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PRUEBAS DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD

04/02/2005
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Orden de 25 de enero de 2005 por la que se regulan las pruebas de acceso a la universidad para los alumnos y las alumnas que cursaron las enseñanzas de bachillerato previstas en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (DOG de 3 de febrero de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE ENERO DE 2005 POR LA QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD PARA LOS ALUMNOS Y LAS ALUMNAS QUE CURSARON LAS ENSEÑANZAS DE BACHILLERATO PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 31, establece como competencia plena de la Comunidad Autónoma de Galicia la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias.

El Real decreto 1754/1987, de 18 de diciembre (BOE del 19 de enero, DOG del 17 de febrero de 1988), le ha transferido a la Comunidad Autónoma competencia en materia de universidades. Estas competencias han sido asumidas por la Comunidad Autónoma y asignadas a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en el Decreto 62/1988, de 17 de marzo (DOG del 8 de abril). La Ley 11/1989, de 20 de julio (DOG del 16 de agosto), de ordenación del sistema universitario de Galicia (LOSUG), determina la constitución del sistema universitario de Galicia con tres universidades: la de Santiago de Compostela, la de A Coruña y la de Vigo.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, define las características básicas del bachillerato, sus objetivos generales, su organización en materias comunes, materias propias de modalidad y materias optativas. Asimismo, la disposición transitoria quinta de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, determina que mientras no sean dictadas ulteriores normas reglamentarias, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango vigentes.

Por otra parte la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, en su disposición final quinta, dispone que se mantendrá vigente el actual sistema de acceso a los estudios universitarios, mientras no sea derogada la Ley 30/1974, de 24 de julio, sobre pruebas de aptitud para el acceso a la universidad.

El Real decreto 986/1991, de 14 de junio (BOE del 25 de junio), establece en su artículo 23.1º que las administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que la estructura y el currículum de las enseñanzas organizadas con carácter experimental, al amparo del Real decreto 942/1986, de 9 de mayo (BOE del 14 de mayo), comiencen a ser adaptadas en el curso 1992-1993 a la nueva ordenación del sistema educativo.

El Real decreto 1178/1992, de 2 de octubre (BOE del 21 de octubre), establece las enseñanzas mínimas del bachillerato.

El Real decreto 3474/2000, de 29 de diciembre (BOE del 16 de enero de 2001) modifica el Real decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato, y el Real decreto 1178/1992, de 2 de octubre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del bachillerato.

De acuerdo con la distribución de competencias que se deriva de la Constitución y del Estatuto de autonomía de Galicia y conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley orgánica 1/1990, les corresponde a las comunidades autónomas establecer el currículum de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

En consecuencia con lo anterior y con el artículo 5 del Real decreto 1178/1992, la Comunidad Autónoma de Galicia establece por el Decreto 275/1994, de 29 de julio (DOG del 31 de agosto), el currículum del bachillerato para esta Comunidad Autónoma, modificado por el Decreto 231/2002, de 6 de junio (DOG del 15 de julio), y su estructura por la Orden de 4 de julio de 2002 por la que se regula la organización académica del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG del 29 de julio).

El artículo 11 c) párrafo 2º del Real decreto 69/2000, de 21 de enero (BOE del 22 de enero), por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los centros universitarios, desarrolla lo dispuesto en el artículo 1 del Real decreto 1640/1999, de 22 de octubre (BOE del 27 de octubre), modificado por el Real decreto 990/2000, de 2 de junio (BOE del 3 de junio), modificado, a su vez, por el Real decreto 1025/2002, de 4 de octubre (BOE del 22 de octubre), disponiendo que los estudiantes que tengan superado el segundo curso del bachillerato regulado en la Ley orgánica 1/1990 (LOGSE) no podrán ser admitidos en los estudios universitarios sin la previa superación de la correspondiente prueba de acceso.

Los ejercicios de la prueba de acceso a la universidad se estructuran teniendo en cuenta el carácter del bachillerato reflejado tanto en sus objetivos, comunes a todas las modalidades, como en las materias comunes y propias de modalidad que los alumnos y alumnas tienen que cursar y se realizarán en consonancia con los diseños curriculares base de esta comunidad autónoma.

Como consecuencia de la entrada en vigor de la citada Orden de 4 de julio de 2002, los currículos y estructura del bachillerato sobre los que versarán las pruebas de acceso a la universidad en nuestra comunidad autónoma a partir del año académico 2003-2004 fueron determinados por la Orden de 19 de mayo de 2003 (DOG del 28 de mayo).

En virtud de lo expuesto, a propuesta conjunta de la Dirección Xeral de Universidades, de la Dirección General de Centros y Ordenación Educativa y de la Dirección Xeral de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales, y haciendo uso de la autorización expresada en la disposición final segunda del Real decreto 1640/1999, de 22 de octubre (BOE del 27 de octubre), DISPONGO:

Artículo 1º La prueba de acceso a la universidad para los alumnos que sigan enseñanzas de bachillerato, establecidas en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, valorará con carácter objetivo, junto con las calificaciones obtenidas en el bachillerato, la madurez académica de los alumnos y los conocimientos adquiridos en las enseñanzas de esta etapa.

Artículo 2º La prueba de acceso a la universidad, que se realizará en llamamiento único por convocatoria, cualquiera que sea la modalidad cursada, y versará sobre los contenidos de las materias del segundo curso del bachillerato, de acuerdo con la distribución establecida por la Orden de 4 de julio de 2002 (DOG del 29 de julio), teniendo en cuenta lo que se determina en la Orden de 19 de mayo de 2003 (DOG del 28 de mayo).

Artículo 3º 1. Podrán participar en la prueba de acceso a la universidad los alumnos que estén en posesión del título de bachiller, establecido en la Ley orgánica 1/1990, de ordenación general del sistema educativo, así como los alumnos que tengan superado en años académicos anteriores el COU.

2. Anualmente se celebrarán dos convocatorias:

ordinaria y extraordinaria. Cada alumno dispondrá de un número máximo de cuatro convocatorias para la superación de la prueba y se considerará superada cuando lo consiga por alguna de las vías previstas en el artículo 4º.1 de esta orden. No se considerará consumida convocatoria cuando el alumno no se haya presentado a ninguno de los ejercicios.

Artículo 4º 1. Los alumnos y las alumnas, para realizar la prueba de acceso a la universidad, podrán elegir, teniendo en cuenta las materias cursadas, alguna de las siguientes vías a las que están vinculadas las materias que se señalan en el artículo 5º, apartado 3:

-Vía científico-tecnológica.

-Vía ciencias de la salud.

-Vía humanidades.

-Vía ciencias sociales.

-Vía artes.

2. La vinculación entre estas vías y los estudios universitarios se establece en el anexo a la presente orden.

Artículo 5º 1. Las pruebas de acceso a la universidad constarán de dos partes.

2. La primera parte, de carácter general, versará sobre las materias comunes del segundo curso del bachillerato, apreciará la formación general del alumno y estará concebida para evaluar destrezas académicas básicas, como la comprensión de conceptos, el manejo del lenguaje y las capacidades para analizar, relacionar y sintetizar, expresar ideas y asimismo el conocimiento de una lengua extranjera. Esta parte constará de cuatro ejercicios de una hora y media de duración.

a) Composición de un texto sobre un tema o cuestión de carácter histórico o filosófico a partir de diversas fuentes documentales incluidas en la propuesta de examen. La composición deberá integrar los conocimientos del alumno y la información facilitada. En dicha propuesta se le ofertará al alumnado dos pruebas entre las que elegirá una.

En el caso del alumnado que haya repetido en el año académico 2003-2004 el segundo curso de bachillerato con tres o menos materias o que superara el bachillerato en el año académico 2002-2003 o anteriores, este ejercicio versará obligatoriamente sobre un tema o cuestión de carácter histórico.

b) Análisis de un texto en idioma extranjero, del lenguaje común, no especializado. A partir del texto propuesto el estudiante realizará un comentario personal y responderá a cuestiones relacionadas con el texto, que serán planteadas y respondidas por escrito en el mismo idioma, sin ayuda de diccionario ni de ningún otro material didáctico. En dicha propuesta se le ofrecerá al alumno dos pruebas de entre las que elegirá una.

c) Análisis y comprensión de un texto de lengua castellana y literatura. La propuesta, que consistirá en dos pruebas de las que el alumno elegirá una, constará de tres partes, en las que se medirá: la capacidad de análisis y síntesis del contenido del texto mediante la elaboración de un resumen y/o esquema del mismo; el comentario crítico sobre el contenido del texto y las respuestas a un cuestionario de lengua castellana y literatura relacionadas con el texto.

d) Análisis y comprensión de un texto de lengua gallega y literatura. La propuesta, que consistirá en dos pruebas de las que el alumno elegirá una, constará de tres partes, en las que se medirá: la capacidad de análisis y síntesis del contenido del texto mediante la elaboración de un resumen y/o esquema del mismo; el comentario crítico sobre el contenido del texto y las respuestas a un cuestionario de lengua gallega y literatura relacionadas con el texto. Los alumnos y las alumnas que tengan exención en lengua gallega en alguno de los dos cursos de bachillerato no tendrán que hacer este ejercicio.

3. La segunda parte de la prueba, de carácter específico, versará sobre tres materias propias de modalidad del segundo curso. Entre ellas, necesariamente se incluirán las dos materias vinculadas a cada vía de acceso; la tercera la elegirá libremente el estudiante entre las materias propias de modalidad cursadas. Esta parte apreciará la formación especializada del alumno y estará concebida para evaluar destrezas básicas de la especialidad, como la comprensión de conceptos, el manejo del lenguaje específico y las capacidades de analizar, relacionar y sintetizar.

4. Respecto a estas materias, el alumno necesariamente deberá examinarse de las siguientes disciplinas vinculadas a las vías que se señalan:

a) Alumnado que a partir del año académico 2003-2004 inicie los estudios de segundo curso de bachillerato o repita este curso completo, así como alumnado que tenga superado el curso de orientación universitaria:

-Matemáticas y física: vía científico-tecnológica.

-Biología y química: vía ciencias de la salud.

-Latín e historia del arte: vía humanidades.

-Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales y geografía:

vía ciencias sociales.

-Dibujo artístico e historia del arte: vía artes.

b) Alumnado que en el año académico 2003-2004 repitiera el segundo curso de bachillerato con tres o menos materias y alumnado que tenga superado el bachillerato en el año académico 2002-2003 o anteriores:

-Matemáticas y física: vía científico-tecnológica.

-Biología y química: vía ciencias de la salud.

-Latín e historia de la filosofía: vía humanidades.

-Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales y geografía:

vía ciencias sociales.

-Dibujo artístico e historia del arte: vía artes.

En cada una de estas materias se le ofertarán al alumnado dos opciones de entre las que elegirá una o un único examen con diversas posibilidades de respuesta.

Estos exámenes podrán incluir comentarios, cuestiones o repertorios de problemas o preguntas.

La duración de los ejercicios de estas materias será de hora y media para cada una de ellos.

Artículo 6º Para la superación de la prueba, los estudiantes podrán presentarse por una o dos de las vías de acceso previstas. En este último caso deberán examinarse únicamente de las cuatro materias vinculadas a las vías de acceso elegidas. El alumnado al que se hace referencia en el apartado 4.a) del articulo 5º, y que se presente a las pruebas por las vías de humanidades y artes, únicamente deberá examinarse de las tres materias vinculadas a las vías de acceso citadas.

Artículo 7º La calificación de cada uno de los ejercicios que componen la prueba de acceso se realizará de la manera siguiente:

1. Cada ejercicio se calificará entre cero y diez puntos.

2. La calificación de la primera parte de la prueba será la media aritmética de los cuatro ejercicios.

3. La calificación de la segunda parte de la prueba se obtendrá sumando el 40 por 100 de las calificaciones obtenidas en cada una de las materias vinculadas a la vía y el 20 por 100 de la materia de libre elección.

4. La calificación global de la prueba será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos partes.

5. Cuando se acceda por dos vías, la calificación del primer ejercicio se hará conforme se determina en el apartado segundo. Para el segundo ejercicio habrá dos calificaciones, una para cada una de las vías, calculadas del siguiente modo: se sumará el 40 por 100 de las calificaciones de cada una de las materias vinculadas a la vía y el 20 por 100 de la calificación más alta de las obtenidas en las materias correspondientes a la otra vía.

Para ser declarado apto por una vía de acceso se deberán obtener, por lo menos, cuatro puntos en la calificación global de esa vía.

Artículo 8º La calificación definitiva para el acceso a la universidad se calculará ponderando un 40 por 100 la calificación global de la prueba y un 60 por 100 la nota media del expediente académico del alumno en el bachillerato, obtenida tal y como se indica en los artículos 9.4º y 9.5º de esta orden. Para considerar superada la prueba de acceso a la universidad por una vía, se deberá alcanzar una puntuación de cinco o superior en la calificación definitiva.

Artículo 9º 1. Los alumnos y las alumnas realizarán la inscripción y la prueba de acceso en los lugares que determine la comisión organizadora designada para los efectos.

En el plazo señalado por la comisión organizadora de las pruebas, el alumno comunicará, mediante escrito dirigido al director o directora del centro, y según el modelo facilitado por la comisión organizadora, la vía o vías de acceso por las que concurre a la prueba de acceso, así como la tercera materia elegida libremente por el estudiante entre las materias propias de modalidad cursadas, el idioma extranjero del que tendrá que examinarse en la primera parte de la prueba y, finalmente, señalar si tiene derecho de exención del ejercicio de análisis y comprensión de un texto en lengua gallega y literatura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º.2 d) de esta orden.

2. Los alumnos y las alumnas que deseen concurrir a las pruebas de acceso formalizarán su inscripción y abonarán las tasas correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 189/2004, de 29 de julio, por el que se fijan los precios correspondientes a los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria para el curso 2004-2005 (DOG del 9 de agosto). Estos trámites se realizarán en el centro, según los plazos establecidos en el apartado 3 de este artículo. La comisión organizadora facilitará los modelos de solicitud y las entidades bancarias en las que los alumnos y las alumnas deben realizar el ingreso.

3. Los centros de enseñanza secundaria y las escuelas de artes aplicadas y oficios artísticos le remitirán a la comisión organizadora, en el plazo y según el procedimiento que ésta establezca, la información relativa a los alumnos y a las alumnas matriculados en la convocatoria correspondiente de la prueba de acceso.

Dicha información incluirá, por lo menos, los datos básicos y personales del alumno/a; nota media de su expediente de bachillerato; lengua extranjera sobre la que versará la parte del primer ejercicio establecida en el artículo 5º.2 b); elección de la materia -filosofía o historia- sobre la que versará la composición del texto correspondiente al primer ejercicio, en su caso, conforme a lo regulado en el articulo 5º.2 a) de esta orden; la vía o vías de acceso por las que concurre y, finalmente, la materia propia de modalidad elegida libremente hasta completar las materias de las que debe examinarse.

4. Para la obtención de la nota media del expediente académico del alumno a la que hace referencia el artículo 8º de la presente orden, se computarán las calificaciones obtenidas en las materias comunes, propias de modalidad y optativas de los dos cursos de la modalidad de bachillerato cursada y se consignará un solo decimal.

5. La nota media a la que se hace referencia en el apartado anterior no incluirá la calificación obtenida en las enseñanzas de religión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3º del Real decreto 1700/1991, de 29 de noviembre (BOE del 2 de diciembre), por el que se establece la estructura del bachillerato.

6. La elección de materias o de la vía de acceso realizadas para la convocatoria de junio podrá modificarse en las sucesivas convocatorias a las que el alumno tenga derecho. Para ello, el interesado deberá notificar su decisión por escrito al director o directora del centro con anterioridad al plazo que establezca la comisión organizadora para que pueda ser incluido en la relación que le remite a la universidad.

Artículo 10º 1. La organización de las pruebas de acceso a la universidad es competencia de la comisión organizadora.

2. Será competencia de esta comisión, para la organización de las pruebas de acceso, adoptar, entre otros, los acuerdos procedentes sobre:

a) Definición de los criterios para la elaboración de las propuestas de examen.

b) Establecimiento de los criterios generales de evaluación de las pruebas.

c) Adopción de medidas necesarias para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los exámenes, así como el anonimato de los ejercicios realizados por los alumnos.

d) Adopción de las medidas necesarias para garantizar que los alumnos puedan utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma para la realización de los ejercicios.

e) Coordinación con los centros en los que se imparta bachillerato.

f) Designación y constitución de los tribunales.

g) Resolución de reclamaciones.

Para adoptar los acuerdos procedentes en las letras a) y b) de este punto, la comisión organizadora contará para cada materia con el asesoramiento del correspondiente grupo de trabajo.

3. La comisión organizadora informará a los centros de bachillerato sobre la estructura y la organización de las pruebas y les facilitará modelos de examen de las distintas materias en los que se dará una orientación sobre la puntuación máxima que se otorgará a cada parte y los criterios generales de corrección.

4. Tras la convocatoria de septiembre, la comisión organizadora elaborará un informe en el que entre otros aspectos se recogerán y evaluarán los resultados obtenidos en las pruebas por los alumnos de los diferentes centros, en relación con las calificaciones de sus expedientes académicos, así como cuantos datos, consideraciones y propuestas estimen convenientes para la adopción de medidas que contribuyan a la máxima garantía de objetividad de las pruebas. Este informe le será remitido a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 11º 1. Las pruebas deberán, en todos los casos, ajustarse a los curriculums y estructuras del bachillerato que se determinan en la Orden de 19 de mayo de 2003 (DOG del 28 de mayo).

2. La comisión organizadora encargará la elaboración de las pruebas a los directores de los grupos de trabajo, que podrán contar con la colaboración de los restantes miembros del grupo, especialistas de la universidad, de los servicios de la Inspección Educativa, de los centros de enseñanzas secundaria y de las escuelas de artes aplicadas y oficios artísticos, conocedores del currículum del bachillerato, siendo de aplicación lo dispuesto en el título II, capítulo III, artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999 (BOE del 14 de enero), referente a la abstención y recusación.

3. Las pruebas, elaboradas según los criterios que la comisión organizadora establezca, deberán incluir necesariamente los criterios generales de corrección de ellas, especificando tanto el valor asignado a cada una de las partes como aquellas otras consideraciones que puedan ser necesarias para realizar una valoración objetiva.

Asimismo, la comisión organizadora encargará a los directores de los grupos de trabajo la elaboración de los criterios específicos de corrección que servirán de base para la evaluación de los ejercicios y para la resolución de las reclamaciones de las pruebas que soliciten los alumnos.

Artículo 12º 1. La comisión organizadora constituirá el tribunal único y las comisiones delegadas y de evaluación de las pruebas de acceso a la universidad de acuerdo con los criterios siguientes:

a) El presidente del tribunal y los de las diferentes comisiones delegadas serán nombrados por el presidente de la comisión organizadora entre profesores de los cuerpos a los que se refiere el artículo 33.1º de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria.

b) El secretario del tribunal y los de las diferentes comisiones delegadas serán designados por la comisión organizadora.

c) Cada comisión delegada está integrada, además, exclusivamente por profesores especialistas de las distintas materias que componen las pruebas.

Los miembros de las comisiones de evaluación serán profesores especialistas designados en igual número entre profesores de universidad de los cuerpos mencionados en el punto anterior y profesores de enseñanza secundaria que estén impartiendo la materia objeto de examen, incluyendo también a los profesores de escuelas de artes aplicadas y oficios artísticos, y corregirán un número de ejercicios no superior a doscientos.

2. Una vez designados por la comisión organizadora el presidente y el secretario de las distintas comisiones delegadas y de evaluación, se designarán los vocales entre aquellos profesores que le solicitasen al presidente de la comisión organizadora formar parte de ellas.

3. Al objeto de garantizar la imparcialidad del proceso, los profesores que formen parte de las comisiones delegadas y de evaluación no podrán examinar o evaluar a los alumnos de su centro de procedencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el título II, capítulo III, artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Un vocal designado por cada centro se incorporará a la comisión delegada correspondiente.

4. La comisión organizadora velará por el mantenimiento del anonimato del alumnado durante el proceso de realización y de corrección de los ejercicios de las pruebas de acceso.

5. Los criterios generales de corrección a los que se hace referencia en el artículo 11º.3 de la presente orden, deberán ser conocidos por los miembros de las comisiones delegadas y por los alumnos en el momento de la realización de las pruebas. Los criterios específicos de corrección se harán públicos, una vez realizadas éstas, en los centros donde los alumnos finalizasen sus estudios de bachillerato.

6. Una vez corregidos los ejercicios, la comisión organizadora pondrá a disposición de los vocales designados por los centros los exámenes corregidos para su revisión.

Artículo 13º 1. Los alumnos podrán solicitar ante el presidente del tribunal una segunda corrección de los ejercicios en los que se considere incorrecta la aplicación de los criterios generales y específicos de corrección a los que se hace referencia en el artículo 11º.3 de esta orden.

El plazo de presentación de esta solicitud será de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de las calificaciones. Los ejercicios sobre los que se tenga solicitado esta segunda corrección serán evaluados por un profesor especialista distinto al que realizó la primera corrección.

La calificación resultará de la media aritmética de ambas correcciones, excepto en los casos de errores de suma, en los que la calificación será la que resulte correcta y no la media aritmética. En el supuesto de que existiera una diferencia de tres o más puntos entre ambas calificaciones, un tribunal distinto efectuará una tercera corrección, otorgando la calificación que resolverá la revisión solicitada. Este procedimiento se efectuará en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización el plazo establecido anteriormente.

2. Sobre la calificación otorgada tras el proceso de doble corrección establecido en el punto anterior, resolución que junto con las actas de calificación se hará pública en el tablón de anuncios de la CIUG y en los LERD y que tendrá efectos de notificación oficial a los interesados, los alumnos podrán presentar reclamación ante la comisión organizadora, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución del tribunal a la que se refiere el punto anterior.

Asimismo, los alumnos podrán presentar reclamación en el mismo plazo señalado en el punto primero, directamente ante la comisión organizadora sobre la calificación otorgada tras la primera corrección, quedando excluida la posibilidad de solicitar la segunda corrección a la que se refiere el punto anterior. La calificación será la que resulte de esta revisión, siempre que sea superior a la otorgada tras la primera corrección, excepto en los casos de errores de suma, en los que la calificación será la que resulte correcta.

Contra la resolución adoptada por la comisión organizadora, que pondrá fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante la propia comisión. En este caso no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo en tanto no se dicte resolución expresa o presunta del recurso administrativo de reposición.

Artículo 14º 1. Los alumnos de música y danza que estén en posesión del título de bachiller, obtenido al amparo del artículo 41.2º de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, y deseen acceder a estudios universitarios, lo harán por una o dos de las vías previstas en el artículo 4º.1 de esta orden, elegidas libremente en el momento de la inscripción. Se realizarán completa la primera parte de la prueba; de la segunda se examinarán únicamente de las materias cursadas en el bachillerato y vinculadas a la vía o vías elegidas.

2. La calificación de la primera parte de la prueba será la media aritmética de los cuatro ejercicios. La calificación de la segunda parte de la prueba de acceso para los alumnos de música o danza será la media aritmética de las materias vinculadas a la vía. De acceder por dos vías, habrá dos calificaciones, una para cada una de las vías. Para el cálculo de la calificación global y definitiva se estará a lo dispuesto respectivamente en el artículo 7º.4 y en el artículo 8º de la presente orden.

Artículo 15º Para aquellos alumnos que en el momento de su inscripción justifiquen debidamente alguna discapacidad que les impida realizar la prueba de acceso con los medios ordinarios, la comisión tomará las medidas oportunas para que puedan hacerlo en las condiciones más favorables.

Disposiciones adicionales 1. Para el control del número de convocatorias al que se hace referencia en artículo 3º.2, de esta orden, se observará lo dispuesto en la Orden de 9 de junio de 1993 (BOE del 10 de junio). Una vez superada la prueba de acceso a la universidad, los alumnos podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias, ordinarias y extraordinarias, con la finalidad de mejorar la nota. La calificación global obtenida en las convocatorias para mejorar la nota se tendrá en cuenta únicamente si es superior a la otorgada anteriormente. En el caso de que el alumno tenga superada la prueba de acceso a la universidad por dos vías de acceso, cuando se haga uso de esta posibilidad, la prueba se realizará solo por una de las distintas vías de acceso previstas. En el caso de que el alumno se presentara a la prueba de acceso a la universidad por dos vías, teniendo superada la prueba por solo una de ellas, podrá presentarse de nuevo por las dos vías, con la finalidad de superar la prueba por la vía de acceso suspensa y para mejorar su nota por la vía de acceso aprobada. La posibilidad de repetición de las pruebas no será obstáculo para que el estudiante pueda formalizar su matrícula en la universidad en el año académico en curso en el que realice dichas pruebas.

2. El alumnado que tenga superado el curso de orientación universitaria deberá presentarse a la prueba de acceso a la universidad de acuerdo con la normativa establecida, eligiendo libremente una o dos de las vías de acceso previstas en el artículo 5º.4 a) de esta orden.

Disposición transitoria Para la presente convocatoria, las funciones de la comisión organizadora a la que se hace referencia en el artículo 5 del Real decreto 1640/1999, de 22 de octubre (BOE del 27 de octubre), serán desempeñadas por la Comisión Interuniversitaria de Galicia (CIUG), coincidiendo la presidencia de la comisión organizadora y los miembros de la misma con la presidencia y miembros de la CIUG.

Si por causas accidentales o sobrevenidas, alguno de los miembros designados no pudiese desempeñar su función, la Administración autonómica designará a una persona o personas que los sustituyan en su labor dentro de la comisión organizadora.

Disposiciones finales Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Centros y Ordenación Educativa, a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales y a la Dirección General de Universidades para que, dentro de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones que sean precisas para la ejecución de lo establecido en la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el DOG, y será aplicable únicamente para el curso académico 2004/2005.

Santiago de Compostela, 25 de enero de 2005.

ANEXO

Omitido

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