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PROYECTO DE LEY SOBRE LA SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA DOMICILIADA EN ESPAÑA

31/01/2005
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Transcribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España presentado al Congreso el día 21 de enero y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 28 de enero de 2005.

PROYECTO DE LEY SOBRE LA SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA DOMICILIADA EN ESPAÑA

Exposición de motivos

I

El Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea, impone, en su artículo 68, a los Estados miembros de la Unión Europea la obligación de adoptar todas aquellas disposiciones que sean precisas para garantizar la efectividad de las normas de aplicación directa que en él se contienen. Esta ley tiene como objeto cumplir este específico mandato respecto de las sociedades europeas que se domicilien en España.

II

La sociedad anónima europea es una nueva forma social que se añade al catálogo de las reconocidas en los respectivos ordenamientos jurídicos, ampliando así la libertad de establecimiento en el territorio de la Unión Europea. Entre las distintas posibilidades de configuración, se ha optado por un modelo que, aunque orientado hacia las grandes sociedades, no impide el acceso a iniciativas de dimensión media o incluso de dimensión modesta.

No obstante, el diseño originario, que pretendía conseguir una normativa sustantiva completa de carácter comunitario, ha dejado paso a una solución menos ambiciosa en la que, junto con esa normativa supranacional, conviven necesariamente, en una muy compleja relación jerárquica, las normas legales aplicables a las sociedades anónimas en el derecho interno. Como consecuencia de este sistema de fuentes, la sociedad europea pierde grados de unidad, en la medida en que una parte sustancial de esa normativa será la correspondiente a las distintas sociedades anónimas nacionales; pero, al mismo tiempo, facilita sensiblemente la inserción de la nueva forma social en las legislaciones de Estados miembros. Por supuesto, no pueden estos alterar la normativa comunitaria. En este sentido, el reglamento es expresión de un complejo equilibrio de intereses de muy distinto signo, cuya concreción normativa se impone al legislador nacional. Pero, por razón de esa integración con el derecho de las sociedades anónimas, el régimen jurídico aplicable será un régimen mixto, en el que coexisten normas comunitarias y normas nacionales.

La ley tiene, pues, un alcance muy limitado. Tan sólo pretende la adición de un nuevo capítulo al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, a fin de ofrecer aquellas precisiones indispensables que exige el reglamento para la plena operatividad de la normativa, incorporando, además, los mecanismos de tutela de los intereses particulares de socios y de acreedores y los mecanismos de tutela y de interés público que se han juzgado más adecuados en la fase actual de la progresiva construcción de la Unión Europea.

El régimen de la sociedad anónima europea domiciliada en España se completará con la Ley que regule la implicación de los trabajadores en la sociedad europea, mediante la que se incorporará al derecho español la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, con el mismo título. Su relevancia deriva de la imposibilidad de registrar una sociedad europea hasta que se hayan determinado las disposiciones relativas a dicha implicación de los trabajadores en aquella, de acuerdo con lo establecido en el propio Reglamento (CE) n.º 2157/2001.

III

Uno de los problemas de mayor complejidad que planteaba al legislador español el reglamento comunitario ha sido el de si las sociedades anónimas europeas que se constituyan en España tenían que adoptar necesariamente el “sistema monista” de administración -que es el sistema tradicional de las sociedades anónimas españolas­- o si, por el contrario, podían optar por el “sistema dual”, caracterizado por la existencia de un órgano de control o consejo de vigilancia y un órgano de dirección. Al mismo tiempo, en el caso de que se reconociera esta posibilidad de opción, se planteaba el problema de si debía ser específica de las sociedades anónimas europeas o si debía generalizarse a todas las sociedades anónimas que se constituyan en España, como, incluso ya antes de la publicación del reglamento, habían permitido otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno.

Siguiendo la interpretación del reglamento comunitario que no sólo parece más conforme a los postulados de los que parte este texto normativo, sino también más flexible, la ley considera que la opción entre “sistema monista” y “sistema dual” debe concederse a todas las sociedades anónimas europeas, razón por la cual contiene algunas normas para aquellas sociedades que organicen la administración mediante una “dirección” y un “consejo de vigilancia”. Sin embargo, respetando la solución tradicional del derecho español, no ha procedido a generalizar esa opción estatutaria a las demás sociedades anónimas españolas, a la espera de que la práctica permita apreciar si las sociedades anónimas europeas que se constituyan en España prefieren el “sistema monista” o el “sistema dual” y, en este último caso, cuáles son los principales problemas operativos de este nuevo modelo de organización.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Se añade un capítulo XII, “De la sociedad anónima europea”, al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislati­vo 1564/1989, de 22 de diciembre, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO XII

De la sociedad anónima europea

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 312. Régimen de la sociedad anónima europea.

1. La sociedad anónima europea (SE) que tenga su domicilio en España se regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por las disposiciones de este capítulo y por la ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas.

2. La sociedad anónima europea se regirá también por las disposiciones especiales que sean de aplicación por razón de la actividad o actividades que constituyan su objeto.

Artículo 313. Inscripción y publicación de los actos relativos a la sociedad anónima europea.

1. En el Registro Mercantil se depositará el proyecto de constitución de una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España.

2. La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad anónima europea que tenga su domicilio en España se inscribirán en el Registro Mercantil.

3. Los actos y datos de una sociedad anónima europea con domicilio en España deberán hacerse públicos en los casos y forma previstos en las disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas.

4. No se podrá inscribir en el Registro Mercantil una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España cuya denominación sea idéntica a la de otra sociedad española preexistente.

Artículo 314. Traslado del domicilio a otro Estado miembro.

1. En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea:

a) Los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 149.

b) Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán el derecho de oponerse al traslado en los términos establecidos en el artículo 243.

2. El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de traslado presentada, certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad antes del traslado.

Artículo 315. Oposición al traslado del domicilio a otro Estado miembro.

1. El traslado de domicilio de una sociedad anónima europea registrada en territorio español que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, se opone por razones de interés público.

Cuando la sociedad anónima europea esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición podrá formularse también por dicha autoridad.

2. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de Justicia y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente la presentación de un proyecto de traslado de domicilio de una sociedad anónima europea.

3. El acuerdo de oposición al traslado de domicilio habrá de formularse dentro del plazo de los dos meses siguientes a la publicación del proyecto de traslado de domicilio. El acuerdo podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.

Sección 2.ª Constitución

Artículo 316. Participación de otras sociedades en la constitución de una sociedad anónima europea.

En la constitución de una sociedad anónima europea que se haya de domiciliar en España, además de las sociedades indicadas en el Reglamento (CE) n.º 2157/2001, podrán participar las sociedades que, aun cuando no tengan su administración central en la Unión Europea, estén constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, tengan en él su domicilio y una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.

Artículo 317. Oposición a la participación de una sociedad española en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, podrá oponerse por razones de interés público a que una sociedad española participe en la constitución mediante fusión de una sociedad anónima europea en otro Estado miembro.

Cuando la sociedad española que participe en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición a su participación podrá formularse también por dicha autoridad.

2. Una vez que tenga por efectuado el depósito del proyecto de fusión, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de Justicia y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente dicho depósito, para que estos puedan formular su oposición a la fusión.

3. La oposición habrá de formularse antes de la expedición del certificado a que se refiere el artículo 320. El acuerdo de oposición podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.

Artículo 318. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de fusión.

En el supuesto de que una o más sociedades españolas participen en la fusión o cuando la sociedad anónima europea vaya a fijar su domicilio en España, el registrador mercantil será la autoridad competente para, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, designar uno o varios expertos independientes que elaboren el informe único previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 2157/2001.

Artículo 319. Derecho de separación de los accionistas en caso de fusión.

Los accionistas de las sociedades españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 149. Igual derecho tendrán los accionistas de una sociedad española que sea absorbida por una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro.

Artículo 320. Certificación relativa a la sociedad que se fusiona.

El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de fusión presentada, certificará el cumplimiento por parte de la sociedad anónima española que se fusiona de todos los actos y trámites previos a la fusión.

Artículo 321. Inscripción de la sociedad resultante de la fusión.

En el caso de que la sociedad anónima europea resultante de la fusión fije su domicilio en España, el registrador mercantil del domicilio social controlará la existencia de los certificados de las autoridades competentes de los países en los que tenían su domicilio las sociedades extranjeras participantes en la fusión y la legalidad del procedimiento en cuanto a la realización de la fusión y la constitución de la sociedad anónima europea.

Artículo 322. Publicidad del proyecto de constitución de una sociedad anónima europea holding.

1. Los administradores de la sociedad o sociedades españolas que participen en la constitución de una sociedad anónima europea holding deberán depositar en el Registro Mercantil correspondiente el proyecto de constitución de esta sociedad. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador comunicará el hecho del depósito y la fecha en que hubiera tenido lugar al Registrador Mercantil Central, para su inmediata publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

2. La junta general que deba pronunciarse sobre la operación no podrá reunirse antes de que haya transcurrido, al menos, el plazo de un mes desde la fecha de la publicación a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 323. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de constitución de una sociedad anónima europea holding.

1. La autoridad competente para el nombramiento de experto o expertos independientes previstos en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 será el registrador mercantil del domicilio de cada sociedad española que promueva la constitución de una sociedad anónima europea holding o del domicilio de la futura sociedad anónima europea.

2. La solicitud de nombramiento de experto o expertos independientes se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo 324. Derecho de separación de los accionistas en caso de constitución de una sociedad anónima europea holding.

Los socios de las sociedades promotoras de la constitución de una sociedad anónima europea holding que hubieran votado en contra del acuerdo de su constitución podrán separarse de la sociedad de la que formen parte conforme a lo previsto en el artículo 149.

Artículo 325. Transformación de una sociedad anónima existente en sociedad anónima europea.

1. En el caso de constitución de una sociedad anónima europea mediante la transformación de una sociedad anónima española, sus administradores redactarán un proyecto de transformación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2157/2001 y un informe en el que se explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos de la transformación y se indicarán las consecuencias que supondrá para los accionistas y para los trabajadores la adopción de la forma de sociedad anónima europea. El proyecto de transformación será depositado en el Registro Mercantil y se publicará conforme a lo establecido en el artículo 322 de esta ley.

2. Uno o más expertos independientes, designados por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad que se transforma, certificarán, antes de que se convoque la junta general que ha de aprobar el proyecto de transformación y los estatutos de la sociedad anónima europea, que esa sociedad dispone de activos netos suficientes, al menos, para la cobertura del capital y de las reservas de la sociedad anónima europea.

Sección 3.ª Órganos sociales

Subsección 1.ª Sistemas de administración

Artículo 326. Opción estatutaria.

La sociedad anónima europea que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos.

Artículo 327. Sistema monista.

En el caso de que se opte por un sistema de administración monista, será de aplicación a la sociedad anónima europea lo establecido en esta ley para las sociedades anónimas, en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2157/2001, y en la ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas.

Subsección 2.ª Sistema dual

Artículo 328. Órganos del sistema dual.

En el caso de que se opte por un sistema de administración dual, existirá una dirección y un consejo de vigilancia.

Artículo 329. Facultades de la dirección.

1. La gestión y la representación de la sociedad corresponden a la dirección.

2. Cualquier limitación a las facultades de los directores de las sociedades anónimas europeas, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

3. La titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los administradores en esta ley.

Artículo 330. Modos de organizar la dirección.

1. La gestión podrá confiarse, conforme dispongan los estatutos, a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un consejo de dirección. Cuando la gestión se confíe conjuntamente a más de dos personas, estas constituirán el consejo de dirección. El consejo de dirección estará formado por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete. Los estatutos de la sociedad, cuando no determinen el número concreto, establecerán el número máximo y el mínimo, y las reglas para su determinación.

2. Salvo lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2157/2001, la organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del consejo de dirección se regirá por lo establecido en los estatutos sociales y, en su defecto, por lo previsto en esta ley para el consejo de administración de las sociedades anónimas.

Artículo 331. Límite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del consejo de vigilancia.

La duración del nombramiento de un miembro del consejo de vigilancia para cubrir una vacante de la dirección conforme al artículo 39.3 del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 no será superior al año.

Artículo 332. Consejo de vigilancia.

1. Será de aplicación al consejo de vigilancia lo previsto en esta ley para el funcionamiento del consejo de administración de las sociedades anónimas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2157/2001.

2. Los miembros del consejo de vigilancia serán nombrados y revocados por la junta general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2157/2001, en la ley que regule la implicación de los trabajadores de las sociedades anónimas europeas y de lo establecido en el artículo 137 de esta ley.

3. La representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección corresponde al consejo de vigilancia.

4. El consejo de vigilancia, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a los miembros de la dirección para que asistan a sus reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 333. Operaciones sometidas a autorización previa del consejo de vigilancia.

El consejo de vigilancia podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa. La falta de autorización previa será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad.

Artículo 334. Responsabilidad de los miembros de los órganos de administración.

Las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades anónimas se aplicarán a los miembros de los órganos de administración, de dirección y del consejo de vigilancia en el ámbito de sus respectivas funciones.

Artículo 335. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración.

Los miembros de cada órgano colegiado podrán impugnar los acuerdos nulos o anulables del consejo o comisión a que pertenezcan en el plazo de un mes desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social en el plazo de un mes desde que tuvieren conocimiento de ellos, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción.

Subsección 3.ª Junta general

Artículo 336. Convocatoria de la junta general en el sistema dual.

1. En el sistema dual de administración, la competencia para la convocatoria de la junta general corresponde a la dirección. La dirección deberá convocar la junta general cuando lo soliciten accionistas que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social.

2. Si las juntas no fueran convocadas dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CE) n.º 2157/2001 o los estatutos, podrán serlo por el consejo de vigilancia o, a petición de cualquier socio, por el juez de lo mercantil del domicilio social conforme a lo previsto para las juntas generales en esta ley.

3. El consejo de vigilancia podrá convocar la junta general de accionistas cuando lo estime conveniente para el interés social.

Artículo 337. Plazo de convocatoria e inclusión de nuevos asuntos en el orden del día.

1. La junta general de la sociedad anónima europea deberá ser convocada por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.

2. Los socios que representen al menos un cinco por ciento del capital social podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de la junta general incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá notificarse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.

El complemento de la convocatoria deberá publicarse con 15 días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.”

Disposición adicional única. Validez de la sociedad anónima europea como forma jurídica en los distintos sectores de actividad.

Cuando la legislación específica de un sector exija a las entidades que quieran desarrollar en él su actividad que adopten una forma jurídica determinada entre las cuales esté incluida la sociedad anónima, se entenderá comprendida también la sociedad anónima europea.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.6.ª de la Constitución atribuye en exclusiva al Estado en materia de legislación mercantil.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al Gobierno para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para la debida ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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