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ÓRGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS

02/12/2004
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Decreto 544/2004, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre Órganos Colegiados de Gobierno de los Centros Docentes Públicos y Privados concertados a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los Universitarios, y se aprueba el correspondiente Texto Consolidado (BOJA de 3 de diciembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 544/2004, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 486/1996, DE 5 DE NOVIEMBRE, SOBRE ÓRGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS A EXCEPCIÓN DE LOS CENTROS PARA LA EDUCACIÓN DE ADULTOS Y DE LOS UNIVERSITARIOS, Y SE APRUEBA EL CORRESPONDIENTE TEXTO CONSOLIDADO

El artículo 19.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, configuró en sus Títulos III y IV los órganos de gobierno de los centros públicos y privados concertados, entre los que se encontraban, como órganos colegiados, el Claustro de Profesores y el Consejo Escolar del Centro.

La promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, supuso la introducción de elementos muy innovadores en cuanto a la estructura del sistema educativo y sus etapas y enseñanzas.

En consideración a dichos cambios en la estructura del sistema educativo, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, modificó determinados aspectos de la mencionada Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, para adecuar el planteamiento participativo y los aspectos referentes a la organización y el funcionamiento de los centros a la nueva realidad educativa. Fruto de todo lo anterior el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía dictó el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos de gobierno de los Centros Docentes Públicos y Privados concertados a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los Universitarios, que fue modificado por el Decreto 253/2002, de 15 de octubre.

Con posterioridad, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, ha introducido importantes modificaciones en relación con el carácter y las competencias del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores, configurándolos como órganos de participación en el control y gestión de los centros docentes, por lo que resulta necesario adaptar el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, al nuevo ordenamiento. Asimismo, de acuerdo con la normativa reseñada, se ha ampliado la composición del Consejo Escolar incluyendo un representante del personal de atención educativa complementaria en los centros específicos de educación especial y en aquéllos que tengan aulas especializadas y se ha modificado la edad necesaria para que el alumnado pueda formar parte de este órgano colegiado. Finalmente, se ha recogido la composición del Consejo Escolar de los Conservatorios de Danza, estableciendo una composición específica para el Conservatorio Superior diferenciada de la de los Profesionales.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26.5 y 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de noviembre de 2004, DISPONGO

Artículo Primero. Modificación del título del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos de gobierno de los Centros Docentes Públicos y Privados concertados a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los Universitarios.

El título del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, queda redactado como sigue: “Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos de participación en el control y gestión de los centros docentes públicos y concertados, a excepción de los centros para la Educación de Adultos y de los universitarios”.

Artículo Segundo. Modificación del articulado del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre.

Se modifica el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, en los términos que se establecen a continuación:

1. El artículo 1 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los órganos de participación en el control y gestión de los centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los centros para la Educación de Adultos y de los universitarios.” 2. El artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 2. Participación en los centros docentes.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y en el apartado 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los órganos de participación en el control y gestión de los centros públicos y concertados son el Consejo Escolar y el Claustro de Profesores. A su vez, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, el reglamento de régimen interior de los centros docentes privados concertados podrá determinar, además, otros órganos para la participación de la comunidad escolar.

2. La comunidad educativa participará en el control y gestión de los centros a través del Consejo Escolar. El profesorado lo hará también a través del Claustro de Profesores, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

3. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, los padres y madres podrán participar también en el funcionamiento de los centros docentes a través de sus asociaciones.

En este sentido, uno de los representantes de los padres y madres en el Consejo Escolar será designado por la Asociación de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas más representativa en el centro, según el procedimiento establecido en el artículo 22 del presente Decreto.

4. Asimismo, la Consejería de Educación impulsará y facilitará la participación del alumnado a través de una adecuada ordenación de la misma y del apoyo a sus representantes en el Consejo Escolar.” 3. El artículo 4 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 4. Órganos de participación en el control y gestión de centros que imparten diferentes niveles educativos.

En los casos de centros docentes concertados en los que se impartan enseñanzas correspondientes a distintos niveles educativos o etapas, se podrán constituir órganos únicos de participación en el control y gestión de los centros que, en su caso, contarán con la participación de los sectores de los diferentes niveles de enseñanza o etapas que se impartan.” 4. El artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 5. Carácter del Consejo Escolar.

1. De conformidad con lo recogido en el artículo 81.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, el Consejo Escolar es el órgano de participación de los distintos sectores que constituyen la comunidad educativa en el control y gestión de los centros docentes públicos.

2. De acuerdo con lo regulado en el artículo 77.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, los Consejos Escolares velarán para que las actividades de los centros docentes se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación establecidos en las disposiciones vigentes y por la calidad de la enseñanza.

3. Asimismo, según lo establecido en el artículo 77.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, los Consejos Escolares garantizarán, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de los derechos reconocidos al alumnado, al profesorado, a los padres y madres del alumnado y al personal de administración y servicios, y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación.” 5. El artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 6. Competencias del Consejo Escolar de los centros docentes públicos.

El Consejo Escolar de los centros docentes públicos tendrá las siguientes competencias:

a) Formular propuestas al equipo directivo sobre el Plan Anual de Centro, valorar su desarrollo y aplicación y aprobar el Proyecto de Centro, sin perjuicio de las competencias que el Claustro de Profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y la organización docente.

b) Elaborar informes, a petición de la administración educativa o por iniciativa propia, sobre el funcionamiento del centro y sobre aquellos otros aspectos relacionados con la actividad del mismo.

c) Participar en el proceso de admisión del alumnado y velar para que se realice con sujeción a lo establecido en la normativa vigente.

d) Aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro.

e) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

f) Aprobar y evaluar la programación general de las actividades escolares complementarias y extraescolares.

g) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.

h) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su liquidación.

i) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar.

j) Proponer las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con otros centros docentes, entidades y organismos, así como conocer e impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.

k) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Consejería de Educación.

l) Ser informado de la propuesta a la Consejería de Educación del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo del centro.

m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por Orden del titular de la Consejería de Educación.”

6. El artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 7. Régimen de funcionamiento del Consejo Escolar.

1. Las reuniones del Consejo Escolar deberán celebrarse en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros y, en todo caso, en sesión de tarde sin que interfiera el horario lectivo del centro.

2. El Consejo Escolar será convocado por acuerdo del presidente o presidenta, adoptado por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y será preceptiva una sesión al principio del curso y otra al final del mismo.

3. Para la celebración de las reuniones ordinarias, el secretario o secretaria del Consejo Escolar, por orden del presidente o presidenta, convocará con el correspondiente orden del día a los miembros del mismo, con una antelación mínima de una semana, y pondrá a su disposición la correspondiente información sobre los temas a tratar en la reunión. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.

4. El Consejo Escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple, salvo en los casos siguientes:

a) Aprobar el Proyecto de Centro y el Reglamento de Organización y Funcionamiento, así como sus modificaciones, que requerirán para su aprobación mayoría de dos tercios.

b) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su liquidación, que requerirá la mayoría absoluta.

c) Otros acuerdos en los que sean exigibles determinadas mayorías para su adopción, de acuerdo con la normativa vigente.” 7. El apartado 1.e) del artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:

“1.e) Cinco alumnos o alumnas que se encuentren escolarizados a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.” 8. El apartado 2.e) del artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:

“2.e) Tres alumnos o alumnas que se encuentren escolarizados a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.” 9. El apartado 3 del artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:

“3. El alumnado de los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria estará representado en el Consejo Escolar del Centro, con voz y sin voto, en las condiciones que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.”

10. El apartado e) del artículo 10 queda redactado de la forma siguiente:

“e) Un o una representante del personal de administración y servicios.” 11. El apartado 2.e) del artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:

“2.e) Cuatro alumnos o alumnas que deberán ser mayores de catorce años.” 12. El apartado 3.e) del artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:

“3.e) Un alumno o alumna que deberá ser mayor de catorce años. Cuando en el Conservatorio no existan alumnos o alumnas de edad superior a catorce años, la representación de los padres y madres prevista en la letra anterior se incrementará en uno.”

13. El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 13. Composición del Consejo Escolar de los Conservatorios de Danza.

El Consejo Escolar de los Conservatorios de Danza estará compuesto por los siguientes miembros:

1. Conservatorio Superior de Danza:

a) El Director o Directora del Conservatorio, que será su presidente.

b) El Jefe o Jefa de Estudios.

c) Seis profesores o profesoras.

d) Siete alumnos o alumnas.

e) Un o una representante del personal de administración y servicios.

f) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro.

g) El Secretario o Secretaria del Conservatorio, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

2. Conservatorios Profesionales de Danza:

a) El Director o Directora del Conservatorio, que será su presidente.

b) El Jefe o Jefa de Estudios.

c) Seis profesores o profesoras.

d) Tres padres o madres elegidos entre los padres y madres de alumnos menores de dieciocho años. Uno de ellos será designado, en su caso, por la Asociación de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas más representativa del centro.

e) Cuatro alumnos o alumnas que deberán ser mayores de catorce años.

f) Un o una representante del personal de administración y servicios.

g) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro.

h) El Secretario o Secretaria del Conservatorio, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.” 14. El apartado 2.e) del artículo 16 queda redactado de la forma siguiente:

“2.e) Dos representantes de los alumnos y alumnas, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.” 15. El apartado 2.f) del artículo 16 queda redactado de la forma siguiente:

“2.f) Un o una representante del personal de administración y servicios.” 16. El apartado 4 del artículo 16 queda redactado de la forma siguiente:

“4. El alumnado de los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria estará representado en el Consejo Escolar del Centro, con voz y sin voto, en las condiciones que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro.”

17. El artículo 17 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 17. Competencias del Consejo Escolar de los centros concertados.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, al Consejo Escolar del centro concertado le corresponden las siguientes funciones:

a) Intervenir en la designación y cese del Director o Directora del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

b) Intervenir en la selección y despido del profesorado del centro, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

c) Garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre admisión del alumnado.

d) Aprobar, a propuesta del titular, el presupuesto del centro en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la Administración como a las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas.

e) Informar la programación general del centro que, con carácter anual, aprobará el equipo directivo.

f) Proponer, en su caso, a la Consejería de Educación la autorización para establecer percepciones a los padres y madres de los alumnos y alumnas por la realización de actividades escolares complementarias.

g) Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares, así como intervenir, en su caso, en relación con los servicios escolares, de acuerdo con lo establecido por la Consejería de Educación.

h) Aprobar, en su caso, a propuesta del titular, las aportaciones de los padres y madres de los alumnos y alumnas para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo haya determinado la Consejería de Educación.

i) Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.

j) Establecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos.

k) Aprobar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro.

l) Supervisar la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes.”

18. El artículo 20 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 20. Junta Electoral.

1. Para la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una Junta Electoral, compuesta por los siguientes miembros:

a) El Director o Directora del centro, que actuará como presidente.

b) Un profesor o profesora, que actuará como secretario y levantará acta de las sesiones.

c) Un padre o madre de los alumnos y alumnas del centro.

d) Un alumno o alumna con derecho a voto.

e) Un o una representante del personal de administración y servicios.

f) Un o una representante del personal de atención educativa complementaria.

2. En las votaciones que se realicen en el seno de la Junta Electoral, en caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

3. Los miembros de la Junta Electoral a los que se refieren las letras b), c), d), e) y f) del apartado 1 anterior, así como sus respectivos suplentes, serán designados por sorteo público según lo que determine la Consejería de Educación.

4. En aquellos centros donde, en virtud de lo establecido en el presente Decreto, los alumnos y alumnas, los padres o madres de los mismos, el personal de administración y servicios o el personal de atención educativa complementaria no les corresponda representación en el Consejo Escolar, tampoco formarán parte de la Junta Electoral.

5. En los Institutos de Educación Secundaria el alumno o alumna que forme parte de la Junta Electoral deberá estar escolarizado, como mínimo en el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria y en el resto de los centros deberá ser mayor de catorce años.

6. En los Conservatorios de Música y en los de Danza, así como en las Escuelas de Arte y en las Escuelas Oficiales de Idiomas, el padre o madre deberá serlo de un alumno o alumna matriculado menor de dieciocho años.

7. En los centros concertados formará parte de dicha Junta Electoral su titular o persona que éste designe.” 19. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado de la forma siguiente:

“1. Los representantes del alumnado en el Consejo Escolar serán elegidos, cuando proceda, por los alumnos y alumnas mayores de doce años inscritos o matriculados en el centro.

Serán elegibles aquellos alumnos y alumnas que se hayan presentado como candidatos o candidatas, hayan sido admitidos por la Junta Electoral y estén escolarizados a partir de tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria en los centros que impartan estas enseñanzas o tengan catorce años de edad en el resto de los centros. Las Asociaciones de Alumnos y Alumnas legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas, que quedarán identificadas en la correspondiente papeleta de voto en la forma que se determine por Orden del titular de la Consejería de Educación.” 20. El artículo 30 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 30. Comisiones del Consejo Escolar en Centros Públicos.

1. El Consejo Escolar, en el caso de los centros docentes públicos, constituirá una Comisión de Admisión de Alumnos y Alumnas en la forma que determine por Orden el titular de la Consejería de Educación, en la que, al menos, estarán presentes el Director o Directora, el Jefe o Jefa de Estudios, el Secretario o Secretaria, dos profesores o profesoras y, cuando proceda, dos padres o madres del alumnado y dos alumnos o alumnas, todos ellos elegidos por cada uno de los sectores de entre sus representantes en el Consejo Escolar.

2. La Comisión de Admisión de Alumnos y Alumnas, a la que se refiere el apartado 1 anterior, llevará a cabo todas las actuaciones que se le atribuyen en la normativa sobre escolarización e informará al Consejo Escolar del desarrollo de dicho procedimiento. Asimismo, velará por la transparencia del mismo y facilitará a toda la comunidad educativa la información que sea necesaria.

3. La Comisión de Admisión de Alumnos y Alumnas colaborará con las Comisiones de Escolarización con objeto de facilitar las actuaciones que éstas tengan que realizar.

4. El Consejo Escolar constituirá además una Comisión Económica integrada por el Director o Directora, un profesor o profesora y, en su caso, un padre o madre de alumnos o alumnas y un alumno o alumna, elegidos por cada uno de los sectores de entre sus representantes en el Consejo Escolar.

5. Asimismo, el Consejo Escolar constituirá la Comisión de Convivencia, y podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos en la forma y con las competencias que determine el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro o la normativa específica que las contemple.” 21. El artículo 31 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 31. Carácter y composición del Claustro de Profesores.

1. El Claustro de Profesores, órgano propio de participación del profesorado en el control y gestión del centro, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos docentes del mismo.

2. El Claustro de Profesores será presidido por el Director o Directora del centro y estará integrado por la totalidad del profesorado que preste servicios en el mismo. Actuará como secretario en el Claustro de Profesores el Secretario o Secretaria del centro.

3. En aquellos centros en que no exista el órgano de gobierno de Secretario o Secretaria, actuará como tal en el Claustro de Profesores el profesor o profesora que designe el Director o Directora del centro.” 22. El artículo 32 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 32. Competencias del Claustro de Profesores en los centros públicos.

El Claustro de Profesores en los centros públicos tendrá las siguientes competencias:

a) Establecer criterios y formular propuestas al Equipo Directivo para la elaboración del Proyecto de Centro y del Plan Anual de Centro, así como para evaluar su aplicación.

b) Formular propuestas al Consejo Escolar para la elaboración del Proyecto de Centro e informar, antes de su aprobación, de los aspectos relativos a la organización y planificación docente.

c) Informar el proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro.

d) Aprobar los aspectos docentes del Plan Anual del Centro, conforme al Proyecto Educativo de Centro, así como de la Memoria Final de Curso.

e) Aprobar y evaluar los Proyectos Curriculares y los aspectos docentes, conforme al Proyecto de Centro y al Plan Anual del mismo.

f) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado.

g) Elegir a sus representantes en el Consejo Escolar del centro y en la Comisión de Selección de Director o Directora.

h) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos y alumnas.

i) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Consejería de Educación, así como cualquier otro informe referente a la marcha del mismo.

j) Ser informado por el Director o Directora de la aplicación del régimen disciplinario del centro.

k) Ser informado de la propuesta a la Consejería de Educación del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.

l) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración del horario general del Centro, de los horarios de los alumnos y de las alumnas y de los horarios del profesorado.

m) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación.

n) Analizar y valorar trimestralmente la situación económica del Centro.

ñ) Conocer las relaciones del Centro con las instituciones de su entorno.

o) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

p) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente.” 23. El artículo 33 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 33. Competencias del Claustro de Profesores en los centros concertados.

El Claustro de Profesores en los centros privados concertados tendrá las siguientes competencias:

a) Formular propuestas dirigidas al equipo directivo para la elaboración del Proyecto de Centro y del Plan Anual del mismo.

b) Aprobar y evaluar los proyectos curriculares y los aspectos docentes, conforme al Proyecto de Centro y al Plan Anual del mismo.

c) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación educativas y en la formación del profesorado del centro.

d) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro.

e) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.

f) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la Consejería de Educación o cualquier informe referente a la marcha del mismo.

g) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente.” Artículo Tercero. Modificación de la disposición adicional primera y modificación de los apartados 1 y 3 de la disposición adicional segunda del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre.

1. “Disposición adicional primera. Normativa supletoria de aplicación.

Para lo no previsto en el presente Decreto, el régimen de funcionamiento de los órganos de participación en el control y gestión de los centros docentes públicos, será el establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable.” 2. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre:

- La letra e) queda redactada de la siguiente forma:

“e) Tres alumnos o alumnas de la Sección a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.” - Se añade la letra i) con la siguiente redacción:

“i) Un o una representante del personal de atención educativa complementaria en las secciones que tengan aulas especializadas de Educación Especial.” 3. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional segunda del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

“3. Sin perjuicio de las atribuciones que tiene asignadas el Consejo Escolar del Instituto de Educación Secundaria al que esté adscrita la Sección, la Comisión Delegada de ésta asumirá, de acuerdo con las directrices del Consejo Escolar del Instituto, las siguientes funciones:

a) Participar en el proceso de admisión del alumnado y velar para que se realice con sujeción a lo establecido en la normativa vigente.

b) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente, así como elevar al Director o Directora del Instituto al que está adscrita aquellos otros conflictos que por su carácter sean competencia del mismo.

c) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar.

d) Aprobar y evaluar la programación general de las actividades escolares complementarias y extraescolares propias de la sección.

e) Proponer las directrices para la colaboración de la Sección, con fines educativos y culturales, con otros centros docentes, entidades y organismos, así como conocer e impulsar las relaciones de la Sección con las instituciones de su entorno.

f) Analizar y valorar el funcionamiento general de la Sección, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que de la Sección realice la Consejería de Educación.

g) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por el Consejo Escolar del Instituto.” Artículo Cuarto. Incorporación de nuevas disposiciones adicionales al Decreto 486/1996, de 5 de noviembre.

A las disposiciones adicionales establecidas en el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, se incorporan las siguientes:

1. “Disposición adicional cuarta. Personal de atención educativa complementaria.

1. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte del Consejo Escolar un o una representante del personal de atención educativa complementaria.

2. Cuando la incorporación al Consejo Escolar del representante del personal de atención educativa complementaria, en los centros docentes públicos específicos de educación especial o que tengan aulas especializadas de educación especial, suponga que el número de profesores y profesoras miembros del Consejo Escolar sea inferior a un tercio, se ampliará dicha representación con un profesor o profesora más. De igual forma, si el número de padres, madres, alumnos y alumnas, representantes de ambos sectores de la comunidad educativa en el Consejo Escolar resultara inferior a un tercio, se incrementará dicha representación con un padre o madre y, en su caso, un alumno o alumna.

3. El o la representante del personal de atención educativa complementaria será elegido por el personal que realiza en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídico-administrativa o laboral.

Serán elegibles aquellos miembros de este personal que se hayan presentado como candidatos o candidatas y hayan sido admitidos por la Junta Electoral.

4. Para la elección del o de la representante del personal de atención educativa complementaria, se constituirá una Mesa electoral, integrada por el Director o Directora, que actuará como presidente, el Secretario o Secretaria del centro o persona que designe el Director o Directora, que actuará como secretario, y el miembro del citado personal con más antigüedad en el centro. En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la Mesa electoral del profesorado, en urna separada.

5. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. En los casos en que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios en el Consejo Escolar, siempre que ésa sea su voluntad.” 2. “Disposición adicional quinta. Representante de las organizaciones empresariales.

El representante de las organizaciones empresariales o de las instituciones laborales que forme parte del Consejo Escolar en los centros docentes públicos que impartan enseñanzas de formación profesional o artes plásticas y diseño, participará con voz y sin voto en las sesiones que celebre dicho órgano.”

Artículo Quinto. Aprobación de un texto consolidado de los Decretos 486/1996, de 5 de noviembre, 253/2002, de 15 de octubre y del presente Decreto.

Se aprueba el texto consolidado, que se adjunta como Anexo, en el que se incorporan las modificaciones introducidas por esta norma y por el Decreto 253/2002, de 15 de octubre, en el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre.

Disposición transitoria primera. Modificación de la composición del Consejo Escolar.

Aquellos centros que, por aplicación de lo establecido en el presente Decreto, vieran modificada la composición de su Consejo Escolar, llevarán a cabo dicha modificación en la primera renovación parcial del Consejo Escolar que deban realizar de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.

Disposición transitoria segunda. Elección y renovación del Consejo Escolar durante el curso 2004/05.

Los centros docentes que durante el curso escolar 2004/05 deban realizar elecciones al Consejo Escolar llevarán a cabo el procedimiento electoral durante los meses de diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, de acuerdo con el calendario que se establezca al efecto. Los directores y directoras de los centros docentes acordarán convocar la sesión de constitución de los nuevos Consejos Escolares en un plazo máximo de seis días, a contar desde la fecha de proclamación de los miembros electos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Votación por medios electrónicos.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Educación para que arbitre las medidas necesarias con el fin de facilitar la votación de los distintos representantes de la comunidad educativa por medios electrónicos en los centros que se determinen.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO

Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos de participación en el control y gestión de los centros docentes públicos y concertados, a excepción de los centros para la Educación de Adultos y de los universitarios

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los órganos de participación en el control y gestión de los centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los centros para la Educación de Adultos y de los universitarios.

Artículo 2. Participación en los centros docentes.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y en el apartado 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los órganos de participación en el control y gestión de los centros públicos y concertados son el Consejo Escolar y el Claustro de Profesores. A su vez, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, el reglamento de régimen interior de los centros docentes privados concertados podrá determinar, además, otros órganos para la participación de la comunidad escolar.

2. La comunidad educativa participará en el control y gestión de los centros a través del Consejo Escolar. El profesorado lo hará también a través del Claustro de Profesores, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

3. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, los padres y madres podrán participar también en el funcionamiento de los centros docentes a través de sus asociaciones.

En este sentido, uno de los representantes de los padres y madres en el Consejo Escolar será designado por la Asociación de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas más representativa en el centro, según el procedimiento establecido en el artículo 22 del presente Decreto.

4. Asimismo, la Consejería de Educación impulsará y facilitará la participación del alumnado a través de una adecuada ordenación de la misma y del apoyo a sus representantes en el Consejo Escolar.

Artículo 3. Fomento y garantía de participación democrática.

La Consejería de Educación fomentará y garantizará el ejercicio de la participación democrática de los diferentes sectores de la comunidad educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 9/1995.

Artículo 4. Órganos de participación en el control y gestión de centros que imparten diferentes niveles educativos.

En los casos de centros docentes concertados en los que se impartan enseñanzas correspondientes a distintos niveles educativos o etapas, se podrán constituir órganos únicos de participación en el control y gestión de los centros que, en su caso, contarán con la participación de los sectores de los diferentes niveles de enseñanza o etapas que se impartan.

CAPÍTULO II El Consejo Escolar de los Centros públicos

Artículo 5. Carácter del Consejo Escolar.

1. De conformidad con lo recogido en el artículo 81.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, el Consejo Escolar es el órgano de participación de los distintos sectores que constituyen la comunidad educativa en el control y gestión de los centros docentes públicos.

2. De acuerdo con lo regulado en el artículo 77.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, los Consejos Escolares velarán para que las actividades de los centros docentes se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación establecidos en las disposiciones vigentes y por la calidad de la enseñanza.

3. Asimismo, según lo establecido en el artículo 77.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, los Consejos Escolares garantizarán, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de los derechos reconocidos al alumnado, al profesorado, a los padres y madres del alumnado y al personal de administración y servicios, y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación.

Artículo 6. Competencias del Consejo Escolar de los centros docentes públicos.

El Consejo Escolar de los centros docentes públicos tendrá las siguientes competencias:

a) Formular propuestas al equipo directivo sobre el Plan Anual de Centro, valorar su desarrollo y aplicación y aprobar el Proyecto de Centro, sin perjuicio de las competencias que el Claustro de Profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y la organización docente.

b) Elaborar informes, a petición de la administración educativa o por iniciativa propia, sobre el funcionamiento del centro y sobre aquellos otros aspectos relacionados con la actividad del mismo.

c) Participar en el proceso de admisión del alumnado y velar para que se realice con sujeción a lo establecido en la normativa vigente.

d) Aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro.

e) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

f) Aprobar y evaluar la programación general de las actividades escolares complementarias y extraescolares.

g) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.

h) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su liquidación.

i) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar.

j) Proponer las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con otros centros docentes, entidades y organismos, así como conocer e impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.

k) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Consejería de Educación.

l) Ser informado de la propuesta a la Consejería de Educación del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo del centro.

m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por Orden del titular de la Consejería de Educación.

Artículo 7. Régimen de funcionamiento del Consejo Escolar.

1. Las reuniones del Consejo Escolar deberán celebrarse en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros y, en todo caso, en sesión de tarde sin que interfiera el horario lectivo del centro.

2. El Consejo Escolar será convocado por acuerdo del presidente o presidenta, adoptado por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y será preceptiva una sesión al principio del curso y otra al final del mismo.

3. Para la celebración de las reuniones ordinarias, el secretario o secretaria del Consejo Escolar, por orden del presidente o presidenta, convocará con el correspondiente orden del día a los miembros del mismo, con una antelación mínima de una semana, y pondrá a su disposición la correspondiente información sobre los temas a tratar en la reunión. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.

4. El Consejo Escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple, salvo en los casos siguientes:

a) Aprobar el Proyecto de Centro y el Reglamento de Organización y Funcionamiento, así como sus modificaciones, que requerirán para su aprobación mayoría de dos tercios.

b) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su liquidación, que requerirá la mayoría absoluta.

c) Otros acuerdos en los que sean exigibles determinadas mayorías para su adopción, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 8. Composición del Consejo Escolar en los Centros que impartan la Educación Infantil o la Educación Primaria.

1. El Consejo Escolar de los Centros de Educación Infantil y de Educación Primaria que tengan 18 o más unidades, estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director o Directora del Centro que será su presidente.

b) El Jefe o Jefa de Estudios.

c) Ocho maestros o maestras.

d) Nueve padres o madres de los alumnos, de los que uno será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.

e) Un representante del personal de administración y servicios.

f) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro.

g) El Secretario o Secretaria del Centro, que actuará como secretario del Consejo Escolar, con voz y sin voto.

2. El Consejo Escolar de los Centros que impartan la Educación Infantil y la Educación Primaria de 9 o más unidades y menos de 18 estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director o Directora del Centro que será su presidente.

b) El Jefe o Jefa de Estudios.

c) Cinco maestros o maestros.

d) Seis padres o madres de los alumnos, de los que uno será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.

e) Un representante del personal de administración y servicios.

f) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro.

g) El Secretario o Secretaria del Centro, que actuará como secretario del Consejo Escolar, con voz y sin voto.

3. El Consejo Escolar de los Centros que impartan la Educación Infantil y la Educación Primaria de 6 o más unidades y menos de 9, estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director o Directora del Centro que será su presidente.

b) El Jefe o la Jefa de Estudios, en su caso.

c) Tres maestros o maestras.

d) Cuatro padres o madres de los alumnos, de los que uno será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.

e) Un representante del personal de administración y servicios cuando el Centro cuente con dicho personal.

f) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro.

g) El Secretario o Secretaria del Centro, que actuará como secretario del Consejo Escolar, con voz y sin voto.

4. El Consejo Escolar de los Centros que impartan la Educación Infantil y la Educación Primaria de más de 2 unidades y menos de 6, estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director o Directora del Centro, que será su presidente.

b) Dos maestros o maestras. Uno de ellos, designado por el Director o Directora, actuará como secretario en el Consejo Escolar.

c) Dos padres o madres de los alumnos, de los que uno será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.

d) Un representante del personal de administración y servicios cuando el Centro cuente con dicho personal.

e) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro.

5. El Consejo Escolar de los Centros que impartan la Educación Infantil y la Educación Primaria de 1 ó 2 unidades, estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director o Directora del Centro, que será su presidente.

Actuará como secretario el miembro del Consejo Escolar designado por el presidente.

b) Un maestro o maestra en el caso de que el Centro cuente con más de uno.

c) Un padre o madre de los alumnos designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.

d) Un representante del personal de administración y servicios cuando el Centro cuente con dicho personal.

e) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el Centro.

6. Los alumnos y alumnas podrán estar representados en el Consejo Escolar del Colegio de Educación Primaria con voz y sin voto, en las condiciones que establezca el reglamento de régimen interior del Centro.

Artículo 9. Composición del Consejo Escolar en los Institutos de Enseñanza Secundaria.

1. El Consejo Escolar de los Institutos de Enseñanza Secundaria de 12 o más unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director o Directora del Instituto, que será su presidente.

b) El Jefe o Jefa de Estudios.

c) Ocho profesores o profesoras.

d) Cinco padres o madres de los alumnos, de los que uno será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.

e) Cinco alumnos o alumnas que se encuentren escolarizados a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro.

h) En el caso de Institutos en los que al menos haya 4 unidades de Formación Profesional específica o en los que el 25 por 100 o más del alumnado esté cursando dichas enseñanzas, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del Instituto, con voz y sin voto.

i) El Secretario o Secretaria del Instituto o, en su caso, el Administrador, que actuará como secretario del Consejo Escolar, con voz y sin voto.

2. El Consejo Escolar de los Institutos de Enseñanza Secundaria de menos de 12 unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director o Directora del Instituto, que será su presidente.

b) El Jefe o Jefa de Estudios.

c) Seis profesores o profesoras.

d) Cuatro padres o madres de alumnos, de los que uno será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.

e) Tres alumnos o alumnas que se encuentren escolarizados a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro.

h) En el caso de Institutos en los que al menos haya 4 unidades de Formación Profesional específica o en los que el 25 por 100 o más del alumnado esté cursando dichas enseñanzas, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del Instituto, con voz y sin voto.

i) El Secretario o Secretaria del Instituto o, en su caso, el Administrador, que actuará como secretario del Consejo Escolar, con voz y sin voto.

3. El alumnado de los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria estará representado en el Consejo Escolar del Centro, con voz y sin voto, en las condiciones que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.

Artículo 10. Composición del Consejo Escolar de los Centros específicos de Educación Especial.

El Consejo Escolar de los Centros específicos de Educación Especial estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director o Directora del Centro, que será su presidente.

b) El Jefe o Jefa de Estudios, si el Centro cuenta con nueve o más unidades.

c) Cuatro profesores o profesoras. Si en un Centro el número de profesores es menor de cuatro, podrá haber tantos representantes como el número de ellos.

d) Un número de padres y de alumnos igual al total de los profesores a elegir como representantes en el Consejo Escolar, sin que el número de alumnos, que, en su caso, deberán ser mayores de doce años, exceda nunca de dos. Uno de los padres de alumnos será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.

e) Un o una representante del personal de administración y servicios.

f) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro.

g) El Secretario o Secretaria del Centro, si éste cuenta con 6 o más unidades, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto. En caso de que el Centro cuente con menos de 6 unidades, actuará de secretario el representante del profesorado que designe el Director o Directora del Centro.

Artículo 11. Composición del Consejo Escolar de las Escuelas de Arte.

1. El Consejo Escolar de las Escuelas de Arte de 500 o más alumnos estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director o Directora de la Escuela, que será su presidente.

b) El Jefe o Jefa de Estudios.

c) Seis profesores o profesoras.

d) Tres padres o madres de alumnos, elegidos de entre los padres y madres de alumnos menores de dieciocho años.

Uno de ellos será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.

e) Cuatro alumnos o alumnas.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro.

h) Un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción de la Escuela, con voz y sin voto.

i) El Secretario o Secretaria de la Escuela, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

2. El Consejo Escolar de las Escuelas de Arte de menos de 500 alumnos estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director o Directora de la Escuela, que será su presidente.

b) El Jefe o Jefa de Estudios.

c) Cinco profesores o profesoras.

d) Tres padres o madres de alumnos, elegidos de entre los padres y madres de alumnos menores de dieciocho años.

Uno de ellos será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.

e) Tres alumnos o alumnas.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro.

h) Un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción de la Escuela, con voz y sin voto.

i) El Secretario o Secretaria de la Escuela, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

3. El número de representantes de padres y madres de alumnos a que se refiere la letra d) de los apartados 1 y 2 anteriores se verá reducido en 1 que se añadirá al de los alumnos, cuando el número de éstos, menores de dieciocho años sea igual o inferior al treinta por ciento del total de alumnos matriculados en el Centro.

Artículo 12. Composición del Consejo Escolar de los Conservatorios de Música.

El Consejo Escolar de los Conservatorios de Música estará compuesto por los siguientes miembros:

1. Conservatorios Superiores de Música:

a) El Director o Directora del Conservatorio, que será su presidente.

b) El Jefe o Jefa de Estudios.

c) Seis profesores o profesores.

d) Siete alumnos o alumnas.

e) Un representante del personal de administración y servicios.

f) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro.

g) El Secretario o Secretaria del Conservatorio, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

2. Conservatorios Profesionales de Música:

a) El Director o Directora del Conservatorio, que será su presidente.

b) El Jefe o Jefa de Estudios.

c) Seis profesores o profesoras.

d) Tres padres o madres de alumnos, elegidos de entre los padres y madres de alumnos menores de dieciocho años.

Uno de ellos será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.

e) Cuatro alumnos o alumnas que deberán ser mayores de catorce años.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro.

h) El Secretario o Secretaria del Conservatorio, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

3. Conservatorios Elementales de Música:

a) El Director o Directora del Conservatorio, que será su presidente.

b) El Jefe o Jefa de Estudios.

c) Cuatro profesores o profesoras.

d) Cuatro padres o madres de alumnos, de los que uno será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.

e) Un alumno o alumna que deberá ser mayor de catorce años. Cuando en el Conservatorio no existan alumnos o alumnas de edad superior a catorce años, la representación de los padres y madres prevista en la letra anterior se incrementará en uno.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro.

h) El Secretario o Secretaria del Conservatorio, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

Artículo 13. Composición del Consejo Escolar de los Conservatorios de Danza.

El Consejo Escolar de los Conservatorios de Danza estará compuesto por los siguientes miembros:

1. Conservatorio Superior de Danza:

a) El Director o Directora del Conservatorio, que será su presidente.

b) El Jefe o Jefa de Estudios.

c) Seis profesores o profesoras.

d) Siete alumnos o alumnas.

e) Un o una representante del personal de administración y servicios.

f) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro.

g) El Secretario o Secretaria del Conservatorio, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

2. Conservatorios Profesionales de Danza:

a) El Director o Directora del Conservatorio, que será su presidente.

b) El Jefe o Jefa de Estudios.

c) Seis profesores o profesoras.

d) Tres padres o madres elegidos entre los padres y madres de alumnos menores de dieciocho años. Uno de ellos será designado, en su caso, por la Asociación de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas más representativa del centro.

e) Cuatro alumnos o alumnas que deberán ser mayores de catorce años.

f) Un o una representante del personal de administración y servicios.

g) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro.

h) El Secretario o Secretaria del Conservatorio, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

Artículo 14. Composición del Consejo Escolar de las Escuelas Superiores de Arte Dramático.

El Consejo Escolar de las Escuelas Superiores de Arte Dramático estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director o Directora de la Escuela, que será su presidente.

b) El Jefe o Jefa de Estudios.

c) Seis profesores o profesoras.

d) Siete alumnos o alumnas.

e) Un representante de personal de administración y servicios.

f) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro.

g) El Secretario o Secretaria de la Escuela, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

Artículo 15. Composición del Consejo Escolar de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

El Consejo Escolar de las Escuelas Oficiales de Idiomas estará compuesto por los siguientes miembros.

1. Escuelas Oficiales de Idiomas con un número de profesores superior a doce:

a) El Director o Directora de la Escuela, que será su presidente.

b) El Jefe o Jefa de Estudios.

c) Cinco profesores o profesoras.

d) Tres padres o madres de alumnos, elegidos de entre los padres y madres de alumnos menores de dieciocho años.

Uno de ellos será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.

e) Tres alumnos o alumnas.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro.

h) El Secretario o Secretaria de la Escuela, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

2. Escuelas Oficiales de Idiomas con un número de profesores comprendido entre seis y doce:

a) El Director o Directora de la Escuela, que será su presidente.

b) El Jefe o Jefa de Estudios.

c) Tres profesores o profesoras.

d) Dos padres o madres de alumnos, elegidos de entre los padres y madres de alumnos menores de dieciocho años.

Uno de ellos será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.

e) Dos alumnos o alumnas.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro.

h) El Secretario o Secretaria de la Escuela, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

3. El número de padres o madres de alumnos a que se refiere la letra d) de los apartados 1 y 2 anteriores se verá reducido en 1 que se añadirá al de los alumnos, cuando el número de éstos, menores de dieciocho años, sea igual o inferior al treinta por ciento del total de alumnos matriculados en el Centro.

CAPÍTULO III El Consejo Escolar de los Centros concertados

Artículo 16. Composición del Consejo Escolar de los Centros docentes privados concertados.

1. El Consejo Escolar de los Centros docentes privados concertados es el órgano de participación en los mismos de los diferentes sectores de la comunidad educativa.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, modificado por la disposición final primera, apartado 4, de la Ley Orgánica 9/1995, el Consejo Escolar de los Centros privados concertados estará constituido por:

a) El Director o Directora del Centro.

b) Tres representantes del titular del Centro.

c) Cuatro representantes del profesorado.

d) Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos, de los que uno será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.

e) Dos representantes de los alumnos y alumnas, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

f) Un o una representante del personal de administración y servicios.

3. Los Centros concertados que impartan Formación Profesional Específica podrán incorporar a su Consejo Escolar, con voz y sin voto, un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales presentes en el ámbito de acción del Centro.

4. El alumnado de los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria estará representado en el Consejo Escolar del Centro, con voz y sin voto, en las condiciones que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro.

5. Los alumnos y alumnas de Educación Primaria podrán participar en el Consejo Escolar con voz y sin voto, en las condiciones que establezca el Centro en su reglamento de régimen interior.

Artículo 17. Competencias del Consejo Escolar de los centros concertados.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, al Consejo Escolar del centro concertado le corresponden las siguientes funciones:

a) Intervenir en la designación y cese del Director o Directora del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

b) Intervenir en la selección y despido del profesorado del centro, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

c) Garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre admisión del alumnado.

d) Aprobar, a propuesta del titular, el presupuesto del centro en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la Administración como a las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas.

e) Informar la programación general del centro que, con carácter anual, aprobará el equipo directivo.

f) Proponer, en su caso, a la Consejería de Educación la autorización para establecer percepciones a los padres y madres de los alumnos y alumnas por la realización de actividades escolares complementarias.

g) Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares, así como intervenir, en su caso, en relación con los servicios escolares, de acuerdo con lo establecido por la Consejería de Educación.

h) Aprobar, en su caso, a propuesta del titular, las aportaciones de los padres y madres de los alumnos y alumnas para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo haya determinado la Consejería de Educación.

i) Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.

j) Establecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos.

k) Aprobar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro.

l) Supervisar la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes.

CAPÍTULO IV Elección, renovación y constitución de los Consejos Escolares

Artículo 18. Elección y renovación del Consejo Escolar.

1. El procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar se desarrollará, cuando corresponda, durante el primer trimestre del curso académico.

2. El Consejo Escolar se renovará por mitades cada dos años, afectando sucesivamente las distintas renovaciones a los siguientes miembros:

a) Primera mitad.

El 50% de los representantes del profesorado y, en su caso, del alumnado y de los padres, incluido el representante de estos últimos designado por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa. Cuando ese porcentaje de alguno de los sectores no fuera número entero, será el número entero inmediatamente superior.

b) Segunda mitad.

El resto de representantes del profesorado y, en su caso, de los padres y del alumnado, el representante del personal de administración y servicios, cuando lo haya, así como el Concejal o representante designado por el Ayuntamiento.

3. Cuando se proceda por primera vez a la constitución del Consejo Escolar, de acuerdo con las prevenciones del presente Decreto, se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. Los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. En la primera renovación parcial, posterior a la constitución de Consejo Escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el apartado 2.a) de este artículo, afectando a aquellos representantes que hubieran obtenido menos votos en la elección anterior y, en su caso, al representante designado por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa.

4. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno solo de dichos sectores, aunque pertenezcan a más de uno.

Artículo 19. Procedimiento para cubrir vacantes en el Consejo Escolar.

1. Aquel representante que, antes de la renovación que le corresponda, dejara de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo Escolar, producirá una vacante que será cubierta por el siguiente candidato de acuerdo con el número de votos obtenidos. Para la dotación de las vacantes que se produzcan, se utilizará la relación del acta de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del Consejo Escolar.

2. Las vacantes que no se hayan cubierto se dotarán mediante elección en la siguiente renovación parcial. Las vacantes que se produzcan a partir del mes de septiembre inmediatamente anterior a cualquier renovación parcial se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución.

3. En caso de que en una renovación parcial haya vacantes que pertenezcan a la renovación parcial anterior, los puestos de la renovación actual se cubrirán con los candidatos más votados y las vacantes con los siguientes en número de votos.

Estas últimas se renovarán en la siguiente elección parcial.

Artículo 20. Junta Electoral.

1. Para la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una Junta Electoral, compuesta por los siguientes miembros:

a) El Director o Directora del centro, que actuará como presidente.

b) Un profesor o profesora, que actuará como secretario y levantará acta de las sesiones.

c) Un padre o madre de los alumnos y alumnas del centro.

d) Un alumno o alumna con derecho a voto.

e) Un o una representante del personal de administración y servicios.

f) Un o una representante del personal de atención educativa complementaria.

2. En las votaciones que se realicen en el seno de la Junta Electoral, en caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

3. Los miembros de la Junta Electoral a los que se refieren las letras b), c), d), e) y f) del apartado 1 anterior, así como sus respectivos suplentes, serán designados por sorteo público según lo que determine la Consejería de Educación.

4. En aquellos centros donde, en virtud de lo establecido en el presente Decreto, los alumnos y alumnas, los padres o madres de los mismos, el personal de administración y servicios o el personal de atención educativa complementaria no les corresponda representación en el Consejo Escolar, tampoco formarán parte de la Junta Electoral.

5. En los Institutos de Educación Secundaria el alumno o alumna que forme parte de la Junta Electoral deberá estar escolarizado, como mínimo en el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria y en el resto de los centros deberá ser mayor de catorce años.

6. En los Conservatorios de Música y en los de Danza, así como en las Escuelas de Arte y en las Escuelas Oficiales de Idiomas, el padre o madre deberá serlo de un alumno o alumna matriculado menor de dieciocho años.

7. En los centros concertados formará parte de dicha Junta Electoral su titular o persona que éste designe.

Artículo 21. Competencias de la Junta Electoral.

Serán competencias de la Junta Electoral las siguientes:

a) Aprobar y publicar los censos electorales, que comprenderán nombre y apellidos de los electores, en su caso documento nacional de identidad de los mismos, así como su condición de profesores, padres, alumnos o personal de administración y servicios.

b) Concretar el calendario electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del presente Decreto.

c) Organizar el proceso electoral.

d) Admitir y proclamar las candidaturas, así como concretar en cada Centro el número máximo de candidatos que pueden ser votados por cada elector.

e) Promover la constitución de las distintas Mesas electorales.

f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las Mesas electorales.

g) Proclamar los candidatos y candidatas elegidos y remitir las correspondientes actas a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación.

Artículo 22. Procedimiento para cubrir los puestos de designación.

1. En la primera constitución y siempre que proceda o se produzca una vacante en los puestos de designación, la Junta Electoral solicitará la designación de sus representantes al Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro y a la Asociación de Padres de Alumnos más representativa, legalmente constituida.

2. En el caso de que exista más de una Asociación de Padres de Alumnos en el Centro, previamente, dichas Asociaciones acreditarán ante la Junta Electoral, mediante certificación expedida por el secretario de dichas Asociaciones el número de asociados a efectos de determinar su representatividad.

3. En el caso de Colegios Públicos Rurales, los Ayuntamientos a los que la agrupación extienda su ámbito de aplicación deberán designar de entre ellos el que asume la representación municipal en el Consejo Escolar. El representante municipal estará obligado a informar a todos los Ayuntamientos de la agrupación, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas por el Consejo Escolar.

4. En aquellos Centros a los que se refiere la letra h) del artículo 9.1 y 9.2 y los artículos 11.1, 11.2 y 16.3 del presente Decreto, la Junta Electoral solicitará a la institución sociolaboral, que determine en cada caso la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación, a designación de su representante en el Consejo Escolar.

Artículo 23. Elección de los representantes de los profesores.

1. Los representantes de los profesores y profesoras en el Consejo Escolar serán elegidos por el Claustro entre sus miembros. El voto será directo, secreto y no delegable.

2. Serán electores todos los miembros del Claustro. Serán elegibles los profesores y profesoras que se hayan presentado como candidatos.

3. El Director o Directora acordará la convocatoria de un Claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación, de profesores electos.

4. En la sesión del Claustro extraordinario, se constituirá una Mesa electoral. Dicha Mesa estará integrada por el Director o Directora del Centro, que actuará de presidente, el profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el Centro que actuará de secretario de la Mesa. Cuando coincidan varios profesores o profesoras de igual antigüedad, formarán parte de la Mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.

5. El quórum será la mitad más uno de los componentes del Claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso, no será preceptivo el quórum señalado.

6. Cada profesor o profesora podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de la relación de candidatos como puestos a cubrir. Serán elegidos los profesores y profesoras con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.2 de este Decreto.

7. No podrán ser representantes del profesorado en el Consejo Escolar del Centro los que desempeñen los cargos de Director, Secretario y Jefe de Estudios.

Artículo 24. Elección de los representantes de los padres.

1. La representación de los padres y madres en el Consejo Escolar corresponderá a éstos o a los tutores de los alumnos y alumnas. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores de los alumnos y alumnas.

2. Serán electores todos los padres, madres y tutores de los alumnos que estén matriculados en el Centro y que, por tanto, deberán figurar en el censo. Serán elegibles los padres, madres y tutores de los alumnos que se hayan presentado como candidatos y hayan sido admitidos por la Junta Electoral.

Las Asociaciones de Padres de Alumnos legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas, que quedarán identificadas en la correspondiente papeleta de voto en la forma que se determine.

3. La elección de los representantes de los padres de los alumnos estará precedida por la constitución de la Mesa electoral encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.

4. La Mesa electoral estará integrada por el Director o Directora del Centro, que actuará de presidente, y cuatro padres, madres o tutores de los alumnos designados por sorteo, actuando de secretario el de menor edad entre éstos. La Junta Electoral deberá prever el nombramiento de un número de suplentes, designados, también, por sorteo, que garantice, en la medida de lo posible, la presencia en la Mesa de los cuatro padres, madres o tutores anteriormente mencionados.

5. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres y tutores de los alumnos matriculados en el Centro propuestos por una Asociación de Padres de Alumnos del mismo o avalados por la firma de diez electores.

6. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir, descontando, en su caso, el representante designado por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.

7. A fin de conseguir la mayor participación posible, los padres, madres y tutores de los alumnos podrán participar en la votación enviando su voto a la mesa electoral del centro antes de la realización del escrutinio por correo certificado o entregándolo al Director del centro, que lo custodiará hasta su traslado a la correspondiente mesa electoral, en el modelo de papeleta aprobado por la Junta Electoral.

En la Orden por la que se regulen los procesos electorales, se determinarán los requisitos exigibles para el ejercicio del voto por este procedimiento, los extremos que garanticen el secreto del mismo, la identidad del votante y la ausencia de duplicidades de voto, así como la antelación con la que podrá ejercerse el mismo.

8. La Junta Electoral, con el fin de facilitar la asistencia de los votantes, fijará el tiempo durante el cual podrá emitirse el voto, que no podrá ser inferior a cinco horas consecutivas, contadas a partir del horario lectivo correspondiente a la jornada de mañana y que deberá finalizar, en todo caso, no antes de las veinte horas. Asimismo, por la Junta Electoral se establecerán los mecanismos de difusión que estime oportunos para el general conocimiento del proceso electoral.

Artículo 25. Elección de los representantes de los alumnos.

1. Los representantes del alumnado en el Consejo Escolar serán elegidos, cuando proceda, por los alumnos y alumnas mayores de doce años inscritos o matriculados en el centro.

Serán elegibles aquellos alumnos y alumnas que se hayan presentado como candidatos o candidatas, hayan sido admitidos por la Junta Electoral y estén escolarizados a partir de tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria en los centros que impartan estas enseñanzas o tengan catorce años de edad en el resto de los centros. Las Asociaciones de Alumnos y Alumnas legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas, que quedarán identificadas en la correspondiente papeleta de voto en la forma que se determine por Orden del titular de la Consejería de Educación.

2. La elección estará precedida por la constitución de la Mesa electoral que estará integrada por el Director o Directora del Centro, que actuará de presidente, y dos alumnos o alumnas designados por sorteo, de entre los electores, actuando de secretario de la Mesa el de mayor edad entre ellos.

3. La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno o alumna hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de candidatos como puestos a cubrir. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la Junta Electoral.

4. Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos y alumnas que sean propuestos por una Asociación de Alumnos del Centro o avalados por la firma de diez electores.

Artículo 26. Elección del representante del personal de administración y servicios.

1. El representante del personal de administración y servicios será elegido por el personal que realiza en el Centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo, o al Ayuntamiento correspondiente, por relación jurídico-administrativa o laboral. Serán elegibles aquellos miembros de este personal que se hayan presentado como candidatos y hayan sido admitidos por la Junta Electoral.

2. Para la elección del representante del personal de administración y servicios, se constituirá una Mesa electoral, integrada por el Director o Directora, que actuará de presidente, el Secretario o, en su caso, el Administrador, o persona que asuma las funciones de Secretario del Centro, que actuará como secretario, y el miembro del citado personal con más antigüedad en el Centro. En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la Mesa electoral del profesorado en urna separada.

3. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. En los casos en que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios en el Consejo Escolar, siempre que sea ésa su voluntad.

Artículo 27. Escrutinio de votos y elaboración de actas.

1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la Mesa electoral correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la Mesa, en la que se hará constar el nombre de los representantes elegidos, y el nombre y el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos presentados.

El acta será enviada a la Junta Electoral del Centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos.

2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo, debiendo quedar este hecho y el resultado del mismo reflejados en el acta.

3. Contra las decisiones de las Mesas electorales se podrá presentar reclamación dentro de los tres días siguientes a su adopción ante la correspondiente Junta Electoral que resolverá en el plazo de cinco días.

Artículo 28. Proclamación de candidatos electos y reclamaciones.

1. El acto de proclamación de los candidatos electos se realizará por la Junta Electoral del Centro, tras el escrutinio realizado por las Mesas electorales y la recepción de las correspondientes actas.

2. Contra los decisiones de la Junta Electoral de los Centros docentes públicos sobre aprobación de los censos electorales, admisión y proclamación de candidaturas y de proclamación de miembros electos se podrá interponer recurso ordinario ante el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3. Contra las decisiones de las Juntas Electorales de los Centros privados concertados sobre aprobación de los censos electorales, admisión y proclamación de candidaturas y de proclamación de miembros electos se podrá presentar, en el plazo de un mes, reclamación ante el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación, cuya resolución, que se dictará en el plazo máximo de tres meses, pondrá fin a la vía administrativa. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución, la reclamación podrá entenderse desestimada.

Artículo 29. Constitución del Consejo Escolar.

1. En el plazo de diez días a contar desde la fecha de proclamación de los miembros electos, el Director o Directora acordará convocar la sesión de constitución del nuevo Consejo Escolar.

2. Si alguno de los sectores de la comunidad educativa no eligiera o designara a sus representantes en el Consejo Escolar por causas imputables al propio sector, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado.

Artículo 30. Comisiones del Consejo Escolar en Centros Públicos.

1. El Consejo Escolar, en el caso de los centros docentes públicos, constituirá una Comisión de Admisión de Alumnos y Alumnas en la forma que determine por Orden el titular de la Consejería de Educación, en la que, al menos, estarán presentes el Director o Directora, el Jefe o Jefa de Estudios, el Secretario o Secretaria, dos profesores o profesoras y, cuando proceda, dos padres o madres del alumnado y dos alumnos o alumnas, todos ellos elegidos por cada uno de los sectores de entre sus representantes en el Consejo Escolar.

2. La Comisión de Admisión de Alumnos y Alumnas, a la que se refiere el apartado 1 anterior, llevará a cabo todas las actuaciones que se le atribuyen en la normativa sobre escolarización e informará al Consejo Escolar del desarrollo de dicho procedimiento. Asimismo, velará por la transparencia del mismo y facilitará a toda la comunidad educativa la información que sea necesaria.

3. La Comisión de Admisión de Alumnos y Alumnas colaborará con las Comisiones de Escolarización con objeto de facilitar las actuaciones que éstas tengan que realizar.

4. El Consejo Escolar constituirá además una Comisión Económica integrada por el Director o Directora, un profesor o profesora y, en su caso, un padre o madre de alumnos o alumnas y un alumno o alumna, elegidos por cada uno de los sectores de entre sus representantes en el Consejo Escolar.

5. Asimismo, el Consejo Escolar constituirá la Comisión de Convivencia, y podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos en la forma y con las competencias que determine el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro o la normativa específica que las contemple.

CAPÍTULO V El Claustro de Profesores

Artículo 31. Carácter y composición del Claustro de Profesores.

1. El Claustro de Profesores, órgano propio de participación del profesorado en el control y gestión del centro, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos docentes del mismo.

2. El Claustro de Profesores será presidido por el Director o Directora del centro y estará integrado por la totalidad del profesorado que preste servicios en el mismo. Actuará como secretario en el Claustro de Profesores el Secretario o Secretaria del centro.

3. En aquellos centros en que no exista el órgano de gobierno de Secretario o Secretaria, actuará como tal en el Claustro de Profesores el profesor o profesora que designe el Director o Directora del centro.

Artículo 32. Competencias del Claustro de Profesores en los centros públicos.

El Claustro de Profesores en los centros públicos tendrá las siguientes competencias:

a) Establecer criterios y formular propuestas al Equipo Directivo para la elaboración del Proyecto de Centro y del Plan Anual de Centro, así como para evaluar su aplicación.

b) Formular propuestas al Consejo Escolar para la elaboración del Proyecto de Centro e informar, antes de su aprobación, de los aspectos relativos a la organización y planificación docente.

c) Informar el proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro.

d) Aprobar los aspectos docentes del Plan Anual del Centro, conforme al Proyecto Educativo de Centro, así como de la Memoria Final de Curso.

e) Aprobar y evaluar los Proyectos Curriculares y los aspectos docentes, conforme al Proyecto de Centro y al Plan Anual del mismo.

f) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado.

g) Elegir a sus representantes en el Consejo Escolar del centro y en la Comisión de Selección de Director o Directora.

h) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos y alumnas.

i) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Consejería de Educación, así como cualquier otro informe referente a la marcha del mismo.

j) Ser informado por el Director o Directora de la aplicación del régimen disciplinario del centro.

k) Ser informado de la propuesta a la Consejería de Educación del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.

l) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración del horario general del Centro, de los horarios de los alumnos y de las alumnas y de los horarios del profesorado.

m) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación.

n) Analizar y valorar trimestralmente la situación económica del Centro.

ñ) Conocer las relaciones del Centro con las instituciones de su entorno.

o) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

p) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente.

Artículo 33. Competencias del Claustro de Profesores en los centros concertados.

El Claustro de Profesores en los centros privados concertados tendrá las siguientes competencias:

a) Formular propuestas dirigidas al equipo directivo para la elaboración del Proyecto de Centro y del Plan Anual del mismo.

b) Aprobar y evaluar los proyectos curriculares y los aspectos docentes, conforme al Proyecto de Centro y al Plan Anual del mismo.

c) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación educativas y en la formación del profesorado del centro.

d) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro.

e) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.

f) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la Consejería de Educación o cualquier informe referente a la marcha del mismo.

g) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente.

Artículo 34. Régimen de funcionamiento del Claustro de Profesores.

1. Las reuniones del Claustro de Profesores deberán celebrarse en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. En las reuniones ordinarias, el Secretario o Secretaria del Claustro, por orden del Director o Directora, convocará con el correspondiente orden del día a los miembros del mismo, con una antelación mínima de cuatro días y pondrá a su disposición la correspondiente información sobre los temas incluidos en él. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.

2. El Claustro de Profesores será convocado por acuerdo del Director o Directora, adoptado por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y será preceptiva una sesión a principio de curso y otra al final del mismo. La asistencia a las sesiones del Claustro de Profesores será obligatoria para todos sus miembros.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Normativa supletoria de aplicación.

Para lo no previsto en el presente Decreto, el régimen de funcionamiento de los órganos de participación en el control y gestión de los centros docentes públicos, será el establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable.

Segunda. Secciones de Educación Secundaria Obligatoria.

1. En las Secciones de Educación Secundaria Obligatoria se constituirá una Comisión Delegada del Consejo Escolar del Instituto de Enseñanza Secundaria al que se encuentra adscrita la Sección, que estará compuesta por los siguientes miembros:

a) El Director o Directora del Instituto al que esté adscrita la Sección, que será su presidente.

b) El Jefe de Estudios delegado.

c) Cinco profesores o profesoras elegidos por el Claustro de la Sección, de entre sus miembros.

d) Tres padres o madres de alumnos de la Sección, de los que uno será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.

e) Tres alumnos o alumnas de la Sección a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

f) Un representante del personal de administración y servicios de la Sección.

g) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicada la Sección.

h) En su caso, el Secretario delegado de la Sección, que actuará como secretario de la Comisión delegada del Consejo Escolar, con voz y sin voto.

i) Un o una representante del personal de atención educativa complementaria en las secciones que tengan aulas especializadas de Educación Especial.

2. Cuando no exista Secretario delegado, actuará como secretario de la Comisión Delegada del Consejo Escolar, el Jefe de Estudios delegado.

3. Sin perjuicio de las atribuciones que tiene asignadas el Consejo Escolar del Instituto de Educación Secundaria al que esté adscrita la Sección, la Comisión Delegada de ésta asumirá, de acuerdo con las directrices del Consejo Escolar del Instituto, las siguientes funciones:

a) Participar en el proceso de admisión del alumnado y velar para que se realice con sujeción a lo establecido en la normativa vigente.

b) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente, así como elevar al Director o Directora del Instituto al que está adscrita aquellos otros conflictos que por su carácter sean competencia del mismo.

c) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar.

d) Aprobar y evaluar la programación general de las actividades escolares complementarias y extraescolares propias de la sección.

e) Proponer las directrices para la colaboración de la Sección, con fines educativos y culturales, con otros centros docentes, entidades y organismos, así como conocer e impulsar las relaciones de la Sección con las instituciones de su entorno.

f) Analizar y valorar el funcionamiento general de la Sección, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que de la Sección realice la Consejería de Educación.

g) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por el Consejo Escolar del Instituto.

Tercera. Centros privados concertados.

Los Centros privados concertados adecuarán el contenido del presente Decreto a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

Cuarta. Personal de atención educativa complementaria.

1. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte del Consejo Escolar un o una representante del personal de atención educativa complementaria.

2. Cuando la incorporación al Consejo Escolar del representante del personal de atención educativa complementaria, en los centros docentes públicos específicos de educación especial o que tengan aulas especializadas de educación especial, suponga que el número de profesores y profesoras miembros del Consejo Escolar sea inferior a un tercio, se ampliará dicha representación con un profesor o profesora más. De igual forma, si el número de padres, madres, alumnos y alumnas, representantes de ambos sectores de la comunidad educativa en el Consejo Escolar resultara inferior a un tercio, se incrementará dicha representación con un padre o madre y, en su caso, un alumno o alumna.

3. El o la representante del personal de atención educativa complementaria será elegido por el personal que realiza en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídico-administrativa o laboral. Serán elegibles aquellos miembros de este personal que se hayan presentado como candidatos o candidatas y hayan sido admitidos por la Junta Electoral.

4. Para la elección del o de la representante del personal de atención educativa complementaria, se constituirá una Mesa electoral, integrada por el Director o Directora, que actuará como presidente, el Secretario o Secretaria del centro o persona que designe el Director o Directora, que actuará como secretario, y el miembro del citado personal con más antigüedad en el centro. En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la Mesa electoral del profesorado, en urna separada.

5. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. En los casos en que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios en el Consejo Escolar, siempre que ésa sea su voluntad.

Quinta. Representante de las organizaciones empresariales.

El representante de las organizaciones empresariales o de las instituciones laborales que forme parte del Consejo Escolar en los centros docentes públicos que impartan enseñanzas de formación profesional o artes plásticas y diseño participará con voz y sin voto en las sesiones que celebre dicho órgano.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Centros de Educación Primaria que imparten el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

1. En los Centros de Educación Primaria que impartan provisionalmente el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, los profesores, los padres de alumnos y los alumnos de este ciclo educativo se integrarán en el Centro de Educación Primaria y formarán parte, según corresponda, de todos sus órganos de gobierno.

2. En estos Centros formará parte del Consejo Escolar, con voz y sin voto, un representante de los alumnos del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, que será elegido por los alumnos que cursen dicho ciclo en el Centro de Educación Primaria. A estos efectos se constituirá una Mesa electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del presente Decreto.

3. Asimismo, en tanto se siga impartiendo la Educación General Básica, formará parte del Consejo Escolar, con voz y voto, un representante de los alumnos del octavo curso de dicho nivel educativo, que será elegido conforme al procedimiento previsto en el apartado 2 anterior.

Segunda. Aplicación del Decreto a otros centros docentes.

El presente Decreto será también de aplicación a los Institutos de Bachillerato, a los Institutos de Formación Profesional y a las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

Tercera. Aplicación a extensiones y secciones de centros docentes.

Lo establecido en la disposición adicional segunda será también de aplicación a las Extensiones de los Institutos de Bachillerato, a las Secciones de los Institutos de Formación Profesional y a las Secciones de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

Cuarta. Funcionamiento del Consejo Escolar del Centro.

Hasta tanto se constituya por primera vez el Consejo Escolar del Centro de acuerdo con las prevenciones del presente Decreto, continuará funcionando el constituido conforme a la normativa anterior, adaptando su funcionamiento a lo establecido en este Decreto.

Quinta. Modificación de la composición del Consejo Escolar.

Aquellos centros que, por aplicación de lo establecido en el presente Decreto, vieran modificada la composición de su Consejo Escolar, llevarán a cabo dicha modificación en la primera renovación parcial del Consejo Escolar que deban realizar de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.

Sexta. Elección y renovación del Consejo Escolar durante el curso 2004/05.

Los centros docentes que durante el curso escolar 2004/05 deban realizar elecciones al Consejo Escolar llevarán a cabo el procedimiento electoral durante los meses de diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, de acuerdo con el calendario que se establezca al efecto. Los directores y directoras de los centros docentes acordarán convocar la sesión de constitución de los nuevos Consejos Escolares en un plazo máximo de seis días, a contar desde la fecha de proclamación de los miembros electos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Centros que imparten enseñanza de varios niveles educativos.

En relación con los Centros docentes públicos y privados concertados en los que se impartan enseñanzas correspondientes a distintos niveles educativos, etapas o grados, la Consejería de Educación regulará la representación de los distintos sectores de la comunidad educativa, así como el procedimiento de constitución del Consejo Escolar en función de las enseñanzas que en el Centro se imparten.

Segunda. Votación por medios electrónicos.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Educación para que arbitre las medidas necesarias con el fin de facilitar la votación de los distintos representantes de la comunidad educativa por medios electrónicos en los centros que se determinen.

Tercera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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