Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/02/2005
 
 

ADAPTACIÓN DEL DECRETO 24/2001, DE 20 DE ABRIL

04/02/2005
Compartir: 

Decreto 3/2005, de 28 de enero, por el que se adapta el Decreto 24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan las prestaciones de inserción social, a las previsiones de la Ley 7/2003, de 26 de marzo, de Inserción Sociolaboral (BOR de 3 de febrero de 2005). Texto completo.

DECRETO 3/2005, DE 28 DE ENERO, POR EL QUE SE ADAPTA EL DECRETO 24/2001, DE 20 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS PRESTACIONES DE INSERCIÓN SOCIAL, A LAS PREVISIONES DE LA LEY 7/2003, DE 26 DE MARZO, DE INSERCIÓN SOCIOLABORAL

El Decreto 24/2001, de 20 de abril, por el que se regulan las prestaciones de inserción social, estableció un sistema de prestaciones económicas que complementaba la prestación básica de inserción social desarrollada por los servicios sociales comunitarios.

La articulación “prestación básica - prestación económica” adecuada en las Ayudas de Inclusión Social, pronto se demostró insuficiente para los perceptores del Ingreso Mínimo de Inserción, cuyo objetivo es la inserción, no sólo social, sino fundamentalmente laboral.

Esta problemática vino a resolverse con la Ley 7/2003, de 26 de marzo, de Inserción Sociolaboral, que coordina los dos sistemas de protección -Empleo y Servicios Sociales- que actúan en el ámbito de la inserción sociolaboral de personas con especiales dificultades para acceder al mercado de trabajo.

Con tal fin se creaban los Equipos de incorporación sociolaboral, que por su propia definición tienen por objeto coordinar todas las actuaciones que se llevan a cabo en dicho ámbito. De igual forma, contemplaba las prestaciones de inserción sociolaboral, formuladas en los mismos términos que el Ingreso Mínimo de Inserción, ya que su objeto era, precisamente, el incorporar dicha prestación como recurso que aporta el sistema de Servicios Sociales para la inserción sociolaboral.

De lo expuesto se deduce la necesidad de adaptar el vigente Decreto 24/2001 a la referida Ley 7/2003, de 26 de marzo; materia en la que esta Comunidad Autónoma es competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.Uno. 30 y 11.3 del Estatuto de Autonomía.

Este fin se consigue mediante los tres primeros artículos, que adaptan prestaciones y equipos de incorporación sociolaboral al nuevo marco legislativo.

Por otra parte, la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, que desvincula a éste de su función de indicador o referencia del nivel de renta, sustituyéndolo a esos efectos por el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), aconseja adoptar dicho indicador en la gestión de las prestaciones de inserción social. Ello se realiza en el artículo 4.

No obstante, los casi tres años de vigencia del Decreto 24/2001, hacen preciso introducir alguna modificación, especialmente de tipo técnico, en su articulado.

En este sentido, debe destacarse la modificación que se introduce en el artículo 8 d) para facilitar el acceso a las prestaciones de jóvenes procedentes de instituciones de protección de menores, o la operada en el artículo 16 con la finalidad de excluir del cómputo de recursos todas las ayudas sociales de carácter finalista.

Otros artículos adecuan la norma a la aplicación práctica de la misma, como la exclusión del acceso a las prestaciones a personas ingresadas en centros (Art. 7 y 8 c), ya que en estos casos la inserción social se logra al margen de la obtención de una prestación económica, correspondiendo a otros organismos o prestaciones la financiación, en su caso, de la estancia en dichos centros.

Reformas meramente técnicas encontramos en los artículos 9. 1 g), 25. 2, 31. 3, 34. 1 y 40.

De mayor importancia es la modificación introducida en el artículo 42, con la inclusión de un punto 4 que establece un límite máximo en la cuantía de las Ayudas de Inclusión Social. Las nuevas modalidades de unidades de convivencia y la imposibilidad de ejercer un control sobre los recursos económicos obtenidos al margen del mercado laboral, hacen necesario establecer dicho límite, con el fin de evitar desvirtuar el contenido de estas Ayudas, que, por su propia naturaleza, no deben alcanzar una cuantía superior a la fijada para el Ingreso Mínimo de Inserción.

Por lo que respecta a las ayudas de emergencia social, la principal modificación consiste en aumentar el límite de recursos que permiten el acceso a las mismas, con el fin de ampliar el número de personas que puedan beneficiarse de aquellas.

Finalmente, se incorpora una Disposición Adicional Tercera para posibilitar un tránsito adecuado entre la denominada “renta activa de inserción” y estas prestaciones.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Juventud, Familia y Servicios Sociales, oído el Consejo de Bienestar Social, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 28 de enero de 2005, acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Artículo 1. Prestaciones de Inserción Sociolaboral.

El Ingreso Mínimo de Inserción contemplado en el Capítulo II del Decreto 24/2001, de 20 de abril, se configura como prestación de inserción sociolaboral en los términos del Capítulo III del Título II de la Ley 7/2003 de Inserción Sociolaboral.

Artículo 2. Equipos de Incorporación Sociolaboral.

Una vez constituidos los equipos de incorporación sociolaboral creados por la Sección 3ª del Capítulo I del Título II de la Ley 7/2003 de Inserción Sociolaboral, éstos asumirán las funciones que el Decreto 24/2001, de 20 de abril, atribuye a los Servicios Sociales de Base o Comunitarios para la prestación de Ingreso Mínimo de Inserción.

Artículo 3. Competencia.

Las referencias contenidas en el Decreto 24/2001, de 20 de abril, a la Consejería de Salud y Servicios Sociales y a la Dirección General de Servicios Sociales, se entenderán efectuadas, respectivamente, a la Consejería y a la Dirección General competentes en materia de prestaciones de servicios sociales.

Artículo 4. Indicador de Rentas.

Las referencias contenidas en el Decreto 24/2001, de 20 de abril, al salario mínimo interprofesional, se entenderán efectuadas al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)

Artículo 5. Modificación del Decreto 24/2001.

1.- Los artículos, apartados o letras del Decreto 24/2001, de 20 de abril, que a continuación se relacionan, quedan redactados como sigue:

“Artículo 7. Unidad de convivencia independiente

La letra a) del apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:

“Centros de acogida, públicos o dependientes de entidades privadas”

Artículo 8. Exclusiones

La letra c) queda redactada como sigue:

“Quienes se hallen internados en residencias de personas mayores, residencias de personas con discapacidad, centros terapéuticos, psiquiátricos o similares y establecimientos penitenciarios.”

La letra d) pasa a tener la siguiente redacción:

“Quienes tengan la condición de alumno en cualquiera de las fases del sistema educativo o de formación profesional, salvo que tengan cargas familiares o procedan de instituciones de protección de menores.”

Artículo 9. Obligaciones

La letra g) del apartado 1 queda redactada como sigue:

“Mantener ininterrumpidamente su demanda de empleo en el Servicio Riojano de Empleo, no rechazar una oferta de empleo adecuado y comunicar cualquier oferta de empleo al Equipo de incorporación sociolaboral correspondiente.”

Artículo 16. Ingresos no computables

La letra a) pasa a tener la siguiente redacción:

“Los ingresos que procedan de ayudas sociales, becas públicas de educación o formación y similares.”

Artículo 25. Prórroga

El apartado 2 queda redactado como sigue:

“El otorgamiento de la prórroga se fijará de igual forma que el de la concesión inicial.

El periodo máximo de percepción de la prestación, incluidas las prórrogas, será, en todo caso, de dos años sucesivos o tres alternativos.

Agotado el periodo máximo, no se podrá volver a solicitar durante el plazo de un año.”

Artículo 31. Instrucción

Se da una nueva redacción al apartado 3:

“La Dirección General de Recursos de Servicios Sociales comprobará que el contenido del proyecto individualizado de inserción se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10.3 del Decreto, y que los recursos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudiera tener derecho la persona solicitante o los miembros de su unidad de convivencia independiente se hubieran hecho valer íntegramente.”

Artículo 34. Devengo de la prestación

El apartado 1 pasa a tener la siguiente redacción:

“Si el solicitante reúne todos los requisitos exigidos para la concesión del Ingreso Mínimo de Inserción, éste se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de presentación de la solicitud, salvo que las contraprestaciones del proyecto individualizado de inserción comiencen con posterioridad a esa fecha, en cuyo caso la prestación se devengará a partir del primer día del mes en el que se inicien dichas contraprestaciones.”

Artículo 40. Obligaciones

Se incorpora un párrafo final con la siguiente redacción:

“La obligación de mantener ininterrumpidamente la demanda de empleo en el Servicio Riojano de Empleo, establecida en la letra g) del Art. 9.1 del Decreto, únicamente será exigible a los beneficiarios de estas ayudas contemplados en el último párrafo del artículo 37 y en la Disposición Adicional Tercera.”

Artículo 42. Cuantía

Se incorpora un apartado 4 con la siguiente redacción:

“La cuantía mensual, calculada según lo dispuesto en los puntos anteriores, no podrá superar en ningún caso el 70% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada año, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.”

Artículo 50. Requisitos

La letra c) del apartado 1 pasa a tener la siguiente redacción:

“No disponer de recursos suficientes con los que afrontar los gastos para los que se solicita las ayudas.

A estos efectos se entenderán, en todo caso, y sin perjuicio de otras valoraciones que pudieran realizarse, que se dispone de recursos suficientes cuando en el mes de la solicitud, se disponga de unos rendimientos, determinados conforme se establece en los artículos 12 a 16 de este Decreto, superiores al 150% del límite de acumulación de recursos establecido para el Ingreso Mínimo de Inserción en el artículo 6.d) del Decreto.”

Se incorporan las letra d) y e) al apartado 1 con el siguiente contenido:

“d) Tratarse de una necesidad primaria de la unidad de convivencia independiente.

E) No poder ser atendida la necesidad a través de ningún otro recurso público.”

Artículo 51. Exclusiones

El apartado 1 queda redactado como sigue:

“ No podrán solicitar estas Ayudas los residentes en municipios u otras entidades locales que hayan establecido ayudas no periódicas para atender situaciones análogas a las contempladas en este Decreto.”

Artículo 56. Resolución

Se da una nueva redacción al apartado 4:

“Las resoluciones, que en todo caso serán motivadas, deberán notificarse a los solicitantes, a los Servicios Sociales de Base que hayan tramitado los expedientes y, en su caso, a las instituciones sin ánimo de lucro o personas físicas o jurídicas que sean perceptoras de las mismas.”

2.- Se incorpora una Disposición Adicional Tercera con la siguiente redacción:

“Disposición Adicional Tercera.

Los perceptores de la renta activa de inserción regulada actualmente por el Real Decreto 945/2003, de 18 de julio (BOE nº 187 de 6 de agosto) que hayan causado baja definitiva en dicho programa como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que implique el compromiso de actividad incluido en el plan personal de inserción laboral, podrán acceder a las Ayudas de Inclusión Social reguladas en el presente Decreto si cumplen los requisitos exigidos por el mismo. No obstante, para poder solicitar el Ingreso Mínimo de Inserción deberá haber transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la baja definitiva en dicho programa.

Esta disposición adicional será igualmente de aplicación a aquellos beneficiarios de los programas de renta activa de inserción que pudieran establecerse en el futuro.”

Disposición Transitoria Primera.

El presente Decreto no será de aplicación a las personas que vinieran percibiendo estas prestaciones ni a los expedientes pendientes de resolución en el momento de su entrada en vigor, que se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de la concesión o solicitud, respectivamente. No obstante, les serán de aplicación las disposiciones del mismo en todo aquello que les resulte más favorable.

Disposición Transitoria Segunda.

En tanto se constituyen los equipos de incorporación sociolaboral a los que se refiere el artículo 2 del Decreto, las funciones que dicho artículo les atribuye serán ejercidas por los Servicios Sociales de Base o Comunitarios.

Disposición Final Única.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana