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IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA Y REGISTRO INFORMÁTICO CENTRALIZADO

10/01/2005
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Decreto 99/2004, de 23 de diciembre, por el que se regula la identificación de los animales de compañía y el Registro informático centralizado del Principado de Asturias (BOPAP de 10 de enero de 2005). Texto completo.

La Ley del Principado de Asturias 13/2002, de 23 de diciembre, de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales, establece en su artículo 12 que reglamentariamente se determinarán las normas que habrán de regular la identificación individual de los animales de compañía mediante la implantación de un microchip y en el artículo 4 se dispone que la organización y el funcionamiento del Registro informático centralizado, que servirá como instrumento de control de esta población animal, se establecerá también reglamentariamente.

El Decreto 99/2004 regula el sistema oficial para la identificación y registro de animales de compañía en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

El Decreto autonómico regula el Registro informático centralizado, dependiente de la Consejería competente en materia de ganadería. Es el único registro oficial de control de animales de compañía del Principado de Asturias y a él tendrán acceso las autoridades competentes en el ejercicio de las labores de control que tengan asignados, los Veterinarios o Veterinarias acreditadas y aquellas entidades que tengan establecidos convenios de colaboración en la materia con el Principado de Asturias.

La Ley 13/2002, de 23 de diciembre, de tenencia, protección y derechos de los animales del Principado de Asturias puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 99/2004, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA Y EL REGISTRO INFORMÁTICO CENTRALIZADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

El Principado de Asturias tiene competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, como establece el artículo 10.1.10 del estatuto de Autonomía.

La Ley del Principado de Asturias 13/2002, de 23 de diciembre, de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales, establece en su artículo 12 que reglamentariamente se determinarán las normas que habrán de regular la identificación individual de los animales de compañía mediante la implantación de un microchip y en el artículo 4 se dispone que la organización y el funcionamiento del Registro informático centralizado, que servirá como instrumento de control de esta población animal, se establecerá también reglamentariamente.

El sistema de identificación individual es un instrumento fundamental para que, por un lado, las autoridades competentes puedan ejercer un adecuado control de que se respetan las garantías de protección que la Ley otorga a los animales. Por otro lado, la tenencia de animales de compañía comporta una serie de responsabilidades en casos de accidentes de tráfico, mordeduras, abandonos, incumplimientos de las ordenanzas municipales y de las obligaciones derivadas de la Ley de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales.

Además, el sistema de identificación y registro de animales de compañía debe facilitar el adecuado control de aquellos animales asilvestrados que pudieran causar daños en la ganadería o en la población animal silvestre.

El sistema de identificación debe proporcionar la máxima fiabilidad y seguridad posibles, de tal manera que permita la rastreabilidad completa de los animales identificados. El sistema que en la actualidad mejor cumple estos requisitos es el sistema de identificación electrónica, por lo que es el sistema de elección para estos animales.

Por otro lado, la identificación electrónica debe ser completada con una documentación individual o cartilla sanitaria que proporcione además toda información necesaria en relación con la situación sanitaria del animal, en cumplimiento de lo que establece el artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 13/2002, de 23 de diciembre, citada que impone la obligación de que todos los animales de compañía deberán poseer una cartilla sanitaria, en los casos y con las características que reglamentariamente se determinen. En este sentido, la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003 (DOCE -Diario Oficial de la Unión Europea- de 27 de noviembre de 2003), establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones, siendo conveniente adoptar tal pasaporte como cartilla sanitaria para los animales identificados en el Principado de Asturias con el fin de que dispongan de un único tipo de documentación, independientemente del destino de los desplazamientos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Rural y Pesca, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de diciembre de 2004,

DISPONGO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.—Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el sistema oficial para la identificación y registro de animales de compañía en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Artículo 2.—Definiciones.

Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley del Principado de Asturias 13/2002, de 23 de diciembre, de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales, a los efectos del presente Decreto se entenderá por:

a) Identificación: La asignación de un código de identificación individual consistente en una relación alfanumérica compatible con la Norma ISO 11784 o la norma vigente en cada momento.

b) Marcaje: El acto quirúrgico que consiste en implantar a un animal de compañía un microchip que contiene el código de identificación que permite diferenciarlo del resto y relacionar su propiedad con una persona física o jurídica.

c) Microchip: Cápsula inerte portadora de un dispositivo electromagnético que una vez activado es capaz de emitir información del código de identificación.

d) Lector: Instrumento capaz de recuperar la información contenida en los microchips, que deberá ajustarse a lo establecido por la Norma ISO 11785 o la norma vigente en cada momento.

e) Veterinario o Veterinaria acreditado: Profesional Veterinario o Veterinaria colegiada, facultado por la Consejería competente en materia de ganadería para la identificación de animales de compañía.

f) Propietaria o propietario: Persona física o jurídica responsable del animal en cuanto al cumplimento de la normativa aplicable.

g) Registro informático centralizado: Base de datos informatizada en la que se almacena y trata la información relativa a la identificación del animal: su código alfanumérico y los datos referidos al animal y a la persona propietaria que se establecen como obligatorios en este Decreto.

h) Animal correctamente identificado y censado: aquel que cumpla las siguientes condiciones:

— Inscripción en el Registro informático centralizado.

— Identificación del animal mediante la implantación de un microchip homologado.

— Dispone de la cartilla sanitaria.

i) Cartilla sanitaria oficial: Documento expedido por la Consejería competente en materia de ganadería y que se ajustará al modelo que figura en el anexo I de la Decisión 2003/803/CE de la Comisión de 26 de noviembre de 2003 (DOCE de 26 de noviembre de 2003), por la que se establece el modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones, como documento que debe contener toda la información necesaria en relación con la situación sanitaria del animal.

CAPITULO II

Identificación e inscripción

Artículo 3.—Identificación de los perros.

1. La identificación de los perros tendrá carácter obligatorio en todo el territorio del Principado de Asturias y se realizará por Veterinarios o Veterinarias acreditados por la Consejería competente en materia de ganadería. La identificación del resto de animales de compañía tendrá carácter voluntario, pero cuando se realice se seguirá el mismo sistema previsto para la identificación canina.

2. La identificación electrónica de los perros deberá realizarse mediante la implantación de un microchip antes de los tres meses desde su nacimiento, y, en cualquier caso, será obligatoria antes de la venta o cesión de los animales.

3. Se establece como único sistema válido de identificación individual el microchip, que debe implantarse subcutáneamente en el lado izquierdo del cuello del animal. En caso de que por cualquier circunstancia justificada no sea posible su implantación en este lugar, se colocará en la zona de la cruz, entre los hombros, y se hará constar expresamente el lugar exacto de su colocación en la hoja de alta del Registro informático centralizado.

4. El microchip deberá cumplir las siguientes características:

a) Estar dotado de un sistema antimigratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible.

b) La estructura del código incorporado se ajustará a lo establecido en la Norma ISO 11784 o la norma vigente en cada momento.

c) El sistema de intercambio de energía entre el microchip y el lector se ajustará a lo establecido en la Norma ISO 11785 o la norma vigente en cada momento.

5. El Veterinario o Veterinaria acreditada que vaya a realizar el marcaje de un animal verificará, mediante reconocimiento del mismo y uso del lector, que el animal no ha sido ya identificado previamente.

6. El Veterinario o Veterinaria acreditada procederá a realizar el marcaje del animal con un microchip homologado y verificará que la lectura es correcta antes y después de la implantación.

7. En el caso de que el animal estuviera identificado mediante un sistema no oficial, no se considerará identificado a los efectos previstos en el presente Decreto, por lo que se procederá a su identificación conforme a lo establecido en el mismo.

Artículo 4.—Registro informático centralizado.

1. El Registro informático centralizado, dependiente de la Consejería competente en materia de ganadería, es el único registro oficial de control de animales de compañía del Principado de Asturias y a él tendrán acceso las autoridades competentes en el ejercicio de las labores de control que tengan asignados, los Veterinarios o Veterinarias acreditadas y aquellas entidades que tengan establecidos convenios de colaboración en la materia con el Principado de Asturias.

2. El Veterinario o Veterinaria acreditada se responsabilizará de que se anoten en el Registro los datos necesarios, quedando en ese momento el animal automáticamente censado en su concejo.

3. El acceso y tratamiento de los datos contenidos en el Registro informático centralizado se ajustará a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 5.—Procedimiento de inscripción.

1. En el momento de la identificación el Veterinario o Veterinaria acreditada y la persona propietaria o poseedora del animal firmarán la notificación oficial de identificación y registro, que se ajustará al modelo del anexo I y que constará de tres ejemplares autocopiativos. El original de este documento se remitirá a la Consejería competente en materia de ganadería, una copia quedará en el archivo del profesional veterinario acreditado, quien la conservará durante tres años, y la otra será entregada a la persona propietaria o, en su caso, a quien ostente la posesión del animal.

2. Al mismo tiempo que el Veterinario o Veterinaria acreditada proceda a la identificación y registro del animal, expedirá la cartilla sanitaria oficial.

3. Tras la correcta anotación del registro en la base de datos, se emitirá un justificante de la inscripción en el Registro informático centralizado, que será enviado a la persona propietaria, en el que figurarán sus datos y los del animal identificado y registrado.

4. Cuando por imperativos de falta de conexión al Registro informático centralizado no se pudiera efectuar la inscripción en el mismo momento de la identificación o de la modificación de datos del animal, en su caso, los Veterinarios o Veterinarias acreditadas o los Ayuntamientos dispondrán de siete días para inscribirlos en el sistema informático a partir de la fecha de firma de la hoja de alta o de modificación de datos.

Artículo 6.—Modificaciones de la inscripción.

1. Las modificaciones del Registro informático centralizado serán comunicadas por quien ostente la propiedad del animal a través de los Ayuntamientos o de los Veterinarios- Veterinarias acreditadas, en función de la naturaleza de la modificación, los cuales las anotarán en el Registro informático centralizado. Se cumplimentará por parte de la persona autorizada para efectuar las modificaciones la hoja correspondiente según modelo que figuran en el anexo I, para las modificaciones reservadas a los Veterinarios acreditados, o en el anexo II, para las modificaciones autorizadas a realizar desde los Ayuntamientos, ambos del presente Decreto. El original de estos documentos será remitido a la Consejería competente en materia de ganadería. Una copia de estos documentos quedará en el archivo municipal o en el del profesional veterinario acreditado, según proceda, que deberá conservarla durante tres años, y la otra copia será entregada a quien ostente la propiedad o posesión del animal.

2. Las bajas por muerte o por traslado definitivo a otra comunidad autónoma de los animales inscritos en el Registro informático centralizado serán notificadas por la persona propietaria en el plazo máximo de un mes a los Ayuntamientos o a los Veterinarios o Veterinarias acreditadas competentes que deberán registrar la incidencia en el Registro informático centralizado.

3. La persona propietaria de animales identificados que hayan sido extraviados deberá comunicar en el plazo de cuarenta y ocho horas este extravío a los Ayuntamientos o a los Veterinarios o Veterinarias acreditadas competentes, que registrarán la incidencia en el Registro informático centralizado.

Artículo 7.—Censo municipal.

El censo municipal se confeccionará con los datos del Registro informático centralizado, para lo cual los Ayuntamientos dispondrán de acceso de forma gratuita a dicho sistema.

Los Ayuntamientos registrarán en dicha base de datos las modificaciones que se les comuniquen referentes a quien ostente la propiedad, su domicilio y la localización del animal.

Artículo 8.—Veterinarios o Veterinarias acreditadas.

1. Los Veterinarios o Veterinarias interesadas en ser acreditados deberán solicitarlo a quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ganadería. El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual sin resolver ni notificar se podrá entender estimada la solicitud.

2. La solicitud se realizará de acuerdo con el modelo incluido en el anexo III de este Decreto.

3. Los requisitos necesarios para poder ser Veterinario o Veterinaria acreditada serán los siguientes:

a) Ser Veterinario o Veterinaria adscrita al Colegio Oficial de Veterinarios de Asturias o, en su caso, habilitado por el mismo para el ejercicio profesional en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

b) Poseer un lector homologado que cumpla las condiciones establecidas en la Norma ISO 11785 o la normativa vigente en cada momento.

c) Disponer de los medios técnicos y sanitarios suficientes para implantar el microchip y responsabilizarse del correcto registro de los datos.

d) Que no exista incompatibilidad legal para el desarrollo de las tareas encomendadas.

e) Comprometerse a desarrollar las tareas de identificación y registro, así como los actos documentales correctamente.

Su incumplimiento conllevará la retirada de la acreditación previa tramitación del oportuno expediente.

4. Los Veterinarios o Veterinarias acreditados que deseen dejar de estarlo deberán comunicarlo por escrito a quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ganadería, en la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 9.—Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto será sancionado conforme a lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 13/2002, de 23 de diciembre, de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales, y con arreglo al la normativa reguladora del procedimiento sancionador en el Principado de Asturias.

Disposiciones adicionales

Primera.—La Consejería competente en materia de ganadería podrá establecer convenios de colaboración para la gestión de la identificación y registro de los animales de compañía.

Segunda.—Cuando no sea posible la captura de perros errantes asilvestrados, entendiendo por tales los que viven en las condiciones de los animales salvajes, y cuando su presencia pueda originar riesgo de que se ocasionen daños a las personas, ganado y riqueza cinegética, así como por motivos de salud pública, aquéllos podrán ser abatidos por personal autorizado de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de agricultura y ganadería, correspondiendo a sus titulares solicitar la colaboración, en su caso, de los servicios municipales y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, a través de su representación en el territorio de la comunidad autónoma.

La autoridad competente encargada de la actuación de control de la población comprobará la identificación de los animales y otros datos que puedan ser requeridos y los comunicará a la Consejería competente en materia de ganadería.

Tercera.—Los Ayuntamientos colaborarán en la ejecución de las campañas de identificación y registro, contribuyendo a su difusión y facilitando espacios adecuados para el correcto marcaje de los animales.

Disposiciones transitorias

Primera.—Los propietarios de perros mayores de tres meses que no estén identificados en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de un plazo de doce meses para su identificación y registro en los términos contenidos en el mismo.

Segunda.—Los propietarios que tenían identificados a sus animales con microchip homologado antes de la entrada en vigor de este Decreto deberán, en el plazo de seis meses, proceder a la inscripción de los mismos en el Registro informático centralizado, pudiendo mantener el código de identificación original cuando sea compatible. A tal efecto deberán acudir a cualquier Veterinario o Veterinaria acreditada para formalizar su inscripción y obtener la cartilla sanitaria oficial.

Tercera.—En el caso de que los datos de los animales identificados antes de la entrada en vigor de este Decreto figuren en la base de datos del registro de identificación gestionado por el Colegio Oficial de Veterinarios, no será obligatoria su inscripción individual en el Registro informático centralizado si se realiza un traspaso de los datos de aquél a éste.

Disposición final

Primera.—Se faculta a quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ganadería para dictar cuantas normas de desarrollo sean precisas para la correcta aplicación del presente Decreto.

Segunda.—El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Anexo

Omitido.

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