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  • EDICIÓN DE 07/01/2005
 
 

RED ANDALUZA DE COMEDEROS DE AVES CARROÑERAS

07/01/2005
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Orden de 10 de diciembre de 2004, conjunta de las Consejerías de Agricultura y Pesca y Medio Ambiente, por la que se crea la Red Andaluza de Comederos de Aves Carroñeras y se dictan normas para su funcionamiento (BOJA de 7 de enero de 2005). Texto completo.

ORDEN DE 10 DE DICIEMBRE DE 2004, CONJUNTA DE LAS CONSEJERÍAS DE AGRICULTURA Y PESCA Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE CREA LA RED ANDALUZA DE COMEDEROS DE AVES CARROÑERAS Y SE DICTAN NORMAS PARA SU FUNCIONAMIENTO

Tanto la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, como la reciente publicada Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, establecen la obligación de garantizar la conservación de las especies de la flora y fauna silvestres con especial atención a las autóctonas.

Por otro lado el Reglamento núm. 1774/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, dispone la retirada de los cadáveres de ganado muerto del campo y su destrucción en plantas de transformación autorizadas, provocando con ello la eliminación de la principal fuente de alimentación de nuestras aves necrófagas.

En Andalucía se conservan la mayor parte de las especies de aves carroñeras, las cuales conforman la punta de la pirámide trófica en esta Comunidad Autónoma, siendo su exclusiva fuente de alimento la carroña, sobre todo de cadáveres de animales domésticos.

Estas especies de aves en nuestra Comunidad Autónoma son principalmente el Alimoche, el Buitre Negro y el Buitre Leonado, y se espera que lo sea también en un futuro próximo el Quebrantahuesos, especie extinguida en esta Comunidad Autónoma que está siendo objeto de un plan de reintroducción por la Consejería de Medio Ambiente. El Buitre Leonado, la especie que por su abundancia y hábitos alimenticios es el que más se está viendo afectado por la citada normativa de sanidad animal, junto al Buitre Negro y al Alimoche, están catalogadas de :

Interés especial:

en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas aprobado por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, y en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, salvo el Alimoche que ha pasado a la categoría de “En Peligro de Extinción”, lo que obliga a su conservación y a mantener sus poblaciones en niveles adecuados. A estos especialistas en el carroñeo de vertebrados pueden sumarse otras eventuales especies carroñeras también amenazadas o protegidas, tales como el Milano Real, el Milano Negro, el Águila Imperial y el Águila Real.

Para contrarrestar los efectos derivados de la desaparición de cadáveres de animales domésticos del campo, y asegurar la disponibilidad de un aporte anual mínimo de alimento para esas aves, se necesita crear una red de puntos de vertido controlado de carroña (muladares) compatible con la normativa vigente en materia de sanidad animal, tal y como se prevé en el Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos y sus productos, en el citado Reglamento 1774/2002/CE, de 3 de octubre de 2002, y en la Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) núm. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1.

En lo que respecta a Andalucía la normativa sanitaria relevante incluye la Resolución de 4 de abril de 2003, de la Dirección General de la Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se publica el texto integrado de la Orden de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen normas para la ejecución de los programas de erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, la obtención y mantenimiento de calificaciones sanitarias y la regulación del sacrificio en mataderos sanitarios, que en su Capítulo VIII establece restricciones específicas al movimiento por motivos sanitarios.

Por lo anteriormente expuesto y dando cumplimiento a las medidas de conservación, previstas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, en la Ley 8/2003, de 28 de octubre y en el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, teniendo en cuenta al mismo tiempo las medidas establecidas en la normativa de sanidad animal, se hace necesario la aprobación de la presente Orden que, por tratar materias sobre las que concurren competencias de las Consejerías de Medio Ambiente y de Agricultura y Pesca, según los Decretos 206/2004 y 204/2004, de 11 de mayo, por los que se establecen las estructuras orgánicas de ambas Consejerías, se dicta de forma conjunta, dando con ello una respuesta integral y coordinada al fin perseguido en la misma, en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, DISPONEMOS

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto crear la Red Andaluza de Comederos de Aves Carroñeras estableciendo las normas y condiciones de alimentación de aves rapaces necrófagas con animales muertos o partes de ellos.

Artículo 2. Red Andaluza de Comederos de Aves Carroñeras.

1. Se crea la Red Andaluza de Comederos de Aves Carroñeras que tendrá como objetivo complementar la alimentación en su hábitat natural de ejemplares pertenecientes a las especies de Buitre Leonado, Buitre Negro, Alimoche, Milano Real, Milano Negro, Águila Imperial y Águila Real con el aporte de animales muertos o partes de ellos, en adelante materiales.

2. La Red está constituida por los comederos, construidos de conformidad con lo dispuesto en Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos y sus productos, ubicados en las zonas de concentración de las colonias de cría de las especies citadas, cuya relación se incluye en el Anexo 1 de la presente Orden.

3. La composición podrá ser ampliada o disminuida por Orden de la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente, en función de las necesidades de alimentación de las aves carroñeras.

Artículo 3. Administración y gestión.

1. Corresponde la administración y gestión de la Red Andaluza de Comederos de Aves Carroñeras a la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente, sin más limitaciones que las establecidas en la normativa vigente, y en especial la relativa a sanidad animal, cuya competencia corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. El suministro de materiales a los comederos procederá de explotaciones ganaderas no sujetas a ninguna restricción del movimiento pecuario por motivos de sanidad animal según la normativa vigente.

Artículo 4. Transporte.

1. La Consejería de Medio Ambiente gestionará el transporte desde las explotaciones hasta los comederos, y adecuará su aporte a las necesidades de cada uno.

2. Los vehículos dedicados al transporte de los materiales deberán cumplir la normativa vigente en lo que se refiere al transporte de subproductos animales no destinados a consumo humano, y específicamente lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos y sus productos.

3. Queda excluido de la presente Orden el traslado de materiales procedentes de una Planta de Transformación o Planta Intermedia de Subproductos animales no destinados a consumo humano a un comedero.

Artículo 5. Documentación.

1. Los materiales trasladados a los comederos, dependiendo de su clasificación según lo dispuesto en el Reglamento 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, irán acompañados del correspondiente documento que se recoge en el Anexo 2 de la presente Orden, si se trata de material de categoría 1 del artículo 4, o bien del recogido en el Anexo 3 si se trata de materiales de categoría 2 ó 3 a los que se refiere en los artículos 5 y 6 del citado Reglamento.

2. La documentación se rellenará por cuadruplicado correspondiéndole una copia al titular de la explotación de origen o recogida de los materiales, quedando las restantes en poder de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 6. Eliminación de restos y materiales no consumidos.

Los huesos y demás restos de materiales no consumidos por las aves en los comederos, serán transportados por la Consejería de Medio Ambiente con destino exclusivo a su incineración o a una Planta de Transformación de material de categoría 1, debiendo ir acompañados del documento que figura como Anexo 4 de la presente Orden cumplimentado por cuadruplicado, correspondiéndole una copia al responsable de la Planta o Incineradora, y quedando el resto en poder de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 7. Conservación de documentos.

Los documentos a los que se refieren los artículos 5 y 6 de esta Orden deberán ser conservados durante un período mínimo de dos años.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXOS

Omitidos

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