Diario del Derecho. Edición de 29/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/10/2004
 
 

STS DE 01.07.04 (REC. 978/1999; S. 1.ª). HIPOTECA. PROCEDIMIENTO DEL ART. 131 LH

04/10/2004
Compartir: 

No ha lugar a la impugnación deducida frente a auto que estimó el recurso de reposición contra acuerdo de suspensión del juicio especial sumario del art. 131 Ley Hipotecaria. Y es que, a juicio de la Sala, no ha existido indefensión ni falta de garantías en el citado procedimiento por el hecho de haberse acordado la inadmisión de causas de suspensión que no son las taxativamente enumeradas en el art. 132 de dicha Ley.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 637/2004, de 01 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 978/1999

Ponente Excmo. Sr. Antonio Romero Lorenzo

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Sevilla, cuyo recurso ha sido interpuesto por D Santiago representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo; En el que también fue parte Banco Hipotecario de España, S.A., no personada en estas actuaciones; y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación de procesal de D. Santiago, interpuso demanda de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, contra Banco Hipotecario de España, S.A. y el Ministerio Fiscal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la demanda y confiriendo al actor de este incidente la protección jurisdiccional civil en la defensa de sus derechos legítimos contra la indefensión y su derecho al proceso con todas las garantías conforme a lo prevenido en los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, decretando la nulidad de todas las actuaciones, trámites y resoluciones del proceso ejecutivo 1012/90, que se relacionan en el Hecho IV de esta demanda, en base a las infracciones, a las legalidad y garantías procesales que en cada uno de los apartados del referido Hecho se expresan, anulando totalmente el procedimiento referido, o bien parcialmente retrotrayendo los autos al momento procesal de la infracción todo ello con cuantas otras disposiciones procedan en este caso, e imposición de costas a la parte contraria. Compareció la demandada Banco Hipotecario de España, S.A. y contestando a la demanda suplicaba su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, dictó Auto de fecha 26 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva dice así: “

PRIMERO.- Estimar el recurso de reposición contra el acuerdo de suspensión del juicio especial sumario del Artículo 131 de la Ley Hipotecaria núm. 1.012/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de esta Ciudad, contenido en la providencia de veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.-

SEGUNDO.- Declarar la nulidad de la providencia de veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho por falta de competencia funcional de este Juzgado, y en su defecto, se declara o haber lugar a tramitar la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis de la Lastra Marcos, en nombre y representación de Don Santiago “.- La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó Auto en grado de apelación en fecha 30 de noviembre de 1998, en la que confirmó íntegramente el anterior.

TERCERO.- El Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Santiago, interpuso recurso de casación apoyándose en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos Jurídicos de esta resolución. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los tres motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio del 2004, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Santiago había constituido en el año 1987 hipoteca sobre una vivienda de su propiedad a favor del Banco Hipotecario de España, en garantía de un préstamo de 7.000.000 de pesetas. El citado Banco interpuso demanda de ejecución hipotecaria el 21 de septiembre de 1990, al amparo del artículo 1560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sevilla, que inició la tramitación de los autos nº 1.012/90, los cuales quedaron en suspenso debido al planteamiento por otro Juzgado de cuestión de inconstitucionalidad respecto a los privilegios concedidos por antiguas leyes al Banco Hipotecario. Mediante providencia de fecha 5 de febrero de 1996 se acordó proseguir la ejecución mencionada, adaptando el procedimiento a las reglas del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, e incurriéndose, según el ejecutado, en nueve infracciones u omisiones que a su entender son constitutivas de motivos de nulidad por situarle en un estado de absoluta indefensión, además de existir falta de representación del Procurador del Banco ejecutante y sin que, por otra parte, se hubieran resuelto varios recursos que había interpuesto contra las anomalías registradas. Como pese a todo lo que acaba de exponerse, se hubiera señalado la primera subasta de la finca hipotecada, lo que perjudicaba gravemente al ejecutado, éste, al objeto de suspender la tramitación de los autos de ejecución y de la referida subasta, formuló demanda contra el Banco Hipotecario y el Ministerio Fiscal sobre protección jurisdiccional civil de los derechos de la persona, indicando que debía tramitarse por el cauce de los incidentes de previo y especial pronunciamiento en los autos de juicio ejecutivo hipotecario nº 1012/90 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sevilla. Esta demanda no fue turnada al Juzgado al que se dirigía, sino al nº 18, el cual incoó los autos 40/98 y acordó la suspensión del juicio hipotecario 1012/90, si bien el Juzgado número 3 se negó a cumplimentar el exhorto que a tal efecto le fue dirigido. A su vez, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reposición contra la providencia dictada en autos 40/98, el cual fue estimado por el Juzgado nº 18 que declaró por auto de 26 de febrero de 1998 la nulidad de dicha resolución así como su propia incompetencia funcional para la tramitación de la demanda del Sr. Santiago. Formulado recurso de apelación contra esta resolución, fue desestimado el mismo por auto de la Audiencia Provincial de 30 de noviembre de 1998. Contra este auto se ha interpuesto por el Sr. Santiago el presente recurso de casación, que consta de tres motivos, todos ellos con fundamento en el artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 11 y siguientes de la Ley 62/1978, de 28 de diciembre, por cuanto la Audiencia Provincial ha entendido que no se puede recurrir al proceso que establece dicha norma cuando contra la actuación y resoluciones nulas de pleno derecho que mermen las garantías de los derechos fundamentales existan otros procedimientos que permitan obtener la nulidad y el restablecimiento de las garantías vulneradas. Se reprocha que -como sucede en el supuesto del que trae causa el recurso- se deje al ejecutado en estado de indefensión absoluta, reservándole la posibilidad a acudir al juicio declarativo que corresponda, después de haber sido lanzado de su vivienda, según previene el artículo 132 de la Ley Hipotecaria. Se afirma que esta norma es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 C.E. habiendo sido promulgada en 1946, cuando no era posible el ejercicio de acciones de protección de los derechos fundamentales. A continuación, el recurrente procede a enumerar las trece actuaciones o resoluciones que considera nulas por ser generadoras de indefensión, que se habían producido en los autos 1.012/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, añadiendo que para su corrección había interpuesto la demanda, indebidamente turnada al Juzgado nº 18 (autos 40/98), cuya falta de tramitación se acordó en el auto que es objeto del presente recurso. A su vez, en el segundo motivo se denuncia la infracción, nuevamente, del artículo 24 de la Constitución, esta vez en relación con su artículo 117-3, y artículos 2.1 y 3.1 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 72 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos todos que garantizan que conozca y falle de unos concretos autos el Juzgado competente para ello, sin que por razones de competencia entre jueces pueda quedar imprejuzgado un asunto e inadmitida una demanda. Finalmente en el tercer motivo se alega, como infringido, una vez más, el artículo 24 C.E. en relación con los artículos 11-1 y 13-1 de la Ley 62/78 y 744 y 745-2º LEC. Se argumenta que nos hallamos ante un incidente de previo y especial pronunciamiento, perfectamente admisible en Derecho, que en tanto se tramita determina la suspensión de los autos principales. La estrecha relación entre las alegaciones contenidas en los tres motivos del recurso que hemos resumido aconsejan su conjunta consideración. Comenzando -por ser más procedente- por el último de los motivos, ha de afirmarse que, como señala el Ministerio Fiscal, el Sr. Santiago considera, erróneamente, que el proceso autónomo que previene el artículo 13 de la Ley 62/78, para los casos en que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental, designándolo como el procedimiento de incidentes, ha de reconducirse precisamente al incidente de previo y especial pronunciamiento del artículo 744 LEC, siendo así que en el caso que nos ocupa como en algunos otros, ciertas leyes especiales señalaban el trámite de incidentes como aquel a que debería ajustarse el proceso, asimismo especial, que establecían. Así, por ejemplo, el artículo 126 LAU 1964, antes de su reforma por Ley 10/1992, de 30 de abril, o la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1981 de 7 de julio, para los procesos de separación y divorcio y para algunos de nulidad matrimonial. En los supuestos mencionados, como en el del artículo 13 de la Ley 62/78, no estamos, pues, ante cuestiones incidentales o incidentes, sino ante verdaderos procesos declarativos especiales que podríamos calificar como principales, autónomos e independientes, para cuya tramitación se utilizaba el procedimiento incidental. A partir de tal planteamiento resulta por demás evidente que no existía norma alguna que impusiese el reparto de la demanda del hoy recurrente al Juzgado nº 3 de Sevilla, para la inserción de la misma en el procedimiento de ejecución que tramitaba (autos 1012/90), con inmediata suspensión del procedimiento sumario (efecto totalmente prohibido por el artículo 132 L.H.), pues la pretensión no era algo accesorio y dependiente del citado procedimiento. No hay, pues, la infracción que denuncia el motivo tercero del recurso en cuanto al procedimiento a seguir, ni aquella a que se refiere el motivo segundo respecto a la competencia que pretende negarse al Juzgado nº 18 de Sevilla, pues el carácter autónomo del proceso que se entablaba determinaba su sujeción al turno de reparto, que fue lo que se hizo. Finalmente y en cuanto al primer motivo y a todas las cuestiones que en el recurso se suscitan ha de señalarse, con el Ministerio Fiscal, que no existe indefensión ni falta de garantías en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 L.H. -por más que en el mismo pueda llegarse a una determinación especialmente rigurosa, como es el lanzamiento del ejecutado de su vivienda- por el hecho de haberse acordado la inadmisión de causas de suspensión que no son de las taxativamente enumeradas por el artículo 132 del propio texto. Debe tenerse en cuenta que las reclamaciones por nulidad de actuaciones, son susceptibles de ser ventiladas en el juicio ordinario correspondiente, en el que el ahora recurrente podrá asegurarse la efectividad de la sentencia que haya de poner fin al mismo, solicitando la retención de la cantidad que como consecuencia de la ejecución hipotecaria deba entregarse al acreedor (sentencias del Tribunal Constitucional 217/93 y 296/93). Conviene recordar que el Sr. Santiago afirma que cuando interpuso la demanda de que el presente recurso trae causa, y aún en el momento de acudir a esta vía casacional, tenía pendiente diversos recursos contra las actuaciones y resoluciones cuya nulidad denuncia. Como señala el Ministerio Fiscal, si dichos recursos no fueran acogidos y alguna de las actuaciones mencionadas realmente hubiese generado indefensión -lo que en este momento no corresponde analizar- quedaría abierta al interesado la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Procede, por todo ello, desestimar los motivos de casación conjuntamente analizados.

TERCERO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas devengadas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Santiago contra al auto dictado el 30 de noviembre de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, conociendo en grado de apelación de los autos de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 1012/90, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Sevilla. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana