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PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL PARC NATURAL DEL MARJAL DE PEGO-OLIVA

24/12/2004
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Decreto 280/2004, de 17 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parc Natural del Marjal de Pego-Oliva (DOGV de 24 de diciembre de 2004). Texto completo.

Los valores ambientales, paisajísticos y culturales de la marjal de Pego-Oliva motivaron su declaración como parque natural mediante la disposición adicional tercera de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

El Decreto 280/2004 aprueba del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

El Decreto autonómico determina que no se aplicará su regulación en los instrumentos de ordenación y modernización de la actividad agraria que tengan por objeto la concentración parcelaria, la explotación en común, el cultivo en común o cualquier otra forma de explotación asociativa de los cultivos existentes.

DECRETO 280/2004, DE 17 DE DICIEMBRE, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL PARC NATURAL DEL MARJAL DE PEGO-OLIVA

Los valores ambientales, paisajísticos y culturales de la marjal de Pego-Oliva motivaron su declaración como parque natural mediante la disposición adicional tercera de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. En esta misma disposición se indica que.el régimen jurídico del mencionado Parque Natural se establecerá por Decreto del Consell de la Generalitat.

Mediante el Decreto 70/1999, de 4 de mayo, el Consell de la Generalitat aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva. Debe señalarse que, durante el período de aplicación de este importante documento, el espacio natural se vio sometido a una situación que puede calificarse como excepcional, y que no sólo dificultó en la práctica la gestión efectiva de sus valores naturales, sino que incluso llegó a comprometer seriamente la conservación futura de sus recursos naturales. Afortunadamente, el marjal se encuentra actualmente en un contexto sin duda diferente, bajo el cual la resolución de los conflictos y discrepancias que, a menudo y legítimamente, afloran alrededor de la preservación ambiental, puede afrontarse desde una base de discusión y diálogo que no siempre estuvieron presentes en años precedentes.

Sin perjuicio de la compleja realidad que afectó al parque durante estos años, la aplicación de las determinaciones del Plan aprobado en 1999 puso las bases para establecer diversos aspectos susceptibles de mejora, siempre desde la perspectiva de garantizar la supervivencia de los hábitats y especies presentes en el parque, pero también desde la óptica de favorecer el desarrollo armónico de aquellas actividades humanas que, de forma secular, han configurado el espacio. Con este objetivo, se formuló la Orden de 12 de febrero de 2001, de la Conselleria de Medi Ambient, de inicio de los trabajos de revisión del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la marjal de Pego-Oliva, y del Acuerdo de 13 de febrero de 2001, del Consell de la Generalitat, por el que se determinó la forma de aplicación de las medidas cautelares en el ámbito comprendido en la mencionada orden.

Los trabajos de revisión del PORN no fueron obstáculo para que, de manera paralela a la confección y tramitación del mismo, se avanzara en la mejora la capacidad de gestión y manejo del espacio natural, así como en completar la estructura del mismo con otros instrumentos de especial relevancia para facilitar la participación de los agentes sociales y económicos directamente implicados. Entre estas acciones merece destacarse la aprobación del Decreto 31/2004, del Consell de la Generalitat, por el que se crea la Junta Rectora del Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva. La Junta Rectora tiene carácter de órgano consultivo, representativo y canalizador de la participación y las iniciativas de la propiedad, las distintas administraciones y los colectivos públicos y privados directamente relacionados con los objetivos del Parque, en los ámbitos administrativo, económico, social y cultural.

En este momento, completada la tramitación administrativa, procede proponer la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales que debe sustituir y mejorar el formulado mediante el Decreto 70/1999. Un Plan que debe considerarse como nuevo en muchos aspectos, pero que recoge y consolida la experiencia adquirida en los últimos años y bajo el amparo de las determinaciones del documento anterior respecto a la gestión territorial e hidráulica del espacio natural. El proceso de concertación desarrollado en su día, así como el trámite preceptivo de información pública, debe constituir una garantía de que las diferentes sensibilidades que concurren en la zona respecto a su conservación y gestión han sido, en la medida posible, tomadas en consideración.

En consecuencia, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, el Consell de la Generalitat, en la reunión del día 17 de diciembre de 2004, DECRETO Artículo único 1. Se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Marjal de Pego-Oliva, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 32 y siguientes de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

2. Como anexo I al presente decreto se recoge la parte normativa del Plan.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera Se faculta al conseller de Territori i Habitatge, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda 1. La aplicación de las disposiciones contenidas en Plan de Ordenación de los Recursos Naturales que se aprueba mediante el presente decreto se exceptuará en los instrumentos de ordenación y modernización de la actividad agraria que tengan por objeto la concentración parcelaria, la explotación en común, el cultivo en común o cualquier otra forma de explotación asociativa de los cultivos existentes.

2. Los instrumentos a que se refiere el apartado anterior se ajustarán en todo caso a la zonificación y usos establecidos por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en lo demás dicho Plan tendrá carácter indicativo y será de aplicación subsidiaria para aquellos.

3. Los instrumentos de ordenación y modernización de la actividad agraria a que se refiere esta disposición adicional precisarán de la evaluación de impacto ambiental favorable.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogado en su totalidad el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parc Natural del Marjal de Pego-Oliva aprobado por el Decreto 70/1999, de 4 de mayo, del Consell de la Generalitat.

DISPOSICIÓN FINAL El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO I Texto Normativo del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Naturaleza del Plan El presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Marjal de Pego-Oliva se redacta al amparo del artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Finalidad 1. El presente Plan tiene por finalidad la ordenación de los recursos naturales del Marjal de Pego-Oliva.

2. Los objetivos genéricos de este Plan son los señalados en el artículo 32.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

3. El contenido a que deberá ajustarse este Plan es el previsto en el artículo 34 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

Artículo 3. Ámbito El ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Marjal de Pego-Oliva queda grafiado en los planos de zonificación del mismo, e incluye en su totalidad el parque natural, junto con una zona periférica de amortiguación de impactos definida a los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. El anexo 1 de esta normativa recoge la descripción completa de los límites de este ámbito.

Artículo 4. Área de Influencia Socioeconómica De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 11/1994 y con el artículo 18.2 de la Ley estatal 4/1989, se declaran como Área de Influencia Socioeconómica del Marjal de Pego-Oliva los términos municipales completos de Pego y Oliva.

Artículo 5. Efectos 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas por dicha Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales será obligatorio y ejecutivo en lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales, prevaleciendo sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física.

3. El planeamiento urbanístico y territorial que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo. El planeamiento vigente en el momento de la aprobación de este Plan deberá adaptarse a las determinaciones de éste; mientras tanto, en todos aquellos aspectos en que exista disparidad de criterios entre ambos instrumentos, prevalecerán las disposiciones recogidas en este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

4. Asimismo, el presente PORN tendrá carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de la prevalencia de este plan en las materias reguladas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

5. El presente Plan incluye directrices y criterios para la elaboración y ejecución del Plan Rector de Uso y Gestión y demás instrumentos que regulen el uso público del espacio, la utilización de los recursos, la investigación, y otras materias vinculadas con la gestión del Parque Natural y su área de amortiguación de impactos, señalando, en su caso, las actividades a regular necesariamente y los objetivos concretos que deben recogerse en dichos instrumentos.

Artículo 6. Indemnizaciones Las eventuales limitaciones al uso de los bienes que se derivaran de la aprobación del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, darán lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente los requisitos establecidos en el artículo 20.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

Artículo 7. Régimen de evaluación de impactos ambientales 1. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales establece, en su normativa particular, las actividades, obras e instalaciones que deben someterse al régimen de evaluación de impacto ambiental, pudiendo incluirse actividades para las que la legislación correspondiente no prevé este requisito.

2. La exigencia del trámite de Evaluación del Impacto Ambiental podrá realizarse en virtud del tipo de actividad, obra o instalación o en aplicación de criterios territoriales, pudiéndose extender la necesidad de este requisito a actuaciones expresamente señaladas en el Plan que deban desarrollarse fuera de su ámbito pero incidan directamente sobre los recursos naturales y valores ambientales objeto de ordenación y protección.

Artículo 8. Autorizaciones e informes previos 1. Para la realización de obras, usos o actividades de cualquier tipo que, de acuerdo con las normas de este Plan, precisen de informe de la Conselleria competente en medio ambiente o de cualquier otro organismo, se entenderá que dicho informe deberá ser favorable para su realización, siendo éste requisito imprescindible para la obtención de la correspondiente licencia urbanística.

2. Las solicitudes de autorización deberán ser acompañadas de la siguiente documentación:

a. Memoria descriptiva:

Identificación del peticionario. Descripción genérica de la actuación a realizar. Número y características de los medios de transporte o maquinaria a emplear si procede.

Período de tiempo en que se desarrollará la actuación.

b. Efectos previstos sobre los recursos naturales.

c. Plano o croquis de localización de la actividad y vías de acceso.

d. Proyecto o descripción técnica cuando así se requiera.

Artículo 9. Vigencia y Revisión 1. Las determinaciones de este PORN entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. El PORN tendrá vigencia indefinida.

2. La revisión o modificación de las determinaciones del PORN se podrá llevar a cabo en cualquier momento por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que determinaron su aprobación, a propuesta de la Conselleria competente en medio ambiente, siguiendo los mismos trámites utilizados para su aprobación de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 11/1994. Los ayuntamientos integrantes del PORN podrán elevar propuesta de revisión del PORN, de forma preferentemente conjunta, sin que la misma tenga carácter vinculante para la administración competente.

3. La eventual ampliación de los límites del Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva, sin perjuicio de la tramitación administrativa que se deba llevar a cabo para su aprobación, no requerirá la revisión o modificación del presente PORN. En el mismo acto en que se apruebe, en su caso, dicha ampliación, se establecerá la normativa particular, de las previstas en el presente documento, que deba ser aplicada a cada una de la zona o zonas afectadas.

Artículo 10. Interpretación 1. En la interpretación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la parte de información, el diagnóstico y el marco jurídico y alcance del Plan como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del mismo.

2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos cartográficos del plan prevaldrán las primeras, excepto en el caso que la interpretación derivada de los planos también esté apoyada por la memoria, de manera que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.

3. En la aplicación de este PORN prevalecerá aquella interpretación que implique un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del mismo.

4. En cualquier actuación no contemplada en el presente PORN, será preceptivo el informe favorable de la Conselleria competente en medio ambiente, sin perjuicio de las competencias sectoriales que puedan existir.

TÍTULO II Normas de protección y uso de los recursos naturales CAPÍTULO I Normas sobre protección de recursos y del dominio público Sección 1ª Protección de recursos hídricos, ambientes húmedos y cauces Artículo 11. Calidad del agua 1. Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas y disminuir su cantidad en los ecosistemas acuáticos, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico o supongan manifiestamente un manejo no racional del mismo y de sus recursos naturales. Se exceptúan las actuaciones necesarias para la práctica del cultivo del arroz y de la huerta en los términos del presente Plan.

2. Lo dispuesto en las normas particulares sobre los ambientes acuáticos incluidos en las distintas zonas de ordenación del Plan, complementan lo establecido en este artículo.

Artículo 12. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua 1. Con carácter general, se mantendrán las condiciones naturales de los cauces.

Se tendrá especial cuidado en mantener las condiciones adecuadas que permitan el desarrollo y conservación de las especies vegetales de ribera que tienen gran capacidad para la sujeción de márgenes, motas y acequias.

2. Asimismo, en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, se conservará la vegetación de ribera. En el ámbito de la Zona de Protección del Parque Natural no se permitirá la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales.

3. En el ámbito del Parque Natural, previamente a la realización de labores de limpieza, desbroce y dragado de canales, acequias, cauces y sus márgenes, deberá solicitarse autorización al órgano competente en materia de espacios naturales. La autorización establecerá en su caso las recomendaciones oportunas para su realización.

4. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales; así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.

Artículo 13. Objetivos de calidad del medio hídrico La Conselleria competente en medio ambiente establecerá los objetivos de calidad de agua que deben cumplir los recursos hídricos y los cauces públicos en el ámbito del Parque Natural. En particular se tendrá en cuenta al respecto lo establecido en el artículo 38.3 de la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de orden normativo del Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, aprobado por Real Decreto 1.664/1998, de 24 de julio.

Artículo 14. Vertidos 1. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales de cualquier tipo al dominio público hidráulico. En cualquier caso, el vertido depurado nunca podrá realizarse en un radio inferior a 500 metros de un punto de abastecimiento de agua potable y deberá ser autorizado por el Organismo de Cuenca.

2. Para la concesión de licencia municipal relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación del tratamiento que hayan de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que las aguas resultantes no sobrepasen los límites establecidos en la legislación sectorial para zonas sensibles. La efectividad de la licencia quedará condicionada en todo caso a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.

3. En el dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía, queda prohibido el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos urbanos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, especialmente desbroces y restos de vegetación, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Artículo 15. Protección de aguas subterráneas 1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.

2. La construcción de minidepuradoras biológicas o de oxidación total para el saneamiento de las construcciones o instalaciones permitidas por el Plan sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas y existan razones justificadas que impidan su conexión a la red de alcantarillado.

3. La explotación de los acuíferos deberá ajustar las extracciones totales en el año medio con los recursos renovables estimados, con el objetivo de mantener lo más estable posible el nivel piezométrico. A tales efectos no se podrán realizar nuevas extracciones en un radio de 500 m de las fuentes de los ríos Bullent y Racons; las nuevas captaciones en la Zona de Amortiguación de Impactos requerirán de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 16. Captaciones de agua 1. Queda prohibida la apertura de nuevos pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del Parque Natural.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y con carácter excepcional, podrán autorizarse aquellas captaciones destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de infraestructuras de uso público o de recuperación de terrenos como hábitats de especies de flora y fauna silvestre. Estas deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.

3. Todas las captaciones destinadas a abastecimiento público deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección.

Artículo 17. Gestión del agua El manejo del agua deberá atenerse al Plan de Gestión Hídrica que elabore y apruebe la Conselleria competente en medio ambiente como documento de desarrollo del presente PORN. En tanto se apruebe dicho Plan de Gestión, cuyas determinaciones serán en todo caso incorporadas al Plan Rector de Uso y Gestión que se tramite para el Parque Natural, deberán respetarse las siguientes directrices generales:

a. La zona de especial protección del Parque Natural ha de mantenerse inundada con el máximo nivel posible durante todo el año.

b. La zona dedicada al cultivo del arrozal deberá seguir el ciclo de agua asociado a dicho cultivo, manteniéndose en invierno en el máximo nivel de inundación posible con el fin de controlar las especies adventicias y facilitar la recarga de acuíferos.

c. Con idéntica finalidad de recarga de acuíferos, la zona dedicada a cultivos de verano mantendrá en invierno el ciclo natural de inundación.

d. El aporte principal para la gestión hídrica del parque deberá ser, fundamentalmente, de agua dulce procedente el río Bullent. Los aportes de agua al arrozal procederán también preferentemente del río Bullents, suplementándose cuando se precise de los pozos de Mustalla.

e. Los retornos de riegos del arrozal, el agua que se extrae para la preparación de la siembra, para la eliminación de malas hierbas y para la cosecha han de aportarse a la zona de especial protección para autodepuración de nutrientes procedentes de la fertilización.

f. En el río Bullent, se mantendrá un caudal para uso ecológico y para riego de terrenos en la duna costera.

g. Se potenciará el desbordamiento del río Racons en la zona de especial protección.

Sección 2ª Protección de los suelos Artículo 18. Movimientos de tierras 1. Queda sometida al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental, previsto en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, la realización de cualquier obra o actividad, no sometida a Declaración de Impacto Ambiental, que lleve aparejada la realización de movimientos de tierras en superficies superiores a una hectárea.

2. Quedan exceptuadas de la obtención de informe las labores de preparación y acondicionamiento de tierras de cultivo, relacionadas con el normal desarrollo de la actividad agrícola en las áreas permitidas por el PORN, así como aquellas que correspondan a la ejecución de proyectos u obras que cuenten con evaluación de impacto ambiental favorable emitida con anterioridad a la entrada en vigor del presente documento.

Artículo 19. Extracción de áridos Se prohíbe la extracción de áridos y las actividades mineras a cielo abierto en todo el ámbito del Parque Natural.

Artículo 20. Aterrazamientos y otras intervenciones sobre vegetación y suelos en los resaltes topográficos 1. Se promoverá la regeneración de la vegetación autóctona, tanto leñosa como herbácea con objeto de controlar la erosión de suelo y mejorar paisajística y ecológicamente el medio.

2. Todas las actuaciones sobre la vegetación y los suelos en el Parque Natural deberán contar con la previa autorización del órgano competente en espacios naturales.

3. Se prohíbe el aterrazamiento o la construcción de bancales en el Parque Natural.

4. Se prohíben las transformaciones agrícolas distintas de las permitidas en este Plan para cada categoría de zonificación prevista.

Sección 3ª Protección de la vegetación silvestre Artículo 21. Vegetación silvestre 1. Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones de este artículo todas aquellas no cultivadas ni resultantes de la actividad agrícola, incluyendo en este último caso las especies nitrófilas que acompañan a los cultivos y sus márgenes como vegetación adventicia.

2. Tampoco se consideran formaciones vegetales reguladas por esta sección las formaciones ruderales y nitrófilas que colonizan los caminos, cunetas, baldíos y otras áreas antropizadas.

3. Todas las formaciones vegetales no excluidas por los apartados anteriores, se consideran objeto de protección por esta normativa, sin perjuicio de la protección específica de las especies vegetales de interés preferente según la normativa sectorial.

Artículo 22. Protección de la vegetación silvestre 1. La protección de las formaciones vegetales silvestres se extiende tanto a la integridad de las plantas individuales que constituyen las asociaciones vegetales como a la estructura y composición florística de estas últimas.

2. Se permite el desbroce y monda de formaciones vegetales propias del margen de las acequias, canales, arrozales y caminos, tanto palustres como ruderales, practicada según los usos tradicionales conforme a las determinaciones establecidas en las Normas Generales sobre la actividad agrícola y sobre protección de los recursos hídricos, de los ambientes húmedos y de los cauces.

3. Con independencia de las actuaciones sobre la vegetación que indican en el apartado anterior, practicadas tradicionalmente con periodicidad determinada, el órgano competente en materia de espacios naturales podrá autorizar actuaciones singulares de desbroce selectivo de formaciones pirofíticas existentes en los márgenes de caminos, baldíos o zonas degradadas, con fines de prevención frente a incendios o de coadyuvar a la regeneración de especies o formaciones vegetales de interés. También se podrán autorizar actuaciones que eliminen vegetación natural con el fin de aumentar la diversidad de hábitats o crear zonas de aguas libres.

4. Con las excepciones indicadas en los apartados anteriores, queda prohibido en el ámbito del Parque Natural:

a. La extracción de raíces u otras partes subterráneas de las plantas silvestres, así como la recogida de semillas o propágulos, salvo autorización expresa del órgano competente en materia de espacios naturales por motivos científicos, educativos o de conservación de la especie de que se trate.

b. La deposición de escombros, sustancias sólidas o basuras, así como el vertido de líquidos o fluidos susceptibles de causar daño a las plantas.

c. La introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades d. La introducción y repoblación de especies no autóctonas en las áreas de protección integral.

e. La roturación, tala, corta, arranque, recolección o cualquier otra acción que pueda alterar o perjudicar las condiciones del espacio natural o de las especies silvestres existentes.

f. La destrucción o deterioro de la cubierta vegetal, tanto en los pies vegetales individuales como en la estructura y composición de las formaciones vegetales, mediante cualquier medio mecánico, físico, químico biológico o de otro tipo.

5. El órgano competente en materia de espacios naturales promoverá la eliminación progresiva de la vegetación exótica, especialmente arbórea y arbustiva, y su sustitución por especies autóctonas, así como la reforestación de aquellas áreas en que se estime necesario. Se podrán mantener aquellas especies que no siendo de origen autóctono hayan sido introducidas desde tiempos históricos y constituyan cultivos o aprovechamientos tradicionales.

Sección 4ª Protección de la fauna silvestre Artículo 23. Protección de la fauna silvestre 1. En aplicación del artículo 26.4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestre, se prohíben con carácter general las actividades que puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre tales como la destrucción de nidos y madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de crías, huevos y adultos, vivos o muertos.

2. Se prohíbe causar la muerte o deterioro de la fauna, así como la recolección, liberación, comercio, exposición para el comercio, naturalización y tenencia no autorizadas, captura, persecución, molestias y alteración de sus hábitats respecto de los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies catalogadas y protegidas; asimismo, se prohíbe la muerte, recolección o captura no autorizada de los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies tuteladas. Se deberá respetar, en todo caso, la legislación general y específica establecida al respecto.

3. En el ámbito del Parque Natural, requiere autorización expresa del órgano competente en materia de espacios naturales la realización de cualquiera de las siguientes actividades:

a) Instalación de observatorios y hides para la observación de la fauna b) Anillamiento de aves con fines científicos c) Introducción de fauna autóctona.

Artículo 24. Repoblación o suelta de animales 1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito del PORN, salvo la utilización de especies para el control biológico de plagas que realice la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación o autorice ésta.

2. En relación con las especies autóctonas y de conformidad con lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación, la introducción y reintroducción de especies o el reforzamiento de poblaciones, y el modo de realizarlas, requerirá la autorización de la Conselleria competente en medio ambiente. Asimismo, se prohíbe la liberación de especies catalogadas o protegidas sin la autorización expresa del órgano competente en materia de espacios naturales.

3. La autorización del órgano competente en materia de espacios naturales estará supeditada a la presentación de un plan de repoblación y reintroducción, que debe contener como mínimo un inventario ambiental de base y una justificación respecto de la especie a reintroducir, en donde se establecerán sus características, calendario de introducción, cualificación del personal encargado de su ejecución y un programa de seguimiento.

Artículo 25. Cercas y vallados Se prohíbe, con carácter general, el levantamiento de cercas y vallados en el ámbito del Parque Natural.

Sección 5ª Protección de hábitats Artículo 26. Protección de hábitats 1. La Conselleria competente en medio ambiente fomentará la realización de actuaciones de carácter público o privado que tengan como finalidad la recuperación de terrenos como hábitats de especies silvestres.

2. Estas actuaciones requerirán preceptivamente informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, que establecerá las condiciones que deben cumplir las actuaciones.

Sección 6ª Protección del Paisaje Artículo 27. Definiciones y régimen general 1. A los efectos de esta normativa, constituirán el paisaje rural tradicional y, en consecuencia, será objeto de protección especial, tanto los elementos naturales y seminaturales del medio.bióticos y abióticos. como aquellos elementos y conjuntos de origen antrópico que, en interacción histórica con dichos elementos naturales en un ambiente socioeconómico rural de zona húmeda mediterránea, han configurado el paisaje del Parque.

2. Se entiende por elementos naturales o seminaturales del paisaje, tanto las formaciones vegetales naturales con su fauna asociada como los rasgos geomorfológicos vinculados al ambiente de zona húmeda y a los resaltes topográficos.

3. Se entiende por elementos antrópicos del paisaje el patrimonio etnográfico constituido por las infraestructuras y construcciones ligadas a las actividades socioeconómicas del medio rural y los elementos etnológicos del acerbo cultural local ligados al uso histórico de los recursos naturales, incluyendo las formas específicas de uso de los mismos que configuran determinado modelo local de organización de paisajes humanizados. En este concepto se incluyen asimismo los elementos del patrimonio arqueológico e histórico artístico.

4. Con objeto de conservar con un nivel de calidad suficiente los valores paisajísticos a que se refiere este artículo, con carácter general la implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un impacto paisajístico negativo deberá realizarse de manera que este se minimice. A tal fin se evitará especialmente la ubicación de los mismos en lugares de alta fragilidad visual.

Artículo 28. Criterios paisajísticos 1. La Conselleria competente en medio ambiente tendrá en cuenta, a la hora de autorizar o informar los proyectos de nuevos usos y actividades en el ámbito del PORN, los efectos de su implantación sobre los valores paisajísticos.

2. En aquellas zonas de marjal en las que la amplitud visual es muy amplia se limitará el empleo de cerramientos opacos, sean vegetales o no, de altura superior a 1'20 m.

3. La protección mediante cortavientos de áreas sometidas a aprovechamientos agrícolas, no se realizará, en ningún caso, mediante mallas metálicas, plastificadas o no, ni mallas plásticas.

Artículo 29. Publicidad estática 1. En el ámbito del Parque Natural, se prohíbe con carácter general la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio, como sobre las edificaciones. Se admitirán, únicamente, los indicadores de carácter institucional o vinculados con el parque natural.

2. El planeamiento urbanístico declarará fuera de ordenación los elementos de publicidad actualmente existentes que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior, por lo que no podrán renovarse las concesiones actualmente vigentes y deberá procederse a su desmantelamiento una vez hayan concluido los plazos de concesión.

Artículo 30. Características estéticas de las edificaciones en medio rural Los elementos constructivos tradicionales (de valor histórico) existentes serán objeto de especial protección a fin de garantizar la conservación, y recuperación de los valores arquitectónicos y tipologías relacionadas con las actividades tradicionalmente desarrolladas en el territorio. Para su restauración, los particulares podrán recabar colaboración técnica y económica de la administración competente, que la otorgará en función de los medios humanos y materiales de que disponga.

Sección 7ª Protección del patrimonio cultural Artículo 31. Patrimonio cultural 1. En el ámbito del presente PORN, la protección del patrimonio histórico y cultural, incluido el patrimonio arqueológico y paleontológico, se regirá por lo que dispone la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano.

2. Se establece el Catálogo del Patrimonio Histórico y Cultural de la marjal de Pego-Oliva, que abarca el ámbito del PORN, para catalogar todos aquellos elementos del patrimonio humano que requieren una protección específica y programas de restauración. Inicialmente se incluirán en el citado Catálogo aquellos elementos que figuren en los inventarios correspondientes de la Conselleria de Cultura, Educació i Esport.

3. El resto de elementos que integrarán el catálogo se determinarán en el Plan Rector de Uso y Gestión que se redacte para el parque natural, fijándose igualmente las prioridades para la conservación, restauración y promoción de los diferentes elementos catalogados, además de determinar criterios de gestión y de actuación. Queda prohibida la destrucción o alteración voluntaria de los elementos incluidos en el catálogo.

Sección 8ª Protección de las vías pecuarias Artículo 32. Vías pecuarias de interés natural 1. La Conselleria competente en medio ambiente tramitará la clasificación, deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN, debiendo velar por su mantenimiento como espacio de uso público y, especialmente, como corredores de conexión entre zonas naturales.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y en virtud de lo señalado en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, se consideran como vías pecuarias de interés natural a los efectos previstos en el artículo 17.2 de dicha Ley la totalidad de las vías pecuarias del ámbito del Plan que discurran por suelo distinto del clasificado como urbano o urbanizable programado.

Artículo 33. Ocupaciones En aplicación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, queda prohibida la ocupación definitiva o interrupción de las mismas mediante cualquier construcción, actividad o instalación, incluidos los cercados de cualquier tipo. Las ocupaciones temporales únicamente podrán autorizarse cuando sea necesario para la realización de una obra pública o de algunas de las actuaciones previstas en este Plan o en el Plan Rector de Uso y Gestión que se elabore en el futuro; en cualquier caso, la ocupación temporal de una vía pecuaria deberá respetar el ancho necesario con que la misma esté clasificada.

Las ocupaciones temporales que pudieran existir en el momento de aprobación de este Plan no podrán prorrogarse una vez haya concluido el período para el que fue autorizada.

CAPÍTULO II Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras Sección 1ª Actividades agrarias Artículo 34. Régimen general 1. Se considerarán agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y aprovechamiento ganadero de especies animales.

2. Se considera compatible en el ámbito del PORN el mantenimiento de las actividades agrarias tradicionales que se vienen registrando en la actualidad, conforme a la ordenación propuesta en el presente documento. En particular, la actividad agraria vinculada al cultivo de arroz, practicada conforme a los usos tradicionales en las zonas previstas en este Plan, está protegida por su interés ecológico, socioeconómico y cultural.

Artículo 35. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias 1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria, las instalaciones de primera transformación de productos y las infraestructuras de servicios a la explotación, en las zonas en las que se permitan, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a los que se dedique la explotación en que hayan de instalarse.

2. Con carácter general, la superficie mínima de parcela para la construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola será de 10.000 m² y la superficie de parcela ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá ser superior a 16 m².

3. En las zonas de huerta:

a) Se prohíben con carácter general los almacenes agrícolas de nueva planta. En todo caso se necesitará una autorización especial del órgano competente en mateia de espacios naturales y tendrán una altura máxima de cornisa de 4 metros, quedando limitada su superficie máxima construida a 16 metros cuadrados.

b) Se prohíbe la instalación de invernaderos y sombreados c) Las instalaciones para riego por goteo en las parcelas destinadas a cultivos hortícolas sólo se admitirán si se garantiza la aportación del agua no empleada a otra zona de la marjal.

Artículo 36. Productos fitosanitarios 1. El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes.

2. En cualquier caso:

a) Queda prohibido el uso de productos fitosanitarios de categoría C en el ámbito del PORN. Se limitará a los incluidos en las categorías toxicológicas A o B, tal y como señala la Orden del Ministerio de Agricultura, de 4 de diciembre de 1975 (BOE de 19.XI.75), por la que se reglamenta el uso de productos fitosanitarios para prevenir daños a la fauna, que prohíbe el uso de productos de categoría C respecto a la fauna terrestre.

b) Se prohíbe la aplicación de herbicidas mediante avionetas c) Se prohíbe en las zonas de arrozal la utilización de herbicidas en cuya composición esté incluida la materia activa quinclorac.

d) Asimismo, quedan prohibidos los productos fitosanitarios considerados peligrosos en aplicación del Decreto 2163/1994, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para la comercializar y autorizar productos fitosanitarios.

3. Las Consellerias competentes en medio ambiente y agricultura promoverán la creación de líneas de investigación sobre sistemas alternativos de control de plagas que reduzcan o eviten la utilización de productos químicos tóxicos.

Asimismo estos organismos efectuarán un seguimiento sobre las posibles plagas que puedan darse en el ámbito del Parque Natural y de los tratamientos que se apliquen hasta su erradicación.

4. La Conselleria competente en medio ambiente promoverá la recogida selectiva de los residuos tóxicos agrícolas en el ámbito del Parque, siendo el órgano de gestión del Parque Natural el encargado del seguimiento de las actuaciones. Los residuos deberán gestionarse de acuerdo con su naturaleza y características.

Artículo 37. Estado de las infraestructuras agrarias La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación desarrollará un programa sobre el estado de las infraestructuras agrarias existentes, en colaboración con el órgano de gestión del Parque y organizaciones agrarias locales. El Programa establecerá además las necesidades en materia de caminos rurales, mejoras de acequias de riego, almacenes, modernización de secaderos y otras instalaciones, con el objeto de establecer criterios objetivos que permitan la racionalización y utilización eficaz de las infraestructuras.

Artículo 38. Ganadería 1. Las construcciones e instalaciones existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la superficie ocupada por las mismas.

2. Quedan prohibidas las construcciones e instalaciones ganaderas de nueva planta en el ámbito del Parque Natural. Esta prohibición se extiende tanto a la ganadería intensiva como a la extensiva.

3. La actividad ganadera en el Parque Natural deberá contar con una autorización del órgano competente en materia de espacios naturales en la que se condicionará esta actividad a los objetivos de la gestión del espacio.

Artículo 39. Normas sobre la acuicultura 1. En las áreas de uso agrícola del Parque Natural que tengan la categoría de arrozal según los planos de ordenación de este plan, se permite la acuicultura extensiva, siempre que la dotación de agua de renovación por hectárea para la explotación no supere a la del arrozal. En cualquier caso, el destino de los terrenos para la práctica de la acuicultura no podrá comportar la realización de tipo alguno de infraestructura u obra para su explotación, ni suponer su ejercicio perturbación o perjuicio alguno para el derecho de propiedad, teniendo preferencia las actividades agrícolas. Podrán recuperarse las instalaciones existentes con la finalidad de recuperación de la práctica tradicional y sostenible en el Parque.

2. Las actividades de acuicultura requerirán, además de los permisos y autorizaciones que sectorialmente correspondan, la autorización previa del órgano competente en materia de espacios naturales.

3. Se prohíbe la implantación de piscifactorías intensivas en el ámbito del Parque Natural, entendiéndose por tales las instalaciones dedicadas a la cría astacícola y piscícola con fines comerciales, cuya producción sobrepase los 500 kilogramos por hectárea y año de animales vivos.

Sección 2ª Actividad cinegética Artículo 40. Normas generales La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del PORN, quedando sujeta a los periodos y condiciones establecidos en este Plan y en la legislación sectorial específica.

Artículo 41. Ordenación cinegética 1. De acuerdo con el artículo 33.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y el artículo 3 del Decreto 50/1994, de 7 de marzo, del Consell de la Generalitat por el que se regulan los planes de aprovechamiento cinegético en terrenos de régimen cinegético especial, los titulares de los cotos deberán contar con un Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético, como instrumento de gestión para el aprovechamiento de la riqueza cinegética de modo compatible con su capacidad biológica y potenciación de las especies existentes. Estos planes regularán la actividad cinegética en los cotos existentes en el ámbito del PORN y deberán ser presentados y aprobados en el plazo máximo previsto en el artículo 6 del referido Decreto.

2. Los cotos incluidos total o parcialmente en el ámbito territorial del Parque Natural, y que no hayan presentado un Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético, deberán presentarlo de acuerdo con las especificaciones y contenido señalados en el Decreto 50/1994, de 7 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan los planes de aprovechamiento cinegético en terrenos de régimen cinegético especial, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

3. La ordenación cinegética en el ámbito del PORN tiene por finalidad el mantenimiento del equilibrio biológico de las diferentes especies animales. Por ello, y a fin de garantizar la consecución del mismo, se deberá establecer en cada coto una zona de reserva donde no se practicará la caza. Esta zona quedará definida en el correspondiente Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético.

Estas zonas deberán ser convenientemente señalizadas en los seis meses siguientes a la aprobación del Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético. En el caso de cotos que cuenten con planes cinegéticos aprobados y no cumplan este requisito, deberán modificarlo adaptándose al cumplimiento de esta norma en la siguiente revisión del Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético. Los Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético tenderán a una reducción de capturas por coto y cazador, y a concentrar las reservas cinegéticas en las áreas de protección integral del Parque Natural quedando en ellas prohibido permanentemente el ejercicio de la caza.

4. En aquellos cotos que no cumplan los plazos y determinaciones señalados en los párrafos anteriores de este artículo quedará suspendido cualquier tipo de aprovechamiento cinegético hasta que se vean cumplidos.

5. La Conselleria competente en medio ambiente procederá a prohibir la caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común existentes en el ámbito del Parque Natural.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre periodos de veda y especies cinegéticas en la Comunidad Valenciana, la Conselleria competente en medio ambiente podrá determinar en el ámbito del PORN, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.

Sección 3ª Actividad pesquera y aprovechamientos piscícolas Artículo 42. Marco normativo de la actividad pesquera 1. La actividad pesquera está regulada, con carácter general, en la Ley de Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942 y en su Reglamento de 6 de abril de 1943, así como en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres (artículo 33.2).

2. Asimismo serán de aplicación las órdenes anuales de la Conselleria competente en medio ambiente sobre períodos hábiles y normas generales sobre la pesca en aguas continentales de la Comunidad Valenciana, refiriendo las especies de pesca permitida, las limitaciones y prohibiciones de carácter general y otros aspectos de la actividad.

3. Esta normativa se complementa con las normas específicas contenidas en los artículos siguientes de esta sección.

Artículo 43. Normas específicas sobre la pesca deportiva con caña 1. Se permite la pesca deportiva con caña durante todo el año, en aquellos ambientes acuáticos del Parque Natural que no tengan la consideración de Zonas de Especial Protección y en la zona de desembocadura de los cauces de los ríos Bullent y Molinell en los lugares autorizados para ello, sometida en cualquier caso al régimen general establecido en el artículo anterior.

2. Previa autorización del órgano competente en materia de espacios naturales, podrán adecuarse zonas preferentes para la pesca deportiva dotadas de instalaciones adecuadas, de forma que el ejercicio de dicha actividad en aguas continentales pueda realizarse en condiciones óptimas y sin perjuicio para la fauna silvestre.

Artículo 44. Normas sobre las especies de fauna relacionadas con la actividad pesquera 1. Queda prohibida la captura, tanto con carácter profesional como deportivo, de todas aquellas especies de fauna acuática sometidas a protección en virtud de este Plan y de la legislación sectorial vigente en la materia.

2. La pesca del cangrejo rojo americano (Procambarus clarkii) se autoriza durante todo el año, sin limitación de tamaño ni número de ejemplares.

Asimismo, tampoco se limita el número de reteles por pescador.

3. Se autoriza en el ámbito del Parque Natural la pesca de la angula (Anguilla anguilla) de longitud inferior a 10 cm, mediante el arte denominado.monot., en las circunstancias y condiciones establecidas en la normativa vigente para este tipo de pesca. Si las circunstancias lo aconsejan, con el fin de fomentar las repoblaciones naturales de las anguilas en el ámbito del Parque, la Conselleria competente en medio ambiente prohibirá o limitará la pesca de angulas durante un período determinado que establecerá mediante orden.

Sección 4ª Uso Público del Parque Natural Artículo 45. Ordenación del uso público 1. Hasta la aprobación y entrada en vigor del correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión del espacio protegido, la localización y equipamiento de áreas destinadas a la realización de actividades recreativas, así como la actividad de las existentes, deberá contar con autorización de la Conselleria competente en medio ambiente.

2. El Plan Rector de Uso y Gestión determinará las instalaciones y equipamientos existentes que no sean compatibles con sus objetivos respecto del uso público o supongan vulneración de la ordenación o un perjuicio sobre los elementos naturales que hay que proteger; una vez aprobado dicho Plan, estas instalaciones quedarán en situación de fuera de ordenación.

Artículo 46. Instalaciones y adecuaciones turísticas, recreativas y de ocio 1. Se prohíbe la implantación de nuevas instalaciones deportivas, turísticas y recreativas en la Zona de Protección Especial, salvo en el caso de instalaciones de carácter extensivo o vinculadas al conocimiento e interpretación de la naturaleza que sean establecidas en este Plan o en el Plan Rector de Uso y Gestión.

2. La construcción de instalaciones o edificaciones de cualquier clase que hayan de emplazarse en zonas recreativas, estarán, en todo caso, sujetas a la previa obtención de licencia urbanística, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional. En todo caso, la adaptación o transformación de edificaciones existentes en suelo no urbanizable para este fin será prioritaria sobre la nueva construcción.

3. Queda prohibida la instalación de campamentos de turismo en todo el ámbito del espacio natural protegido.

4. Las instalaciones recreativas, tanto de carácter extensivo como intensivo, deberán contar con el correspondiente proyecto, cuya ejecución precisará de la autorización previa del órgano competente en espacios naturales.

5. Toda instalación recreativa deberá contar con sistemas de seguridad y prevención de incendios, así como garantizar el tratamiento adecuado de residuos tanto líquidos como sólidos, de modo que no supongan un efecto negativo sobre el ecosistema o el paisaje.

Artículo 47. Acampada 1. La acampada se permitirá únicamente en las áreas que establece el Plan, quedando prohibida esta actividad en el resto de su ámbito.

2. De acuerdo con el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana, queda prohibida la acampada y estancia en montes o terrenos forestales, salvo en las zonas autorizadas al efecto por la Conselleria competente en medio ambiente.

3. En aplicación de los artículos 8 y 9 del Decreto 233/1994, las áreas de acampada precisan de autorización de la Conselleria competente en medio ambiente para su funcionamiento, de igual modo que las áreas recreativas, en las cuales se prohíbe la pernocta.

4. En las zonas referidas en el apartado anterior queda prohibido hacer fuego con cualquier tipo de combustible, salvo en instalaciones debidamente diseñadas y autorizadas para cocinar.

5. En aplicación del artículo 11 del Decreto 233/1994, las zonas de acampada y áreas recreativas deberán reunir como mínimo las siguientes características:

. Deberán estar delimitadas y señalizadas.

. No se utilizarán cerramientos artificiales que den lugar a una pantalla continua.

. Incorporarán las mínimas instalaciones, en materiales y estilos acordes al paisaje en que se enclaven.

. El almacenamiento de residuos se efectuará en recipientes de fácil limpieza y provistos de tapa.

. Existirá una franja perimetral de seguridad frente al riesgo de incendios.

. Dispondrán de agua potable y de instalaciones sanitarias.

6. Para la utilización de áreas de acampada será necesaria la solicitud y obtención de autorización por el órgano competente en materia de espacios naturales, de acuerdo a los requisitos y condiciones señaladas en los artículos 13 a 16 del Decreto 233/1994.

Artículo 48. Circulación 1. Se prohíbe, con carácter general, circular con vehículos a motor fuera de las carreteras y caminos, incluidos los agrícolas y forestales, salvo con fines de aprovechamiento agrario, forestal o de gestión del Parque Natural.

2. Se prohíbe, con carácter general, la realización de competiciones deportivas con vehículos de cualquier tipo en el ámbito del Parque Natural.

Sección 5ª Urbanismo Artículo 49. Régimen urbanístico 1. Los terrenos incluidos en el Parque Natural se clasificarán, a efectos urbanísticos, como Suelo No Urbanizable de Protección Especial.

2. El planeamiento urbanístico considerará como fuera de ordenación, las viviendas construidas en el ámbito del Parque Natural sin licencia de obras y en contra del planeamiento urbanístico del Ayuntamiento correspondiente antes de la declaración del Parque Natural y sin autorización de la Conselleria competente después de la declaración del Parque Natural.

3. En los municipios cuyo planeamiento contenga normas y calificación de suelo que suponga una mayor protección de los recursos naturales que las previsiones de este PORN, se mantendrán la calificación y determinaciones fijadas en el planeamiento.

4. En relación con las actividades, obras y construcciones para las cuales se exija informe previo o autorización por parte de la Conselleria competente en medio ambiente o de cualquier otro organismo, se entenderá que este requisito es condición previa indispensable para la obtención de la correspondiente Licencia Urbanística.

Artículo 50. Edificación en el Parque Natural 1. Se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier tipo o la instalación de viviendas prefabricadas, tanto sobre cimientos como sin ellos, tanto de madera como de cualquier otro tipo de material, así como cualquier infraestructura, mueble o inmueble, que pueda servir de vivienda temporal o permanente sobre suelo incluido en el Parque Natural, salvo las excepciones que explícitamente se señalen en las Normas y Programas de Actuación de este Plan.

2. En esos casos, la construcción de edificaciones de nueva planta sobre suelo no urbanizable requerirá, cuando no esté sometida a Estimación de Impacto Ambiental, del informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales con carácter previo a la concesión de la licencia urbanística.

3. La construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola únicamente podrá realizarse en las Áreas de huerta, definida en este Plan. En la zona de huerta se requerirá una autorización expresa del órgano competente en espacios naturales. La superficie mínima de parcela será de 10.000 m², con una altura máxima de 4 metros; y una superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá exceder de 16 m².

4. La construcción de instalaciones o edificaciones relacionadas con las actividades recreativas que deban emplazarse en la zona de recepción y tránsito, se sujetarán a lo establecido en las normas particulares del texto normativo del presente Plan.

Artículo 51. Construcciones y edificaciones públicas singulares Sólo se permitirán construcciones y edificaciones públicas singulares, que se realicen como edificio aislado o singular vinculado al uso del espacio natural protegido.

Sección 6ª Infraestructuras Artículo 52. Requisitos La realización de infraestructuras compatibles con las determinaciones de este Plan de Ordenación, deberán contemplar, además de las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, los siguientes requisitos:

a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos en la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos y garantizando el paso de las especies.

b) Durante la realización de las obras, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal.

c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de Licencia Urbanística o de la aprobación definitiva del proyecto.

Artículo 53. Red viaria 1. La realización de nuevas vías de acceso, la modificación de trazado o ampliación de las existentes requerirá de la correspondiente Declaración, o en su caso Estimación, de Impacto Ambiental en los términos previstos en la legislación vigente.

2. La construcción de caminos rurales o pistas o sus ampliaciones de plataforma y modificaciones de trazado, cuando no estén sometidos a Declaración de Impacto Ambiental, precisarán de Estimación de Impacto Ambiental. Con excepción de las obras que se realicen para defensa contra incendios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 54. Abastecimiento de agua 1. Los nuevos depósitos de abastecimiento de agua deberán construirse enterrados o semienterrados; en el caso de que ello sea inviable por condiciones topográficas o características físicas del terreno, se escogerá una ubicación que no provoque impacto paisajístico.

2. Requerirán de Estimación de Impacto Ambiental, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente y sin perjuicio de ésta, los proyectos para la construcción de depósitos de agua elevados de capacidad superior a 5.000 m3.

Artículo 55. Saneamiento 1. No se podrá otorgar licencia para la realización de instalaciones o edificaciones de cualquier tipo que no cuenten con sistema de recogida y depuración de aguas residuales, de modo que la calidad de las aguas resultantes cumpla las normas de calidad exigibles para los usos a que se destinen de acuerdo con la legislación de aguas.

2. Los proyectos correspondientes a infraestructuras de saneamiento deberán contar con Declaración o Estimación de Impacto Ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 56. Residuos urbanos 1. Los vertederos incontrolados de cualquier tipo existentes en el ámbito de Parque Natural, deberán ser clausurados y restaurados los terrenos a su estado original.

2. En el ámbito del Parque Natural no podrán construirse instalaciones de tratamiento o eliminación de residuos urbanos, incluyendo los depósitos temporales.

Artículo 57. Energía eléctrica 1. Se admitirán los nuevos tendidos de suministro de energía eléctrica que estén vinculados a las actuaciones que se consideran compatibles en el PORN, en las zonas en que se permita explícitamente. Requerirán de Declaración o Estimación de Impacto Ambiental, en los términos establecidos en la legislación vigente, y su trazado discurrirá en subterráneo con carácter obligatorio en el caso del Parque Natural y de forma prioritaria en el resto del ámbito del PORN.

2. En caso de que sea necesario el paso de tendidos eléctricos con una finalidad externa al ámbito del PORN, deberán discurrir en todo caso fuera del Parque Natural.

Artículo 58. Evaluación de impacto ambiental Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán someterse al procedimiento de Declaración o, en su caso, Estimación de Impacto Ambiental los proyectos de infraestructura a que se refieren los anexos I y II del Reglamento de Impacto Ambiental (Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat).

Sección 7ª Actividades de investigación.

Artículo 59. Promoción de las actividades de investigación 1. La Conselleria de medio ambiente para una mejor gestión y administración del espacio protegido promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.

2. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del Parque Natural son las establecidas en el presente PORN.

3. El órgano competente en materia de espacios naturales facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del Parque Natural.

4. Las actividades o proyectos de investigación a desarrollar en el Parque Natural requerirán de la previa autorización del órgano competente en materia de espacios naturales.

5. El órgano de gestión del Parque Natural establecerá un registro y base de datos de las actividades de estudio científico y de anillamiento de aves llevadas a cabo en el ámbito del espacio protegido.

6. Concluida la investigación o estudio científico, la persona responsable del mismo deberá presentar al órgano de gestión del Parque Natural un informe sobre los resultados, así como de cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural.

TÍTULO III Normas particulares CAPÍTULO I Concepto y aspectos generales Artículo 60. Concepto y régimen de protección A los efectos de particularizar las Normas Protectoras establecidas mediante este Plan, se han distinguido dos zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora:

a. El área de amortiguación de impactos, perimetral al espacio natural protegido, y cuyos límites exteriores corresponden a los del ámbito territorial del PORN.

b. El área que corresponde al ámbito declarado como espacio natural protegido (Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva), y que se subdivide, a su vez, en las siguientes categorías para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora:

. Zona de especial protección. Zona de regeneración. Zona de arrozal. Zona de cultivos hortofrutícolas. Zona de cultivos de verano. Zona de recepción y tránsito La delimitación de cada una de las anteriores categorías queda reflejada en la cartografía de zonificación del presente documento.

Artículo 61. Interpretación 1. Las determinaciones inherentes a cada una de las categorías de protección señaladas en el artículo anterior constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidas y prohibidas por este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

2. En todo lo no regulado en estas Normas Particulares serán de aplicación las disposiciones contenidas en las Normas Generales de Regulación de Usos y Actividades.

3. En la interpretación de la normativa prevalecerán las Normas Particulares sobre las Generales.

CAPÍTULO II Zona de especial protección Artículo 62. Criterio de zonificación 1. La zona de especial protección aparece grafiada en el plano de ordenación.

2. Constituye una zona de elevado interés para la conservación por las características de la vegetación, la fauna, el paisaje así como la presencia del ecosistema húmedo.

3. Los criterios de ordenación son la conservación del ámbito y mantenimiento del equilibrio natural de la zona y de sus procesos naturales, garantizando la integridad de los recursos naturales y culturales.

Artículo 63. Usos permitidos 1. Actividades vinculadas con la interpretación de la naturaleza.

2. Actividades educativas y pedagógicas relacionadas con el conocimiento e interpretación de la naturaleza.

3. Actividades relacionadas con la observación de la naturaleza.

4. Actividades vinculadas con el uso público de conformidad con lo que establezca el PRUG o el Plan de Uso Público del Parque Natural Artículo 64. Usos permitidos previa autorización 1. Actividades de investigación, que deberán ir acompañadas del correspondiente Plan, que deberá ser aprobado por el órgano competente en materia de espacios naturales.

2. Instalaciones necesarias para la conservación de los valores naturales.

3. Actos de carácter festivo tradicional.

4. Actividad ganadera.

Artículo 65. Usos prohibidos 1. Circulación y estacionamiento de vehículos, salvo autorización temporal del órgano de gestión del Parque y los vehículos del parque y de los propietarios que accedan a su propiedad a través de las correspondientes servidumbres de paso.

2. Se evitará las acciones que puedan molestar a la fauna. Se prohíbe la utilización de megáfonos, altavoces y de cualquier otro instrumento análogo de alto volumen sonoro excepto de forma puntual con autorización expresa del órgano competente en materia de espacios naturales.

3. Se prohíben las construcciones, obras de fábrica, cercados o cualquier actuación que perturbe el medio natural, salvo las instalaciones referidas en el artículo anterior.

4. Se prohíbe la instalación de tendidos eléctricos aéreos.

5. Se prohíbe la publicidad exterior, salvo los indicadores informativos de uso público, que no deberán producir impactos visuales negativos.

6. La recolección de plantas y huevos, la captura de animales y la extracción de minerales y rocas, salvo los derivados de actividades científicas conforme al plan aprobado a que se refiere el artículo anterior y la extinción de plagas o especies exóticas.

7. Construcción de viviendas de particulares.

8. En general, usos diferentes de los señalados en los dos artículos anteriores.

CAPÍTULO III Zona de regeneración Artículo 66 Criterios de ordenación 1. La zona de regeneración aparece grafiada en los planos de ordenación. Se trata de una zona que requiere de actuaciones de regeneración para recuperar sus valores naturales potenciales. Ubicadas en zonas periféricas y próximas a zonas de recepción y tránsito, pueden ser áreas de uso público, para conocimiento y disfrute de los valores naturales del Parque Natural.

2. Los objetivos de la ordenación son:

a. Recuperar los valores naturales de la zona b. Establecer rutas e itinerarios que permitan conocer y valorar dichos valores por el público.

c. Permitir usos recreativos tradicionales de la zona Artículo 67. Usos permitidos 1. Actividades necesarias para la regeneración de la zona.

2. Actividades necesarias para el mantenimiento de la zona, tales como limpieza, saneamiento, conservación de la vegetación y otras análogas.

3. Actividades didácticas relacionadas con el conocimiento del Parque Natural.

4. Actividades recreativas al aire libre: senderismo, paseos a caballo, paseos en barca, bicicleta, etc.

5. Señalización institucional del Parque Natural Artículo 68. Usos permitidos previa autorización 1. Actividad de pesca.

2. Instalaciones necesarias para la conservación de los valores naturales.

3. Actos de carácter festivo tradicional.

Artículo 69. Usos prohibidos 1. Circulación y estacionamiento de vehículos, salvo autorización temporal del órgano de gestión del Parque y los vehículos del parque y de los propietarios que accedan a su propiedad a través de las correspondientes servidumbres de paso.

2. Se evitará las acciones que puedan molestar a la fauna. Se prohíbe la utilización de megáfonos, altavoces y de cualquier otro instrumento análogo de alto volumen sonoro.

3. Se prohíben las construcciones, obras de fábrica, cercados o cualquier actuación que perturbe el medio natural, salvo las instalaciones referidas en el artículo anterior.

4. Se prohíbe la instalación de tendidos eléctricos aéreos.

5. Se prohíbe la publicidad exterior, salvo los indicadores informativos de uso público, que no deberán producir impactos visuales negativos.

6. La recolección de plantas y huevos, la captura de animales y la extracción de minerales y rocas, salvo los derivados de actividades científicas conforme al plan aprobado a que se refiere el artículo anterior y la extinción de plagas o especies exóticas.

7. Construcción de viviendas de particulares.

8. En general, usos diferentes de los señalados en los dos artículos anteriores.

CAPÍTULO IV Zona de recepción y tránsito Artículo 70. Criterios de ordenación La zona de recepción y tránsito aparece grafiada en el plano de ordenación. Es una zona de interés paisajístico, cuyos objetivos de ordenación son:

a. Acoger a los visitantes y proporcionar información sobre las características naturales y culturales del Parque Natural.

b. Establecer itinerarios de uso preferente para el conocimiento y disfrute ordenado del Parque Natural.

c. Aquellos otros que se señalen en el Plan Rector de Uso y Gestión y en el Plan de Uso Público.

Artículo 71. Usos permitidos 1. Actividades necesarias para el mantenimiento de la zona, tales como limpieza, saneamiento, conservación de la vegetación y otras análogas.

2. Actividades didácticas relacionadas con el conocimiento del Parque Natural.

3. Actividades recreativas al aire libre.

4. Señalización institucional del Parque natural.

Artículo 72. Usos permitidos previa autorización 1. Recuperación de edificaciones e infraestructuras ya existentes.

2. Edificaciones e infraestructuras de nueva planta vinculadas al uso público del Parque Natural o a la investigación científica del mismo.

3. Uso de restauración y alojamiento en las edificaciones autorizadas.

4. Actividad de pesca.

Artículo 73. Usos prohibidos 1. Están prohibidas las edificaciones e infraestructuras de nueva planta salvo las autorizadas conforme al artículo anterior.

2. En general, usos diferentes de los señalados en los dos artículos anteriores CAPÍTULO V Zona de arrozal Artículo 74. Criterios de ordenación 1. La zona de arrozal protección aparece grafiada en el plano de ordenación. Se trata de suelos en los que, por el propio flujo hídrico del marjal, resultan más aptos para el cultivo de arroz.

2. El criterio de ordenación se basa en el aprovechamiento agrícola, de forma compatible con los procesos o valores naturales de tales lugares.

Artículo 75. Usos permitidos 1. Cultivo del arroz.

2. Los previstos en la zona de especial protección.

Artículo 76. Usos permitidos previa autorización 1. Actividad cinegética, previa aprobación del correspondiente Plan Técnico de Caza.

2. Actividad piscícola, previa aprobación del correspondiente plan piscícola.

3. Restauración de edificaciones existentes para usos vinculados a la actividad agrícola o al uso público del Parque natural.

4. Instalaciones eléctricas en subterráneo.

Artículo 77. Usos prohibidos 1. Construcción de viviendas para particulares.

2. En general, usos diferentes a los señalados en los dos artículos anteriores.

CAPÍTULO VI Zona de cultivo hortofrutícola Artículo 78. Criterio de ordenación 1. La zona de cultivo hortofrutícola aparece grafiada en el plano de ordenación. Se trata de suelos en los que están destinados a cultivos hortofrutícolas 2. El criterio de ordenación es el mantenimiento de los cultivos tradicionales en la zona, sin perjuicio de los procesos o valores naturales que concurren en la zona.

Artículo 79. Usos permitidos 1. Los tradicionales cultivos hortofrutícolas y de arrozal de la zona.

2. Los previstos en la zona de especial protección.

Artículo 80. Usos permitidos previa autorización Los mismos que en la zona de arrozal y el mantenimiento del uso ganadero existente.

Artículo 81. Usos prohibidos Los no permitidos ni autorizados conforme a los artículos anteriores, especialmente la construcción de viviendas de nueva planta de cualquier tipo, tanto muebles como inmuebles, como se especificaba en el artículo 50.

CAPÍTULO VII Zona de cultivo de verano Artículo 82. Criterio de ordenación 1. La zona de cultivo de verano aparece grafiada en el plano de ordenación.

2. Se trata de suelos en los que están destinados a cultivos hortofrutícolas, que por sus condiciones hídricas permiten ser cultivados en temporada de verano.

3. La Administración realizará las inversiones necesarias para poder aislar hídricamente esta zona del resto del parque, a través de una gola de desagüe paralela al linde oriental y unas compuertas de control. Asimismo se realizarán las actuaciones necesarias para permitir el drenaje natural de los terrenos si así conviniera.

4. Se mantendrán los cultivos de verano, iniciando la campaña el 1º de abril y concluyendo el 30 de septiembre, sin poder cultivar fuera de dicha época.

5. A partir del momento en que se disponga de drenaje natural, en el modo especificado en el punto 3º, queda prohibido el drenaje artificial de los terrenos.

6. Durante la época señalada de cultivos de verano, con carácter excepcional, para salvar las cosechas ante eventos meteorológicos, el órgano competente en materia de espacios naturales podrá permitir el bombeo de caudales. Estos serán inexcusablemente aplicados bien al arrozal o bien a la zona de especial protección para restablecer el equilibrio hídrico del Parque.

Artículo 83. Usos permitidos 1. Los cultivos hortofrutícolas de la zona en época estival y el cultivo de arrozal.

2. Los previstos en las áreas de especial protección.

Artículo 84. Usos permitidos previa autorización Los mismos que en la zona de huerta y el mantenimiento del uso ganadero existente.

Artículo 85. Usos prohibidos 1. Los no permitidos ni autorizados conforme a los artículos anteriores.

2. No se permitirán sistemas de drenaje artificial del terreno.

CAPÍTULO VIII Zona de amortiguación de impactos Artículo 86. Régimen de protección 1. Se establece una zona de amortiguación de impactos conforme a la delimitación establecida en los planos de ordenación.

2. El régimen de protección aplicable en esta zona se constituye por la exigencia de evaluación de impacto ambiental, emitida por la Conselleria competente en medio ambiente previo informe del órgano competente en materia de espacios naturales, para las siguientes actividades:

a. Transformaciones agrícolas de terrenos forestales o de secano a regadío b. Extracciones de agua, nuevas perforaciones y modificaciones de los caudales de extracción y existentes c. Cualquier tipo de actuación que pueda suponer una repercusión relevante en el régimen hídrico de la marjal de Pego-Oliva.

ANEXO a la Normativa Descripción de los límites del PORN (En el sentido de las agujas del reloj) A partir del punto de la costa situado inmediatamente al este de la Punta del Cadastre, junto al límite entre los términos municipal de Els Poblets.al este.

y Dénia.al oeste-, el límite avanza primero hacia el sur y posteriormente al oeste, siguiendo la demarcación que delimita ambos municipios y enlazando con el límite entre los términos municipales de Els Poblets, Dénia y el Verger.

Desde este punto, continua aproximadamente en dirección sur sobre el límite entre los términos municipales de Dénia y el Verger, el cual coincide sensiblemente y a su vez con un camino que enlaza finalmente con la carretera N-332, en un punto cercano al entronque con dicha vía de la carretera CV-723.

Desde el punto anterior, el límite sigue la citada carretera N-332 en dirección primero sureste y después sur, rodeando la mayor parte del casco urbano del Verger hasta el extremo sur del mismo, donde la carretera es cruzada por el límite entre los términos municipales de El Verger y Ondara, que en este tramo coincide con el trazado del Assagador de les Sorts. El límite del PORN continua pues por el límite entre los términos municipales de El Verger y Ondara en dirección oeste; cruza la autopista y avanza en idéntica dirección hacia la serra de Segària, cuya linea de cumbres y vertiente norte quedan incluidas en el ámbito del PORN. Sin dejar la sierra, continua en dirección suroeste y sur coincidiendo con el límite entre los términos municipales de Benimeli.que queda incluido en el PORN. y Beniarbeig.fuera del mismo-, y posteriormente con dirección de nuevo suroeste coincidiendo con el límite entre los términos municipales de Benimeli y Sanet i Negrals.este último, fuera del ámbito del PORN. hasta el núcleo urbano de Benimeli, donde alcanza el trazado de la carretera CV-728.

Desde Benimeli, el límite avanza hacia el oeste coincidiendo con el trazado de la citada carretera CV-728; gira primero hacia el suroeste y posteriormente hacia el sur, atraviesa el núcleo urbano del Ràfol d'Almúnia.que queda en su mayor parte incluido en el ámbito. y Sagra, al que rodea por el norte hasta enlazar con el trazado de la carretera CV-715. Desde Sagra, el límite coincide con la citada carretera CV-715, que avanza en dirección sur, rodea por el este el núcleo urbano de Tormos.que queda incluido en el PORN. y alcanza el cruce de la carretera que venía siguiendo con la CV-721, por la cual continua en dirección suroeste, siguiendo posteriormente el trazado sinuoso de la misma hasta alcanzar el punto de intersección entre dicha vía y el límite entre los términos municipales de Orba y Vall de Laguar. Sigue desde aquí dicho límite de términos en dirección sureste, enlazando a continuación con el límite de los términos de Orba y Murla, hasta el punto de intersección entre dicho límite municipal y la curva de nivel de 300 m. Dicha curva de nivel se dirige primero hacia el suroeste y posteriormente hacia el sur, rodeando el núcleo urbano de Murla hasta intersectar el límite entre el término municipal de esta población y el de la Vall de Laguar, por el cual continua en dirección noroeste. El límite del PORN se prolonga sobre el límite municipal entre Vall de Laguar.que queda incluido en el ámbito. y Benigembla, primero en dirección oeste y después sur, hasta intersectar el trazado de la carretera CV-720.

Desde este punto, el límite del ámbito del PORN coincide con el trazado de la citada carretera CV-720, que avanza hacia Castell de Castells con dirección primero oeste y posteriormente sur. Superado el núcleo urbano de esta población, que queda mayoritariamente excluido del PORN, el límite del mismo sigue coincidiendo con la misma carretera CV-720 en dirección primero a Famorca y posteriormente a Fageca. Apenas superado el núcleo urbano de esta población, y en el cruce entre la carretera CV-720, por la que discurría, y la CV-754, que se dirige a Quatretondeta, abandona la primera para coincidir con el trazado de la segunda, avanzando en coincidencia con el trazado de esta vía hasta alcanzar el citado núcleo urbano de Quatretondeta, el cual rodea por el este y el sur, quedando el mismo dentro del ámbito ordenado, y continuando su avance, siempre siguiendo la mencionada carretera, hasta la población de Gorga, donde enlaza de nuevo con el trazado de la carretera CV-720 que había abandonado en Fageca.

Desde Gorga, y coincidiendo con la citada CV-720, el límite avanza hacia el norte hasta el punto de intersección de esta vía con el límite municipal entre Millena y Balones, por el que continua en dirección noroeste. En las cercanías del vértice de la Lloma Redona, se ciñe al límite municipal entre Almudaina, que queda excluida del PORN, y Balones. Dicho límite, que avanza en dirección primero noreste y posteriormente norte, se ve continuado por la delimitación municipal entre Almudaina y Planes, que se dirige al noroeste hasta que intersecta el trazado del Camí d'Almudaina, por el que continua hacia el noreste, cruza la carretera CV-700, rodea por el oeste el núcleo urbano de Planes, que queda incluido en el PORN, y alcanza el trazado de la carretera CV-711, aproximadamente a la altura del punto en que el Camí de Tormos desemboca en la misma.

La delimitación del PORN continua en dirección norte por el trazado de la mencionada carretera CV-711, atraviesa la presa del embalse de Beniarrés, y continua avanzando rodeando por el norte dicho embalse hasta alcanzar, siempre coincidiendo con la citada vía, la carretera CV-705, por la que continua, dejando al oeste y fuera de su ámbito el núcleo de Beniarrés y continuando el trazado de la CV-705 por el Port de Salem hasta el límite municipal entre Beniarrés y Salem.coincidente, a su vez, con el de las provincias de Alacant y Valencia. Desde este punto, el ámbito del PORN abandona la carretera para seguir hacia el noreste el citado límite provincial, que a su vez separa sucesivamente los términos de Salem, Castelló de Rugat, Aielo de Rugat, Montixelvo y parte del de Terrateig (al norte, dentro de la provincia de Valencia y excluidos del PORN) y Beniarrés y l'Orxa (al sur, en la provincia de Alacant y dentro del ámbito de ordenación). La coincidencia entre el límite provincial y el del PORN desaparece en el punto de contacto entre los términos municipales de Terrateig, Vilallonga y l'Orxa, puesto que desde el mismo dicho límite sigue la delimitación que separa el citado municipio de Vilallonga, al sur e incluido en el PORN, de los de Terrateig, Lloc-nou de Sant Geroni, Castellonet de la Conquesta, Ador, Potries y la Font d'en Carròs.todos ellos excluidos del PORN. y parte del de Oliva. Precisamente desde el punto en que coinciden los límites municipales de Vilallonga, Oliva y L'Atzúvia, el límite del ámbito vuelve a coincidir con el que separa las provincias de Alacant y Valencia: dicho límite, que se superpone a su vez con el que separa Oliva de l'Atzúvia, avanza en dirección sur-sureste, hasta el punto en que cruza la curva de nivel de 100 m., por la que seguirá.

El límite del PORN sigue la citada curva de nivel de 100 m, rodea parte del cauce de la Rambla de Gallinera, y avanza posteriormente en dirección aproximada nordeste, hasta alcanzar la altura del Camí del Pinaret, donde la abandona para enlazar, siguiendo el trazado de dicho camino, con de cabecera del barranc de Benirrama. Desde aquí, se une en dirección noroeste con la cabecera del barranc de Benirrama, cuyo cauce seguirá con idéntica dirección hasta el trazado de la autopista A-7, atravesándola y enlazando con el cauce del riu Vedat. Desde la citada autopista hasta la línea de costa, el límite del PORN coincide con el cauce de este curso hasta su desembocadura, y desde ella, por la línea de costa y en dirección sudeste, enlaza con el punto de inicio.

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