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REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS

04/11/2004
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Decreto 223/2004, de 19 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos (BOA de 3 de noviembre de 2004). Texto completo.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos públicos, constituyendo una modalidad especial los espectáculos taurinos.

En ejercicio de la citada competencia, el Gobierno de Aragón aprobó el Decreto 226/2001, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares, el Decreto 15/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la autorización y funcionamiento de las plazas portátiles y el Decreto 16/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de las Escuelas Taurinas de Aragón.

Ahora, se considera conveniente continuar con la regulación de la fiesta de los toros, abordando el Decreto 223/2004 la de los festejos taurinos que no están incluidos en el citado Reglamento de Festejos Taurinos Populares.

Así, en el nuevo Reglamento que aprueba el Decreto 223/2004 se recogen disposiciones provenientes de la normativa estatal en esta materia junto con los derivados de las singularidades que los festejos taurinos regulados en el mismo tienen en la Comunidad Autónoma de Aragón, especialmente en su organización administrativa.

El Decreto consta de un artículo único, que aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos que se inserta como anexo al mismo, de una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales. El Reglamento consta de noventa y seis artículos distribuidos en once capítulos.

La Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 223/2004, DE 19 DE OCTUBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS

El artículo 35.1.39 del Estatuto de Autonomía de Aragón, tras las reformas introducidas por las Leyes Orgánicas 6/1994, de 24 de marzo, y 5/1996, de 30 de diciembre, de modificación de dicha norma institucional básica, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos públicos, constituyendo una modalidad especial los espectáculos taurinos.

Igualmente puede señalarse la existencia de otros Títulos competenciales habilitantes que, además, tienen su reflejo en el proyecto de norma, si bien alguno de ellos en menor medida, así puede citarse el art. 35.1.30ª (“Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de Aragón...”), 35.1.12ª (“ganadería...”), 5.1.2ª (“Régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución”), y 35.1.40ª (“Sanidad e higiene”).

Por Real Decreto 1053/1994, de 20 de mayo, se transfirieron de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios en esta materia.

En la actualidad, y en tanto que por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón no se ejerzan las potestades legislativas y reglamentarias que ostenta en materia de espectáculos taurinos, éstos se rigen y regulan por la legislación y normativa estatal preexistente, constituida, básicamente, por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, y por el Real Decreto 1649/1997, de 31 de octubre, por el que se regula las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos.

En ejercicio de la citada competencia, el Gobierno de Aragón aprobó el Decreto 226/2001, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares, que fue desarrollado por la Orden de 19 de febrero de 2002, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, por la que se regula la intervención de veterinarios en los mismos, el Decreto 15/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la autorización y funcionamiento de las plazas portátiles, y el Decreto 16/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de las Escuelas Taurinas de Aragón.

Se considera conveniente continuar con la regulación de la fiesta de los toros, abordando la de los festejos taurinos que no están incluidos en el citado Reglamento de Festejos Taurinos Populares. En el nuevo Reglamento se recogen disposiciones provenientes de la normativa estatal en esta materia junto con los derivados de las singularidades que los festejos taurinos regulados en el mismo tienen en la Comunidad Autónoma de Aragón, especialmente en su organización administrativa.

El Decreto consta de un artículo único, que aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos que se inserta como anexo al mismo, de una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Reglamento consta de noventa y seis artículos distribuidos en once capítulos, bajo los epígrafes siguientes: Capítulo I “Objeto y Tipos de Espectáculos Taurinos”, Capítulo II “Plazas de toros”, Capítulo III “Autorización de Espectáculos Taurinos”, Capítulo IV “Presidente. Delegado de plaza. Veterinarios. Asesores. Alguacilillos”, Capítulo V “Características de las reses de lidia”, Capítulo VI “Transporte de las reses. Reconocimientos”, Capítulo VII “Garantías y medidas complementarias”, Capítulo VIII “Desarrollo de los espectáculos taurinos”, Capítulo IX “Derechos y obligaciones de los espectadores”, Capítulo X “Comisión Consultiva Aragonesa de Asuntos Taurinos” y Capítulo XI “Régimen sancionador”.

En su virtud, consultadas las asociaciones y organizaciones profesionales y empresariales afectadas, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 19 de octubre de 2004, DISPONGO:

Artículo único.-Aprobación del Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se inserta como Anexo a este Decreto.

Disposición transitoria única.-Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos referentes a solicitud de autorización de los espectáculos que se regula en los artículos 11 a 13 de este Reglamento y a los del Régimen Sancionador contenidos en el capítulo 11 del mismo que estuvieran iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento aprobado por este Decreto se continuarán tramitando conforme a las normas procedimentales vigentes en el momento de la iniciación.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por este Decreto.

Disposición final primera.-Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de espectáculos taurinos para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del Reglamento aprobado por este Decreto así como para proceder a la revisión y actualización de los capitales mínimos asegurados, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

Este Decreto y el Reglamento por el mismo aprobado entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

ANEXO

REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

CAPÍTULO I OBJETO Y TIPOS DE ESPECTÁCULOS TAURINOS

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

1.-Es objeto del presente Reglamento la regulación de los espectáculos taurinos que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Aragón, a fin de garantizar la integridad del espectáculo y salvaguardar los derechos de profesionales y público.

2.-Se entiende por espectáculo taurino todo aquél que, participando reses bravas, implique su muerte en el propio espectáculo y se encuentre regulado en el presente Reglamento.

3.-Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento los festejos taurinos populares que se regulan por su normativa propia.

Artículo 2.-Clasificación de los espectáculos taurinos.

Los espectáculos taurinos regulados en este Reglamento se clasifican en:

a) Corridas de toros: en las que por profesionales inscritos en la Sección I del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros de entre cuatro y seis años de edad en la forma y con los requisitos exigidos en este Reglamento.

b) Novilladas con picadores: en las que por profesionales inscritos en la Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos de entre tres y cuatro años de edad, en la misma forma exigida para las corridas de toros.

c) Novilladas sin picadores: en las que por profesionales inscritos en la Sección III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos de entre dos y tres años de edad, sin incluir la suerte de varas.

d) Rejoneo: en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros o novillos a caballo en la forma prevista en este Reglamento.

e) Festejos taurinos mixtos: espectáculos integrados por varios tipos de los anteriores, cada uno de ellos de conformidad con sus normas específicas.

f) Becerradas: en las que por profesionales del toreo o simples aficionados se lidian machos de edad inferior a dos años de edad, bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos o en la condición de banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuará como director de lidia.

g) Festivales: en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos.

h) Toreo Cómico: en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos en este Reglamento.

CAPÍTULO II PLAZAS DE TOROS

Artículo 3.-Clasificación de las plazas.

1.-Los lugares para la celebración de espectáculos taurinos se clasifican en:

a) Plazas de toros permanentes.

b) Plazas de toros no permanentes.

c) Plazas de toros portátiles.

2.-Las Plazas de Toros deberán reunir las condiciones técnicas para garantizar la seguridad de personas y bienes, de conformidad con la reglamentación vigente, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y funcionamiento de las mismas, las medidas de prevención y protección contra incendios y otros riesgos colectivos, y las condiciones de salubridad e higiene.

3.-En ningún caso se autorizará la celebración de espectáculos taurinos en recintos distintos de los recogidos en el apartado anterior.

4.-Las plazas de toros de nueva instalación y las portátiles deberán cumplir los requisitos mínimos aplicables a sus instalaciones en la legislación vigente sobre ordenación de las explotaciones de ganado bovino.

Artículo 4.-Plazas de toros permanentes.

Son plazas de toros permanentes los edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos, que deberán reunir las siguientes características:

a) Ruedo: El ruedo de las plazas permanentes tendrá un diámetro no superior a 60 ni inferior a 45 metros.

b) Barreras: Las barreras, con una altura de 1,60 metros, se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí.

c) Callejón: Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo, debiendo instalarse burladeros en número suficiente para ser ocupados por autoridades, delegado de plaza y sus auxiliares, funcionarios de seguridad ciudadana de servicio, personal sanitario y veterinario de servicio, cuadrillas, representantes de la empresa y de los ganaderos, medios de comunicación y otras personas que deban prestar servicio durante el espectáculo.

El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros.

d) Corrales: Las plazas de toros permanentes habrán de contar con un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Uno, al menos, de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses. Existirá, asimismo, una báscula de pesaje en las plazas de primera y segunda categoría, así como un mueco o cajón de curas debidamente acondicionado para practicar las operaciones o curas necesarias.

En estos corrales deberán realizarse las operaciones de limpieza necesaria, debiendo disponer de comedores y bebederos suficientes para garantizar el bienestar de los animales ubicados en su interior.

e) Chiqueros: Dispondrán, igualmente, de un mínimo de ocho chiqueros comunicados entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad.

f) Patio de caballos: Existirá un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.

g) Desolladero: También habrá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico, dotado de agua corriente potable y desagües y demás elementos necesarios, de acuerdo con la normativa vigente, así como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en la legislación en la materia.

Artículo 5.-Plazas de toros no permanentes.

1. Se consideran plazas de toros no permanentes las edificaciones o recintos que, no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos. Deberán reunir, en todo caso, las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para personas y bienes.

2. En las plazas no permanentes y portátiles el desolladero podrá ser suplido por locales de faenados situados fuera del recinto de la plaza de toros, previa autorización del Departamento del Gobierno de Aragón competente por razón de la materia, siempre que cumplan las condiciones exigidas para los desolladeros.

Artículo 6.-Plazas de toros portátiles.

Son plazas de toros portátiles aquellas instalaciones cerradas, de carácter eventual, construidas mediante estructuras desmontables y trasladables a partir de elementos de madera, metálicos o sintéticos con la adecuada solidez para albergar la celebración de espectáculos taurinos.

Deberán cumplir, en todo caso, las condiciones de seguridad, higiene y comodidad establecidas por la normativa vigente aplicable, así como los exigidos a las plazas de toros permanentes en el artículo 4 de este Reglamento en lo referido al ruedo, barreras, burladeros, callejón y corral.

Artículo 7.-Condiciones del servicio médico-quirúrgico.

1. Las plazas de toros deberán disponer de un servicio médico-quirúrgico, que habrá de estar situado próximo al redondel, con acceso lo más directo e independiente posible desde el mismo, y con posibilidades de efectuar una evacuación rápida al exterior de la plaza.

2. En todos los casos es responsabilidad de la empresa organizadora la adecuada disposición de los distintos elementos del servicio médico-quirúrgico durante la celebración completa de todo el espectáculo o grupo de espectáculos taurinos, de acuerdo con el informe previo del Jefe del servicio médico-quirúrgico. En caso de detectar, con posterioridad, alguna deficiencia, éste deberá transmitirla urgentemente a la empresa organizadora para su resolución, y a la autoridad competente.

3. Los servicios médico-quirúrgicos se clasificarán en dos tipos:

permanentes y temporales o móviles, en concordancia con las instalaciones donde se celebren los espectáculos taurinos.

4. Los servicios médico-quirúrgicos permanentes dispondrán de locales fijos de uso exclusivo para este fin, que reunirán las siguientes condiciones:

a) Estar ubicados dentro del recinto de la plaza de forma estable y fija, y con acceso directo al exterior de la plaza para ulteriores traslados a centros hospitalarios, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo.

b) Disponer como mínimo de: sala de reconocimiento y curas, sala de esterilización y lavado, quirófano, sala de recuperación y adaptación al medio y un cuarto de aseo, con conexión directa de todas las estancias o salas.

5. Los servicios médico-quirúrgicos temporales o móviles, dispondrán de un local habilitado temporalmente al efecto durante el festejo taurino, que puede ser un local construido o uno prefabricado o portátil. En todo caso, habrá de ser adecuado en cuanto a características (tamaño, ventilación, equipamiento, accesos, etcétera) y cercanía a la plaza, todo ello a juicio del Jefe del servicio.

El local tendrá, como mínimo, dos estancias o áreas, independientes y comunicadas, una de las cuales se utilizará como zona de reconocimiento, curas y observación y la otra se habilitará para la realización de intervenciones quirúrgicas.

6. En cualquier caso, tanto las dependencias de los servicios médico-quirúrgicos permanentes, como las de los temporales o móviles, habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Las dimensiones de las estancias deberán permitir realizar con comodidad la actividad a que se destinan, así como la colocación del mobiliario y el material necesarios.

b) Tener una iluminación suficiente con ventilación y temperatura adecuada, así como un sistema autónomo de energía eléctrica para subsanar posibles cortes en el suministro.

c) Disponer de agua corriente caliente y fría o, en su defecto, de un depósito de agua con lavabo adecuado para el lavado de los cirujanos.

d) Disponer de un revestimiento en paredes y suelos de material fácilmente lavable y desinfectable.

e) Disponer de un sistema de comunicación telefónica o similar.

7. Todos los servicios médico-quirúrgicos dispondrán del mobiliario que a continuación se relaciona.

La zona destinada a quirófano deberá contar, como mínimo, con el siguiente mobiliario:

a) Mesa quirúrgica que permita realizar cualquier tipo de intervención de urgencia.

b) Lámpara cenital quirúrgica de buena iluminación conectada al sistema autónomo de alimentación eléctrica.

c) Tres mesas auxiliares, junto con una mesa para instrumental suficientemente amplia, una mesa independiente para instalación del equipo de anestesia y un soporte para goteo.

d) Vitrina o similar para almacenamiento de material limpio.

e) Contenedor para material sucio.

La zona destinada a reconocimiento y curas deberá contar, como mínimo, con una mesa de reconocimiento para pequeñas intervenciones quirúrgicas, una lámpara portátil o fija, dos mesas auxiliares y soporte para goteo.

La zona destinada a observación o recuperación y adaptación al medio contará, al menos, con dos camas clínicas o sillones que permitan la posición de sentado y decúbito, y provistas de canalización de oxígeno, soporte para goteo y tomas de energía eléctrica para aparataje de emergencia.

En los servicios permanentes, la sala de lavabos y esterilización dispondrá de lavabos quirúrgicos y sistema de esterilización de ropa e instrumental adecuado a juicio del Jefe del servicio médico-quirúrgico.

8. Todos los servicios médico-quirúrgicos dispondrán de los aparatos y material que a continuación se relaciona:

a) Aparato de anestesia para gases, con botellas de estos gases y vaporizadores, que posibilite cualquier tipo de intervención quirúrgica de urgencia.

b) Aparato de reanimación tipo ambú; laringoscopio con paletas de diferentes tamaños; tubos orotraqueales, equipos y sistemas de material fungible para soporte de ventilación, surtido y en diferentes calibres y medidas, todo ello a juicio del Jefe de servicio.

c) Aparato de registro de actividad cardíaca y desfibrilador.

d) Aspirador eléctrico.

e) Frigorífico o nevera portátil adecuados para conservación a baja temperatura del material que lo precise.

f) Fonendoscopio y esfingomanómetro.

9. El Jefe del servicio médico-quirúrgico será el responsable de determinar las necesidades del material, instrumental y medicamentos y, como mínimo, los siguientes:

a) Sábanas, paños, compresas, gasas, batas, guantes, etc., todo ello estéril, necesarios para realizar intervenciones quirúrgicas.

b) Material fungible (agujas, jeringas, vendas, suturas, material de curas e inmovilización, gasas, compresas, tubos, sistemas de goteo, etcétera).

c) Medicamentos y sueros.

d) Plasma y expansores de la volemia, así como unidades de sangre, cuando se considere necesario.

e) Instrumental quirúrgico estéril, en cajas o paquetes, dispuesto para ser empleado y que cubra todo tipo de intervenciones que pueda ser preciso realizar.

10. Todo el mobiliario, aparataje y material que se designa, deberá estar en disposición de ser revisado y utilizado desde una hora antes del inicio del festejo.

11. Todos los servicios médico-quirúrgicos dispondrán, desde una hora antes del inicio del festejo y durante el tiempo de su celebración, de al menos, una unidad de evacuación debidamente equipada (ambulancia de soporte vital avanzado), que se ubicará lo más próximo posible del servicio médico-quirúrgico y estará a total disposición del Jefe de este servicio para ser utilizada en cualquier momento del espectáculo.

12. Corresponde a la empresa organizadora del festejo dotar a los servicios médico-quirúrgicos de las condiciones y medios necesarios señalados en este artículo, así como la reposición del material gastado e inutilizado, todo ello de acuerdo con las exigencias del Jefe del servicio médico-quirúrgico.

Asimismo, corresponde a la empresa organizadora concertar un centro hospitalario, que será fijado de acuerdo con el Jefe del servicio médico-quirúrgico, teniendo en cuenta la cercanía y la dotación de los servicios especializados adecuados, y al que, en su caso, serán trasladados los posibles heridos en las debidas condiciones.

13. Es imprescindible el informe favorable del Jefe del servicio médico-quirúrgico, que incluya la relación nominal de los componentes de este servicio, para la celebración del espectáculo.

En caso de aparecer deficiencias con posterioridad al informe lo transmitirá urgentemente a la autoridad competente o a la presidencia del espectáculo taurino, en su caso, para que adopte las medidas oportunas.

14. El personal de los servicios médico-quirúrgicos, tanto en las instalaciones permanentes como temporales o móviles, dependerá del tipo de espectáculo y constará, al menos, de:

a) Corridas de toros, novilladas con picadores, rejoneos y festivales con picadores:

1.º Jefe del servicio médico-quirúrgico: es el Jefe del equipo médico-quirúrgico, Licenciado en Medicina con la especialidad de Cirugía General o Traumatología y su función será la de responsable de los actos médico-quirúrgicos que se deriven del espectáculo taurino.

2.º Primer ayudante: licenciado en Medicina con la especialidad de Cirugía General y su función será la de realizar o ayudar a los actos médico-quirúrgicos que se produzcan en el espectáculo taurino, teniendo también las funciones de actuar como Jefe del servicio médico-quirúrgico, cuando éste estuviera realizando otros actos médico-quirúrgicos derivados del mismo espectáculo.

3.º Segundo ayudante: licenciado en Medicina que tendrá la función de ayudar a los actos médico-quirúrgicos que se produzcan en el espectáculo taurino.

4.º Anestesiólogo-Reanimador: licenciado en Medicina con la especialidad de Anestesiología y Reanimación. De él dependerán las anestesias y reanimaciones postoperatorias que se deriven del espectáculo taurino.

5.º Diplomado universitario de Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario:

tendrá las funciones de cuidado de enfermería que se deriven del espectáculo taurino.

6.º Personal auxiliar.

b) Resto de espectáculos taurinos:

1.º Jefe del servicio médico-quirúrgico: es el Jefe del equipo médico-quirúrgico, licenciado en Medicina con la especialidad de Cirugía General o Traumatología y su función será la de responsable de las actuaciones médico-quirúrgicas que se deriven del espectáculo.

2.º Ayudante: tendrá la titulación de licenciado en Medicina y su función será la de ayudar a los actos médicos que se produzcan en el espectáculo.

3.º Diplomado universitario de Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario.

4.º Personal auxiliar.

15. Las empresas organizadoras podrán contar con la colaboración o asesoramiento de las sociedades científicas o asociaciones profesionales de cirugía taurina en la selección de los profesionales sanitarios idóneos para cada tipo de festejo.

16. Las plazas de toros de tercera categoría, no permanentes y portátiles, podrán suplir el servicio médico quirúrgico con un mínimo de 2 ambulancias, 1 de ellas de soporte vital avanzado, y otra de soporte vital básico, garantizando en todo caso el equipamiento adecuado en relación con el tipo de espectáculo a celebrar.

Artículo 8.-Clasificación de las plazas de toros en categorías.

1.-Las plazas de toros permanentes se clasifican en tres categorías.

Es plaza de toros de primera categoría el Coso de la Misericordia de la ciudad de Zaragoza.

Son plazas de toros de segunda categoría las actualmente existentes en las ciudades de Huesca y Teruel.

Son plazas de toros de tercera categoría el resto de las plazas de toros permanentes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.-Las plazas de toros permanentes de nueva construcción se clasificarán atendiendo a criterios tales como término municipal en que se ubiquen, tradición en la localidad y número y tipo de espectáculos taurinos que se prevea realizar o efectivamente se realicen.

3.-Las clasificaciones establecidas podrán ser modificadas, a petición de los titulares respectivos, atendiendo a los criterios recogidos en el apartado anterior, vistas sus condiciones técnicas, y previo informe de la Comisión Consultiva Aragonesa de Asuntos Taurinos.

Artículo 9.-Requisitos para la reapertura anual de plazas de toros permanentes.

1. La reapertura anual de la plazas de toro permanentes y no permanentes y la utilización de plazas de toros portátiles estará sometida a autorización administrativa.

2. Anualmente, y con anterioridad a la celebración de cualquier espectáculo taurino, la empresa titular de la plaza deberá solicitar la autorización de reapertura ante la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos o ante los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en Huesca y Teruel, adjuntando la siguiente documentación:

a) Certificación de arquitecto o arquitecto técnico en la que se haga constar taxativamente que la plaza reúne las condiciones de seguridad y solidez precisas para la celebración del espectáculo de que se trate, así como su aforo máximo, que deberá estar visado por el correspondiente Colegio profesional, salvo que se trate de certificado emitido por funcionario del municipio en que se celebre el festejo.

b) Certificación del Servicio de Protección contra Incendios competente de que la plaza reúne las medidas de protección contra incendios establecida en la normativa vigente o la suficiencia de las medidas alternativas adoptadas.

c) Certificado de revisión de las instalaciones eléctricas del local, realizada por instalador autorizado con título facultativo, y visada por el Colegio Profesional respectivo, acreditando que las instalaciones eléctricas se adecuan a la normativa vigente en materia de baja tensión.

d) Certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin al que está dedicada y dotada de los elementos materiales y personales establecidos en este Reglamento, o la suficiencia de las medidas alternativas adoptadas en los términos señalados en el artículo 7.16 de este Reglamento.

e) Informe del órgano competente en materia de salud pública referente a que el desolladero cumple con la normativa que regula la producción y comercialización de carnes de reses de lidia.

f) Certificación emitida por veterinario oficial competente de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas así como de la existencia del material necesario para los reconocimientos ante y post mortem, incluida la toma de muestras biológicas.

g) Certificación de la contratación de póliza de seguro de responsabilidad civil con cobertura para los riesgos derivados de las condiciones objetivas de la plaza, sin ningún tipo de franquicia y por los siguientes capitales mínimos, en relación con el aforo máximo autorizado:

* Hasta 700 personas 160.000 euros.

* Hasta 1.500 personas 250.000 euros.

* Hasta 5.000 personas 500.000 euros.

* Más de 5.000 personas, incremento de 100.000 euros por cada 5.000 personas o fracción.

Artículo 10.-Requisitos para la apertura de plazas de toros no permanentes y portátiles.

1.-La solicitud de autorización de apertura de plazas de toros no permanentes irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad, higiene y comodidad precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas.

El citado proyecto deberá estar suscrito, de acuerdo con la competencia que legalmente les corresponda, por arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, y visado por el correspondiente Colegio Oficial.

La autorización correspondiente será otorgada, en su caso, por el Director General competente en materia de espectáculos taurinos o por los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en Huesca y Teruel, previo informe favorable del Ayuntamiento correspondiente, que deberá emitirse en el plazo de cinco días hábiles desde la presentación de la solicitud, previas las comprobaciones técnicas oportunas. Transcurrido este plazo sin que se haya formulado el referido informe por el Ayuntamiento se entenderá favorable a la solicitud.

La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos.

2.-Las plazas de toros portátiles que pretendan utilizarse en la celebración de espectáculos taurinos requerirán de la previa autorización de instalación y apertura otorgada por el Ayuntamiento del municipio en cuyo término se pretenda instalar.

A tal fin, por el organizador del espectáculo taurino se deberá solicitar la preceptiva autorización de instalación y apertura ante el Ayuntamiento correspondiente, con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha prevista para la celebración del espectáculo taurino.

CAPÍTULO III AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS

Artículo 11.-Requisitos para la autorización de los Espectáculos Taurinos.

1.-La celebración de los espectáculos regulados en este Reglamento requiere la previa autorización administrativa.

2.-Las empresas organizadoras deberán solicitar la autorización presentando en el Registro General de la Diputación General de Aragón, en los registros de las Delegaciones Territoriales en Huesca y Teruel, en los de las Oficinas Delegadas o en los registros u oficinas previstas en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo común, con una antelación mínima de quince días hábiles, la pertinente solicitud en la que se haga constar, además de los datos personales del solicitante, la empresa organizadora, clase de espectáculo, así como lugar, día y hora de celebración.

3.-A la indicada solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Cartel anunciador del festejo en el que se indique el número, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clase de billetes, precios de los mismos y lugar, días y horas de venta al público, así como las condiciones del abono si lo hubiere.

b) Certificación del Ayuntamiento de la localidad en la que conste que la plaza está amparada por la correspondiente licencia municipal de apertura si se trata de plazas permanentes o portátiles o informe municipal favorable si se trata de plaza de toros no permanente.

c) Copia de los contratos, con los matadores actuantes o empresas que los representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes o, en el caso de que los intervinientes fueran alumnos de alguna Escuela Taurina o simples aficionados, relación de los mismos y acreditación del régimen de cobertura de riesgos.

d) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar incluidos los sobreros.

e) Copia del contrato de compraventa de las reses.

f) Copia de la contrata de caballos, en su caso.

g) Certificación de la contratación de póliza de seguro de responsabilidad civil con cobertura para los riesgos derivados de la celebración del espectáculo, sin perjuicio del seguro previsto en el artículo 9 del presente Reglamento, por los mismos capitales mínimos y demás limitaciones relativas a la franquicia.

Para los espectáculos en que esté prevista la participación de no profesionales, tales como las becerradas, deberá presentarse, asimismo, certificación de la contratación de póliza de seguro de accidentes con cobertura para ellos con una cuantía mínima de 90.151 euros por cada muerte o invalidez causados por accidentes en el espectáculo.

h) Acreditar la recogida de los materiales especificados de riesgo (M.E.R.) con una entidad autorizada para ello.

Artículo 12.-Contenido.

La autorización mencionada podrá referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas. Asimismo, cuando se trate de plazas cuya apertura o reapertura oficial no se haya producido, podrán tramitarse simultáneamente ambas solicitudes.

Artículo 13.-Resolución.

1.-La autorización se otorgará por resolución del Director General competente en materia de espectáculos taurinos en la provincia de Zaragoza y por los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en Huesca y Teruel, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.

Esta competencia podrá delegarse en los Jefes de Servicio competentes por razón de la materia.

2.-La resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo máximo de tres días hábiles.

3.-En el supuesto de que se aprecien deficiencias en la solicitud y documentación presentada se requerirá al organizador para que la subsane en un plazo máximo de dos días hábiles.

4.-Se denegará la autorización cuando, por el organizador del festejo, no haya sido debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles.

5.-Contra la Resolución denegatoria, que habrá de ser motivada, cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de espectáculos taurinos.

6.-La autorización de festejos taurinos se comunicará a la autoridad competente en materia de seguridad y orden público.

CAPÍTULO IV PRESIDENTE. DELEGADO DE PLAZA. VETERINARIOS. ASESORES. ALGUACILILLOS

Artículo 14.-El Presidente.

1.-El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones en la materia. Para ello estará asistido por un veterinario y un asesor en materia artístico-taurina y será auxiliado por el Delegado de plaza.

2.-La Presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las plazas de toros de primera y segunda categoría a las personas nombradas para cada temporada por el Director General competente en materia de espectáculos taurinos para las plazas de toros de estas categorías existentes en la provincia de Zaragoza y por los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en Huesca y Teruel para las de las respectivas provincias, entre aficionados a la fiesta taurina, valorándose, a dichos efectos, el conocimiento y la experiencia en materia taurina.

3.-En las plazas de toros de tercera categoría y en las no permanentes y portátiles, corresponderá la Presidencia al alcalde de la localidad o concejal en quien delegue, salvo que el propio Ayuntamiento se constituya en empresa organizadora del espectáculo, en cuyo caso corresponderá el nombramiento al Director General competente en materia de espectáculos taurinos o a los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en Huesca y Teruel, preferentemente entre aficionados de la localidad, siguiendo los mismos criterios recogidos en el apartado precedente, pudiendo recaer el nombramiento en la persona del Presidente titular o suplente de alguna de las plazas de primera o segunda categoría.

4.-Las decisiones de la Presidencia del espectáculo serán inmediatamente ejecutivas y no requerirán otro trámite que la comunicación verbal o, en su caso, escrita, al interesado.

Artículo 15.-Funciones del Presidente.

1.-El Presidente ejercerá las siguientes funciones, de conformidad con lo previsto en este Reglamento:

a) Autorizar el desembarque y dirigir el reconocimiento de cuantas reses lleguen a la plaza para su lidia.

b) Autorizar cuantos tratamientos e intervenciones reglamentarias se efectúen sobre las reses a lidiar.

c) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia así como los cambios de tercio.

d) Conceder los correspondientes trofeos.

e) Dar los oportunos avisos a los diestros.

f) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en los supuestos excepcionales que se determinen.

g) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en una corrida y la expulsión de espectadores de la plaza.

h) Ordenar la devolución a los corrales de las reses cuando considere que no se adaptan a lo reglamentado.

i) Conceder el indulto a los toros.

j) Proponer motivadamente la iniciación de procedimientos sancionadores.

k) Ordenar la realización de análisis ante y post-mortem de caballos y reses de lidia.

l) Levantar acta con las incidencias de la corrida a que se refiere el presente artículo de la que se dará traslado al Director General competente en materia de espectáculos taurinos en la provincia de Zaragoza y a los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en las provincias de Huesca y Teruel, según proceda.

2.-Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el Reglamento, el Presidente tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar.

Artículo 16. Ausencia del Presidente.

1.-Si el Presidente previera la imposibilidad de asistir a un determinado espectáculo, comunicará dicha imposibilidad a la autoridad que le nombró, con la mayor antelación posible, justificando dicha ausencia antes de las veinticuatro horas siguientes ante la citada autoridad.

2.-La ausencia del Presidente, a la hora señalada en el cartel para el comienzo del espectáculo, será cubierta por el designado como suplente.

Una vez ordenado el comienzo del espectáculo, continuará éste ejerciendo la Presidencia, no sólo durante toda la celebración del mismo sino también en las operaciones posteriores reguladas en este Reglamento.

Artículo 17.-El Presidente Suplente.

La designación de Presidente irá acompañada de la de Presidente suplente, bajo los mismos criterios que los señalados para la designación del Presidente, que actuará en los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 18.-Funciones del Presidente suplente.

El Presidente suplente deberá sustituir al Presidente en caso de ausencia ejerciendo en plenitud tal cargo. Igualmente deberá estar presente en todas las operaciones previas y posteriores al espectáculo, así como durante el desarrollo del mismo, supliendo al Presidente en las que éste no pueda asistir.

Artículo 19.-Coordinador de Presidentes.

1.-El Consejero competente en materia de espectáculos taurinos podrá designar un coordinador de los presidentes de los festejos taurinos, que actuará como órgano de relación del Departamento con estos presidentes.

2.-El Coordinador de presidentes, en el ejercicio de sus funciones, podrá asistir a todas las operaciones previas al festejo, así como al mismo, en todas las plazas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 20.-Asesores.

1.-Durante la celebración del espectáculo, el Presidente estará asistido por un veterinario y un asesor técnico en materia artístico-taurina.

2.-El veterinario encargado del asesoramiento al Presidente será el de mayor antigüedad entre los que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses. Si fueran varios los festejos a celebrar, los veterinarios podrán turnarse en el puesto de asesor, a criterio del Presidente.

3.-El asesor técnico en materia artístico-taurina será nombrado por la misma autoridad que los presidentes o, en su caso, por el Alcalde, entre profesionales taurinos retirados o, en su defecto, entre aficionados de notoria y reconocida competencia.

Los asesores se limitarán a exponer su opinión sobre el punto concreto que les consulte el Presidente, quien podrá o no aceptar el criterio expuesto.

Artículo 21.-Delegado de plaza.

1.-El Presidente será asistido por un Delegado de plaza, que transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia inmediatos de la observación de lo preceptuado en este Reglamento.

2.-Podrán ser designados, si se estima necesario, uno o más Delegados de plaza suplentes encargados de las diversas actividades o de las dependencias de la plaza señaladas en el presente Reglamento.

3.-El Delegado de plaza, en el ámbito de sus competencias, estará auxiliado por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

4.-El nombramiento de los Delegados de plaza corresponderá al Director General competente en materia de espectáculos taurinos o al Delegado Territorial del Gobierno de Aragón en Huesca o Teruel, en el ámbito de las respectivas provincias.

5.-Igualmente podrán designarse Delegados de plaza suplentes.

Artículo 22.-Funciones del Delegado de plaza.

1.-Son funciones del Delegado de plaza las siguientes:

a) Transmitir las órdenes del Presidente y exigir su puntual cumplimiento, quedando a su cargo el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este Reglamento.

b) Ejercer la autoridad en el callejón de la plaza, controlando la idoneidad de las instalaciones, el acceso y ocupación de los burladeros, debiendo ordenar el abandono del mismo a aquellas personas que no tuvieran la preceptiva autorización para su permanencia en él durante el desarrollo del espectáculo, así como la adecuación material del mismo a los fines del espectáculo.

Igualmente, estarán bajo su autoridad las dependencias de la plaza donde se desarrollen operaciones que incidan en el desarrollo del espectáculo.

c) Estar presente en el desembarque, pesaje y reconocimientos de las reses a lidiar, procediendo al desprecinto de los cajones.

d) Realizar los precintos y desprecintos de las dependencias de la plaza que fueran ordenados por la autoridad competente.

2.-Si el director de lidia observara algún desorden durante la celebración del espectáculo podrá comunicárselo al Delegado de plaza requiriendo de éste la actuación necesaria para subsanarlo.

Artículo 23.-Veterinarios de servicio en espectáculos taurinos.

Son veterinarios de servicio en espectáculos taurinos los veterinarios que intervengan en los mismos en virtud de nombramiento efectuado por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de espectáculos taurinos.

Artículo 24.-Órgano competente para el nombramiento.

El nombramiento de los veterinarios de servicio que hayan de intervenir en espectáculos taurinos a celebrar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón corresponde a los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en las provincias de Huesca y Teruel y al Director General competente en materia de espectáculos taurinos en la provincia de Zaragoza.

Artículo 25.-Propuesta de nombramiento.

1.-Corresponde a los Colegios Oficiales de Veterinarios de Huesca, Teruel y Zaragoza, remitir a la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos, o a las Delegaciones Territoriales del Gobierno de Aragón en Huesca y Teruel, en el primer trimestre de cada año, una relación de veterinarios con formación técnica para realizar las funciones establecidas por este Reglamento.

2.-Los veterinarios que figuren en la relación propuesta por los Colegios Oficiales de Veterinarios, deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser veterinario colegiado o funcionario veterinario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con residencia en la provincia en la que se celebre el festejo taurino.

b) Disponer de formación técnica para realizar las funciones establecidas por este Reglamento.

3.-Los funcionarios veterinarios solamente podrán actuar en los festejos taurinos en las localidades de la Zona Veterinaria en que se encuentre ubicada la localidad de su destino.

4.-Los veterinarios únicamente podrán ser nombrados para actuar en una plaza.

Artículo 26.-Funciones de los veterinarios.

Corresponden a los veterinarios de servicio en los espectáculos taurinos las siguientes funciones:

a) Inspección y certificación de las condiciones higiénico-sanitarias de los corrales, chiqueros, cuadras de caballos e instalaciones relacionadas con el ganado vivo, que deberá realizarse previamente a la entrada del ganado para la celebración del festejo.

b) Inspección y certificación de las condiciones higiénico-sanitarias de carácter reglamentario de la nave de desuello, evisceración y carnización, previa al comienzo del festejo.

c) Comprobación de la documentación sanitaria que ampara el traslado de las reses y caballos correspondiente al movimiento pecuario y al transporte de los animales.

d) Comprobación de la identificación de los animales que corresponderá con los datos de la relación de identificación individual de la documentación sanitaria, verificándose la correspondencia de esta con los documentos de identificación individual bovina aportados.

e) Reconocimiento sanitario de reses y caballos, así como el cumplimiento de las normas de bienestar animal, en especial, durante el transporte y la disposición del plan de viaje cuando fuera preceptivo.

f) Reconocimiento del tipo zootécnico de reses y caballos considerando los aspectos exigidos en el presente Reglamento.

g) Reconocimiento de la aptitud de reses y caballos para la lidia.

h) Asistencia técnico-veterinaria en todos aquellos aspectos que solicite la Presidencia durante el desarrollo de la lidia.

i) Reconocimiento post-mortem de las reses ordenado por el Presidente, de oficio o a instancia del Veterinario Asesor, en los términos previstos en el presente Reglamento.

j) Inspección post mortem inicial de aptitud para el consumo de las carnes, vísceras y despojos, retirando para su destrucción las reses o partes de las mismas que supongan un riesgo para la salud, identificación de las reses y emisión de las correspondientes certificaciones de acompañamiento hasta los establecimientos en que sean examinados por los veterinarios oficiales de salud pública para la determinación definitiva de la aptitud para el consumo.

k) Toma de muestras para la investigación de enfermedades de los animales en colaboración con los servicios competentes en materia de Salud Pública y de Sanidad Animal de la Administración Autonómica.

Artículo 27.-Coordinador de Veterinarios.

1.-El Consejero competente en materia de espectáculos taurinos podrá designar un coordinador de los veterinarios de los festejos taurinos, que actuará como órgano de relación entre el Departamento y estos veterinarios.

2.-El Coordinador de Veterinarios, en el ejercicio de sus funciones, podrá asistir a todas las operaciones previas, así como al mismo, en todas las plazas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 28.-Alguacilillos.

1.-Los alguacilillos ejercerán bajo las órdenes del Delegado las siguientes funciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, así como con la tradición de cada plaza:

a) Despejar el ruedo tras la exhibición del pañuelo blanco por parte del Presidente y realizar el paseíllo.

b) Recoger la llave y entregarla al torilero.

c) Entregar los trofeos concedidos por el Presidente.

d) Transmitir las órdenes del Presidente y del Delegado de plaza.

2.-Para el correcto ejercicio de sus funciones, los alguacilillos, una vez finalizado el paseíllo, se situarán uno cercano al Delegado de plaza y el otro en la zona donde se ejecute la suerte de picar, siempre que ésta no se realice próxima al Delegado de plaza titular, en cuyo caso, se situara próximo al Delegado de plaza suplente, si lo hubiera.

CAPÍTULO V CARACTERÍSTICAS DE LAS RESES DE LIDIA

Artículo 29.-Reses de lidia.

No podrán lidiarse en los espectáculos regulados por el presente Reglamento reses que no estén inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia y las ganaderías a que pertenezcan estén inscritas en el Registro de Empresas Ganaderas.

Artículo 30.-Edades de las reses.

1.-Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener como mínimo cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis.

En las novilladas con picadores la edad será de tres a cuatro años y en las demás novilladas de dos a tres años.

A efectos del cómputo de la edad de las reses, se considerará como límite de edad el último día del mes que éstas cumplan los años.

2.-Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser de cualquiera de los indicados para las corridas de toros o novilladas.

3.-En las becerradas la edad de las reses no será superior a los dos años.

Artículo 31.-Peso de las reses y otras características.

1.-Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con picadores deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente, considerado éste en razón a la categoría de la plaza, así como el peso y las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan.

2.-El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en las de primera, de 435 en las de segunda y de 410 en las de tercera categoría, al arrastre, o su equivalente de 258 en canal.

3.-En las novilladas picadas, el peso de las reses no podrá exceder de 500 kilogramos en las plazas de primera categoría, de 475 en las de segunda y de 250 kilogramos en canal en las de tercera categoría y en las portátiles.

4.-En las plazas de primera y segunda categoría el peso será en vivo, y en las de tercera al arrastre, sin sangrar, o a la canal, según opción del ganadero, añadiendo 5 kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia, realizándose el pesaje en local habilitado para ello.

5.-El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses de corrida de toros o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda categoría será expuesto al público en el orden en que han de ser lidiadas, así como igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada una de ellas.

Artículo 32.-Integridad de las astas.

1.-Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán íntegras.

2.-Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas. A tal efecto dispondrán de las garantías de protección de su responsabilidad que establece el presente Reglamento.

Artículo 33.-Excepciones.

1.-Las reses tuertas, escobilladas o despitorradas, y los mogones y hormigones no podrán ser lidiadas en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres bien visibles la advertencia “desecho de tienta y defectuosas”.

2.-En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas y realizada la merma de las mismas en presencia de un veterinario de servicio de entre los designados por la autoridad competente, sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea.

3.-Si las reses presentaran astillamiento de escasa importancia, el Presidente podrá autorizar, antes del último de los reconocimientos previos, la limpieza de las astas que deberá realizarse en presencia del Delegado de plaza y con la intervención de los veterinarios de servicio.

CAPÍTULO VI TRANSPORTE DE LAS RESES. RECONOCIMIENTOS

Artículo 34.-Embarque de las reses y precintado de camiones.

1.-El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.

2.-Los precintos se colocarán tanto en los laterales como en la parte superior de los cajones, siendo rechazadas automáticamente las reses transportadas en cajones sin precintos o con éstos rotos, salvo fuerza mayor debidamente justificada.

Artículo 35.-Transporte y vigilancia de las reses.

1.-Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente Reglamento, garantizándose en todo momento el bienestar de los animales.

2.-Las reses deberán hallarse en los corrales correspondientes de la plaza de toros con una antelación mínima de 48 horas sobre la de iniciación del festejo. En las plazas no permanentes y portátiles deberán estar con antelación suficiente para efectuar el reconocimiento veterinario.

Artículo 36.-Desembarque y pesaje.

1.-El levantamiento de precintos y desembarque de las reses deberá realizarse en presencia del Delegado de plaza, del representante de la empresa y de un veterinario de servicio.

2.-El ganadero o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque, momento en que entregará al Delegado de plaza y al veterinario copias de la Guía de Origen y Sanidad de las reses, de los documentos de identificación bovina (D.I.B.) del plan de viaje, si procede, y de los certificados de identificación de las mismas expedidos por el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia o los documentos sanitarios que en cada momento establezcan las disposiciones vigentes.

3.-Tras el desembarque, se procederá al pesaje de las reses.

4.-Del levantamiento de precintos, desembarque y pesaje de las reses, se levantará acta por el Delegado de plaza, que firmarán todos los presentes, con las observaciones que en su caso procedan.

Artículo 37.-Permanencia de las reses en plaza.

La empresa organizadora del espectáculo es responsable del cumplimiento del presente Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su desembarque hasta el inicio del espectáculo.

El Delegado de plaza podrá instar la adopción de medidas complementarias a las dispuestas por la empresa organizadora para asegurar la permanente vigilancia de las reses.

Artículo 38.-Primer reconocimiento.

1.-En el momento de llegada de las reses a la plaza, o en cualquier otro momento posterior, pero con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la hora anunciada para el espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, a efectos de comprobar su aptitud para la lidia.

2.-Dicho reconocimiento se practicará en la forma prevista en los artículos siguientes.

3.-Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuera hasta seis, la empresa deberá disponer, al menos, de dos sobreros en las plazas de primera y segunda categoría y de uno en el resto.

Artículo 39.-Garantías del primer reconocimiento.

1.-El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en presencia del Presidente del festejo y del Delegado de plaza, que actuará como Secretario de actas. Deberá estar presente el empresario, el ganadero o sus representantes, en número máximo de dos, quienes podrán ser asistidos por un veterinario por ellos designado.

El reconocimiento será practicado por los veterinarios designados por el Director General competente en materia de espectáculos taurinos o por los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en Huesca y Teruel, según proceda.

El reconocimiento podrá asimismo ser presenciado por los espadas o rejoneadores anunciados, por sus apoderados o por cualquier miembro de su cuadrilla.

2.-Para las corridas de toros y novilladas picadas se designarán tres veterinarios y dos para los demás festejos.

Artículo 40.-Ámbito del primer reconocimiento.

1.-El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapío y utilidad para la lidia de las reses a lidiar, así como el peso en su caso, teniendo en cuenta las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan así como la categoría de la plaza. Para las citadas operaciones, se empleará el tiempo necesario para el fin al que se preordenan, a criterio de la Presidencia, oídos los veterinarios.

2.-Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la correcta apreciación de las características de las reses y emitirán informe motivado por escrito y por separado, que se remitirá al Director General competente en materia de espectáculos taurinos o a los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en Huesca o Teruel, según proceda, respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones reglamentariamente exigibles en razón de la clase del espectáculo y de la categoría de la plaza.

3.-Si advirtieran algún defecto lo comunicarán al Presidente y lo harán constar en su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos.

4.-A continuación el Presidente oirá, en primer término, la opinión del ganadero o su representante y de los lidiadores presentes o sus representantes, a quienes podrá solicitar el parecer sobre los defectos advertidos. En segundo término, por separado, oirá la opinión del empresario sobre los mismos extremos y sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas.

El empresario y el ganadero podrán aportar, al efecto, el informe motivado emitido por el veterinario por ellos designado.

5.-A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los intervinientes en el acto, el Presidente resolverá lo que proceda sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados la decisión adoptada.

Artículo 41.-Segundo reconocimiento.

1.-El mismo día del festejo se hará un nuevo reconocimiento, en la forma prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia o sobre los extremos señalados en el artículo anterior respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento.

2.-De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantarán actas circunstanciadas a las que se unirá la documentación de las reses reconocidas y los informes veterinarios, remitiéndose todo ello para su archivo a la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos, a las Delegaciones Territoriales en Huesca o Teruel o a las Direcciones Provinciales competentes en materia de espectáculos taurinos en el ámbito de las respectivas provincias, según proceda. Una copia del acta final de las reses aprobadas y rechazadas será expuesta al público en la propia plaza.

Artículo 42.-Sustitución de las reses rechazadas.

1. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los reconocimientos por estimar los veterinarios que sus defensas presentan síntomas de una posible manipulación, el ganadero tendrá derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar.

2. Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, que presentará otras en su lugar para ser reconocidas. El reconocimiento de estas últimas se practicará en todo caso antes de la hora señalada para el apartado.

De no completarse por el empresario el número de reses a lidiar y los sobreros exigidos en este Reglamento, el espectáculo será suspendido.

Artículo 43.-Reconocimiento “post mortem”.

1. Finalizada la lidia, se realizarán, por los veterinarios de servicio, los oportunos reconocimientos “post mortem” de las reses, con el fin de comprobar aquellos extremos conducentes a garantizar la integridad del espectáculo.

2. El reconocimiento “post mortem” recaerá sobre aquellos extremos que el presidente, de oficio o a instancia de los veterinarios, determine a la vista de lo acaecido en el ruedo durante la lidia de la res.

3. El reconocimiento de los cuernos de las reses lidiadas y/o devueltas en las dependencias de la plaza consistirá en el examen de su aspecto externo, a fin de comprobar las alteraciones visibles en la superficie de aquéllos.

Efectuado el reconocimiento en los términos del párrafo anterior, se emitirá informe razonado de su resultado por los veterinarios de servicio sin incluir en el mismo mediciones de las defensas. En los supuestos en que se dictaminase la sospecha de posible manipulación artificial de los cuernos examinados, se procederá al envío urgente de éstos a un laboratorio habilitado, al objeto de que se realice un detenido análisis mediante la práctica de las pruebas señaladas en los apartados 6 y 7 del presente artículo.

4. Los cuernos serán cortados en el desolladero de la plaza, enviándose completos e intactos, incluyendo el epiceras o zona de carácter intermedio entre la epidermis de la piel y la del cuerno. Antes de su envío, se procederá al lavado con agua de éstos a fin de eliminar los detritos que pudieran contener, secándolos después, y cuidando de que no se borren u oculten huellas de posibles manipulaciones.

Posteriormente se procederá a la identificación plena e indubitable de las encornaduras que se vayan a enviar al laboratorio, bien mediante marcas indelebles con el número de las reses, bien mediante la colocación en la superficie de cada cuerno de un precinto de papel que lo circunde, en el que se refleje el número de identificación de la res y el sello del organismo competente en materia de espectáculos taurinos, o por cualquier otro medio que haga imposible la falsificación de la identidad de aquéllas. Caso de utilizarse un precinto de papel, el estampillado del sello se efectuará de forma que parte de él quede impreso con el precinto y el resto sobre la superficie del cuerno. Si su dueño lo facilitara, también se podrá incorporar el estampillado del hierro de la ganadería a la que pertenecía la res.

Los cuernos se enviarán al laboratorio habilitado, a ser posible, en recipientes individuales para cada res (los dos cuernos en un recipiente), y nunca en número superior a cuatro (dos reses), en cuyo caso deberán agruparse acordonados o venir identificados con marcas indelebles o precintos para que no pueda existir confusión entre ellos; en el exterior deberá fijarse un sobre protegido (plástico o material impermeable) con la documentación que incluya todos sus datos que identifiquen perfectamente la muestra, informe razonado de los veterinarios de servicio y acta de reconocimiento “post mortem”; y en su interior irá una copia de esa misma documentación en un sobre igualmente protegido.

Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para su conservación, mediante el uso de sales de amonio cuaternario o la utilización de otras sustancias conservantes tisulares no irritantes y autorizadas por la legislación vigente.

Los recipientes utilizados para los envíos serán de material resistente e impermeable, deberán permitir sin lugar a dudas conocer la identidad de su contenido sin necesidad de ser abiertos, e irán dotados de un sistema de seguridad que garantice la inviolabilidad del envío. Las empresas organizadoras de los espectáculos taurinos son responsables de la existencia de tales embalajes en número suficiente.

5. El reconocimiento “post mortem” de los cuernos en las dependencias de la plaza se practicará por los veterinarios de servicio en presencia del presidente, sus asesores y del Delegado de plaza y con asistencia del ganadero o su representante, y, si lo desean, del empresario y de los espadas actuantes o sus representantes, quienes podrán estar asistidos por un veterinario por ellos designado.

De su práctica y de sus resultados se levantará acta circunstanciada, que firmarán el presidente, los veterinarios de servicio y los presentes que lo deseen, remitiéndose el original al organismo competente en materia de espectáculos taurinos que, a la vista de su contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes. En el acta se recogerá expresamente, si así se produjera, la renuncia de los interesados a estar presentes en el reconocimiento o, en su caso, la negativa a firmarla, sin que ello suponga obstáculo alguno para el desarrollo del procedimiento.

Antes de procederse al precinto de los recipientes de embalaje, se colocarán en su interior, introducidos en bolsa de plástico o material impermeable, los documentos a los que se hace referencia en el inciso final del párrafo tercero del apartado 4 de este artículo.

Finalizado el proceso de recogida de los cuernos, los mismos se conservarán debidamente hasta su envío a un laboratorio habilitado, por un servicio urgente y bajo control del presidente del festejo, de modo que se garantice su recepción.

6. El reconocimiento de los cuernos de las reses en el laboratorio habilitado comprenderá, en primer lugar, un examen macroscópico de éstos mediante la utilización de lupa estereoscópica, a fin de comprobar las alteraciones visibles de la superficie externa del cuerno. A continuación de los cuales se procederá, por los técnicos del laboratorio habilitado, al análisis biométrico de las defensas de la res en los siguiente términos:

a) Se medirá con una cinta métrica la longitud expresada en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo, hasta la punta o ápice del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como por cara externa o convexa. La longitud total vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones.

b) A continuación, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la convexidad externa en sentido dorso-ventral -línea de medición-, quedando el cuerno de la res dividido en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa.

c) Seguidamente se medirá mediante un calibrador con lectura digital, pie de rey o medidor, la longitud de la zona maciza desde el extremo del saliente óseo (“processus cornuali”), hasta la punta o ápice del pitón.

Se notificará al ganadero, con la debida antelación, la fecha y hora en que vaya a procederse al análisis confirmativo de manipulación artificial de los cuernos en el laboratorio, al efecto de que se pueda designar perito o persona que le represente.

7. Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza del cuerno tuviese una longitud inferior a la séptima parte de la longitud total de éste, en los casos de toros y novillos, o si la línea blanca medular no está centrada, o por cualquier otra observación hubiera dudas sobre la integridad de los cuernos y su manipulación, se procederá a continuación al análisis histológico de la disposición paralela de los túbulos epidermiales con respecto a la superficie del estrato córneo. A tal fin se analizarán muestras de cada pitón en el número que sea preciso para la fiabilidad del resultado; en principio tres muestras, si ello es posible, tomadas tanto de la cara cóncava (superficie interna del cuerno serrado) como de la cara convexa. En los casos en que concurran cambios anómalos en otras partes del cuerno, se tomarán muestras del cuerpo y de la base del mismo para ser analizadas igualmente.

Al objeto de permitir una mejor definición de las capas de queratina en el estrato córneo y, consecuentemente, para la observación de la disposición paralela de los túbulos epidermiales con respecto a la superficie del estrato córneo, se podrán utilizar técnicas de tinción de tejidos como Hematoxilina-eosina, PAS o Picrofuscina de Van Gienson.

8. Los técnicos del laboratorio habilitado valorarán en su conjunto los resultados arrojados en todas las pruebas efectuadas, para dictaminar de forma clara la existencia o no de manipulación artificial de los cuernos de las reses lidiadas. El análisis histológico tendrá carácter de confirmativo cuando el resto de las pruebas pongan de manifiesto signos de manipulación artificial.

9. En el procedimiento sancionador que, en su caso, se incoara, los interesados podrán solicitar, a su costa, la realización de cuantas pruebas periciales adicionales fueran viables y pertinentes, dentro del período de prueba fijado, resolviendo sobre su práctica el instructor del expediente.

Las muestras de los cuernos que dieran resultados positivos de manipulación, así como las muestras biológicas, se conservarán en los laboratorios hasta la finalización del procedimiento. A tal efecto, el órgano que incoe el expediente, deberá comunicarlo al laboratorio habilitado.

Sin perjuicio de lo anterior, se practicará la grabación y registro informático de los cuernos de las reses analizados, mediante la aplicación de técnicas de imagen digital.

10. El Presidente ordenará, de oficio o a instancia de los veterinarios de servicio, la toma de muestras biológicas de las reses en los casos de comportamiento anormal de éstas durante la lidia, para su análisis en los correspondientes laboratorios.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración competente podrá ordenar la toma de muestras biológicas de forma aleatoria a los oportunos efectos anteriores y/o estadísticos.

11. Los diferentes instrumentos de reconocimiento y análisis a que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios indicados en el mismo, requerirán la previa aprobación por los organismos competentes.

12. Cualquier material que sea necesario para la realización de los análisis u otras actuaciones o para el envío de las muestras al laboratorio, en su caso, deberá ser facilitado por la empresa organizadora del espectáculo.

CAPÍTULO VII GARANTÍAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 44.-Sorteo de las reses y apartado.

1.-De las reses destinadas a la lidia se hará por los espadas, apoderados, o banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes, lo más equitativos posible, como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el sorteo, que será público, deberá estar presente el Presidente del festejo o, en su defecto, el Delegado de plaza.

2.-Realizado el sorteo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida decidido por el matador a quien correspondiera.

3.-El apartado de las reses podrá, si la empresa lo autoriza y previa conformidad del Delegado de plaza, ser presenciado por el público de forma gratuita o mediante pago de entrada, si el recinto reúne las condiciones precisas y de seguridad. El público asistente no podrá por sonidos o gestos llamar la atención de las reses, quedando advertido que, en su caso, se procederá a su expulsión inmediata por la infracción cometida, que será sancionada, sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel que con su imprudencia ocasionara algún daño a las reses.

4.-Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, la empresa vendrá obligada a liquidar los honorarios de los actuantes y a formalizar las obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando los justificantes de actuación firmados y sellados por la misma.

5.-Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categoría llevarán las divisas identificativas de la ganadería, que tendrán las siguientes medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al doble arpón, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.

Artículo 45.-Caballos de picar.

1.-La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes de las 10:00 horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles en que será suficiente su presentación tres horas antes del inicio del espectáculo.

2.-Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de razas traccionadoras.

3.-Los caballos de picar, limpios y sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos.

4.-El número de caballos será de seis en plazas de primera categoría y de cuatro en las restantes.

5.-Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del Presidente y del Delegado de plaza, o de sus suplentes, de los veterinarios designados al efecto y de la empresa, a fin de comprobar si ejercen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al mando.

6.-Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y, asimismo, los que a juicio de los veterinarios, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones, acusen falta de movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas o incumplan las condiciones de bienestar animal. Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento.

En tales supuestos, los veterinarios propondrán al Presidente la práctica de los correspondientes análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja.

7.-Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el Presidente, el Delegado de plaza, los veterinarios y los representantes de la empresa.

8.-Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utiliza en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios.

9.-Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado, el picador podrá cambiar de montura.

Artículo 46.-Cabestros.

1.-En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una parada, por lo menos, de tres cabestros, para, en caso necesario, y previa orden del Presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente Reglamento.

En las plazas portátiles y no permanentes, en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, el Presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.

2.-Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de público deberán permanecer en el mismo, al menos, cuatro cabestros.

Artículo 47.-Ruedo y elementos materiales para la lidia.

1.-En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, se inspeccionará por el Delegado de plaza, junto con el representante de la empresa, y los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y, a indicación de los mismos, se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente se comprobará el estado de la barrera, burladeros y portones.

2.-Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo con materiales antideslizantes dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la primera de siete metros y la segunda de diez metros.

3.-En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, la empresa presentará al Delegado de plaza, para su inspección, cuatro pares de banderillas por cada res que haya de lidiarse y dos pares de banderillas negras o de castigo por cada res a lidiar. Igualmente presentará catorce puyas y los petos correspondientes.

Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos, el Delegado de plaza procederá a su precinto y sellado.

En las dos horas anteriores al comienzo de la corrida se levantarán dichos precintos cuando lo determine el Delegado de plaza.

4.-La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo.

Artículo 48.-Banderillas.

1.-Las banderillas serán rectas y de material resistente, con una longitud de palo no superior a 70 centímetros y de un grosor de 18 milímetros de diámetro. Introducido en un extremo estará el arpón, de acero cortante y punzante, que en su parte visible será de una longitud de sesenta milímetros, de los que cuarenta milímetros serán destinados al arponcillo que tendrá una anchura máxima de dieciséis milímetros.

2.-Al menos en las plazas de primera y segunda categoría, las empresas organizadoras de corridas de toros y novilladas con picadores facilitarán a los profesionales intervinientes, para su utilización en las mismas, los pares de banderillas necesarios para su correcto desarrollo, que deberán portar en franjas alternativas los colores rojo y amarillo.

3.-En las banderillas negras o de castigo, el arpón, en su parte visible, tendrá una longitud de 8 centímetros y un ancho de 6 milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo será de 61 milímetros, con un ancho de 20 y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de 12 milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo con una funda de color negro con una franja en blanco de 7 centímetros en su parte media.

4.-Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo el palo tener una longitud máxima de 80 centímetros.

Artículo 49.-Puyas.

1.-Las puyas tendrán forma de pirámide triangular, con aristas o filos rectos; de acero cortante y punzante y sus dimensiones, apreciadas con el escantillón, serán: 29 milímetros de largo en cada arista por 19 de ancho en la base de cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de material resistente, cubierto de cuerda encolada de 3 milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, 5 a contar del centro de la base de cada triángulo, 30 de diámetro en su base inferior y 60 milímetros de largo, terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de 8 milímetros.

2.-La vara en la que se monta la puya será de material resistente, ligeramente alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.

3.-El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será de 2,55 a 2,70 centímetros.

4.-En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características, pero se rebajará en tres milímetros de altura de la pirámide.

Artículo 50.-Petos.

1.-El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses.

El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 30 kilogramos, bajo ninguna circunstancia.

2.-El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha, cuyo borde inferior deberá quedar a una altura respecto al suelo no inferior a 65 centímetros. En cualquier caso, la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado derecho que atenúen la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizarán manguitos protectores.

3.-Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.

Artículo 51.-Estoques.

1.-Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la empuñadura a la punta.

2.-El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos: uno central o de sujeción de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.

Artículo 52.-Rejones y Farpas.

1.-Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros de largo y 15 de cuchilla de doble filo para novillos y 18 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de 6 centímetros de largo y 7 centímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.

2.-Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones con un arpón de 7 centímetros de largo por 16 milímetros de grosor.

3.-Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo, cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.

4.-En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de 18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 35 centímetros. Las banderillas rosas consistirán en un cabo de hasta 20 centímetros de largo con un arpón de 8 milímetros de grosor.

CAPÍTULO VIII DESARROLLO DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS

Artículo 53.-Disposiciones Generales.

1.-Una hora antes, como mínimo, de la anunciada para el comienzo del espectáculo se abrirán al público las puertas de acceso de la plaza.

2.-Todos los lidiadores deberán estar en la plaza quince minutos, como mínimo, antes de la hora señalada para empezar el espectáculo y no podrán abandonarla hasta su completa terminación. Cuando un espada solicite del Presidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado para ello una vez terminado su cometido, si bien habrá de contar con el consentimiento de sus compañeros de terna.

3.-Los lidiadores deberán encontrarse en buenas condiciones físicas. Si se presentaran con lesiones aparentes u otros síntomas que indujeran a sospecha sobre su aptitud para la lidia, serán advertidos por el Presidente de la posibilidad de sanción, pudiendo, a criterio de la Presidencia y según lo que resultare de su actuación, ser examinados por el equipo médico de la plaza.

4.-En caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrá la obligación de sustituirlo siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res más de las que les correspondieran.

5.-En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluirá también un sobresaliente de espada, que será un profesional en activo inscrito en la Sección del Registro General de Profesionales Taurinos que corresponda a la categoría del espectáculo.

6.-Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y dará muerte a todas las reses que restaran por salir.

Imposibilitado también el sobresaliente, se dará por terminado el espectáculo.

7.-En caso de actuar un solo lidiador, habrá obligatoriamente dos sobresalientes, que deberán haber actuado como espada titular al menos en cinco festejos en la temporada anterior a la de la celebración del festejo.

Artículo 54.-Inicio y secuencia del espectáculo.

1.-Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el Presidente y el Delegado de plaza se asegurarán de que han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupe sus puestos y de que en el callejón se encuentren solamente las personas debidamente autorizadas.

2.-El Presidente ordenará la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos de distintos colores que la empresa pondrá a su disposición:

a) Blanco para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los cambios de suertes, los avisos y la concesión de trofeos.

b) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales.

c) Rojo, para ordenar que se ponga a la res banderillas negras.

d) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res.

e) Naranja, para la concesión del indulto a la res.

3.-Las advertencias del Presidente a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse, en cualquier momento, a través del Delegado de plaza.

4.-El espectáculo comenzará en el momento mismo en el que el reloj de la plaza marque la hora previamente anunciada.

5.-A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, el Presidente ordenará el inicio del mismo, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo.

Seguidamente, los alguacilillos realizarán previa venia del Presidente el despeje del ruedo para, a continuación, al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo, realizar el paseíllo; entregarán la llave de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.

6.-Los profesionales y personal de servicio anteriormente mencionados, permanecerá en el callejón de su correspondiente burladero, durante la lidia, cuando no tengan que intervenir en la misma.

Artículo 55.-Cuadrillas.

1.-El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a los usos tradicionales y a lo que se dispone en este artículo y los siguientes.

2.-Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas. En el supuesto de que un espada lidie una corrida completa, sacará dos cuadrillas, además de la suya propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero.

En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un matador tenga cuadrilla fija, deberá sacarla completa.

3.-Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de lidia y quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estime oportunas a los demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este Reglamento. Cuando se trate de festejos mixtos en los que una parte del espectáculo consista en rejoneo, habrá dos directores de lidia, uno para cada parte del espectáculo, de acuerdo con el criterio ya expuesto.

Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, aunque no podrá oponerse a que el más antiguo supla y aun corrija sus eventuales deficiencias.

4.-El espada, director de lidia, que, por negligencia o ignorancia inexcusables, no cumpliera con sus obligaciones de tal, dando lugar a que la lidia se convierta en un desorden, podrá ser advertido por la Presidencia, y, si desoyera esta advertencia, sancionado como autor de una infracción leve.

5.-Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas las reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas o las que las sustituyan.

6.-Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros por riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá sin que le corra el turno.

7.-El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del Presidente.

Artículo 56.-El primer tercio de la lidia.

1.-El Presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido toreada con el capote por el espada de turno.

2.-Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla al ruedo, evitando carreras inútiles.

3.-Queda prohibido recortar a la res, empaparla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros, prohibición ésta extensiva al resto de la lidia.

Artículo 57.-Suerte de varas.

1.-Los picadores actuarán alternando. Al que le corresponda intervenir, se situará donde determine el matador de turno y, preferentemente, en la parte más alejada posible de los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesta al primero.

2.-Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera. El picador cuidará de que el caballo lleve tapado sólo su ojo derecho y de que no se adelante ningún lidiador más allá del estribo izquierdo.

3.-La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al lado derecho del caballo.

4.-Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reunión, queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deberán de modo inmediato sacar a la res al terreno para, en su caso, situarla nuevamente en suerte mientras el picador deberá echar atrás el caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podrán defenderse en todo momento.

5.-Si la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el círculo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener éste en cuenta.

6.-Las reses recibirán el castigo apropiado en cada caso, de acuerdo con las circunstancias. El espada de turno podrá solicitar, si lo estima oportuno, el cambio de tercio después, al menos, del primer puyazo, a excepción de las plazas de primera categoría en las que serán como mínimo dos, y el Presidente resolverá lo que proceda a la vista del castigo recibido por la res. En otro caso, el Presidente ordenará el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente castigada.

7.-Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, los picadores cesarán de inmediato el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la res, y los lidiadores sacarán a ésta del encuentro.

8.-Los lidiadores de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de la suerte de varas serán advertidos por el Presidente pudiendo ser sancionados a la tercera advertencia como autores de una falta leve. Se considerará a los monosabios como ayudantes del picador, y a estos efectos podrán ir provistos de una vara para el desarrollo de su labor.

9.-Los picadores que contravengan las normas contenidas en este artículo, serán advertidos por el Presidente y podrán ser sancionados según la gravedad de la infracción.

10.-Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este caballo.

Artículo 58.-Matadores en la suerte de varas.

1.-Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes se situarán a la izquierda del picador. El espada a quien le corresponda la lidia dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá él mismo siempre que lo estime oportuno.

2.-No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden de antigüedad, realizarán los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación, correrá el turno.

Artículo 59.-Sustitución de picadores.

Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor antigüedad.

Artículo 60.-Imposibilidad de ejecución de la suerte.

Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiera ser picada en la forma prevista en los artículos anteriores, el Presidente podrá disponer el cambio de tercio y la aplicación a la res de banderillas negras o de castigo.

Artículo 61.-Segundo tercio de la lidia.

1.-Ordenado por el Presidente el cambio de tercio se procederá a banderillear a la res colocándola no menos de dos ni más de tres pares de banderillas.

2.-Los banderilleros actuarán de dos en dos según orden de antigüedad, pero el que realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer compañero.

3.-Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.

4.-Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuante se colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro detrás de la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros.

Artículo 62.-Ejecución de la suerte sin autorización.

Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el cambio de tercio, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve.

Artículo 63.-Sustitución de banderilleros.

Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, los más modernos de las otras ocuparán su lugar.

Artículo 64.-Del último tercio de la lidia.

Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el espada deberá solicitar, montera en mano, la venia del Presidente. Asimismo, deberá saludarle una vez haya dado muerte a la última res que le corresponda en turno normal.

Artículo 65.-Ejecución de la suerte.

1.-Se prohíbe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga, o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte, particularmente queda prohibida la llamada “rueda de peones”.

2.-El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.

3.-Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve.

4.-El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.

Artículo 66.-Avisos e imposibilidad de ejecución ordinaria.

Transcurridos diez minutos desde que se hubiera ordenado el inicio del último tercio, si la res no ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden del Presidente, el primer aviso; tres minutos después el segundo aviso y dos minutos más tarde el tercero y último, en cuyo momento el espada y demás lidiadores se retirarán a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales o apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el Presidente podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera actuado, que mate la res, bien con el estoque o directamente con el descabello según las condiciones en que se encuentre aquélla.

Artículo 67.-Premios a los espadas.

1.-Los premios o trofeos para los espadas consistirán en el saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza. Únicamente, de un modo excepcional a juicio de la Presidencia, podrá ésta conceder el corte del rabo de la res, cuando la petición sea unánime o en franca mayoría por el público.

2.-Los premios o trofeos serán concedidos de la misma forma: los saludos y la vuelta al ruedo los realizará el espada atendiendo, por sí mismo, a los deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos. La concesión de una oreja se realizará por el Presidente a petición mayoritaria del público; la segunda oreja de una misma res será de la exclusiva competencia del Presidente, que tendrá en cuenta la petición del público, las condiciones de la res, la buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada.

El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de un alguacilillo que será, a su vez, el encargado de entregarlos al espada.

La salida a hombros por la puerta grande o principal de la plaza sólo se permitirá cuando el espada haya obtenido al menos dos orejas en un mismo toro.

3.-El Presidente, a petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante la exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello.

El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí mismo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.

Artículo 68.-Indulto.

1.-En las plazas de toros de primera y segunda categoría, cuando una res por su trapío, bravura y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepción sea merecedora del indulto, al objeto de su utilización como semental y de preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses, el Presidente podrá concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias: que sea solicitado mayoritariamente por el público, que lo solicite expresamente el diestro a quien haya correspondido la res y, por último, que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a la que pertenezca.

2.-Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibición del pañuelo reglamentario, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de la suerte de matar. A tal fin, utilizará una banderilla en sustitución del estoque.

3.-Una vez efectuada la simulación de la suerte y clavado el arpón, se procederá a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura.

4.-En tales casos, si el diestro fuera premiado con la concesión de una o de las dos orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se simulará la entrega de dichos trofeos.

5.-Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al empresario en la cantidad o porcentaje por ellos convenido.

Artículo 69.-Devolución de reses.

1.-El Presidente podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si resultasen ser inútiles para la lidia por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de ésta.

En tales casos elevará al Director General competente en materia de espectáculos taurinos, Delegado Territorial del Gobierno de Aragón en Huesca o Teruel, según proceda, propuesta de incoación del expediente a fin de depurar las responsabilidades en que se hubiere podido incurrir.

2.-Cuando una res se inutilizara durante su lidia y tuviere que ser apuntillada, no será sustituida por ninguna otra.

3.-Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, el Presidente podrá disponer la retirada de la misma y su sustitución por otra.

4.-En los supuestos previstos en los números anteriores, cuando, transcurrido un tiempo prudente desde la salida de los cabestros no hubiera sido posible la vuelta de la res a los corrales, el Presidente autorizará su sacrificio en el ruedo por el puntillero y, de no resultar posible, por el espada de turno.

5.-Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores serán apuntilladas en los mismos, en presencia del Delegado de plaza.

Artículo 70.-Suspensión del espectáculo.

1.-Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el desarrollo normal de la lidia, el Presidente recabará de los espadas antes del comienzo de la corrida, su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles en el caso de que decidan iniciar el festejo, que una vez comenzado el mismo, sólo se suspenderá si la climatología empeora substancialmente de modo prolongado.

2.-De igual modo, si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el Presidente podrá ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si persisten, ordenar la suspensión definitiva del mismo.

Artículo 71.-Acta final del festejo.

1.-Finalizado el espectáculo o festejo taurino se levantará acta en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias habidas, haciéndose constar:

1º.-Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.

2º.-Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas.

3º.-Reses lidiadas, con expresión de la ganadería a que pertenezcan y número de identificación correspondiente. En su caso, se hará constar número de sobreros lidiados e identificación de los mismos.

4º.-Trofeos obtenidos.

5º.-Incidencias habidas.

6º.-Circunstancias de la muerte de las reses.

7º.-Análisis post mortem, en su caso.

2.-Un ejemplar del acta se remitirá al Director General competente en materia de espectáculos taurinos o al Delegado Territorial del Gobierno de Aragón en Huesca o Teruel o Directores Provinciales competentes en materia de espectáculos taurinos, según proceda, y otra, a efectos estadísticos a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

Igualmente se colocará una copia en el tablón de anuncios de la plaza, dentro de las 12 horas siguientes a la finalización del espectáculo.

Artículo 72.-Novilladas sin picadores.

En las novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se limitará a la comprobación documental de la edad, origen e identificación de las mismas, así como de sus condiciones sanitarias y utilidad para la lidia.

Artículo 73.-Rejoneo.

1.-En el cartel anunciador del festejo en el que actúen rejoneadores se consignará si las reses que lidiarán tienen o no sus defensas íntegras.

Si se anuncia que las reses tendrán las defensas íntegras, los reconocimientos previos y post mortem de éstas se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento.

2.-Los rejoneadores están obligados a presentar tantos caballos más uno como reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras deberán presentar un caballo más.

3.-El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deberá ser el que determinen las partes con la empresa, sin perjuicio de lo que decida el Presidente según el estado del ruedo.

4.-Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliarán en su intervención en la forma que aquél determine, absteniéndose éstos de recortar, quebrantar o marear la res.

5.-Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo y de tres farpas o pares de banderillas.

Ordenado el cambio de tercio por el Presidente, el caballista empleará los rejones de muerte, sin que pueda echar pie a tierra o intervenir el subalterno, matador de toros o de novillos retirado, para dar muerte a la res si previamente no se hubieren colocado, al menos, dos rejones de muerte.

6.-Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la res, se dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo, en cuyo momento deberá, necesariamente, echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo.

En ambos casos se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales, o apuntillada en la plaza, según su estado.

7.-Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso sólo uno de ellos podrá ir armado y clavar farpas, banderillas o rejones.

Artículo 74.-Festivales.

Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con carácter general para toda clase de espectáculos taurinos, con las siguientes salvedades:

1.-El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el artículo 72, y podrá realizarse el mismo día de la celebración del espectáculo.

2.-Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de res, con la condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios.

3.-Los diestros que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos siempre en relación con las edades de las reses, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero más que reses a lidiar y un picador por cada res, cuando el festival sea picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res, y el número de caballos a emplear serán tres.

4.-Los organizadores del espectáculo deberán, en el momento de solicitar la autorización para su celebración, aportar un avance detallado de los gastos previstos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del festival, los organizadores presentarán ante la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos o Delegaciones Territoriales del Gobierno de Aragón en Huesca y Teruel, según proceda, las cuentas del mismo, y dentro de los quince días siguientes deberán presentar justificantes de que los beneficios han sido entregados a sus destinatarios.

Artículo 75.-Toreo cómico.

El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el anterior artículo, con las siguientes salvedades:

1.-Los becerros objeto de la lidia no podrán exceder de dos años.

2.-No se dará muerte a las reses en el ruedo, ni se les infligirán daños cruentos. Las reses de estos espectáculos serán sacrificadas una vez finalizado el mismo, en presencia del Delegado de plaza.

3.-Los espectáculos cómico taurinos no podrán celebrarse conjuntamente con otros festejos taurinos en que se dé muerte a las reses.

4.-El importe de la recaudación no deberá destinarse necesariamente a una entidad benéfica.

Artículo 76.-Becerradas.

En las becerradas en que participen simples aficionados la suerte de matar será ejecutada por el director de lidia.

CAPÍTULO IX DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESPECTADORES

Artículo 77.-Derecho a la integridad del espectáculo.

1.-Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad y en los términos que resulten del cartel anunciador del mismo.

2.-Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal fin, por los empleados de la plaza se facilitará el acomodo correcto.

3.-Los espectadores tienen derecho a la devolución del importe del billete en los casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo o modificación del cartel anunciado. A estos efectos, se entenderá modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra u otras distintas, o bien cuando, por circunstancias sobrevenidas, se produjera la ausencia de alguno de los espadas anunciados y su lote se repartiera entre los restantes.

La devolución del importe del billete se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo en caso de suspensión, o 45 minutos antes del inicio del mismo en el caso de aplazamiento o modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución.

4.-Si el espectáculo se suspendiese, una vez haya salido la primera res al ruedo, por causas no imputables a la empresa, el espectador no tendrá derecho a devolución alguna.

5.-El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se demorase el inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá derecho a la devolución del importe del billete.

6.-Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del Presidente, procurando que no sea durante la lidia.

7.-Los espectadores, mediante la exhibición de un pañuelo blanco o similar, podrán instar la concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas al finalizar su actuación.

8.-Los espectadores tienen derecho a presenciar los actos de reconocimiento previstos en los artículos 38, 41 y 43 del presente Reglamento, a través de representantes, en número máximo de dos, designados por las Asociaciones de aficionados y abonados legalmente constituidas que tengan el carácter de más representativas. A tal fin, deberán solicitarlo a la autoridad competente con una antelación de 20 días a la celebración del festejo de que se trate.

Artículo 78.-Obligaciones de los espectadores.

1.-Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades; en los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad o los empleados de la empresa. Los vendedores no podrán circular durante la lidia.

2.-Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.

3.-Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier clase de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia podrán ser expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

4.-Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros espectadores serán advertidos de su expulsión de la plaza, que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que en su caso, fuesen acreedores.

5.-El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de los Cuerpos de Seguridad.

Artículo 79.-Abonos.

1.-La venta de abonos quedará sujeta a las normas sobre espectáculos públicos que sean de aplicación, a la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso, a lo establecido por los titulares de las plazas de toros y aceptado en los correspondientes pliegos de condiciones.

2.-Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por adquirir un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Los abonados, cualquiera que sea la clase de abono que posean, tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualesquiera otras variaciones de su oferta inicial.

b) Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de billetes de acceso a la plaza. En cada billete deberá consignarse el número atribuido al abonado, así como la expresa advertencia del carácter de billete abonado y de estar prohibida su reventa.

c) El mantenimiento del abono exige la renovación por sus titulares cada temporada en el tiempo indicado por la empresa, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a treinta respecto del primer festejo incluido en el mismo.

d) Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciere la localidad del abonado, la empresa vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de éste, otro abono de una localidad similar y lo más próxima posible a la desaparecida.

3.-El importe del abono vendido habrá de ser depositado por la empresa en las veinticuatro horas siguientes en una entidad de crédito a disposición del Consejero competente en materia taurina, que podrá autorizar por escrito, una vez celebrado cada espectáculo y con cargo a la suma en depósito, a retirar la parte alícuota correspondiente a dicho festejo.

El depósito podrá ser sustituido mediante aval bancario por el total importe del abono vendido.

4.-La titularidad de los abonos será personal e intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 80.-Venta y reventa.

1.-La venta de billetes quedará regulada en los mismos términos que se establecen en apartado 1 del artículo anterior.

2.-En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca en otros locales figurará en lugar bien visible el precio de cada clase de billetes. Igualmente en cada billete figurará impreso el precio correspondiente, así como el número de billetes y, en todo caso, nombre o razón social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en el billete.

3.-La empresa estará obligada a reservar al menos un 5% del aforo de la plaza para su venta el mismo día de la celebración del espectáculo, en las taquillas existentes en la propia plaza de toros, u otros lugares habilitados por la empresa.

4.-El Director General competente en materia de espectáculos taurinos, los Delegados Territoriales en Huesca y Teruel, según proceda, podrán autorizar la instalación de puntos fijos de venta al público de billetes con un máximo del 20 % de recargo sobre el precio oficial. En tales casos, las empresas organizadoras del espectáculo habrán de reservar para este fin un porcentaje de billetes de las distintas categorías, que no podrá exceder del 10% del aforo para cada una de dichas categorías.

5.-Los billetes cuya reventa se autorice llevarán un sello que los distinga de los demás, quedando prohibido cualquier otro tipo de reventa de billetes.

6.-Las personas que, eventualmente, fueran sorprendidas ejerciendo la actividad de reventa no autorizada, serán denunciadas ante la Dirección General competente, o Delegaciones Territoriales en Huesca y Teruel, según proceda, siéndoles comisados los billetes de entrada, los cuales, una vez relacionados en el acta de denuncia, podrán ser entregados en las taquillas oficiales para su puesta a la venta, y su importe donado a entidades benéficas.

Artículo 81. Delegado de asuntos taurinos.

1.-El Consejero competente en materia de espectáculos taurinos podrá designar un Delegado de asuntos taurinos, que deberá tener un amplio conocimiento de la fiesta de los toros.

2.-El Delegado de asuntos taurinos realizará funciones de relación con los distintos sectores que intervengan en la fiesta de los toros.

3.-El Delegado de asuntos taurinos podrá asistir a todas las operaciones previas al festejo, así como al mismo, en cualquiera de las plazas de toros de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO X COMISIÓN CONSULTIVA ARAGONESA DE ASUNTOS TAURINOS

Artículo 82.-Comisión Consultiva Aragonesa de Asuntos taurinos.

1. Se crea la Comisión Consultiva Aragonesa de Asuntos Taurinos como órgano de consulta y asesoramiento en materia taurina, quedando adscrito al Departamento competente en materia de espectáculos taurinos.

2. La Comisión estará compuesta por los miembros siguientes:

a) Presidente: El Consejero competente en materia de espectáculos taurinos.

b) Vicepresidente: el Director General competente en materia de espectáculos taurinos.

c) Un representante del Departamento del Agricultura y Alimentación con categoría de Director General.

d) Un representante del Departamento de Salud y Consumo, con categoría de Director General.

e) El Jefe del Servicio que tenga atribuidas las funciones en espectáculos taurinos en la Dirección General competente en esta materia.

f) El Delegado de Asuntos Taurinos.

g) El Coordinador de los Presidentes de los Festejos Taurinos.

h) El Coordinador de los Veterinarios que intervienen en los Festejos Taurinos.

i) Tres representantes de los aficionados, que serán designados por el Consejero competente en materia de espectáculos taurinos.

j) Dos representantes de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón designados por las Asociaciones de los mismos.

k) Un representante de las Asociaciones de Ganaderos de reses bravas existentes en Aragón designado por las mismas.

l) Un representante de los profesionales taurinos residentes en Aragón designado por las Asociaciones de los mismos.

m) Un representante de las Empresas gestoras de cosos taurinos en Aragón designado por las mismas.

n) Un representante a propuesta de la Asociación de Informadores Taurinos de Aragón.

Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario adscrito a la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos.

3. La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar a cuantos expertos en materias específicas estime oportuno, tales como profesionales, empresas ganaderas u organizadoras y otros, o recabar la presencia de los sectores interesados, en particular asociaciones de aficionados y abonados, en atención a la índole del asunto de que se trate.

4. La elección de los representantes a que se refiere el apartado 2, letras i), j) k), l) y m) se hará por un plazo de cuatro años.

Artículo 83. Funciones.

1. Son funciones de la Comisión Consultiva Aragonesa de asuntos taurinos:

a) Emitir informe sobre los asuntos que, en relación con la materia de espectáculos taurinos, sean sometidos a su consideración.

b) Proponer cuantas medidas estime oportunas para el fomento y protección de los espectáculos taurinos.

c) Remitir a la autoridad competente, a iniciativa de cualquiera de sus miembros, informe motivado sobre la falta de idoneidad de algún Presidente de espectáculo taurino o de algún veterinario que interviniera profesionalmente en los mismos.

2. Corresponde asimismo a la Comisión Consultiva Aragonesa de asuntos taurinos el resto de las funciones que le atribuye la norma reguladora de los espectáculos taurinos.

Artículo 84. Sustituciones.

1. A efectos de garantizar el funcionamiento de la Comisión, podrán designarse suplentes de los miembros representantes de las Administraciones Públicas para los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

2. En los mismos supuestos, podrán sustituir a los miembros titulares elegidos por las instituciones o asociaciones representativas del sector los miembros suplentes, designados, asimismo, por las propias instituciones o asociaciones.

Artículo 85. Pérdida de la condición de miembro.

Se perderá la condición de miembro de la Comisión por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Cese de los representantes de las Administraciones Públicas.

c) Pérdida sobrevenida de las condiciones que motivaron la designación para el cargo o los requisitos establecidos para ser designados.

Artículo 86. El Presidente.

1. Corresponde al Presidente de la Comisión:

a) Ostentar la representación de la Comisión.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente de la Comisión.

2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.

Artículo 87. El Secretario.

Corresponde al Secretario de la Comisión:

a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, levantando y firmando las correspondientes actas.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con la Comisión y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Custodiar los libros de actas, la documentación y el archivo de la Comisión.

f) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario y aquellas otras que el Pleno o el Presidente le encomienden para la buena marcha de los asuntos de la Comisión.

2. Como Secretario de las sesiones del Pleno, deberá desempeñar las siguientes funciones:

a) Asistir a las sesiones, levantando las actas que correspondan, firmarlas y someterlas al visado del Presidente.

b) Custodiar los libros de actas, la documentación y el archivo de la Comisión, y ponerlos a disposición de sus miembros.

Artículo 88. Sesiones ordinarias y extraordinarias.

1. Las sesiones de la Comisión Consultiva Aragonesa de asuntos taurinos podrán ser ordinarias y extraordinarias.

2. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al año.

3. El Pleno se reunirá en sesión extraordinaria cuando, debido a la urgencia de los temas a tratar, sea decidido así por el Presidente o solicitado al mismo, al menos, por una tercera parte de los miembros de la Comisión, mediante escrito con expresión de los temas a tratar.

4. La convocatoria de las sesiones del Pleno corresponde acordarla al Presidente y será comunicada a los Vocales por el Secretario con una antelación mínima de diez días, para las ordinarias, y tres, para las extraordinarias, salvo que razones de urgencia impusieran plazos más breves, indicando, en todo caso, el lugar, día y hora de la reunión.

5. No obstante, quedarán válidamente constituidos dichos órganos cuando, aun no cumpliéndose los requisitos del apartado anterior, se hallaran reunidos todos sus miembros y así lo acordaran por unanimidad.

6. Junto con la convocatoria, deberá ser comunicado el orden del día fijado por el Presidente, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros de la Comisión formuladas con la suficiente antelación.

7. Con el orden del día se facilitará a los miembros de la Comisión copia de la documentación necesaria correspondiente a los asuntos a tratar.

8. En primera convocatoria, las deliberaciones y acuerdos de la Comisión en Pleno requieren la presencia del Presidente, del Secretario y de la mayoría absoluta de los miembros que la integren.

9. Si no existiere el quórum previsto en el apartado anterior, previa comunicación a los miembros, se podrá constituir en segunda convocatoria, transcurridas como mínimo una hora desde la señalada para la primera, siendo entonces suficiente la asistencia de un miembro al menos de la mayoría de las representaciones integrantes de dichos órganos.

Artículo 89. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos se entenderán adoptados por asentimiento, salvo que el Presidente, por sí o a petición de cualquiera de los miembros de la Comisión, decida someterlos a votación.

2. Para la adopción de acuerdos será suficiente, como norma general, el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de la Comisión presente. En caso de empate, decidirá el Presidente haciendo uso del voto de calidad.

CAPÍTULO XI RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 90.-Infracciones y sanciones.

1.-Sin perjuicio de otras responsabilidades que, en su caso, puedan deducirse, son infracciones administrativas en esta materia las acciones y omisiones voluntarias tipificadas en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

2.-Las multas que, de acuerdo con la Ley 10/1991, de 4 de abril, proceda imponer en relación con los hechos cometidos durante la celebración de una corrida de toros o un espectáculo de rejoneo de toros, se reducirán a la mitad cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos, y a la tercera parte en los demás festejos regulados en este Reglamento.

3.-En la aplicación de las multas, el órgano competente para imponerlas tendrá en cuenta especialmente el grado de culpabilidad, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia, así como la remuneración o beneficio económico del infractor en el espectáculo donde se cometió la infracción.

4.-El órgano administrativo competente hará publicas las sanciones impuestas, una vez que sean firmes.

Artículo 91.-Sujetos responsables.

Serán sujetos responsables de las correspondientes infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas.

Artículo 92.-Prescripciones.

1.-Las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves al año y las muy graves a los dos años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido o, si ésta fuera desconocida, desde aquélla en que hubiera podido incoarse el expediente, interrumpiéndose, en todo caso, la prescripción desde que el procedimiento se dirija contra el infractor y corriendo de nuevo aquélla desde que dicho procedimiento finalice sin sanción o se paralice durante más de tres meses por causa no imputable al afectado por el mismo. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

2.-Las sanciones leves prescribirán a los dos meses, las sanciones graves al año y las muy graves a los dos años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma si hubiere comenzado.

Artículo 93.-Procedimiento.

El procedimiento sancionador será el establecido en la normativa reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 94.-Órganos competentes para incoar procedimientos sancionadores.

1.-La incoación de los procedimientos sancionadores en materia regulada por este Reglamento, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponderá a los Jefes de Servicio competentes en materia de espectáculos taurinos en el ámbito de las respectivas provincias.

2.-Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en Huesca y Teruel y el Director General competente en materia de espectáculos taurinos podrán incoar los correspondientes procedimientos sancionadores por infracciones cometidas en el territorio de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza, respectivamente, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los titulares de los órganos citados en el apartado anterior, o cuando dichos titulares se hallen incursos en causa de abstención o sean recusados, sin perjuicio del régimen legal de sustitución.

Artículo 95.-Órganos competentes para resolver procedimientos sancionadores.

La resolución de los procedimientos sancionadores en materia de espectáculos taurinos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponderá a los siguientes órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) A los Jefes de Servicio competentes en materia de espectáculos taurinos en el ámbito de las respectivas provincias, respecto de los procedimientos por infracciones administrativas cometidas en su ámbito territorial, cuando se impongan sanciones pecuniarias de hasta la cantidad de 12.020 euros.

b) A los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en Huesca y Teruel, respecto de los procedimientos por las infracciones administrativas cometidas en el ámbito territorial de su respectiva provincia, cuando se impongan sanciones pecuniarias de 12.020 euros hasta 30.050 euros, o cuando se impongan sanciones no pecuniarias alternativas o acumulativas a las anteriores por infracciones tipificadas y calificadas como leves o graves por la legislación vigente aplicable.

c) Al Director General competente en materia de espectáculos taurinos, respecto de los procedimientos por las infracciones administrativas cometidas en el ámbito territorial de la provincia de Zaragoza, cuando se impongan sanciones pecuniarias de 12.020 euros hasta 30.050 euros, o cuando se impongan sanciones no pecuniarias alternativas o acumulativas a las anteriores por infracciones tipificadas y calificadas como leves o graves por la legislación vigente aplicable.

d) Al Consejero competente en materia de espectáculos taurinos, respecto de los procedimientos por las infracciones administrativas cometidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, cuando se impongan sanciones pecuniarias cuya cuantía supere la cantidad de 30.050 euros, o cuando se impongan sanciones no pecuniarias alternativas o acumulativas a las anteriores por infracciones tipificadas y calificadas como muy graves por la legislación vigente aplicable.

Artículo 96. Delegación del ejercicio de la potestad sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora señalada en los artículos precedentes podrá delegarse por los órganos administrativos que la tienen atribuida en otros órganos, aunque no sean jerárquicamente dependientes, de conformidad con la legislación básica sobre procedimiento administrativo y la legislación de desarrollo de la Comunidad Autónoma de Aragón.

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