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PLAN TERRITORIAL SECTORIAL DE ZONAS HÚMEDAS

19/11/2004
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Decreto 160/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 19 de noviembre de 2004). Texto completo.

La Ley 4/1990 de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, establece en su exposición de motivos que a través de la política de Ordenación del Territorio se ha de perseguir la gestión responsable de los recursos naturales y protección del medio ambiente. A través de esta ley, las Directrices de Ordenación Territorial constituyen el marco de referencia de todo planeamiento diferido.

En las Directrices de Ordenación del Territorio del País Vasco, aprobadas por Decreto 28/1997 de 11 de febrero, se establece que el Plan Territorial Sectorial de Protección y Ordenación de Zonas Húmedas ha de ser uno de los instrumentos mediante los que se desarrolle la Directriz del Medio Físico.

El Decreto 160/2004, por el que se aprueba el Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrolla las determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial a través de la inventariación y clasificación de los humedales de la CAPV y la regulación de los usos y actividades de acuerdo con su capacidad de acogida en las zonas húmedas objeto de ordenación específica.

El Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas establece asimismo una serie de recomendaciones y criterios generales para la protección de la totalidad de los humedales inventariados.

Tanto la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, como el Decreto 28/1997, de 11 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las Directrices de Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pueden consultarse, en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 160/2004, DE 27 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL PLAN TERRITORIAL SECTORIAL DE ZONAS HÚMEDAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Las Zonas Húmedas o Humedales en general, tanto costeros como interiores, constituyen uno de los ecosistemas más ricos y singulares y a la vez más frágiles de la biosfera.

Los humedales forman unidades funcionales de enorme importancia por los procesos hidrológicos y ecológicos que albergan. La relevancia de su función en el mantenimiento de la biodiversidad es clara, así como la importante función de regulación hídrica que cumplen (recarga de acuíferos, mitigación de inundaciones…). Su papel en procesos generales como producción de materia orgánica, mantenimiento de redes tróficas o reciclado de nutrientes tiene unas implicaciones directas en cuestiones como el propio abastecimiento de agua potable y, en general, con la calidad ecosistémica de las aguas.

Durante siglos, sin embargo, las zonas húmedas han sido consideradas tierras marginales que debían ser drenadas y “recuperadas” para la agricultura o para permitir el crecimiento urbanístico.

Fruto de un cambio de actitud con respecto al papel de las zonas húmedas fue el “Convenio relativo a humedales de importancia internacional” o Convenio Ramsar, firmado en Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971.

El Convenio Ramsar crea una lista de humedales de importancia internacional que recoge aquellos humedales que presentan rasgos muy relevantes en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. El País Vasco ha aportado a través del Estado español seis humedales a la Lista Ramsar. Estos humedales, cuyas características los hacen únicos a nivel mundial, son los de Urdaibai, incluido en 1993, Lagunas de Laguardia (1996) y Txingudi, Colas del embalse de Ullibarri-Ganboa, Salinas de Añana, Lago Arreo-Caicedo Yuso y Salburua, incluidos en 2002. Este proceso viene a indicar el esfuerzo de protección y recuperación que se está realizando desde diferentes instancias de las Administraciones vascas en relación con los humedales.

Pero, además de estos espacios singulares, las zonas húmedas son relativamente abundantes en el País Vasco gracias, por un lado, a la presencia de la franja costera donde se forman estuarios más o menos desarrollados en la interfase fluvio-marina y, por otro, al régimen climático principalmente lluvioso y al tipo de sustrato y orografía, que favorecen la acumulación de masas de agua formándose lagos, lagunas, balsas y charcas de diversa índole distribuidas por todo el territorio. A estas zonas húmedas naturales hay que añadir la presencia de numerosas balsas artificiales, unas ubicadas en antiguas explotaciones mineras (fundamentalmente en la zona minera de Bizkaia) y otras construidas para regadío en la Llanada Alavesa, así como los embalses, que ocupan una importante extensión sobre todo en Álava. En algunos casos el grado de naturalización que se viene produciendo en estas zonas los equipara en muchas de sus características con las zonas húmedas naturales.

Todo este conjunto de humedales da lugar a una amplia variedad de hábitats distribuidos por la CAPV, que constituyen sistemas naturales con diferentes grados de conservación, pero que poseen como elemento común el gran valor ecológico en su fauna y flora unido a un singular paisaje y a una dinámica de funcionamiento característica y de gran interés, así como la estrecha relación entre los sistemas hídricos superficial y subterráneo. Son, en definitiva, una de las peculiaridades paisajísticas de la CAPV.

El interés que despiertan las zonas húmedas en la sociedad, debido a la diversidad y peculiaridad de sus recursos naturales, unido generalmente a una situación privilegiada, las ha convertido en lugares proclives a un uso indiscriminado del suelo y a la ubicación de actividades con frecuencia ligadas a procesos de degradación ambiental. La explotación intensiva de los recursos naturales, la industrialización, el turismo, el proceso de urbanización de determinadas áreas y el desarrollo tecnológico, son fenómenos que han llegado con frecuencia a amenazar estos ecosistemas, influyendo negativamente en la capacidad de regeneración de especies, tanto animales como vegetales y produciendo perturbaciones o modificaciones irreversibles en el equilibrio ecológico.

Tanto las zonas húmedas costeras como las interiores o continentales están sufriendo graves deterioros debidos fundamentalmente a la presión de actividades humanas. El problema de la degradación de las zonas húmedas costeras es muy acuciante puesto que las presiones son múltiples. El fenómeno aparecido en su entorno, común a todas ellas, como el desarrollo de núcleos urbanos, puertos pesqueros y deportivos, el ejercicio de actividades turísticas, deportivas y la implantación de industrias ha producido a lo largo de los años un deterioro de gravedad variable que en algunos casos ha conllevado la desaparición de las marismas. El grupo de zonas húmedas interiores, constituido tanto por humedales naturales como artificiales también está experimentando un deterioro importante, debido a la presión de actividades humanas, generalmente ligadas a actividades agropecuarias y, en ocasiones, a determinadas actividades turísticas. Es conveniente que estas actividades sean ordenadas antes de que la degradación que produzcan sea irreversible.

La Ley 4/1990 de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, establece en su exposición de motivos que a través de la política de Ordenación del Territorio se ha de perseguir la gestión responsable de los recursos naturales y protección del medio ambiente. A través de esta ley, las Directrices de Ordenación Territorial constituyen el marco de referencia de todo planeamiento diferido.

Las Directrices de Ordenación Territorial de la CAPV, al plantear la ordenación del medio físico, lo hacen con base en un diagnóstico según el cual la degradación y pérdida de importantes sistemas naturales es origen de la aparición de fenómenos indeseables (contaminación, erosión…) y es, a su vez, el resultado de una concepción de las actividades humanas desligadas del medio físico sobre el que se asientan.

En el apartado 7.c del Capítulo 8 de las Directrices de Ordenación del Territorio del País Vasco, aprobadas por Decreto 28/1997 de 11 de febrero, se establece que el Plan Territorial Sectorial de Protección y Ordenación de Zonas Húmedas ha de ser uno de los instrumentos mediante los que se desarrolle la Directriz del Medio Físico.

Así pues, el presente Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas de la CAPV desarrolla las determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial a través de la inventariación y clasificación de los humedales de la CAPV y la regulación de los usos y actividades de acuerdo con su capacidad de acogida en las zonas húmedas objeto de ordenación específica. El PTS establece asimismo una serie de recomendaciones y criterios generales para la protección de la totalidad de los humedales inventariados.

El Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas de la CAPV es el producto de un largo proceso de elaboración que se inició formalmente con la redacción del Avance y el informe de la COTPV de fecha 16 de marzo de 1998. A lo largo del proceso de tramitación del documento se han recabado numerosos informes y se han examinado más de 100 alegaciones y sugerencias.

El documento actual es, pues, el resultado de un proceso de estudio y compatibilización con otros intereses y con las previsiones de otros sectores y aunque su objetivo expreso es la protección de las zonas húmedas de la CAPV, se trata de un documento integrador, compatible con el planeamiento territorial aprobado definitivamente y acorde con el planeamiento territorial parcial en tramitación.

La aprobación provisional del Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas de la CAPV se produjo por Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de 19 de mayo de 2003. La Estrategia Ambiental Vasca de Desarrollo Sostenible 2002-2020, aprobada por el Consejo de Gobierno de 4 de junio de 2002, y el Programa Marco Ambiental 2002-2006 exigen, además, no demorar la aprobación de este documento.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de julio de 2004,

DISPONGO:

Artículo único.– Aprobar definitivamente el PTS de Zonas Húmedas de la CAPV, cuyo texto articulado se incluye como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO al decreto 160/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

EL PTS DE ZONAS HÚMEDAS DE LA CAPV

TEXTO ARTICULADO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Definición de zona húmeda.

A los efectos del presente Plan Territorial Sectorial, se definen como Zona Húmeda o Humedal de la CAPV, las marismas, los conjuntos pantanosos o encharcadizos, de fangos, de turbas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, donde el agua esté estancada, remansada o corriente, dulce, salobre o salada, cualquiera que sea su contenido en sales. Asimismo, y a los mismos efectos, se califican también Zona Húmeda los conjuntos de agua marina cuya profundidad a marea baja no exceda de 5 metros. Además la Zona Húmeda comprenderá sus zonas ribereñas o costeras adyacentes así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los 5 metros en marea baja cuando se encuentren dentro del humedal.

Quedan excluidos de esta calificación los cauces fluviales, que cuentan con un documento de ordenación específico, el Plan Territorial Sectorial de Márgenes de Ríos y Arroyos.

Artículo 2.– Objetivos del Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas de la CAPV.

Son objetivos de ordenación del PTS de Zonas Húmedas de la CAPV los siguientes:

1.– Garantizar para cada zona húmeda la conservación de sus valores ecológicos, paisajísticos, productivos y científico-culturales, mediante:

a) La regulación de los usos y actividades en las zonas húmedas y su entorno de acuerdo con su capacidad de acogida.

b) La protección en las zonas húmedas consideradas de alto interés naturalístico, paisajístico, científico-cultural y/o productivo, introduciendo los parámetros necesarios a incluir en el planeamiento urbanístico para compatibilizar, en la medida de lo posible, las normas de protección con las normas y ordenanzas a nivel local.

c) La coordinación de la ordenación y protección de aquellas zonas húmedas o conjunto de zonas cuyo entorno se encuentre comprendido en más de un término municipal.

d) La vinculación tanto de actividades tradicionales como de la población existente en las áreas de influencia de las zonas húmedas, en la conservación de las mismas mediante la explotación racional de los recursos naturales.

e) La protección del recurso hídrico y su territorio asociado, estableciendo zonas a las que se les asigna unas medidas de protección, así como la protección de acuíferos asociados si los hubiera.

2.– Posibilitar la mejora, recuperación y rehabilitación del paisaje, fauna, flora y vegetación de las zonas húmedas degradadas, bien por actividades incompatibles con la estructura y la capacidad de acogida de las mismas, bien por impactos puntuales negativos, mediante:

a) La catalogación como usos prohibidos de todos aquellos que imposibiliten la permanencia de recursos y/o procesos ecológicos en ámbitos que se consideren de protección.

b) Posibilitar los cambios de uso del suelo acordes con los objetivos del Plan Territorial Sectorial.

c) La regulación de usos y actividades del territorio de influencia en las zonas húmedas de forma que se permita la recuperación progresiva de la calidad del recurso hídrico y de los ecosistemas asociados a estas zonas.

3.– Establecer líneas de acción que permitan una revalorización de los recursos naturales, mediante el impulso y fomento de:

a) La implantación de usos alternativos en las tierras marginales.

b) La oferta de espacios e itinerarios de ocio, recreo y esparcimiento.

c) El establecimiento de actividades científico-culturales y de educación ambiental, compatibilizándolas con las actividades de recreo y la propia preservación del medio.

Artículo 3.– Ámbito territorial del PTS.

El ámbito territorial de este PTS es la Comunidad Autónoma del País Vasco y, dentro de ella, las zonas húmedas incluidas en el Inventario de Zonas Húmedas de la CAPV y las que en un futuro pudieran incluirse en él de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del presente texto articulado.

MARCO GENERAL PARA LA ORDENACIÓN DE LAS ZONAS HÚMEDAS DE LA CAPV

Artículo 4.– El inventario de zonas húmedas de la CAPV.

1.– Creación del inventario.

A fin de conocer la evolución y, en su caso, indicar las necesarias medidas de protección, se crea el Inventario de Zonas Húmedas de la CAPV como instrumento de carácter abierto de información y vigilancia de las Zonas Húmedas.

2.– Mantenimiento y actualización.

El mantenimiento y actualización del Inventario de Zonas Húmedas corresponde al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. A estos efectos el Inventario queda adscrito a la Dirección de Biodiversidad.

3.– Inscripción o exclusión en el Inventario.

3.1.– Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá solicitar al Gobierno Vasco la inclusión en el Inventario de una zona húmeda cuando considere que reúne valores naturales dignos de ser protegidos o su exclusión en caso contrario.

La solicitud deberá estar debidamente motivada en ambos casos y se acompañará de la información técnica y científica justificativa de la relevancia de la zona húmeda.

3.2.– La inscripción o exclusión en el Inventario se efectuará por Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín del Territorio Histórico correspondiente.

3.3.– La Orden por la que se apruebe la inscripción de una zona húmeda en el Inventario contendrá, al menos, los siguientes aspectos y determinaciones:

– Valores a proteger y objetivos de conservación y protección.

– Indicación de las disposiciones y planes que le afecten de forma directa.

– Delimitación cartográfica a escala adecuada de la zona objeto de inventariación.

4.– Modificación del Inventario.

Cualquier modificación en el Inventario para la introducción de cualquier rectificación sobre las zonas húmedas inscritas se realizará por Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, previa audiencia de los interesados.

5.– Contenido del Inventario.

5.1.– El Inventario de Zonas Húmedas de la CAPV comprende inicialmente las Zonas Húmedas recogidas en el Anexo 1 del presente texto articulado.

5.2.– El Inventario dispondrá de una base de datos asociada en la que se incluirá la información relevante de todo tipo sobre los humedales de la CAPV.

Artículo 5.– Clasificación de las zonas húmedas.

A efectos de precisar el grado de desarrollo de la propuesta de ordenación así como la regulación aplicable en cada caso, las Zonas Húmedas objeto de este Plan Territorial Sectorial quedan clasificadas en los siguientes grupos:

• Grupo I:

Se incluyen en este grupo las zonas húmedas actualmente afectadas por la declaración como Espacios Naturales Protegidos ya sean Parques Naturales o Biotopos Protegidos y Reserva de la Biosfera de Urdaibai. La ordenación de estas zonas no es objeto del presente Plan Territorial Sectorial y se realizará de acuerdo con la normativa específica de cada uno de estos espacios. Son los siguientes:

– Urdaibai (A1B3), que cuenta con el “Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai” aprobado con fecha 3 de agosto 1993, y modificado por el Decreto 27/2003, de 11 de febrero, de modificación del Plan Rector de Uso y gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai. que desarrolla la Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

– Biotopo Protegido del área de Inurritza (A1G3) (declarado mediante Decreto 40/1997 de 25 de febrero) y su zona periférica de protección.

– Biotopo Protegido del Complejo Lagunar de Laguardia (declarado mediante Decreto 417/1995, de 19 de septiembre, y modificación posterior (Decreto 255/1998, de 29 de setiembre, por el que se modifica el Decreto de declaración del biotopo protegido de las Lagunas de Carralogroño (B8A2), Carravalseca (B8A3) y Prao de la Paul (FA64) para incluir en su ámbito territorial la Laguna de Musco (B8A6).

– Trampales de Urkiola (B11B2), incluidos en el Parque Natural de Urkiola.

– Charcas de Valderejo (GA16), Trampales de Polledo (B11A133), incluidos en el Parque Natural de Valderejo.

– Charcas de Altube (B4A1), Pantano del Gorbea I (EA8), Pantano del Gorbea II (EA9), Presa de Yondegorta (EB8), Pozo de Lamiogin (GA11), Turbera de Saldropo (B1B1), Turberas de Verdeoespesoa (B1B2), Trampales de Areatza (B11B3), incluidas en el Parque Natural de Gorbeia.

– Embalse de Lareo (EG5), incluido en el Parque Natural de Aralar.

– Charca de Biandiz (B3G2), Embalse de Añarbe (EG12), incluidos en el Parque Natural de Aiako-Harria.

– Balsa de Riego de Apellaniz (EA1), Presa de Korres (EA5), Balsa de Riego en Quintana (FA35), Balsa de Riego de Urturi (FA36), Turberas de Arrizulo (B1A1), Zona de Los Ríos (B11A134), incluidas en el Parque Natural de Izki.

– Turbera de Usabelartza (B1G1), Juncales de Villabona (B11G2), incluidas en la zona periférica del Biotopo Protegido Río Leizaran.

• Grupo II:

En este grupo se incluyen dos tipos de zonas húmedas:

– Las protegidas por planeamiento especial urbanístico de conformidad con la legislación sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

– Las zonas ordenadas pormenorizadamente por este PTS (8 costeras y 11 interiores).

Las zonas húmedas del Grupo II son:

– Txingudi (A1G6), que cuenta con el “Plan Especial de Protección y Ordenación de los Recursos Naturales en el Área de Txingudi (Gipuzkoa)”, aprobado definitivamente por orden del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco con fecha 29 de julio de 1994 en el ámbito correspondiente al Término Municipal de Irun, y con fecha 26 de setiembre de 2001 en la parte correspondiente al municipio de Hondarribia.

– Ría del Barbadún (A1B1).

– Ría del Butrón (Plentzia) (A1B2).

– Ría del Lea (Lekeitio) (A1B4).

– Ría del Artibai (Ondarroa) (A1B5).

– Ría del Deba (A1G1).

– Ría del Urola (Zumaia) (A1G2).

– Ría del Inurritza (Zarautz) (A1G3) (Ámbito no declarado Biotopo Protegido por el Decreto 40/1997 ni comprendido en su zona periférica de protección).

– Ría del Oria (A1G4).

– Charca de Santa Bárbara (B2G2).

– Laguna de Olandina (B6A1).

– Lago de Arreo-Caicedo Yuso (B6A2).

– Lagunilla de Bikuña (B7A1).

– Laguna de Navaridas (B8A9).

– Zonas Húmedas de Salburua (B9A3).

– Laguna de Lacorzana (B10A1).

– Zona húmeda de la vega de Astrabudua (B10B1).

– Encharcamientos del valle de Bolue (B10B3).

– Salinas de Añana (CA1).

– Charca de Etxerre (DB4).

• Grupo III:

Comprende el resto de humedales inventariados y no incluidos en los anteriores grupos.

Artículo 6.– El catálogo de zonas húmedas protegidas.

1.– Creación del Catálogo.

El Catálogo de Zonas Húmedas Protegidas se crea para garantizar la protección de las zonas húmedas de mayor relevancia de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El mantenimiento y actualización del Catálogo corresponde al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. A estos efectos queda adscrito a la Dirección de Biodiversidad.

2. Inclusión en el Catálogo.

2.1.– Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá solicitar al Gobierno Vasco la inclusión en el Catálogo de una zona húmeda del inventario cuando considere que reúne valores naturales de relevancia.

2.2.– La solicitud deberá estar debidamente motivada y justificada mediante la información técnica y científica que determine la relevancia de dicha zona.

2.3.– La inclusión en el Catálogo se aprobará por Decreto del Gobierno Vasco, previa información pública, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en Boletín del Territorio Histórico correspondiente.

2.4.– El Decreto por el que se apruebe la inscripción de una zona húmeda en el Catálogo contendrá, al menos, los siguientes aspectos y determinaciones:

– Valores a proteger y objetivos de conservación y protección.

– Indicación de las disposiciones y planes que le afecten de forma directa.

– Régimen de protección con indicación de la zonificación.

– Delimitación cartográfica a escala adecuada de la zona objeto de inventariación así como de la zonificación.

3.– Inscripción.

El Catálogo de Zonas Húmedas Protegidas comprende inicialmente las zonas húmedas incluidas en los Grupos I y II del PTS de Zonas Húmedas.

4.– Régimen de Protección.

El régimen de protección de las zonas húmedas de este catálogo será el establecido en los instrumentos de ordenación específicos para las zonas del Grupo I y el establecido en los artículos 14 y 15 del presente texto para las zonas del Grupo II.

SECTORIZACIÓN Y REGULACIÓN DE USOS

Artículo 7.– Ámbito de ordenación y sectorización.

El ámbito de ordenación del Plan Territorial Sectorial se refiere a las zonas húmedas del Grupo II, y su delimitación responde a criterios diferentes según se trate de humedales costeros o interiores.

1.– Zonas húmedas costeras.

El ámbito de ordenación es el delimitado por la cota de 5 metros de la cartografía 1/5.000 de las Diputaciones Forales y todos aquellos terrenos que aún estando en la actualidad por encima de esta cota, forman parte del sistema estuárico y/o presentan rasgos característicos de esta dinámica.

De forma general se establecen las siguientes pautas de sectorización:

– Dunas y arenas.

– Cantiles.

– Marismas propiamente dichas (vegetadas).

– Espacios intermareales, integrados por fangos y arenas.

– Otros espacios de interés, fundamentalmente vegas cultivadas y alisedas.

2.– Zonas húmedas interiores.

El ámbito de ordenación es el delimitado por la banda de 100 m, medidos a partir de la lámina de agua o cubeta del humedal, estableciéndose la siguiente sectorización en anillos concéntricos al humedal:

– Zona de la lámina de agua y orillas (cubeta): comprende el nivel máximo de agua embalsada en el humedal y las riberas del mismo. Dependiendo de su estructura, dimensiones y tipología, la lámina está constituida por aguas libres sin ningún tipo de accidente, o presenta áreas permanente o estacionalmente ocupadas por vegetación emergida. Situación repetible en las orillas de la cubeta. Se realiza en algunas zonas una división en subzonas para una adecuada regulación de los usos y actividades.

– Zona de la banda próxima: Comprende una corona circular en torno a la cubeta de un ancho aproximado de 50 m. Su amplitud es susceptible de adaptarse a las condiciones topográficas ofrecidas por el territorio en cuestión, así como a accidentes artificiales (carreteras, pistas, acequias, sectores parcelados del suelo, etc.). Se realiza una división en subzonas de esta banda, con el fin de lograr una mayor concreción en la regulación de usos y actividades.

– Zona del entorno: La forma la corona comprendida entre la delimitación de la zona anterior y el círculo concéntrico a la cubeta, a una distancia de 100 m del borde de la misma. Al igual que en la banda próxima, se establecen subcategorías para determinar la regulación de usos y actividades.

Artículo 8.– Definición de usos del suelo y actividades.

La regulación de los usos y actividades del presente Plan Territorial Sectorial se realiza a partir de la definición y sistematización que de los mismos realizan las DOT. No obstante, dados los objetivos del Plan y las características específicas de las zonas ordenadas, se procede en algunos casos a una pormenorización.

A) Relativos a la protección ambiental:

A.1.– Conservación.

Mantenimiento de las características y situación actual.

A.1.1.– Conservación estricta. Mantenimiento de las características y situación actual sin intervención humana o siendo ésta de carácter científico o cultural. Admite pequeñas actuaciones de mejora.

A.1.2.– Conservación activa. Continuidad del uso actual con la participación activa del hombre en una dinámica de desarrollo sostenible.

A.2.– Mejora ambiental.

Tratamientos capaces de reconducir la zona a su situación primigenia o a otros estados de equilibrio ecológico más valiosos. Básicamente consisten en la restauración de la vegetación natural propia del enclave o sector del mismo, permitiendo su propia evolución o mediante revegetación dirigida, reforestación y desarrollo de setos, matorral o pastos, restauración o mejora de la red de drenaje superficial y movimientos ligeros de tierras u otro tipo de actuaciones leves para la consecución de aquellos fines.

A.3.– Actividades científico-culturales.

Utilización del medio para experiencias e investigación de carácter científico e incluye las instalaciones no permanentes y debidamente acondicionadas para facilitar la investigación, tales como puntos de observación, puntos de recogida de muestras; circulación de embarcaciones para facilitar el estudio y observación.

B) Relativos al ocio y esparcimiento:

B.1.– Uso público extensivo.

Uso y disfrute con fines de ocio, turismo, educación e interpretación del medio natural, en base a actividades blandas, sin equipamientos significativos: excursionismo y contemplación, poco incidentes en el medio físico, implicando el simple tránsito peatonal, que no requiere ningún tipo de infraestructura o acondicionamiento para su práctica, a excepción de pequeñas obras de mejora y mantenimiento de senderos para la práctica de senderismo, miradores, etc., que se presumen cuidadosas e integradas en el paisaje.

B.2.– Uso público intensivo.

Uso y disfrute con fines de ocio, turismo, educación e interpretación del medio natural, en base a equipamientos de ocio y/o acogida que implican la adaptación de un espacio localizado para actividades recreativas de distinto tipo.

B.2.1.– Recreo concentrado. Consistente en la adaptación de un espacio localizado para el recreo concentrado dotándolo de equipamiento del tipo de mesas, bancos, barbacoas, fuentes, servicios sanitarios, papeleras, juegos o alguna edificación de pequeña entidad.

B.2.2.– Baño y actividades náuticas. Acondicionamiento de terrenos anejos en la ribera para la práctica de estas actividades.

B.2.3.– Campings. Instalaciones con dotaciones y servicios variables en función de su categoría, que suponen una alteración directa del medio y presión sobre su entorno.

B.2.4.– Actividades ligadas a la circulación de vehículos a motor. Se refiere a la circulación de vehículos a motor.

B.2.4.1.– Circulación campo a través o por vías de interés general excluidas las carreteras principales, es decir, por pistas, caminos y vías similares.

B.2.4.2.– Localización de circuitos especialmente adaptados.

B.2.5.– Campos de golf. Terrenos acondicionados expresamente para la práctica de este deporte, sin incluir en ningún caso las edificaciones u obras de urbanización que pudieran llevar aparejados.

B.2.6.– Instalaciones deportivas al aire libre. Instalación de campos de fútbol, pistas de tenis, piscinas, etc.

B.2.7.– Extracción de agua. Se contempla tanto la extracción directa de la lámina de agua, como la extracción de aguas subterráneas en el entorno o zona de afección del humedal que pueda afectar a la lámina de agua.

B.3.– Actividades cinegéticas y piscícolas.

B.3.1.– Caza. Práctica de esta actividad dentro de la reglamentación estatal o autonómica que la regula.

B.3.2.– Pesca. Práctica de esta actividad dentro de la reglamentación estatal o autonómica que la regula.

B.3.2.1.– Marisqueo. Práctica de marisqueo regulado por la legislación vigente, sin fines comerciales y/o industriales.

C) Relativos a la explotación de recursos primarios:

C.1.– Agricultura.

Actividades destinadas a la preparación de la tierra para su puesta en cultivo, incluyendo operaciones de recolección, selección y clasificación de las cosechas dispuestas en condiciones de ser transportadas para su posterior almacenamiento o consumo.

C.1.1.– Construcciones relacionadas con la explotación agrícola.

C.1.1.1.– Construcciones destinadas a almacenamiento y conservación de útiles, aperos de labranza y de productos agrarios.

C.1.1.2.– Construcciones (naves y almacenes) destinadas a la primera transformación de los productos agrarios, necesaria para su comercialización o transformación artesanal.

En cualquier caso la superficie construida deberá guardar relación con la capacidad productora de la explotación a la que sirve o de las explotaciones en caso de productores asociados.

C.1.1.3. Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar o bifamiliar ligadas a una explotación agropecuaria para residencia de agricultor, estrictamente ligadas a la explotación directa y previa demostración de su necesidad.

C.1.1.4.– Obras e instalaciones para agricultura de regadío.

C1.2. Prácticas relacionadas con la explotación agrícola. Prácticas encaminadas a posibilitar o facilitar el cultivo propiamente dicho de los terrenos.

C.1.2.1.– Extracción de agua. Se contempla tanto la extracción directa de la lámina de agua, para riego, como la extracción de aguas subterráneas en el entorno o zona de afección del humedal que pueda afectar a la lámina de agua.

C.1.2.2.– Quema de vegetación.

C.1.2.3.– Talas y podas.

C.1.2.4.– Utilización de productos fitosanitarios.

C.1.2.5.– Roturaciones.

C.1.2.6.– Acúmulos de piedras y escombros procedentes de la limpieza de terrenos para su preparación y adecuación para actividades agrarias.

C.1.2.7.– Desecación total o parcial mediante relleno de la cubeta o extracción del agua del humedal de forma directa o indirecta por afectar al funcionamiento hidrogeológico del mismo.

C.2.– Invernaderos.

Instalaciones permanentes, accesibles y con cerramientos, destinados a desarrollar todas o algunas de las fases del ciclo de los cultivos.

C.2.1.– Construcciones ligadas a las actividades de invernadero.

C.2.1.1.– Almacenamiento y conservación de útiles y productos.

C.2.1.2.– Construcciones (naves y almacenes) para la primera transformación de los productos, necesaria para su comercialización o transformación artesanal.

En cualquier caso la superficie construida deberá guardar relación con la capacidad productora de la explotación a la que sirve o de las explotaciones en caso de productores asociados.

C.3.– Ganadería.

Actividades destinadas a la preparación de la tierra para la obtención de pastos y cultivos forrajeros, así como para el pastoreo, y la práctica de éste.

C.3.1.– Construcciones ligadas a la actividad ganadera.

C.3.1.1.– Cercados, bordas.

C.3.1.2.– Abrevaderos.

C.3.1.3.– Construcciones (naves y almacenes) para la primera transformación de los productos, necesaria para su comercialización.

En cualquier caso la superficie construida deberá guardar relación con la capacidad productora de la explotación a la que sirve o de las explotaciones en caso de productores asociados.

C.3.2.– Extracción de agua. Se contempla tanto la extracción directa de la lámina de agua, para riego, como la extracción de aguas subterráneas en el entorno o zona de afección del humedal que pueda afectar a la lámina de agua.

C.4.– Uso forestal.

Plantación o siembra de especies arbóreas, tanto con un fin de protección ecológica o paisajística, como con fin principalmente productor.

C.4.1.– Uso forestal de protección. Plantación o siembra de especies arbóreas con el fin de la protección ecológica o paisajística.

C.4.2.– Uso forestal productor. Aprovechamiento económico y sostenido de las masas arbóreas.

C.4.3.– Construcciones ligadas al uso forestal.

C.4.3.1.– Instalaciones para el manejo de las masas.

C.4.3.2.– Almacenamiento y conservación de útiles y productos.

C.4.3.3.– Construcciones para la primera transformación de los productos.

En cualquier caso la superficie construida deberá guardar relación con la capacidad productora de la explotación a la que sirve o de las explotaciones en caso de productores asociados.

C.5.– Industrias agrarias.

Construcciones destinadas a:

C.5.1.– Aprovechamientos ganaderos intensivos. Destinados a la guardería y/o a la cría intensiva de todo tipo de animales en régimen de estabulación permanente sin perjuicio de la disposición complementaria de espacios abiertos.

Se excluyen los referentes a autoconsumo y los relacionados con la explotación agraria, sin que en ningún caso exceda de las necesidades de tal explotación.

C.5.1.1.– Construcciones destinadas a primera transformación de los productos.

C.5.2.– Industrias agroalimentarias de primera transformación no ligadas directamente a una explotación.

C.5.3.– Extracción de agua. Se contempla tanto la extracción directa de la lámina de agua, para riego, como la extracción de aguas subterráneas en el entorno o zona de afección del humedal que pueda afectar a la lámina de agua.

C.6.– Piscicultura.

Instalaciones destinadas a la producción y cría y primera transformación de especies piscícolas tanto de agua dulce como salada.

C.7.– Marisqueo y recolección de algas.

Práctica de estas actividades incluyendo las instalaciones asociadas, con fines industriales y/o comerciales.

C.8.– Actividades extractivas.

Actividades encaminadas a la extracción de los recursos minerales así como las auxiliares vinculadas directamente a ésta. Se incluyen las edificaciones e instalaciones destinadas a la extracción y primer tratamiento de los recursos geológicos sitos en la propia zona. No se incluyen las labores de prospección e investigación de los recursos mineros.

C.8.1.– Extracción de áridos y arenas.

C.8.2.– Dragados.

C.9.– Industrias pesqueras.

Conserveras, congeladoras, transformadoras y productoras de derivados del pescado, etc. incluyendo las instalaciones destinadas a su almacenaje y distribución.

D) Relativos a infraestructuras:

D.1.– Vías de transporte.

Autopistas, autovías, carreteras, ferrocarriles y sus instalaciones complementarias. Asimismo se incluyen otros canales o vías de comunicación dedicados al transporte de personas o mercancías con similar impacto.

D.1.1.– Estaciones de servicio. Instalaciones de venta de combustible asociadas a las vías de transporte y sus depósitos de almacenamiento.

D.2.– Líneas de tendido aéreo.

Redes de transporte o distribución de energía eléctrica y otras líneas de tendido aéreo y distinta finalidad junto a los soportes e instalaciones complementarias a la red.

D.3.– Líneas subterráneas.

Redes de transporte o distribución de gas, petróleo y productos derivados, agua, saneamiento, telecomunicaciones y otras redes infraestructurales subterráneas así como las instalaciones complementarias.

D.4.– Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo A.

D.4.1.– Grandes superficies de estacionamiento de vehículos al aire libre. De capacidad superior a 50 vehículos.

D.4.2.– Plantas potabilizadoras y de tratamiento de agua, embalses o grandes depósitos de agua.

D.4.3.– Centrales productoras de energía eléctrica, estaciones transformadoras de superficie superior a 100m2, centrales de captación o producción de gas.

D.4.4.– Plantas depuradoras, grandes depósitos de agua y plantas de tratamiento de residuos sólidos.

D.5.– Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B.

Torres, antenas y estaciones emisoras-receptoras de radio, televisión comunicación vía satélite; faros, radiofaros y otras instalaciones de comunicación de similar impacto.

D.6.– Escombreras y vertederos de residuos sólidos

Vertido de escombros y de residuos sólidos urbanos o industriales.

D.7.– Aparcamientos de pequeña dimensión. Superficies de estacionamiento de vehículos al aire libre de capacidad inferior o igual a 50 vehículos.

D.8.– Accesos.

Infraestructuras de acceso de carácter urbano.

D.9.– Encauzamientos y canalizaciones.

Modificaciones del trazado de los cauces e impermeabilización de sus orillas y riberas mediante muros y diques.

D.10.– Construcción y reparación de lezones.

Creación y adecuación de lezones ya existentes para aislar terrenos encharcadizos aislándolos de su dinámica natural.

D.11.– Dársenas y puertos deportivos.

Instalaciones permanentes destinadas al amarre de embarcaciones deportivas y sus servicios asociados.

D.12.– Construcción de paseos marítimos.

Paseos urbanos peatonales vinculados a la ribera.

E) Relativos a crecimientos urbanísticos y actuaciones edificatorias aisladas:

E.1.– Crecimientos apoyados en Núcleos Preexistentes.

Se trata de los desarrollos urbanísticos concebidos como crecimiento de núcleos urbanos o rurales ya existentes, cualquiera que sea su entidad, incluso formas de poblamiento típicas del País Vasco caracterizadas por un número reducido de construcciones de índole rústico, siempre con una correspondencia estructural y tipológica con los núcleos en los que se apoyan.

De forma particular este uso recoge los crecimientos de los núcleos rurales existentes en el territorio. Para estos núcleos, si la entidad del crecimiento genera un aprovechamiento urbanístico superior al del núcleo preexistente, este desarrollo se considerará como un uso del suelo perteneciente a la categoría a que se hace referencia en el punto siguiente.

E.2.– Desarrollos no apoyados en Núcleos Preexistentes.

Se trata de actuaciones urbanísticas de carácter residencial, industrial o de servicios que pueden incorporar todo el conjunto de equipamientos, dotaciones y usos complementarios correspondientes a su propio carácter y que se desarrollan en áreas desligadas de zonas urbanas o industriales preexistentes o suponen un aprovechamiento urbanístico superior al del elemento en que se apoyan.

E.2.1.– Uso terciario. Establecimientos comerciales, hostelería, etc.

E.3.– Edificios de Utilidad Pública e Interés Social.

Edificaciones e instalaciones para equipamientos comunitarios públicos o privados que estén destinados a prestar servicios que por su naturaleza y características deban obligatoriamente emplazarse en medio rural, siempre que previamente hubieran sido declarados de utilidad pública o interés social.

E.3.1.– Centros de acogida e información, ecomuseos y edificios similares.

E.3.2.– Equipamientos al servicio de las playas o zonas de recreo tales como instalaciones de salvamento, guardería de embarcaciones, etc.

E.4.– Vivienda aislada en Suelo No Urbanizable.

Construcción de vivienda aislada de nueva planta en Suelo No Urbanizable, no vinculada a explotación de recursos agropecuarios. Tendrán la consideración de viviendas unifamiliares aisladas las caravanas, mobilhomes o casas prefabricadas ubicadas en cualquier terreno que no tenga la consideración de camping según la definición contenida en el Decreto 178/1989 de modificación del Decreto 41/1981, sobre ordenación de campings en el País Vasco.

E.5.– Industrias o almacenamientos peligrosos.

Almacenamiento y desarrollo de sustancias y procesos productivos que por su naturaleza, características o materiales manipulados puedan originar riesgos graves que no permitan su inclusión en terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable.

E.6.– Industrias ligadas al dominio público marítimo-terrestre tales como astilleros, empresas de dragados, etc.

E.7.– Parques y jardines.

Espacios destinados al ocio y expansión de la población y a la implantación de arbolado y vegetación en el ámbito urbano.

Artículo 9.– Regulación de usos y actividades.

Se consideran usos propiciados los que influyen o pueden influir positivamente en la consecución del objetivo correspondiente a la categoría de ordenación asignada, y usos admitidos los que no influyan negativamente; los usos admitidos están condicionados de forma que su impacto no hipoteque el uso global propiciado, así como a las características de la zona.

Independientemente de que se señalen de forma específica, los usos no incluidos entre los propiciados o admitidos son usos prohibidos, puesto que afectarían negativamente a la evolución del humedal, impidiendo el cumplimiento del objetivo perseguido.

Artículo 10.– Categorías de ordenación.

El modelo territorial para el suelo no urbanizable del ámbito objeto del presente PTS es el establecido por las DOT y se basa en la asignación de las Categorías de Ordenación definidas en la directriz de Medio Físico. No obstante, el PTS de Zonas Húmedas, de acuerdo a la especificidad de las características de estos ecosistemas procede al establecimiento e incorporación de Subcategorías de Ordenación adicionales en algunos casos con el fin de que la regulación de usos y actividades en cada zona o sector esté de acuerdo a la capacidad de acogida del mismo y a sus peculiaridades.

• Especial protección (EP)

1.– Definición.

Esta categoría se aplica a los bosques autóctonos bien conservados, a las rías y estuarios, a las playas, a las zonas húmedas interiores, a los acantilados costeros, las áreas culminares o de vegetación singular y, en general, a todos los elementos valiosos desde el punto de vista de la ecología, la cultura, el paisaje, o todo ello conjuntamente.

Son zonas de Especial Protección:

a) En zonas húmedas costeras:

– Marismas, dunas y arenales en buen estado de conservación.

– Espacios submareales y fangos intermareales en buen estado de conservación.

– Vegas en buen estado de conservación.

b) En zonas húmedas interiores se procede a una subdivisión de esta categoría de ordenación para propiciar una correcta regulación de usos y actividades.

– EP1. Incluye las láminas de agua propiamente dichas.

– EP2. Zonas de vegetación acuática y zonas encharcadas permanente o periódicamente.

– EP3. Prados-juncales y herbazales húmedos.

– EP4. Zonas de vegetación natural en buen estado de conservación. En general, robledales, hayedos, encinares y/o matorrales, normalmente de la banda próxima de la lámina de agua.

2.– Criterio general.

En estas áreas el criterio de ordenación es la limitación de la intervención antrópica, a fin de mantener la situación preexistente y, en el caso de que la zona esté sometida a aprovechamiento, impulsar dicho aprovechamiento de forma sostenible, asegurando la renovación del recurso utilizado y la preservación de los valores del medio.

• Mejora ambiental (MA)

Se aplica a los bosques degradados, zonas de matorral y suelos marginales que, por su ubicación en el interior o junto a áreas de mayor valor, se considera beneficiosa su evolución hacia mayores grados de calidad. Incluye las siguientes subcategorías:

– Áreas de mejora de ecosistemas (MA1):

1.– Definición.

Tienen esta consideración los espacios que aun contando con valores ecológicos, ambientales y/o paisajísticos de importancia, han sufrido modificaciones antrópicas de diverso tipo y grado, pero de carácter reversible.

El PTS incluye en esta subcategoría:

a) Zonas Húmedas costeras:

– Marismas, dunas y arenales más o menos degradados o intervenidos.

– Espacios submareales y fangos intermareales incluyendo áreas degradadas o intervenidas.

– Vegas y zonas de cultivo abandonadas en proceso de recuperación.

– Riberas de fangos intermareales.

b) Zonas húmedas interiores:

– Zonas de vegetación natural más o menos degradadas, normalmente de la banda próxima de la lámina de agua o cubeta.

– Zonas de praderas y pastos, matorrales y/o eriales abandonados con potencialidad de recuperación, normalmente en las zonas de la banda próxima y orillas.

2.– Criterio general.

En estas áreas se desarrollarán labores de recuperación a través de trabajos de diversa índole encaminados a la recuperación de ecosistemas funcionales de interés.

– Áreas degradadas a recuperar (MA2):

1.– Definición.

Tienen esta consideración las áreas degradadas, campiñas ruderalizadas, rellenos en ocasiones con retazos de formaciones marismeñas, alisedas, etc.; escombreras y/o áreas parcial o totalmente consolidadas (campos de golf, viveros, etc.) situadas en el entorno del humedal y que constituyen zonas de transición hacia otros medios diferentes (núcleos urbanos y áreas fuera de la influencia directa del humedal).

2.– Criterio general.

Tratamiento de recuperación ambiental encaminado fundamentalmente a la consolidación de estas áreas como espacios de amortiguación de impactos frente al humedal propiamente dicho.

• Protección de aguas superficiales (S)

1.– Definición.

Cursos de agua y manantiales que drenan a la cubeta, canales de drenaje, acequias, ribazos y encharcamientos exteriores a la lámina principal o cubeta del humedal.

2.– Criterio general.

El criterio para la actuación en estas zonas es favorecer la conservación de la calidad de las aguas, evitar la ocupación o alteración de los cauces y riberas y minimizar los daños derivados de riesgos naturales.

• Zona agroganadera y campiña (AG)

1.– Definición.

Se incluyen en esta categoría aquellos suelos de alta capacidad agrológica con mayor interés de conservación, como son los mosaicos de la campiña del área cantábrica, los terrenos regados o con usos hortícolas, los viñedos de la Rioja alavesa y las zonas de agricultura extensiva de la Llanada Alavesa.

Así, este PTS incluye:

a) Zonas húmedas costeras: las zonas de campiña actualmente activas y vegas adyacentes a marismas.

b) Zonas húmedas interiores: las zonas de la banda próxima y del entorno del humedal ocupadas por cultivos agrícolas que requieren protección en función de su integración paisajística en el medio así como por su especial papel en el mantenimiento de la heterogeneidad del medio y/o su localización estratégica respecto a la cubeta.

2.– Criterio general.

El criterio de tratamiento en esta categoría es el mantenimiento de la capacidad agrológica de los suelos, así como de las actividades agropecuarias y de aquellas otras que, compatibles con éstas, aseguren la preservación de los ecosistemas y paisajes agrarios. No obstante, el resto de usos admisibles, incluido el forestal, deberán estar subordinados a los usos agropecuarios. Especial atención deberá dedicarse a controlar los procesos edificatorios y de implantación de infraestructuras que ocupan suelo de alto valor agrológico, así como los procesos que provoquen la fragmentación e insularización de las zonas agrarias con consecuencias negativas para las actividades que se desarrollan en ellas.

• Forestal (F)

Se incluyen en esta categoría aquellos terrenos que, por su uso actual y/o por razones de vocación de uso (pendiente, riesgos, protección de cuencas, etc.) presentan claras orientaciones hacia el uso forestal. Esta categoría se subdivide en dos subcategorías:

– Forestal protector (FP):

1.– Definición.

Se incluyen en esta subcategoría áreas en las que la función protectora del bosque frente a los agentes erosivos y al riesgo de deslizamiento, su papel en la regulación de los recursos hídricos o su valor ecológico o paisajístico, se consideran cuestiones prioritarias en el aprovechamiento de sus recursos.

2.– Criterio general.

El criterio a aplicar es el mantenimiento de los usos y aprovechamientos tradicionales con las limitaciones necesarias para garantizar la conservación de los recursos y la función protectora del bosque.

– Forestal intensivo (FI):

1.– Definición.

Se incluyen en esta subcategoría las áreas con vocación forestal destinadas al aprovechamiento sostenido de los recursos forestales.

2.– Criterio general.

Garantizar el uso forestal de forma ordenada e indefinida, asegurando la producción sostenida de las masas.

Artículo 11.– Condicionantes superpuestos.

Las superficies englobadas en las clases siguientes están sometidas a los condicionantes que las definen, los cuales operan superponiéndose a las anteriores categorías y limitando la forma en que se pueden desarrollar sobre ellas determinadas actividades según el tipo de riesgo que se presenta en cada caso.

1.– Áreas vulnerables a la contaminación de acuíferos.

1.1.– Definición.

Corresponden a las áreas de recarga de los acuíferos subterráneos que presentan un alto grado de vulnerabilidad a la contaminación de estos recursos (categorías alta y muy alta), según los criterios del “Mapa de vulnerabilidad a la contaminación de los acuíferos de la CAPV” (1995).

1.2.– Criterio general.

Evitar en estas áreas la localización de actividades potencialmente emisoras de contaminantes al suelo; cuando razones de fuerza mayor exijan la localización de este tipo de actividades, se exigirá la garantía de su inocuidad para las aguas subterráneas.

2.– Áreas erosionables o con riesgos de erosión.

2.1.– Definición.

Se trata de aquellas áreas que por sus características litológicas y de relieve presentan un alto grado de susceptibilidad a la aparición de fenómenos erosivos, de acuerdo con los criterios utilizados por el “Mapa Geomorfológico Sintético de la CAPV”.

2.2.– Criterio general.

Mantenimiento de la cubierta arbórea, cuando ésta exista en la actualidad, o su introducción y extensión en el caso de suelos desnudos, como elemento fundamental de protección frente a los fenómenos erosivos.

3.– Áreas inundables.

3.1.– Definición.

Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, a menos que la Administración competente fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la lámina de la corriente. Se tomarán como referencia los criterios y recomendaciones contenidos en el “Plan Integral de Prevención de Inundaciones” del Gobierno Vasco.

3.2.– Criterio general.

Garantizar la libre circulación del agua evitando interrupción y cegamiento de cauces y zonas de aliviaderos y prevenir daños a instalaciones, infraestructuras y construcciones susceptibles de ser afectadas por las aguas desbordadas.

4.– Espacios naturales protegidos y Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

4.1.– Definición.

Se trata de la red de espacios protegidos: Parques Naturales, Biotopos, Árboles Singulares, reserva de la Biosfera, declarados en la actualidad y aquellos otros que se declaren en el futuro así como sus zonas periféricas de protección.

4.2.– Criterio general.

Los establecidos por sus respectivos planes de ordenación y gestión, así como aquellos que, complementariamente a éstos colaboren en la conservación del área, tanto desde un punto de vista medioambiental como paisajístico y cultural, así como en el desarrollo sostenido de las poblaciones locales implicadas en dichos espacios o áreas de influencia.

Artículo 12.– Matriz de regulación de usos y actividades.

La regulación de usos y actividades se establece mediante una matriz de doble entrada en la que se reflejan filas de usos y actividades y columnas de categorías y subcategorías de ordenación. Los números 1, 2 y 3 hacen referencia a los usos propiciados, admisibles y prohibidos, respectivamente. Los usos prohibidos, además de los indicados expresamente en las matrices, son todos aquellos no incluidos entre los propiciados y los admisibles.

Los usos admisibles que se señalen con la letra “c” serán regulados por el planeamiento municipal, siempre bajo los criterios y objetivos generales establecidos por el presente PTS.

Para el caso de las zonas húmedas costeras, los usos admisibles que tengan asociada la letra “a” o la “b”, serán admitidos en función de lo que se señale en la matrices de ordenación específica (artículo 14). Particularmente, la letra “a” indica que el uso es admisible en un determinado sector de una zona húmeda costera si así aparece expresamente indicado en la matriz específica para ese sector. La letra “b”, por su parte, indica que el uso es admisible siempre y cuando no se señale expresamente como prohibido.

Los usos y actividades señalados con un asterisco (*) constituyen los potencialmente contaminantes a las aguas subterráneas, los cuales se desarrollarán bajo las condiciones establecidas en el artículo 13. Los usos y actividades señalados con dos asteriscos (**) se consideran prohibidos en aquellas categorías o subcategorías de ordenación incluidas en las zonas de vulnerabilidad alta o muy alta a la contaminación de los acuíferos.

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