose en régimen de ensayo más de cien máquinas, de los distintos tipos, en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 24.– Resolución de inscripción y permiso de explotación provisionales.

1.– Tramitado el correspondiente expediente administrativo y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos, la Dirección General de Administración Territorial acordará la inscripción provisional del modelo de máquina en el Registro de Modelos de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, y expedirá los permisos de explotación provisionales correspondientes al modelo inscrito.

2.– El permiso de explotación provisional garantizará su correspondencia con el modelo provisionalmente inscrito y contendrá la identificación de la máquina, de la empresa fabricante, de la empresa operadora que la vaya a explotar provisionalmente, del establecimiento en que se instale y del titular del mismo.

3.– Los permisos de explotación provisional deberán figurar de forma visible en la máquina.

4.– Los permisos de explotación no ampararán la explotación de un número de máquinas superior del previsto para cada tipo de establecimiento en el artículo 37 del presente Reglamento.

Artículo 25.– Vigencia y cancelación de la inscripción y del permiso de explotación provisionales.

1.– La inscripción provisional tendrá una duración máxima de 3 meses. Llegado su término se producirá la caducidad de la inscripción provisional y de los permisos de explotación provisionales que se hubieran expedido al amparo de la misma.

2.– La inscripción provisional podrá cancelarse:

a)A solicitud conjunta del titular del modelo de la máquina y de la empresa operadora que la esté explotando provisionalmente.

b)Por la Dirección General de Administración Territorial, previa audiencia de los titulares, cuando tenga constancia de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la solicitud, documentación o condiciones necesarias para su otorgamiento.

3.– La cancelación de la inscripción provisional implicará la revocación automática de todos los permisos de explotación expedidos y, en consecuencia, la retirada automática de las máquinas amparadas por ellos.

4.– El titular de una inscripción provisional no podrá solicitar otra nueva mientras permanezcan vigentes la inscripción y el permiso de explotación provisionales anteriores.

Capítulo IV

Identificación de las máquinas

Artículo 26.– Identificación de las máquinas.

Las máquinas reguladas por este Reglamento habrán de contar para su identificación con las marcas de fábrica y el correspondiente certificado de fabricación, según se establece en los artículos siguientes.

Artículo 27.– Marcas de fábrica.

1.– La empresa fabricante o importadora deberá grabar en cada máquina, antes de su salida al mercado, de forma imborrable y abreviada, una marca identificadora en la que consten los siguientes datos:

a)Número de inscripción del fabricante o importador en el Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.

b)Número de inscripción del modelo en el citado Registro Modelos de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.

c)Serie y número de fabricación de la máquina, que se asignará correlativamente a las sucesivas unidades que fabrique o importe.

2.– Salvo que por imposibilidad no pudiera hacerse en las máquinas previstas en el artículo 7.4 del presente Reglamento, esta marca deberá ir grabada en todas las demás máquinas:

a)En el mueble o carcasa que forma el cuerpo principal de la máquina.

b)En la tapa metálica que forma el frontal de la máquina.

c)En los vidrios o plásticos serigrafiados que forman el frontal de la máquina.

d)Además, para máquinas tipo “B” y “C” en el microprocesador o memoria que contiene el programa de juego.

3.– Asimismo, los circuitos integrados que almacenan el programa de juego o memoria deberán estar cubiertos por un papel opaco a los rayos ultravioletas, con la identificación del fabricante y modelo al que corresponde, que deberá autodestruirse si se intenta su manipulación. Dicha memoria podrá contar también con otros mecanismos protectores que garanticen su integridad.

4.– En las máquinas importadas figurará, además, el nombre o marca comercial del fabricante extranjero y país de fabricación de aquéllas. Este último requisito no será exigible a las máquinas procedentes de algún Estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al espacio económico europeo, así como a las procedentes de Turquía, en cuyo caso bastará con indicar un responsable de la puesta en el mercado del producto.

5.– Todas las máquinas de tipo “B” y “C” deberán disponer en su parte frontal de un distintivo fácilmente legible, con la indicación de que se prohíbe su utilización a menores de edad y de que las autoridades sanitarias advierten que el juego abusivo con máquinas perjudica a la salud pudiendo generar ludopatía.

Artículo 28.– Certificado de fabricación.

1.– El certificado de fabricación es el documento emitido por los fabricantes o importadores, debidamente inscritos en el Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, que sirve para obtener la autorización de explotación, y que tiene por objeto acreditar la correspondencia de cada máquina concreta con un modelo homologado, debiendo recoger, al menos los siguientes datos:

a)Nombre o razón social de la empresa fabricante o importadora, número de identificación fiscal y número de inscripción en el citado Registro.

b)Tipo y nombre del modelo, número de inscripción de éste y serie y número de la máquina.

c)Fecha de fabricación y de venta de la máquina.

d)Modelo, serie y número de los contadores que utilicen.

2.– De la veracidad de los datos reseñados anteriormente responderá el fabricante o importador que lo emita.

TÍTULO III

Régimen de explotación

Capítulo I

Empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar

Artículo 29.– Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar.

1.– Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, importación, comercialización y explotación de máquinas recreativas y de azar, así como a la explotación de salones recreativos y de juego que desarrollen su actividad, total o parcialmente, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León deberán inscribirse, con carácter previo, en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, cuya gestión corresponderá a la Dirección General de Administración Territorial.

2.– La inscripción en el citado Registro de Empresas se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 17/2003, de 6 de febrero.

Artículo 30.–Empresas operadoras.

1.– La explotación de máquinas de juego, en establecimientos autorizados de la Comunidad de Castilla y León, sólo podrá efectuarse por las empresas operadoras.

2.– Ostentarán la condición de empresas operadoras de máquinas de juego en Castilla y León las personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la organización y explotación de juegos mediante la utilización de máquinas recreativas y de azar y sean autorizadas mediante su inscripción como empresas operadoras en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en el Decreto 17/2003, de 6 de febrero.

3.– Los titulares de casinos y salones de juego tendrán la consideración de empresas operadoras, exclusivamente, respecto de las máquinas que exploten en sus establecimientos.

Capítulo II

Régimen de autorizaciones de explotación de máquinas

Artículo 31.– Autorizaciones de explotación: solicitud, tramitación y resolución.

1.– La explotación de una máquina requerirá previamente la obtención de la autorización de explotación, que individualmente la legaliza y habilita su uso por la empresa operadora titular.

2.– La autorización de explotación es el documento administrativo que habilita para la explotación de una máquina propiedad de una empresa operadora, una vez cumplidos los requisitos que se establecen en el presente Reglamento y satisfecha la tasa fiscal o, en su caso, administrativa correspondiente.

3.– La autorización de explotación deberá solicitarse por la empresa operadora titular ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente y se consignarán los datos referentes al solicitante, al domicilio, a la máquina. Asimismo, se indicará el lugar donde se va a instalar o almacenar.

4.– La solicitud de autorización de explotación deberá ir acompañada del certificado del fabricante y, según corresponda, justificante del pago de la tasa fiscal sobre el juego o justificante del abono de la tasa por servicios administrativos.

5.– Los defectos de documentación podrán ser subsanados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.– Examinada la solicitud y documentación aportada, se expedirá la autorización que constará de cuatro ejemplares, uno para la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, otro para la Consejería de Hacienda, un tercero para la empresa operadora y el último para su exposición en la máquina.

7.– La autorización otorgada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente, deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a)Titular de la autorización.

b)Nombre del modelo y número de inscripción, identificación, tipo, serie, número y fecha de fabricación de la máquina.

c)Número de la autorización, que será único para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

d)Fecha de expedición.

8.– La autorización de explotación será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una duración igual a la de la inscripción del modelo de que se trate.

9.– La autorización de explotación es previa pero no suficiente por sí misma para la instalación y explotación de las máquinas en los establecimientos autorizados. Será necesario, además, poseer las correspondientes autorizaciones conforme lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 32.– Extinción y revocación de las autorizaciones de explotación.

1.– Se extinguirá la autorización de explotación, debiendo cesar la explotación de la máquina, en los siguientes casos:

a)Por traslado a otra Comunidad Autónoma.

b)A petición de la empresa operadora, que deberá solicitarla ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde esté instalada, acompañando los ejemplares de la autorización de explotación expuesta en la máquina y en poder de la empresa, así como la última comunicación de emplazamiento y, en su caso, el justificante de estar al corriente del pago de las correspondientes tasas.

La baja, en este supuesto, tendrá carácter permanente, se hará constar mediante diligencia en el certificado de fabricación y en la autorización de explotación.

2.– Previa tramitación del oportuno procedimiento, la autorización de explotación será revocada, debiendo cesar la explotación de la máquina, en los siguientes casos:

a)Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.

b)Por cancelación de la inscripción del modelo en el Registro de Modelos de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.

c)Por cancelación de la inscripción de la empresa operadora en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.

d)Por comprobación de irregularidad o inexactitud esencial en los datos contenidos en la solicitud de autorización o en los documentos aportados con la misma.

e)Falta del pago de la tasa fiscal.

3.– Revocada la autorización de explotación, deberá la empresa operadora titular de la máquina retirarla de su instalación y explotación y presentar ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia que hubiera emitido la autorización de explotación, los documentos previstos en el apartado b) del punto primero de este artículo. De no cumplirse con lo anteriormente expuesto, la Delegación Territorial ordenará el precinto de la máquina y procederá de oficio a tramitar su baja, con imputación de las tasas correspondientes, si fuera necesario, a la fianza que la empresa operadora tenga constituida.

4.– Cuando la extinción se produzca por traslado de la máquina a otra Comunidad Autónoma, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 del presente Reglamento.

Artículo 33.– Transmisión de las máquinas.

1.– La transmisión de la titularidad de las máquinas de juego y su correspondiente autorización de explotación, sólo podrá hacerse entre empresas operadoras inscritas en el Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Castilla y León.

2.– La empresa operadora adquirente deberá tener previamente constituida la fianza en función del número de máquinas que pretenda explotar y deberá comunicar a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, la adquisición de éstas en el plazo máximo de treinta días desde que se produjo.

Al mismo tiempo, deberá solicitar la modificación de los datos necesarios en la autorización de explotación, adjuntando el ejemplar correspondiente a la empresa operadora y a la máquina, el título que acredite la transmisión y, en su caso, el justificante de estar al corriente en el pago de la tasa correspondiente.

3.– La transmisión se reflejará en la autorización de explotación, haciendo constar el nuevo titular y la fecha de la transmisión.

Artículo 34.– Traslado de máquinas de juego.

1.– Las máquinas con autorización de explotación podrán trasladarse a cualquiera de las provincias de la Comunidad Autónoma, debiendo comunicarlo previamente a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde esté instalada, a efectos de diligenciar el traslado en la autorización de explotación.

La comunicación irá acompañada de los ejemplares de la autorización de explotación correspondiente a la empresa operadora y a la máquina, la comunicación de emplazamiento y, en su caso, justificante del pago de la tasa correspondiente.

La Delegación Territorial hará constar la diligencia de traslado en los tres ejemplares de la autorización de explotación, correspondientes a la empresa, a la máquina y a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, entregándoselos a la empresa operadora, junto con el certificado de fabricación.

2.– La empresa operadora que pretenda trasladar las máquinas de juego a otras Comunidades Autónomas, deberá comunicarlo a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde esté instalada, adjuntando los ejemplares de la autorización de explotación correspondiente a la empresa operadora y a la máquina, junto con la comunicación de emplazamiento y el justificante, en su caso, de estar al corriente del pago de la correspondiente tasa fiscal sobre el juego, para proceder a darla de baja en esta Comunidad.

La Delegación Territorial devolverá a la empresa el certificado de fabricación y el ejemplar de la autorización de explotación correspondiente a la empresa operadora debidamente diligenciada con la baja.

Si se pretendiese explotar nuevamente la máquina en esta Comunidad deberá solicitar nueva autorización de explotación.

Artículo 35.– Canje de máquinas.

El canje de máquinas, consistente en dar de baja definitivamente una máquina y autorizar una nueva de las mismas características, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Orden de la Consejería de Hacienda, de 30 de diciembre de 2000 o disposición que la modifique o sustituya.

Para ello, las empresas operadoras podrán solicitar una nueva autorización de explotación de una máquina de la que sea titular, al amparo de la baja definitiva de otra del mismo tipo, para su sustitución a efectos fiscales, mediante los procedimientos descritos en los artículos 31 y 32.1.b), relativos a alta y baja de autorizaciones de explotación.

TÍTULO IV

Régimen de instalación

Capítulo I

Locales o establecimientos autorizados para la

instalación de máquinas

Artículo 36.– Locales o establecimientos de instalación.

1.– La instalación de las máquinas de juego sólo podrá autorizarse en los siguientes establecimientos:

a)Las máquinas de tipo “A”: En bares, cafeterías, restaurantes, salones recreativos, salones de juego y en los establecimientos habilitados al efecto en hoteles, campings, recintos feriales y centros de ocio o recreo familiar o establecimientos similares.

b)Las máquinas de tipo “B”: En bares, cafeterías, salones de juego, salas de bingo y casinos de juego.

c)Las máquinas de tipo “C”: Únicamente podrán ser instaladas en los casinos de juego, a que se refiere el artículo 13 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, en las zonas especialmente destinadas a este fin.

Cuando estén instaladas en salas separadas de la sala de juego del casino, los locales donde se hallen legalmente instaladas estas máquinas, se considerarán como salas de juego de casino, debiendo constar en los accesos exteriores la prohibición de entrada a menores de edad. Igualmente dispondrán de un servicio de admisión que controle el acceso a la sala de todos los jugadores y que impida el acceso a las personas a que se refiere el artículo 7 de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

d) Las máquinas de tipo “D”: En bares, cafeterías, restaurantes y en los establecimientos habilitados al efecto en hoteles, campings, recintos feriales y centros de ocio o recreo familiar o establecimientos similares.

2.– La instalación de máquinas de tipo “B” en los establecimientos dedicados a la actividad de bar y cafetería, y de tipo “A” o “D” en los anteriores y en los restaurantes, se autorizará, en todo caso, como una actividad complementaria de la actividad principal de estos establecimientos.

Artículo 37.– Número máximo de máquinas por establecimiento.

1.– El número máximo de máquinas que se podrá instalar y explotar en cada establecimiento será el siguiente:

a)En los restaurantes, dos máquinas tipo “A” o “D”, sin que en ningún caso la instalación de máquinas del mismo tipo, en un mismo establecimiento, pueda simultanearse por empresas operadoras distintas.

No obstante, en los restaurantes que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más tipo “A” o “D”.

b)En los bares y cafeterías, dos máquinas tipo “A”, “B” o “D”, indistintamente, sin que en ningún caso la instalación de máquinas del mismo tipo, en un mismo establecimiento, pueda simultanearse por empresas operadoras distintas.

No obstante, en los bares y cafeterías que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más tipo “A” o “D”.

c)En los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio o recreo familiar o similares, una máquina de tipo “A” o “D” por cada cinco metros de superficie útil del local habilitado, con un máximo de diez máquinas.

d)En los salones recreativos y de juego, deberán instalarse, como mínimo, diez máquinas de los tipos “A” o “B”, respectivamente, y, como máximo, el que se determine en la autorización en función de una máquina por cada tres metros cuadrados, salvo que se trate de máquinas de tipo “A” previstas en el apartado 4 del artículo 7, en cuyo caso el número máximo será de una por cada dos metros cuadrados. En ambos casos, se considerará la superficie útil de la sala destinada a juego en sentido estricto excluyéndose, a estos efectos, la superficie de servicios y de dependencias no afectadas directamente a la actividad de juego.

e) En los casinos de juego se instalarán en el número que determine su normativa específica.

f) En las salas de bingo, una máquina por cada cincuenta personas de aforo permitido en el local. Estas maquinas sólo podrán utilizarse por aquellas personas que hayan pasado por el control de admisión, y deberán instalarse en sala distinta a aquélla en que se desarrolla el juego del bingo.

2.– Las máquinas de tipo “B” y “C” en las que puedan intervenir dos o más jugadores serán consideradas, a los efectos de este Reglamento, tantas máquinas como jugadores puedan usarlas simultáneamente, sea o no independiente el juego realizado por cada uno de ellos.

3.– A efectos del cómputo del número de máquinas de juego previstas en el apartado 4 del artículo 7, cada aparato o soporte informático, excluido, en su caso, el que actúe como servidor, se contabilizará como una máquina recreativa o de tipo “A”.

Artículo 38.– Condiciones de instalación.

1.– Las máquinas que se instalen no se podrán colocar en lugares o pasillos donde dificulten o impidan la correcta evacuación, circulación o distribución del público.

2.– Las máquinas de juego no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrán instalarse máquinas de tipo “B” en los establecimientos dedicados a actividad de bar y cafetería situados en centros y áreas comerciales, estaciones de transporte público o aeropuertos, si el local no se encuentra completamente cerrado y aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.

Deberán entenderse como locales completamente cerrados aquéllos cuyos sistemas de cierre, cuando se realiza actividad, determinan la existencia de una superficie perfectamente aislada del resto del edificio y que esa superficie sea la misma en que se desarrolla la actividad.

3.– Las máquinas se dispondrán de forma que la separación entre los laterales de ellas, o de éstas con cualquier tabique u obstáculo lateral, permita la visualización de la documentación expuesta.

4.– Las máquinas deberán estar colocadas sobre un soporte propio. No se consideran a estos efectos el mostrador del bar, mesas u objetos de usos ajenos a este fin.

Capítulo II

Autorizaciones de instalación

Artículo 39.– Autorización de instalación.

1.– La instalación de máquinas en bares, cafeterías, restaurantes y en establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio o recreo familiar, requerirá previamente la autorización de instalación.

2.– La autorización deberá solicitarse por el titular de la actividad del establecimiento ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde esté ubicado, y deberá acompañarse a la solicitud:

a)Copia cotejada del Documento Nacional de Identidad del titular, si es persona física, o copia autenticada o testimonio de la escritura de constitución y código de identificación fiscal, si es persona jurídica.

b)Declaración jurada de disponibilidad del local.

c)Copia cotejada de la licencia de apertura del establecimiento, expedida a favor del solicitante de la autorización de instalación.

d)Copia cotejada del plano del local suscrito por Técnico competente, donde se expresará la situación y superficie útil del establecimiento. En los planos de los establecimientos existentes en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio o recreo familiar, deberá constar la efectiva existencia de un local o dependencia expresamente habilitado para la instalación de máquinas, expresando la situación y superficie útil del mismo.

e)Justificante de estar dado de alta en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a la actividad.

f)Justificante del pago de la tasa por servicios administrativos.

3.– En el supuesto de bares o cafeterías de nueva apertura, mientras no dispongan de la licencia de apertura, podrá otorgarse una autorización de instalación provisional por un año, siempre que acredite haber obtenido la licencia ambiental y haber solicitado la licencia de apertura. Estas autorizaciones podrán ser prorrogadas por períodos de un año a instancia del solicitante, previa acreditación de que la concesión de la licencia de apertura no se encuentra paralizada por causas imputables al interesado.

4.– Examinada la solicitud y la documentación aportada, se expedirá la autorización de instalación en ejemplar duplicado, uno para la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y el otro para el titular de la actividad.

5.– La autorización otorgada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la correspondiente provincia será válida y tendrá vigencia mientras la tenga la licencia municipal de apertura, salvo que concurra alguna de las causas de extinción.

6.– Los cambios en la titularidad de la actividad del establecimiento deberán comunicarse por el nuevo titular a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia en la que esté ubicado, en el plazo de treinta días de producirse éstos, manifestando en esa misma comunicación si desea o no la expedición de una nueva autorización de instalación a su nombre y acreditando, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo.

En el supuesto de no desear autorización a su nombre o no cumplir los requisitos, no se podrá solicitar nueva autorización de instalación durante el período de tiempo de vigencia que le reste a la autorización de emplazamiento, salvo posterior manifestación de voluntad positiva o cumplimiento efectivo de los requisitos.

Artículo 40.– Extinción de la autorización de instalación.

La autorización de instalación se extinguirá en los siguientes supuestos:

a)Por la pérdida o alteración sobrevenida de las condiciones y requisitos necesarios para obtener la autorización.

b)Por la comprobación de irregularidad o inexactitud esencial en alguno de los datos contenidos en la solicitud de autorización o en la documentación aportada con la misma.

c)La falta de actividad en el establecimiento durante más de un año.

d)Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.

Capítulo III

Autorizaciones de emplazamiento

Artículo 41.– Autorización de emplazamiento.

1.– Para la instalación de máquinas de tipo “A”, “B” o “D” en los establecimientos habilitados en el presente Reglamento, deberá obtenerse la correspondiente autorización de emplazamiento.

La autorización de emplazamiento será requisito previo e imprescindible para poder presentar las posteriores comunicaciones de emplazamiento.

2.– La autorización de emplazamiento deberá solicitarse conjuntamente por la empresa operadora y el titular de la autorización de instalación del establecimiento donde se vaya a instalar la máquina, mediante solicitud firmada por ambos, presentándose en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia donde está ubicado el mismo.

3.– Examinada la solicitud y la documentación aportada, se expedirá la autorización de emplazamiento en ejemplar triplicado, uno para la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, otro para la empresa operadora y el último para el titular de la actividad.

4.– La autorización de emplazamiento otorgada por la Delegación Territorial deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a)Nombre comercial del establecimiento, su localización y número con el que está anotado en el Registro.

b)Nombre o razón social del titular de la actividad del establecimiento, número de identificación fiscal y domicilio.

c)Nombre o razón social de la empresa operadora, número de identificación fiscal, domicilio y número de inscripción en el Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.

d)Fecha de caducidad.

e)Número máximo de máquinas por tipo en bares, cafeterías y restaurantes.

Artículo 42.– Vigencia.

1.– La autorización de emplazamiento tendrá una vigencia mínima de dos años y máxima de cinco años, a contar desde la fecha de su expedición por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva.

2.– Llegado su término, y siempre que se mantengan las mismas circunstancias de la formalización inicial, se efectuará por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la correspondiente provincia renovación automática por períodos de dos años, salvo que durante los treinta días anteriores al mes de su vencimiento, una de las partes solicite su renuncia y dicha solicitud tenga su entrada en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la correspondiente provincia en el citado plazo.

La solicitud de la renuncia registrada con anterioridad o posterioridad no surtirá ningún efecto, ni podrá ser tomada en consideración como expresión de voluntad contraria a las sucesivas prórrogas.

3.– Mientras no esté caducada la autorización se podrán sustituir las máquinas de juego instaladas, previa expedición de la correspondiente comunicación de emplazamiento.

4.– Durante su período de vigencia la autorización de emplazamiento no se extinguirá por el cambio en la titularidad de la actividad del establecimiento.

5.– Presentada la comunicación de cambio de titularidad en la actividad del establecimiento y la solicitud de nueva autorización de instalación, el nuevo titular de la actividad quedará subrogado en este ámbito en los derechos y obligaciones del anterior, procediendo la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva, a expedir, de oficio, autorización de emplazamiento por el tiempo que le restara hasta su vencimiento a la anterior.

Cuando el nuevo titular de la actividad no solicite nueva autorización de instalación, o solicitándola manifieste su voluntad de no continuar con las mismas empresas, la autorización de emplazamiento quedará en suspenso, y no se podrá obtener ninguna otra durante el tiempo que le reste a la anterior suspendida, salvo posterior manifestación de voluntad positiva del titular de la actividad, procediendo la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la correspondiente provincia de oficio, en este caso, a expedir autorización de emplazamiento con las mismas empresas por el tiempo que le restara hasta su vencimiento a la anterior.

Artículo 43.– Extinción.

La autorización de emplazamiento se extinguirá en los siguientes casos:

a)Por el cumplimiento del plazo que se especifique en la misma, salvo que sea renovada automáticamente conforme a la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 42 del presente Reglamento.

b)Por mutuo acuerdo de la empresa operadora y el titular de la autorización de instalación, mediante solicitud suscrita por ambos.

c)Por resolución judicial firme que declare la extinción.

d)Por la falta de instalación de alguna máquina de juego durante un período de tres meses cada dos años de vigencia de la autorización de emplazamiento, acreditándose, por la parte a la que el incumplimiento no le sea imputable, mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, sin necesidad de que la falta de instalación durante el citado plazo transcurra de forma ininterrumpida, por lo que se completarán los tres meses sumando los sucesivos períodos en los que no haya habido instalación de alguna máquina de juego.

e)Por la comprobación de irregularidad o inexactitud esencial en alguno de los datos contenidos en las solicitudes de autorización o en los documentos aportados en las mismas.

f)Por pérdida o alteración sobrevenida de las condiciones y requisitos necesarios para obtener la autorización.

g)Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego por la comisión de una infracción administrativa muy grave prevista en el presente Reglamento.

Capítulo IV

Comunicación de emplazamiento

Artículo 44.– Comunicación de emplazamiento.

1.– Las empresas operadoras deberán comunicar a la Delegación Territorial de la provincia respectiva, con carácter previo a la instalación o explotación de las máquinas, su instalación, cambios de ubicación y traslados al almacén.

2.– La instalación de la máquina no podrá realizarse sin que previamente se haya expedido, por la Delegación Territorial competente, la correspondiente comunicación de emplazamiento.

3.– En la comunicación de emplazamiento, que se cursará por la empresa operadora ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, se hará constar:

a)Datos identificativos de la máquina y su número de autorización de explotación.

b)Datos identificativos de la empresa operadora.

c)Datos del establecimiento donde se pretende la instalación, de su titular y, en su caso, los del establecimiento de procedencia.

Salvo si se trata de primera instalación, la nueva comunicación de emplazamiento sustituirá a la anterior que amparaba la instalación de la máquina.

4.– Presentada en tiempo y forma la comunicación, se expedirán tres ejemplares, uno para la Administración, otro para la empresa operadora y el tercero para la máquina.

Artículo 45.– Efectos.

1.– Una vez expedida la comunicación de emplazamiento, la instalación de la máquina debe practicarse como máximo en el plazo de dos días naturales. Durante este plazo no podrá realizarse ningún otro movimiento con dicha máquina.

2.– La comunicación de emplazamiento de una máquina, implica la extinción de la anterior comunicación respecto de la misma máquina.

3.– En el caso de máquinas precintadas, no se admitirán comunicaciones de nuevo emplazamiento hasta que se desprecinten. En este caso, la empresa operadora podrá solicitar a la Delegación Territorial el traslado al almacén de la máquina precintada para su depósito mientras subsista la medida cautelar adoptada.

Capítulo V

Control de documentación

Artículo 46.– Documentación de la máquina.

Todas las máquinas a que se refiere este Reglamento, a excepción de lo establecido en el apartado 2 del artículo 48 del presente Reglamento, y que se encuentren instaladas y en explotación, han de llevar necesariamente incorporadas y de forma visible:

a)Las marcas de fábrica.

b)La autorización de explotación debidamente protegida, que acompañará a la máquina en todos sus traslados e instalaciones o, en su caso, el permiso de explotación provisional.

c)La comunicación de emplazamiento.

d)En su caso, el distintivo acreditativo del pago de la tasa correspondiente.

e)Cartel anunciador de la existencia de hojas de reclamaciones.

Artículo 47.– Documentación de las empresas operadoras.

Las empresas operadoras deberán tener en su domicilio o sede social, para poder ser exhibido en cualquier momento a petición de los servicios de inspección, la siguiente documentación:

a)El documento acreditativo de su inscripción en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.

b)Los ejemplares correspondientes de las autorizaciones de explotación vigentes de las máquinas.

c)Los ejemplares de las autorizaciones de emplazamiento y de las comunicaciones de emplazamiento.

Artículo 48.– Documentación a conservar en el establecimiento.

1.– El titular de la actividad del establecimiento deberá conservar en el mismo:

a)La autorización de instalación para bares, cafeterías, restaurantes y establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio o recreo familiar y, en el caso de salones y bingos, la autorización para el funcionamiento de dichos establecimientos. Dicha autorización deberá permanecer expuesta a la vista del público.

b)El ejemplar de la autorización de emplazamiento.

c)Las hojas de reclamaciones en modelo normalizado, a disposición de los usuarios de las máquinas de juego y de los Servicios de Inspección.

d)Un ejemplar de este Reglamento.

2.– Asimismo, estará en poder del titular de la actividad del establecimiento y deberá conservarse en el mismo, la documentación correspondiente a las máquinas previstas en el apartado 4 del artículo 7 del presente Reglamento, que se encuentren instaladas y en explotación.

Capítulo VI

Normas complementarias de funcionamiento

Artículo 49.– Horario.

El horario permitido para el funcionamiento de las máquinas será el autorizado para los establecimientos en que se encuentren instaladas.

Artículo 50.– Condiciones de mantenimiento.

Las empresas operadoras y los titulares de la actividad de los establecimientos donde las máquinas estén instaladas, están obligados a mantenerlas en todo momento en perfectas condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento, siendo responsables administrativamente de su mal servicio, salvo prueba concluyente de que se trate de defectos de fabricación o que exista culpa o negligencia exclusiva del propio usuario.

Artículo 51.– Fallo o avería en las máquinas.

1.– Si por fallo mecánico la máquina no abonase el premio obtenido, el encargado del establecimiento estará obligado a abonar en metálico dicho premio o la diferencia que falte para completarlo.

En el supuesto previsto en el apartado anterior, y cuando en la máquina se produjese cualquier otra avería que no pudiese ser subsanada en el acto y que impida su correcto funcionamiento, el encargado del establecimiento procederá a su desconexión inmediata y a la colocación de un cartel en la misma, donde se indique claramente esta circunstancia.

Efectuado el aviso anterior, no existirá obligación de devolver al jugador la moneda o monedas que hubiera podido introducir posteriormente.

2.– Si por desconexión o interrupción de la corriente eléctrica el usuario de una máquina de tipo “D” no pudiera continuar la partida en el mismo estado en que se encontraba en el momento de producirse la desconexión o interrupción, el encargado del establecimiento estará obligado a reintegrarle el importe de la partida que no haya podido completar.

TÍTULO V

Salones

Artículo 52.– Clases de salones.

1.– Se entiende por salón, a los efectos de este Reglamento, el establecimiento destinado a la explotación de máquinas recreativas de los tipos “A” o “B”.

2.– A efectos de su régimen jurídico, los salones se ajustarán a la siguiente clasificación, por el tipo de las máquinas instaladas en los mismos:

a) Salones Recreativos o de tipo “A”.

b) Salones de Juego o de tipo “B”.

3.– Los salones recreativos de tipo “A” son aquellos establecimientos destinados a la explotación de máquinas clasificadas por este Reglamento como de tipo “A”.

4.– Los salones de juego de tipo “B” son aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación de máquinas de tipo “B”. También podrán instalarse máquinas de tipo “A”, siempre que se ubiquen en zonas diferentes a las ocupadas por máquinas de tipo “B”.

5.– Los locales destinados a la instalación de los citados salones deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 53.– Autorizaciones.

La instalación de salones requiere la previa inscripción de su titular en la Sección Cuarta del Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 17/2003, de 6 de febrero, así como, la obtención de la autorización de instalación, y, antes de su apertura, del permiso de apertura y funcionamiento.

Artículo 54.– Consulta previa de viabilidad.

1.– Con carácter previo a la solicitud de autorización de instalación, cualquier persona física o jurídica interesada en la explotación de un salón podrá solicitar, a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia donde se vaya a ubicar el local, consulta sobre la posibilidad de obtener permiso para su funcionamiento.

2.– Para obtener dicha información deberá adjuntar:

a)Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte de la persona física o del representante legal de la persona jurídica.

b)Plano de situación del local.

c)Planos de estado actual y reformados del local.

d)Memoria descriptiva del local, suscrita por Técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Anexo del presente Reglamento o la posibilidad de que el local cumpla dichos requisitos una vez realizadas las oportunas obras de adaptación. En este último caso, el informe y la autorización estarán condicionados a la realización y comprobación de las mencionadas obras.

A la vista de la documentación presentada, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva informará sobre la posibilidad de expedir la autorización de instalación del salón, formulando los reparos que, en su caso, fueran procedentes, siendo vinculante el informe en sus propios términos.

3.– En ningún caso la información emitida implicará la autorización administrativa para la instalación del salón objeto de consulta.

Artículo 55.– Autorización de instalación de salones.

1.– La autorización para la instalación de salones se solicitará ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia donde se pretenda instalar, por empresa inscrita en el Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León. La solicitud deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en ella se indicará además:

a)Número de inscripción en la Sección Cuarta del citado Registro de Empresas.

b)La localización del salón.

c)La superficie, que en ningún caso podrá ser inferior a la mínima fijada en el Anexo del presente Reglamento, y accesos.

2.– A dicho escrito de solicitud se acompañará:

a)Documento que acredite la disponibilidad del local.

b)Proyecto básico de las obras e instalaciones del local, redactado por Técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente.

El contenido mínimo de dicho proyecto contendrá:

– Plano de situación del local.

– Plano o planos de planta del local a escala 1/100.

– Memoria descriptiva de las instalaciones en relación con el cumplimiento de las condiciones técnicas contenidas en el Anexo del presento Reglamento, en la que se especifique el número de máquinas de tipo “A” y/o “B” que se pretendan instalar en la superficie útil del local.

3.– Recibida la solicitud y documentación presentada, la Delegación Territorial de la provincia respectiva ordenará practicar las inspecciones técnicas que estime oportunas y resolverá expidiendo la autorización solicitada o denegándola.

4.– Si la solicitud o la documentación adoleciesen de defectos subsanables se requerirá al interesado a fin de que los subsane en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que los defectos fueren subsanados, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.– Las solicitudes para la instalación de salones de juego, con anterioridad a su resolución, serán informadas por la Comisión de Juego y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León. A tal objeto, la Delegación Territorial de la provincia respectiva remitirá a la citada Comisión la solicitud presentada y la documentación que acompañe la misma junto con un informe-propuesta.

Las solicitudes serán resueltas en el plazo máximo de seis meses por la Delegación Territorial correspondiente, entendiéndose estimadas si en dicho plazo no recae resolución expresa.

6.– En ningún caso se autorizará la instalación de salones a menor distancia de 100 metros de los accesos normales de entrada o salida a centros de educación preescolar, centros que impartan enseñanzas escolares y centros de enseñanza universitaria.

Tampoco se autorizará cuando exista otro salón ya autorizado a una distancia inferior a 300 metros del que se pretende instalar. Si hubiera varias solicitudes en tramitación será de aplicación lo previsto en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de aplicar la exigencia anterior.

Para la medición de distancias se partirá del eje de la vía pública a la que dé frente cada una de las puertas de acceso al salón, tomando tal eje desde la perpendicular trazada desde el centro de aquellas puertas de acceso, siguiéndose luego el vial más corto que utilicen los peatones y que tenga la consideración legal de dominio público.

Artículo 56.– Permiso de apertura y funcionamiento de salones.

1.– Expedida la autorización de instalación, y en el plazo no superior a un año desde la notificación de la correspondiente resolución, deberán ejecutarse las obras de adaptación de los locales conforme a los proyectos aportados y, dentro del citado plazo de un año, el titular de la autorización de instalación solicitará a la Delegación Territorial correspondiente el respectivo permiso de apertura y funcionamiento. En caso contrario quedará sin efecto la autorización de instalación concedida.

2.– A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a)Licencia municipal de apertura.

b)Certificado suscrito por el Técnico competente que haya dirigido las obras de construcción, reforma o adaptación del local en cuestión, en el que quede constancia de que las mismas se corresponden exactamente con el proyecto básico por el que se concedió la autorización de instalación.

c)Relación del número y tipo de máquinas a instalar.

d)Justificante de abono de la tasa por servicios administrativos.

e)Fotocopia, en su caso, del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

3.– La Delegación Territorial ordenará girar visita de inspección al local, a fin de comprobar su correspondencia con el proyecto aprobado, así como la ubicación de las máquinas autorizadas.

4.– Si la documentación presentada fuera defectuosa o incompleta, o el resultado de la inspección fuera desfavorable, se requerirá al solicitante para que en un plazo no superior a diez días subsane las deficiencias observadas. Transcurrido dicho plazo sin que los defectos fueren subsanados, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.– Si el examen de los documentos presentados y el resultado de la inspección fueran favorables, la Delegación Territorial autorizará la apertura y funcionamiento del local, con fijación del correspondiente plazo para ello. Dicha resolución se notificará al interesado.

Las solicitudes serán resueltas en el plazo máximo de tres meses por la Delegación Territorial correspondiente, entendiéndose estimadas si en dicho plazo no recae resolución expresa.

6.– Si la apertura no pudiera realizarse en el plazo previsto en el permiso de apertura y funcionamiento, por causas ajenas a la voluntad del titular, éste podrá solicitar la oportuna prórroga. No podrán concederse más de dos prórrogas para la apertura.

7.– El permiso de apertura y funcionamiento contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a)Entidad titular y domicilio.

b)Localización del salón.

c)Número máximo y tipo de máquinas a instalar en el Salón.

d)Vigencia de la autorización con indicación de la fecha exacta de su extinción.

Artículo 57.– Vigencia y renovación del permiso de apertura y funcionamiento.

1.– El permiso de apertura y funcionamiento se concederá por un período de cinco años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, siempre que, en el momento de la renovación, cumplan los requisitos exigidos.

2.– La solicitud de renovación del permiso habrá de presentarse ante la Delegación Territorial de la Provincia respectiva, con tres meses de antelación a la fecha de expiración de éste, acompañada de los siguientes documentos:

a)Declaración jurada de disponibilidad del local.

b)Declaración jurada de correspondencia exacta de los locales e instalaciones al proyecto por el que se concedió la autorización de instalación, sin perjuicio de las adaptaciones que, en virtud de las exigencias legales o reglamentarias, hayan tenido que efectuarse a lo largo de la vigencia de la autorización que se pretende renovar.

c)Así como, la documentación exigida por la normativa vigente en materia de protección contra incendios.

3.– Presentada la solicitud de renovación con la documentación reseñada en el apartado anterior y, en su caso, completada la misma en los términos previstos legalmente para ello, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva ordenará la práctica de las inspecciones que estime oportunas y resolverá concediendo por igual período de cinco años o, en el supuesto que proceda, denegando la renovación del permiso de apertura y funcionamiento, dentro del plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderá concedida la renovación.

4.– La falta de renovación del permiso determinará la caducidad de la misma, previa audiencia al interesado, una vez expirado su período de vigencia.

Artículo 58.– Modificación de la autorización de instalación y del permiso de apertura y funcionamiento.

1.– Requerirá autorización previa de la Delegación Territorial de la Provincia respectiva la alteración de cualquiera de las circunstancias que motivaron la concesión de dichas autorizaciones, así como la suspensión de funcionamiento del salón recreativo por un plazo superior a seis meses.

2.– Cuando las modificaciones que se soliciten impliquen una alteración del proyecto básico aprobado en la autorización de instalación, deberá adjuntarse, junto a la solicitud correspondiente, proyecto de reforma, redactado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente.

3.– En el plazo de un mes a contar desde la fecha de la solicitud, la Delegación Territorial resolverá sobre las modificaciones solicitadas. Transcurrido el cual sin resolución y notificación expresas al respecto, se entenderán autorizadas.

Artículo 59.– Extinción de la autorización de instalación y del permiso de apertura y funcionamiento.

1.– Son causas de extinción de la autorización de instalación y del permiso de apertura y funcionamiento las siguientes:

a) La caducidad, en los siguientes casos:

– Por la falta de renovación del permiso en tiempo y forma.

– Cuando no se procediera a la apertura del salón en el plazo concedido en el permiso de apertura y funcionamiento o, en su caso, en la correspondiente prórroga.

b) La cancelación, que tendrá lugar en los siguientes casos:

– Por voluntad del titular de la autorización o permiso, manifestada por escrito a la Delegación Territorial de la Provincia respectiva.

– Por cancelación de la inscripción del titular del salón en el Registro de Empresas Relacionadas con la Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.

– Por cualquier otra circunstancia establecida en el presente Reglamento que dé lugar a la extinción de las autorizaciones.

c) La revocación que tendrá lugar en los casos siguientes:

– Por la comprobación de inexactitudes esenciales tendentes a eludir el control de la Administración, apreciados por la Delegación Territorial, en alguno de los datos o documentos aportados en su solicitud.

– Por la realización de obras de reforma sin la autorización previa de la Delegación Territorial.

– Por la perdida de algunas de las condiciones o requisitos legales que se hubieren precisado para el otorgamiento de la correspondiente autorización o permiso.

2.– La extinción del permiso de apertura y funcionamiento, que llevara implícita la de instalación, se producirá cuando concurra alguna de la causas señaladas en el apartado anterior y será declarada mediante resolución motivada de la Delegación Territorial que la hubiera otorgado, adoptada en el procedimiento correspondiente, ajustándose, en todo caso, a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 60.– Transmisión de los permisos de apertura y funcionamiento.

El permiso de apertura y funcionamiento de los salones podrá transmitirse por cualquiera de los medios admitidos en derecho entre empresas inscritas en la Sección correspondiente del Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, previa notificación a la Delegación Territorial de la Junta Castilla y León que hubiera expedido la oportuna autorización. A estos efectos, la Delegación Territorial podrá realizar las comprobaciones oportunas con el fin de verificar que el adquirente cumpla las mismas condiciones exigidas al transmitente.

Artículo 61.– Régimen de los salones.

1.– En la fachada de los salones deberá instalarse un indicador con el nombre del establecimiento y la expresión “Salón Recreativo” o, en su caso, “Salón de Juego”, sin que sus medidas totales excedan de dos metros cuadrados.

Tanto en los salones recreativos como en los de juego, se podrá instalar, sin separación alguna con la sala de juego, como complemento de la actividad principal, un servicio de bar, siempre que su titular se encuentre en situación de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente y esté en posesión de la correspondiente licencia municipal y que su uso sea exclusivo para los jugadores. En los salones de tipo “A” queda prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas.

La superficie destinada a este servicio de bar no podrá exceder del 20% de la superficie dedicada a juego en sentido estricto, entendiéndose a estos efectos, como superficie del bar, el espacio destinado al despacho propio de dicha actividad, y dependencias anejas, así como el espacio destinado a mesas y sillas. Asimismo, la longitud del mostrador o de la barra donde se dispensen las bebidas deberá tener como máximo dos metros lineales.

2.– En los salones de juego está prohibido el acceso a menores de 18 años, y deberán tener obligatoriamente un servicio de vigilancia y control, desde el que sean visibles los distintos puntos del salón, que impedirá la entrada a los menores de edad e incapaces.

No obstante, en el supuesto que tengan instaladas máquinas de tipo “A”, podrán tener acceso a la zona destinada a este tipo de máquinas los menores de 18 años, siempre que la zona destinada a máquinas de tipo “B” y la destinada a máquinas de tipo “A” estén claramente delimitadas y separadas entre sí mediante cerramientos, fijos y permanentes. En dicho caso podrá existir una puerta de comunicación entre ambas zonas, siempre y cuando esté controlado el acceso desde la zona de máquinas de tipo “B” a la zona de máquinas de tipo “A”, debiendo situar en el lado de la puerta de la zona de máquinas tipo “A” un cartel anunciador de la prohibición de acceso a menores de 18 años.

También podrá accederse a estas zonas de juego separadas a través de puertas independientes, desde un vestíbulo de acceso común y único, en el que se podrán instalar los aseos. En este supuesto, la puerta de acceso desde la vía pública al vestíbulo será común para las dos zonas de juego.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

Capítulo I

Infracciones y sanciones

Artículo 62.– Infracciones.

1.– Son infracciones administrativas en materia de juego y apuestas las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León y en el presente Reglamento, y estén tipificadas y sancionadas como tales infracciones en la Ley y en el presente Reglamento, que introduce especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones previstas en la referida Ley.

2.– Dichas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 63.– Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo 32 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, y especialmente las siguientes:

a)La fabricación, importación, distribución, comercialización y explotación de máquinas recreativas y de azar o de otros elementos de juego no homologados.

b)La organización, instalación, gestión o explotación de máquinas y otros juegos y apuestas, sin haber obtenido la correspondiente autorización o inscripción o los documentos exigidos en el presente Reglamento y en sus normas de desarrollo o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el mismo, así como permitir estas actividades.

c)La organización, gestión, explotación e instalación de máquinas en establecimientos, recintos o lugares no autorizados o por personas no autorizadas, así como consentir estas actividades.

d)La utilización de datos o aportación de documentos no conformes con la realidad para obtener los permisos, autorizaciones e inscripciones previstos en este Reglamento.

e)La organización, gestión, explotación e instalación de máquinas superiores en número al autorizado o previsto por el presente Reglamento.

f)La cesión de las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento sin cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

g)La manipulación o alteración de los juegos y apuestas, o de las máquinas y demás material de juego.

h)La utilización de las máquinas como jugadores, directamente o por medio de terceras personas, realizada por parte de los titulares o empleados de las empresas o entidades dedicadas a su gestión, organización y explotación o del establecimiento donde estén instaladas, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa de primer grado.

i)La modificación unilateral de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las autorizaciones previstas en el presente Reglamento.

j)La concesión de préstamos, directamente o por medio de terceras personas, a los jugadores o apostantes, en los lugares en los que estén instaladas las máquinas, realizada por parte de los titulares o empleados de las empresas o entidades dedicadas a su gestión, organización y explotación o del establecimiento donde estén instaladas, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.

k)El impago total o parcial a los jugadores de las cantidades que obtuviesen como premio.

l)La obstrucción e impedimento a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios y órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

m)Efectuar publicidad de los juegos mediante máquinas o de los locales o establecimientos en que se practiquen sin la debida autorización o al margen de los límites fijados en la misma.

n)Permitir el uso de las máquinas recreativas con premio o de azar o la entrada a los establecimientos donde estén instaladas, a las personas que lo tienen prohibido de acuerdo con las normas vigentes.

o)La admisión de apuestas o la concesión de premios que excedan de los máximos previstos por este Reglamento para cada tipo de máquina.

p)Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.

q)La reincidencia por la comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año.

Artículo 64.– Infracciones graves.

Son infracciones graves las tipificadas en el artículo 33 de la Ley 4/1998, de 24 de junio y especialmente las siguientes:

a)El incumplimiento de las normas técnicas previstas en el presente Reglamento.

b)La transferencia de acciones o participaciones del capital social sin notificarlo previamente.

c)No tener o llevar o hacerlo incorrectamente, los libros, hojas de reclamaciones o registros exigidos en la Ley 4/1998 de Juegos y Apuestas de Castilla y León y en el presente Reglamento, negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no dar curso a las reclamaciones formuladas.

d)No facilitar o remitir en plazo a los órganos competentes la información y datos que la normativa exija o que se soliciten para un adecuado control de las actividades de las empresas de juego.

e)No exhibir en el local o establecimiento la autorización preceptiva.

f)No colocar o exhibir en las máquinas los datos y documentos exigidos por el presente Reglamento.

g)La conducta desconsiderada hacia los jugadores o apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta, como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

h)La conducta de los jugadores y visitantes que consista en la participación en juegos y apuestas clandestinos o ilegales, la manipulación de máquinas o elementos de juego, la perturbación del orden en las salas dedicadas a juego y apuestas, la omisión de la colaboración debida con los agentes de la autoridad o quienes desarrollen funciones de Inspección y, en general, cualquier comportamiento que suponga incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la normativa vigente.

i)La reincidencia, por la comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.

Artículo 65.– Infracciones leves.

Son infracciones leves las tipificadas como tales en el artículo 34 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, y en particular:

a)Colocar la documentación que ha de mostrar el local o que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulación.

b)En general, cualquier acción u omisión que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la Ley 4/1998, de 24 de junio o en el presente Reglamento siempre que no tengan la consideración de infracción grave o muy grave.

Artículo 66.– Competencia sancionadora.

1.– Corresponderá a la Junta de Castilla y León la imposición de sanciones por infracciones muy graves, siempre que la multa supere la cantidad de 180.303,63 euros o comporte la revocación de la autorización sin posibilidad de reobtenerla en un plazo mínimo de cinco años, la clausura del establecimiento o la inhabilitación del titular de la autorización por el mismo plazo.

2.– Corresponderá al Consejero de Presidencia y Administración Territorial la imposición del resto de sanciones.

Artículo 67.– Desconcentración de competencia sancionadora.

Mediante el presente Reglamento se procede a desconcentrar las siguientes competencias sancionadoras, de forma que corresponderá:

1.– A la Delegación Territorial, la incoación y la resolución de los expedientes sancionadores por comisión de infracciones leves.

2.– A la Dirección General de Administración Territorial, la incoación y la resolución de los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones graves.

Artículo 68.– Las sanciones y su graduación.

La comisión de infracciones administrativas en materia de juego será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, y su graduación se ajustará a lo establecido en el artículo 36 del citado texto legal.

Artículo 69.– Prescripción y medidas cautelares.

Por lo que respecta al régimen de prescripción de las infracciones y sanciones y a la adopción de medidas cautelares, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León y en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 70.– Procedimiento.

El procedimiento sancionador se tramitará conforme lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

ANEXO

CONDICIONES TÉCNICAS DE LOS SALONES

RECREATIVOS Y DE JUEGO

El presente Reglamento se complementará con las disposiciones vigentes en materia de protección contra incendios.

I.– Superficie.

La superficie mínima de los locales destinados a la explotación de salones recreativos de tipo “A” o de salones de juego de tipo “B” no deberá ser inferior a 50 o 150 metros cuadrados, respectivamente, de superficie útil destinada a juego en sentido estricto, sin incluir, la superficie destinada a bar, así como, la superficie destinada a otras dependencias como oficinas, vestíbulos, almacén o aseos.

II.– Altura.

La altura mínima será de 2,80 metros y, excepcionalmente, se admitirá 2,50 metros en determinados puntos de la sala, siempre que no superen el cincuenta por ciento de la superficie de la misma.

En el resto de las dependencias como servicios y aseos, la altura no podrá ser inferior a 2,30 metros.

III.– Aseos.

Deberán contar con aseos diferenciados para cada sexo, compuesto al menos por un anteaseo que puede ser común a ambos para los lavabos en el supuesto en que fueran aforos inferiores a 50 personas. Para aforos superiores, se incrementará un lavabo y un inodoro en cada uno de los aseos por cada 100 personas o fracción, pudiendo en el de caballeros colocar un urinario en lugar de un inodoro, siempre que el número total de urinarios sea como máximo el doble al de inodoros.

IV.– Aforo.

El aforo máximo permitido se establecerá en la proporción de una persona por cada 1,50 metros cuadrados de la superficie útil del salón recreativo y de una persona por cada metro cuadrado de superficie útil en salones de juego.

V.– Número de máquinas y distribución.

1.– El número de máquinas que se podrán instalar y explotar en los salones recreativos y de juego será como mínimo de 10 máquinas de los tipos “A” o “B”, respectivamente, y como máximo de una máquina por cada tres metros cuadrados de superficie útil de la sala destinada a juego en sentido estricto, excluyéndose a estos efectos la superficie destinada a bar, servicios y dependencias no afectadas directamente a la actividad de juego. Tratándose de máquinas de tipo “A”, previstas en el apartado 4 de artículo 7 del presente Reglamento, el número máximo irá en función de una máquina por cada dos metros cuadrados de superficie útil destinada a juego en sentido estricto, excluyéndose a estos efectos la superficie destinada a bar, servicios y dependencias no afectadas directamente a la actividad de juego. No obstante, en caso de instalación de máquinas de dos o más jugadores o aquéllas de competencia pura o deportiva no incluidas en el Reglamento se deberá tomar en cuenta esta circunstancia para la deducción correspondiente.

2.– Las máquinas se colocarán de forma que ni ellas ni sus espacios de utilización obstaculicen los pasillos y vías de circulación que, en todo caso, deberán tener un ancho mínimo de 1,50 metros en los salones inferiores a 100 metros cuadrados, y de dos metros en los de superficie mayor.

Cuando se dispongan en hilera, la separación entre los laterales de las máquinas o de éstas con cualquier tabique u obstáculo lateral, sea de un mínimo de 0,30 metros, o de 0,50 metros, si en los laterales está puesta la documentación de la máquina, y dejen al jugador un espacio de 0,60 por 0,60 metros.

VI.– Instalación eléctrica e iluminación.

Será de aplicación lo dispuesto al respecto por el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

VII.– Otras medidas de seguridad.

En lo relativo a clasificación, condiciones de compartimentación y materiales, vías de evacuación y su señalización, salidas de emergencia, escaleras, medidas de protección contra incendios, instalaciones de alarma y, en general, normas de seguridad de los locales, será de aplicación lo dispuesto en las disposiciones vigentes de protección contra incendios.

VIII.– Plan de emergencia.

En los establecimientos cuyo aforo supere las 75 personas deben disponer de teléfono. Será de aplicación lo dispuesto en la normativa en vigor referente al Plan de Emergencia.

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