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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE SALUD

09/02/2005
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Decreto 20/2005, de 25 de enero, por el que se desconcentran las competencias sancionadoras y se regulan determinados aspectos del procedimiento sancionador en materia de salud (BOJA de 9 de febrero de 2005). Texto completo.

Por Decreto 275/1998, de 22 de diciembre, por el que se atribuyen competencias sancionadoras en materia sanitaria en el ámbito de la Consejería de Salud, se procedió a la desconcentración de estas competencias por parte del Consejero de Salud en distintos órganos de la Consejería de Salud.

Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del citado Decreto y de la aprobación del Decreto 241/2004, de 18 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud, se hace preciso adaptar la normativa reguladora de la atribución de competencias sancionadoras en materia de salud a la nueva estructura, así como incrementar la cuantía de las sanciones que los distintos órganos de la Consejería de Salud con competencias sancionadoras pueden imponer por la comisión de infracciones sanitarias.

Así, el Decreto 20/2005 tiene por objeto desconcentrar las competencias sancionadoras del titular de la Consejería de Salud en diferentes órganos inferiores de la misma, así como la determinación de los órganos competentes para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores en materia sanitaria.

DECRETO 20/2005, DE 25 DE ENERO, POR EL QUE SE DESCONCENTRAN LAS COMPETENCIAS SANCIONADORAS Y SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE SALUD

El artículo 13.1 y 4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de organización y estructura de sus instituciones de autogobierno y en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma respectivamente.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su artículo 27.2 otorga al titular de la Consejería de Salud competencia para imponer multas en el ámbito de sus respectivas competencias, estableciéndose en el apartado 3 del precepto citado que dicha competencia podrá ser objeto de desconcentración en órganos inferiores en el seno de la respectiva Administración.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone en su artículo 12.2 que la titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos, en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

Por Decreto 275/1998, de 22 de diciembre, por el que se atribuyen competencias sancionadoras en materia sanitaria en el ámbito de la Consejería de Salud, se procedió a la desconcentración de estas competencias por parte del Consejero de Salud en distintos órganos de la Consejería de Salud.

Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del citado Decreto 275/1998, de 22 de diciembre, y de la aprobación del Decreto 241/2004, de 18 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud, se hace preciso adaptar la normativa reguladora de la atribución de competencias sancionadoras en materia de salud a la nueva estructura, así como incrementar la cuantía de las sanciones que los distintos órganos de la Consejería de Salud con competencias sancionadoras pueden imponer por la comisión de infracciones sanitarias.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la titular de la Consejería de Salud y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de enero de 2005 DISPONGO

Artículo 1. Objeto de la norma.

1. El presente Decreto tiene por objeto desconcentrar las competencias sancionadoras del titular de la Consejería de Salud en diferentes órganos inferiores de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, así como la determinación de los órganos competentes para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores en materia sanitaria y para la adopción de las medidas previstas en el artículo 4 de este Decreto.

Artículo 2. Iniciación.

1. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador en materia sanitaria corresponderá al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud en cuyo territorio se haya cometido la presunta infracción, y tendrá el contenido mínimo establecido en el artículo 13 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

2. En el caso de que se desconozca el lugar en el que la presunta infracción se haya cometido o la misma pueda entenderse cometida en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponderá la incoación del procedimiento sancionador al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud en cuyo territorio tenga su domicilio la persona física o jurídica presuntamente responsable.

3. En el supuesto de que la presunta infracción se haya cometido en distintas provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la persona presunta infractora tuviese su domicilio fuera de dicho ámbito territorial, según el ámbito competencial recogido en el Decreto 241/2004 de 18 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud, y la naturaleza de la infracción presuntamente cometida, la designación de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud en que se llevará a cabo la iniciación del procedimiento sancionador, corresponderá a las siguientes Direcciones:

a) Al titular de la Dirección General de Salud Pública y Participación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 apartado 2 letras i), k), m), ñ) del Decreto 241/2004, de 18 de mayo.

b) Al titular de la Dirección General de Calidad, Investigación y Gestión del Conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 apartado 2, letra j) del Decreto 241/2004, de 18 de mayo.

En estos casos se acumularán en la Delegación Provincial designada las actuaciones practicadas en otras provincias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3. Resolución.

1. Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores en materia sanitaria y para imponer las multas que, en su caso, se determinen en la resolución sancionadora:

a) El titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, para aquéllas de cuantía no superior a sesenta mil euros (60.000 euros).

b) El titular de la Dirección General de Salud Pública y Participación y el titular de la Dirección General de Calidad, Investigación y Gestión del Conocimiento de la Consejería de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias y en función de la naturaleza de la infracción, para multas cuya cuantía oscile entre sesenta mil un euros (60.001 euros) y noventa mil euros (90.000 euros).

c) El titular de la Consejería de Salud, para multas cuya cuantía vaya de noventa mil un euros (90.001 euros) a ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con tres céntimos (150.253,03 euros).

2. En el caso de que se impute la comisión de una pluralidad de infracciones en un único procedimiento sancionador, será competente para resolver el mismo, el que lo sea para imponer la sanción de mayor cuantía.

3. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores serán susceptibles de recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano que las dictó, excepto aquéllas dictadas por el titular de la Consejería de Salud que ponen fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 c) de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las resoluciones de los procedimientos sancionadores serán dictadas por los órganos competentes en los términos establecidos en el artículo 20 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Contra la Resolución del titular de la Consejería de Salud se podrá interponer recurso potestativo de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Medidas preventivas.

1. El titular de cada Delegación Provincial de la Consejería de Salud, en el ámbito territorial de la misma, será competente para adoptar las medidas a las que se refiere el artículo 29 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

2. Asimismo, corresponde al personal que lleve a cabo funciones de inspección la adopción de las medidas a las que hace referencia el artículo 21.2 de la citada Ley de Salud de Andalucía. En tales supuestos, dicho personal habrá de dar cuenta inmediata de las actuaciones realizadas al titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Salud, que deberá ratificar o no dichas actuaciones en un plazo máximo de 48 horas desde que las mismas fueron adoptadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.1 d) de la referida Ley.

Artículo 5. Ejercicio subsidiario por la Administración Autonómica de la competencia sancionadora municipal.

1. Cuando la Administración de la Junta de Andalucía tenga conocimiento de hechos que puedan constituir una infracción sanitaria y para cuya sanción sean competentes los Alcaldes, de conformidad con el artículo 27.2 a) de la Ley de Salud de Andalucía, se instará la actuación del Ayuntamiento correspondiente. En la comunicación que se efectúe se hará advertencia expresa de que deberá actuarse en el plazo de un mes desde su recepción, y de que, en caso contrario, se considerará dicha comunicación como el requerimiento previsto en el artículo 60 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, pudiendo en consecuencia ejercerse subsidiariamente la competencia sancionadora en los términos previstos en el artículo 27.4 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

2. Si transcurrido el plazo contemplado en el apartado anterior no se hubiese recibido contestación al respecto o de la contestación emitida se deduzca la existencia de inhibición en el ejercicio de la competencia municipal, los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía adoptarán las actuaciones correspondientes.

3. La comunicación a que hace referencia el apartado 1 de este artículo la realizarán los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en cada caso para iniciar el procedimiento sancionador.

Disposición transitoria única. Régimen Transitorio.

El presente Decreto será de aplicación a los procedimientos sancionadores competencia de la Consejería de Salud ya iniciados, respecto de las actuaciones administrativas que se realicen con posterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio del mantenimiento de los trámites efectuados de conformidad con la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en especial el Decreto 275/1998, de 22 de diciembre, de atribución de competencias sancionadoras en materia de salud.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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