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RECAUDACIÓN DE DETERMINADAS TASAS

12/01/2005
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Orden HAC/2001/2004, de 30 de diciembre, por la que se regulan aspectos concretos de la recaudación de determinadas tasas mediante su ingreso en las entidades colaboradoras autorizadas a través de procedimientos telemáticos (BOCYL de 12 de enero de 2005). Texto completo.

ORDEN HAC/2001/2004, DE 30 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN ASPECTOS CONCRETOS DE LA RECAUDACIÓN DE DETERMINADAS TASAS MEDIANTE SU INGRESO EN LAS ENTIDADES COLABORADORAS AUTORIZADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS TELEMÁTICOS

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones Públicas a que promuevan la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias.

En este mismo sentido se manifiesta la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 96.1. Además el artículo 60 de este mismo texto legal prevé que la normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Esta nueva vía permite e impulsa el desarrollo de nuevos procedimientos mediante los cuales se facilita la gestión y recaudación de los tributos.

Con esta norma, se pretenden alcanzar dos objetivos fundamentales. Por una parte ampliar los sistemas de pago de las tasas, establecidos hasta ahora en el Decreto 45/2002, de 21 de diciembre, y en su Orden de desarrollo, permitiendo que en determinados casos sea posible su ingreso a través de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria que la Consejería de Hacienda tiene autorizadas, y al mismo tiempo estos ingresos se podrán realizar cuando el obligado tributario, así lo decida, por los procedimientos telemáticos establecidos que serán ejecutados por los propios empleados públicos, consiguiéndose de esta manera evitar que el ciudadano tenga que acudir a la entidad financiera para realizar el ingreso, pues desde las propias oficinas administrativas que prestan el servicio gravado con la correspondiente tasa, será posible efectuar el pago quedando el obligado tributario liberado de la deuda desde ese mismo momento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 39.1 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, la gestión, liquidación, recaudación, investigación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Autónoma se ajustará, entre otras, a las normas de desarrollo dictadas por el Consejero de Economía y Hacienda.

El artículo 8 del Decreto 82/1994, de 7 de abril, por el que se regula la actividad recaudatoria de la Administración de la Comunidad, prevé que el importe de las deudas se ingresará en las Cajas del Tesoro de la Comunidad, directamente o a través de Entidades de depósito según establezca el Consejero de Economía y Hacienda, y que aquellas entidades de depósito con las que así lo convenga la Consejería de Economía y Hacienda pueden prestar el servicio de caja por medio de oficinas abiertas en los locales de la Administración de la Comunidad.

Por su parte, el artículo 9.2 del citado Decreto 82/1994, prevé que corresponde a la Consejería de Hacienda la autorización de cualquier medio de pago en efectivo distinto al dinero de curso legal o cheque.

Por todo ello y al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que habilita a la Consejería de Hacienda a autorizar la presentación telemática de las autoliquidaciones de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Mediante la presente Orden se autoriza y regula el procedimiento de pago a través de entidad colaboradora de determinadas autoliquidaciones de tasas gestionadas por los órganos de la Administración General de la Comunidad, cuando se utilicen medios telemáticos utilizados por los empleados públicos autorizados al efecto.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El pago de las autoliquidaciones de estas tasas se realizará exclusivamente por el obligado tributario a través de los empleados públicos, que previa autorización del obligado, ejecutarán el pago telemático, de acuerdo con el procedimiento que se desarrolla posteriormente, ordenando a la entidad de crédito elegida que ingrese el importe correspondiente en la cuenta restringida de recaudación de una de las Entidades Colaboradoras autorizadas a tal fin.

No se incluye en el ámbito de aplicación de esta Orden el pago de tasas cuando se realice por persona distinta al propio obligado tributario.

Artículo 3.– Personas y entidades autorizadas para la ejecución telemática del pago de autoliquidaciones de tasas.

Podrán ser autorizados para ejecutar el pago por cuenta del obligado tributario de las tasas que se determinen, los empleados públicos gestores de la correspondiente tasa a los que se les encomiende esta función.

A estos efectos el responsable del centro gestor correspondiente comunicará a la Dirección General de Tributos y Política Financiera los datos individualizados de los empleados públicos autorizados y las variaciones que en ellos se produzcan de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo I a esta Orden.

Artículo 4.– Entidades colaboradoras de recaudación en el sistema de pago telemático.

Tienen la consideración de entidades colaboradoras en la recaudación a los efectos de esta Orden todas aquellas entidades ya autorizadas al amparo de la Orden HAC/1551/2003, de 27 de noviembre, por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones y el pago telemático de impuestos gestionados por la Comunidad de Castilla y León, y las que en adelante se autoricen por la Dirección General de Tributos y Política Financiera de entre las que hayan alcanzado tal condición de acuerdo con las normas establecidas por la Consejería de Hacienda, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos precisos.

Artículo 5.– Requisitos para el pago telemático de autoliquidaciones.

El pago telemático de las autoliquidaciones a las que se refiere el artículo 2 de esta Orden estará sujeto a las siguientes condiciones:

1.– El obligado tributario deberá disponer de Número de Identificación Fiscal.

2.– El empleado público que ejecute el pago telemático, previa autorización del obligado tributario, deberá tener instalado en el navegador el certificado necesario para generar la firma electrónica y posibilitar la encriptación y cifrado de las comunicaciones. Este certificado deberá estar expedido por alguna de las entidades de certificación admitidas por la Dirección General de Tributos y Política Financiera. A estos efectos se considerarán válidos los certificados de usuario RCM, clase 2 CA en soporte software expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda.

Artículo 6.– Confección y validación de la autoliquidación.

La confección de la autoliquidación se realizará cumplimentando el correspondiente modelo o formulario en la aplicación informática del centro gestor correspondiente ajustado a las características que determine y apruebe la Dirección General de Tributos y Política Financiera.

A continuación el empleado público del centro gestor previa autorización del obligado tributario, según modelo que consta en el Anexo II a esta Orden, deberá seleccionar en la aplicación informática la entidad financiera elegida por el obligado de entre las autorizadas para admitir el pago telemático e introducir el número de cuenta corriente indicado en la autorización. Dichos datos llevarán la firma electrónica del empleado público autorizado.

A partir de los datos firmados por el empleado público, la aplicación informática de la Consejería correspondiente construirá un fichero que será firmado mediante el certificado del servidor donde se encuentra instalada y será remitido por vía telemática a la aplicación de la Dirección General de Tributos y Política Financiera para su validación.

En caso de que la validación del fichero fuese rechazada, se mostrarán mediante mensajes de error en pantalla las anomalías detectadas para su rectificación y posterior envío.

Artículo 7.– Ingreso de las autoliquidaciones.

Una vez validado el fichero que contiene los datos del pago a efectuar, la aplicación de la Dirección General de Tributos y Política Financiera ordenará a la entidad financiera y en la cuenta elegida por el obligado tributario un cargo por el importe de la autoliquidación.

La entidad procederá a realizar las comprobaciones oportunas y aceptará o rechazará el cargo. En el caso de ser aceptado se efectuará el cargo en la cuenta autorizada por el obligado tributario y su abono simultáneo en la correspondiente cuenta restringida de recaudación de tributos y a continuación generará un Número de Referencia Completo (NRC) por cada autoliquidación, con arreglo a las normas técnicas de generación recogidas en el Anexo III a esta Orden.

A continuación la aplicación informática de la Dirección General de Tributos y Política Financiera enviará un mensaje firmado mediante el certificado del servidor donde está instalada a la aplicación de la consejería correspondiente confirmando el pago de la tasa que incluirá el NRC.

Artículo 8.–Justificante de pago.

Serán justificantes de pago los ejemplares de los modelos de autoliquidación aprobados por la Consejería de Hacienda en los que conste el Número de Referencia Completo (NRC).

El justificante únicamente podrá imprimirse una vez devuelto por la entidad colaboradora el NRC que justifica el pago de la autoliquidación y validada por la Administración la coherencia de dicha autoliquidación con el NRC. Esta operación se hará mediante la remisión del correspondiente Número de Justificante Completo (NJC).

El justificante de pago que cumpla los requisitos señalados en el apartado anterior, surtirá los efectos liberatorios para con la Hacienda de la Comunidad Autónoma señalados en el Reglamento General de Recaudación y en la normativa que regula la actividad recaudatoria de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 9.– Número de Referencia Completo (NRC).

1.–Este número es un código generado informáticamente por la entidad financiera autorizada mediante un sistema criptográfico que permite asociar la autoliquidación al pago de ella derivado.

Está compuesto por 22 posiciones, donde las 14 primeras se corresponden con el número de autoliquidación y un código de control y las 8 últimas un código criptográfico.

Las normas técnicas de generación del NRC figuran en el Anexo III a esta Orden.

2.– La generación del NRC por la entidad implicará:

a) Que el justificante de pago en la que figura responde a un ingreso realizado en la entidad que lo expide.

b) Que dicho ingreso corresponde a la autoliquidación incorporada en el justificante de pago y no a otra.

c) Que la entidad ha realizado el abono en la cuenta restringida de recaudación con carácter previo a su generación.

d) Que a partir del momento de su generación la entidad queda obligada frente a la Hacienda de la Comunidad Autónoma por el importe que figura en el justificante de pago, quedando el contribuyente liberado de su obligación de pago frente a la citada Hacienda.

Una vez generado el NRC no se admitirá la retrocesión del pago por parte de la entidad, debiendo, en su caso, presentar el obligado tributario ante la Administración la correspondiente solicitud de devolución de ingresos indebidos adecuadamente fundamentada.

Artículo 10.– Número de Justificante Completo (NJC).

El Número de Justificante Completo (NJC) es un código generado automáticamente por la Administración de la Comunidad Autónoma mediante un sistema criptográfico que permite asociar de forma inequívoca la autoliquidación pagada telemáticamente con la impresa, acreditando la presentación y el ingreso de la misma y la fecha en que se ha efectuado.

Tal código se compone de 22 caracteres, correspondiéndose los 14 primeros con el número de la autoliquidación y un código de control y los ocho últimos con un código criptográfico.

Artículo 11.– Conservación de soportes informáticos.

En los supuestos de pago telemático, las entidades de depósito autorizadas que hayan generado el correspondiente NRC conservarán durante cuatro años los soportes informáticos que los motivaron.

Artículo 12.–Rechazo del pago telemático.

En el caso de resultar rechazado el pago por parte de la entidad colaboradora o en el caso de existir dificultades técnicas que lo hagan imposible el empleado público autorizado comunicará esta circunstancia al obligado tributario para que el pago se realice por cualquier otro procedimiento de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 13.– Pago en plazo.

La falta de respuesta del ordenador de la entidad colaboradora autorizada elegida por el interesado para realizar el pago telemático de las autoliquidaciones a las que se refiere esta Orden, así como la falta de conformidad de dicha entidad a materializar la operación, no excusarán al obligado del pago de la autoliquidación en los plazos establecidos en la normativa de los correspondientes tributos.

Artículo 14.– Procedimiento de ingreso en las Cuentas Tesoreras y devolución.

Los ingresos realizados por medios telemáticos en las Cuentas Restringidas de recaudación de tributos de las entidades colaboradoras autorizadas estarán sujetos al mismo tratamiento que el resto de ingresos que admiten estas cuentas y por tanto deberán atenerse a las plazos establecidos en la normativa reguladora a efectos de su ingreso en la cuenta tesorera correspondiente acompañando la documentación exigida.

En caso de devolución de ingresos indebidos, el órgano gestor de la tasa informará al Servicio Territorial de Hacienda de la provincia correspondiente sobre los datos individualizados del ingreso del que se proponga la devolución.

Artículo 15.– Información periódica.

Las entidades financieras que resulten autorizadas para la recepción de estos ingresos deberán comunicar al centro gestor de la tasa los ingresos que se hayan producido, con la periodicidad y con el detalle que se establezca por la Dirección General de Tributos y Política Financiera.

Cuando los instrumentos técnicos lo permitan esta comunicación se podrá transmitir de manera telemática o mediante los procedimientos informáticos adecuados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se autoriza a la Dirección General de Tributos y Política Financiera para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación y ejecución de la presente Orden.

Segunda.– Las autoliquidaciones de tasas que pueden ser objeto del procedimiento de pago regulado en esta Orden a partir de la entrada en vigor de la misma son las siguientes:

304.1.2 Tasa por actuaciones administrativas relativas a actividades agrícolas.

304.2.1 Expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales.

304.2.4 Identificación de ganado bovino.

Tercera.– Mediante Resolución del Director General de Tributos y Política Financiera se podrá ampliar este procedimiento a autoliquidaciones de otras tasas.

Cuarta.– Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO III

NORMAS TÉCNICAS PARA LA GENERACIÓN DEL NÚMERO

DE REFERENCIA COMPLETO (NRC)

La entidad de depósito generará el NRC según la Norma Técnica del Anexo I de la Orden del Ministerio de Hacienda, de 28 de diciembre de 2000, (“B.O.E.” de 3 de enero de 2001) correspondiente a la generación del NRC para documentos de ingreso expedidos por la Oficinas Tributarias.

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