Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/09/2004
 
 

ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR REGIONAL PARA EL FOMENTO DEL COOPERATIVISMO

29/09/2004
Compartir: 

Decreto 104/2004, de 23 de septiembre, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Consejo Superior Regional para el Fomento del Cooperativismo de Castilla y León (BOCYL de 29 de septiembre de 2004). Texto completo.

La Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León dispone la creación del Consejo Superior Regional para el Fomento del Cooperativismo, como órgano consultivo y asesor de la Administración Autónoma para las actividades de ésta relacionadas con el cooperativismo, realizando a su vez tareas de colaboración y coordinación entre las asociaciones y cooperativas y la Administración Regional.

Dicha Ley establece que la organización y funcionamiento del Consejo se regulará reglamentariamente. Así, en base a esta competencia, el Decreto 104/2004 regula la organización y funcionamiento del Consejo Superior Regional para el Fomento del Cooperativismo de Castilla y León.

La Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León puede consultarse en el Libro Cuarto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 104/2004, DE 23 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR REGIONAL PARA EL FOMENTO DEL COOPERATIVISMO DE CASTILLA Y LEÓN

La Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León dispone en su artículo 145 la creación del Consejo Superior Regional para el Fomento del Cooperativismo, como órgano consultivo y asesor de la Administración Autónoma para las actividades de ésta relacionadas con el cooperativismo, realizando a su vez tareas de colaboración y coordinación entre las asociaciones y cooperativas y la Administración Regional.

El artículo 147.2 de la Ley 4/2002, establece que la organización y funcionamiento de este Consejo se regulará reglamentariamente y la Disposición Final Primera de la misma autoriza a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente, para desarrollar cuantas normas reglamentarias vengan impuestas por la entrada en vigor de esta Ley.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, consultadas las entidades asociativas más representativas de cooperativas de Castilla y León y el Consejo Económico y Social de Castilla y León, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 23 de septiembre de 2004

DISPONE:

CAPÍTULO I

Naturaleza y Funciones

Artículo 1.– Naturaleza y sede.

1.– El Consejo Superior Regional para el Fomento del Cooperativismo de Castilla y León, de acuerdo con el artículo 145.2 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, es el órgano consultivo específico y asesor de la Administración Autónoma para las actividades de ésta relacionadas con el cooperativismo, realizando a su vez tareas de colaboración y coordinación entre las asociaciones de cooperativas y la Administración Regional, y promoviendo programas y proyectos de fomento del cooperativismo en consonancia con los artículos 134 y 135 de la referida Ley.

2.– El Consejo, que funcionará como órgano colegiado para realizar tareas consultivas, está integrado, a través de la Consejería competente en materia laboral, en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin participar de la estructura jerárquica de ésta.

3.– El Consejo tendrá su sede en la Dirección General competente en materia de cooperativas.

Artículo 2.– Funciones del Consejo.

1.– Serán funciones del Consejo Superior Regional para el Fomento del Cooperativismo:

a) Colaborar en la elaboración de propuestas sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte al cooperativismo.

b) Elaborar los informes que se soliciten por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León o por las Asociaciones de Cooperativas.

c) Informar y promover los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, así como los relacionados con el sector.

d) Realizar estudios sobre cuestiones y problemas que afecten al cooperativismo.

e) Velar para que el funcionamiento de las sociedades cooperativas se adecue a los principios configuradores propios de este sector, así como a la legislación autonómica en esta materia.

f) Fomentar y facilitar la intercooperación cooperativa.

g) Emitir informe en cuantos expedientes se tramiten en materia de descalificación de sociedades cooperativas, y en concepto, sobre la procedencia de la disolución y liquidación de aquéllas en los supuestos en que legalmente se establezcan.

h) La aprobación de su reglamento de régimen interno.

i) Promover la educación y formación cooperativa en los distintos niveles del sistema educativo en los términos previstos en el artículo 135.8 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

j) Impulsar y coordinar la presencia y participación de las Asociaciones de Cooperativas de Castilla y León en otros órganos consultivos de la Administración Autonómica o de otras administraciones, según lo previsto en el artículo 135.9 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

k) Cuantas otras funciones y competencias se le atribuyan por disposiciones legales y reglamentarias.

2.– Para el desarrollo de las funciones que le son propias, el Consejo podrá recabar la información precisa de los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia laboral y tendrá acceso a la información obrante en el Registro de Cooperativas de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Composición del Consejo

Artículo 3.– Composición del Consejo.

El Consejo Superior Regional de Fomento del Cooperativismo estará compuesto por:

a) Presidente: El titular de la Consejería competente en materia laboral.

b) Vocales:

– El Director General competente en materia de cooperativas.

– El Presidente de la Confederación de Cooperativas de Castilla y León.

– En representación de la Administración Autonómica, un Director General de cada una de las siguientes Consejerías: Hacienda, Fomento, Agricultura y Ganadería, y Educación.

– En representación de las Uniones y Federaciones de Cooperativas integradas en la Confederación de Cooperativas de Castilla y León: cinco vocales.

Las Uniones y Federaciones representativas de las Cooperativas Agrarias y de Trabajo tendrán, al menos, dos representantes en el Consejo cada una de ellas.

c) Secretario: Será un funcionario de la Dirección General competente en materia de Cooperativas, nombrado por el titular de la misma. El secretario tendrá voz pero no voto.

Artículo 4.– Nombramientos, suplencias, duración del mandato y revocación de los miembros del Consejo.

1.– Son miembros natos del Consejo Superior Regional de Fomento del Cooperativismo, además de su Presidente, el Director General competente en materia de cooperativas y el Presidente de la Confederación de Cooperativas de Castilla y León.

2.– Los vocales serán nombrados a propuesta de la Consejería correspondiente o de la Confederación de Cooperativas de Castilla y León, según sean representantes de la Administración o de las Uniones o Federaciones de Cooperativas, por el Consejero competente en materia laboral.

3.– Por cada miembro titular, así como del Secretario, deberá nombrarse un suplente, quien podrá sustituir a aquél en caso de vacante, ausencia o enfermedad, o cuando concurra alguna causa justificada, así como participar con voz y voto en las Comisiones de Trabajo.

A estos efectos, cuando proceda la formulación de la propuesta para la designación de miembros titulares, se realizará conjuntamente con ella, la correspondiente a sus suplentes.

4.– El mandato de los vocales representantes de las diferentes Consejerías durará mientras se ocupe el cargo por el que accedió a tal condición.

5.– El mandato de los vocales representativos del cooperativismo tendrá una duración de cuatro años, salvo revocación expresa por quien los propuso. Los vocales del Consejo podrán ser reelegidos.

CAPÍTULO III

Órganos y Funcionamiento

Artículo 5.– Órganos del Consejo.

El Consejo Superior Regional para el Fomento del Cooperativismo contará con los siguientes órganos:

a) El Pleno del Consejo.

b) Comisiones de Trabajo.

Artículo 6.– El Pleno del Consejo.

1.– El Pleno estará integrado por todos los miembros del Consejo, correspondiéndole el ejercicio de todas las competencias que la normativa aplicable atribuya al mismo.

2.– En el Pleno podrán participar como asesores con voz pero sin voto personas de reconocido prestigio en el ámbito del cooperativismo, designados de la forma prevista en el artículo 147.1 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

3.– Cuando los temas a tratar lo hagan aconsejable, cualquier miembro del Consejo podrá contar con la participación de personas que le faciliten asistencia técnica, con voz y sin voto.

Artículo 7.– Régimen de Convocatoria y sesiones del Pleno.

1.– El Pleno se reunirá, en sesión ordinaria, con una periodicidad de tres meses, y en sesión extraordinaria cuando la importancia o la urgencia de los asuntos así lo requiera, por iniciativa de su Presidente o a petición, al menos, de la cuarta parte de sus miembros.

2.– El Secretario, por orden del Presidente, convocará a los miembros del Consejo a las sesiones ordinarias, al menos, con diez días de antelación. Las sesiones extraordinarias serán convocadas con el mismo plazo, salvo que razones de especial urgencia, desaconsejen el cumplimiento de dicho plazo. En ningún caso, se podrá convocar con menos de cuarenta y ocho horas de antelación.

3.– Para que el Pleno quede constituido válidamente se requerirá, en primera convocatoria, la presencia de dos tercios de los miembros del Consejo. En segunda convocatoria, transcurrida media hora desde la fijada para la primera, se requerirá la presencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo. En ambas convocatorias será necesaria, en todo caso, la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes les sustituyan.

4.– Las sesiones del Pleno podrán celebrarse en la sede del Consejo o en otra diferente a propuesta de los diferentes miembros.

Artículo 8.– Acuerdos del Pleno.

1.– Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.

2.– El voto de los miembros del Consejo será personal. Cabrá la delegación expresa y escrita, que deberá entregarse al Secretario antes del inicio de la sesión para la que se otorga la misma.

3.– Las votaciones serán públicas, a mano alzada o nominal, salvo que algún miembro presente solicite que se realicen votaciones secretas. También será secreta la votación que se refiera o afecte a personas.

4.– En caso de que se produzca empate en las votaciones, dirimirá el mismo, el voto del Presidente.

Artículo 9.– Actas de las sesiones del Pleno.

1.– Se levantará acta de todas las reuniones del Consejo Superior Regional para el Fomento del Cooperativismo, en la que figurarán todos los acuerdos adoptados. Será firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente. El acta de cada reunión se aprobará al comienzo de la siguiente sesión, sin perjuicio de las decisiones de carácter ejecutivo inmediato que se tomaron en el pleno anterior. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

A petición de los miembros del Consejo se hará constar en el acta, el voto contrario al acuerdo adoptado, la abstención y los motivos que la justifiquen o la explicación de su voto favorable. Del mismo modo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

2.– Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

Artículo 10.– Comisiones de Trabajo.

1.– Las Comisiones de Trabajo son grupos de estudio para la elaboración de propuestas, informes o dictámenes en las materias propias de la competencia del Consejo. También se podrá encomendar a las comisiones tareas de colaboración en los Programas de Fomento del Cooperativismo.

2.– El Pleno podrá crear las Comisiones de Trabajo que estime pertinentes, fijando el número de miembros que las componen, tanto miembros titulares y suplentes del Consejo como expertos ajenos a éste, con voz pero sin voto. Las Comisiones de Trabajo elegirán un Presidente de entre sus miembros, que deberá ser miembro titular del Consejo.

3.– Las Comisiones de Trabajo tendrán un secretario elegido entre sus miembros.

4.– Las Comisiones de Trabajo serán convocadas por su Presidente en un plazo de, al menos, cuarenta y ocho horas.

5.– Para la constitución válida de las Comisiones de Trabajo se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto, y en todo caso, la del Presidente y el Secretario. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los votos de los miembros presentes. En caso de empate, será dirimente el voto emitido por el Presidente.

6.– Concluidos los informes, trabajos o dictámenes, el Presidente de la Comisión de Trabajo los trasladará al Presidente del Consejo, a los efectos oportunos, quien los remitirá al Pleno del Consejo.

Artículo 11.– Funciones del Presidente.

Corresponde al Presidente:

a) Presidir el Consejo y ostentar la representación del mismo.

b) Ejecutar los acuerdos del Pleno.

c) Supervisar y controlar el funcionamiento de las Comisiones de Trabajo.

d) Recabar la información precisa de los órganos de la Administración de la Comunidad o del Registro de Cooperativas en los términos previstos en el artículo 2.2 de este Decreto.

e) Informar públicamente, cuando proceda, de los acuerdos del Consejo.

f) Convocar las reuniones del Pleno, tanto ordinarias como extraordinarias, así como determinar el lugar, fecha y hora de celebración y establecer el orden del día correspondiente.

g) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

h) Dirigir y ordenar las deliberaciones.

i) Acordar la declaración de urgencia para el tratamiento de asuntos que no figuren en el orden del día, a iniciativa propia o a propuesta de los miembros del Consejo, siempre que estén presentes todos los miembros del Pleno. Se deberá acordar la declaración de urgencia del asunto por la mayoría de miembros del Consejo.

j) Excluir de la adopción de acuerdos, previa deliberación del Pleno del Consejo, aquellos asuntos que requieran un estudio más profundo.

k) Ejercer aquellos derechos que le correspondan como un miembro más del Consejo.

l) Todas las demás funciones que le encomiende el Consejo y cuantas sean propias de su condición de Presidente.

Artículo 12.– Funciones del Secretario.

Ejerce la coordinación técnico-administrativa del Consejo, y le corresponde:

a) Extender las actas de las sesiones con el visto bueno del Presidente.

b) Custodiar la documentación del Consejo.

c) Enviar a todos los miembros del Consejo las convocatorias para la celebración del Pleno, con indicación del orden del día y, en su caso, la documentación pertinente.

d) Expedir certificaciones de actas, acuerdos, dictámenes y otros documentos confiados a su custodia, con el visto bueno del Presidente.

e) Llevar un registro de los escritos dirigidos al Consejo y los enviados por éste.

f) Preparar los expedientes que sean necesarios para el cumplimiento de la actividad del Consejo y elaborar la documentación que deba el último ser objeto de deliberación en el Pleno.

g) Elaborar la memoria de actividades anuales dentro del primer trimestre del año siguiente.

h) Coordinar los trabajos de las Comisiones.

i) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

CAPÍTULO IV

Régimen económico financiero y medios del Consejo

Artículo 13.– Financiación del Consejo.

El Consejo se financiará con los créditos que se consignen en la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de forma que quede garantizado el correcto funcionamiento del mismo y de las funciones a él encomendadas. Se le dotará, a través de la Consejería competente de los medios materiales y humanos precisos para su funcionamiento.

Artículo 14.– Retribuciones.

1.– Los miembros del Consejo no tendrán derecho a remuneración por el ejercicio de sus funciones.

2.– Los miembros titulares y suplentes del Consejo Regional Superior para el Fomento del Cooperativismo que no lo sean en razón de su puesto o cargo en la Administración Pública percibirán por su asistencia efectiva a cada una de las sesiones del Pleno o de Comisiones de Trabajo una compensación económica por importe de ciento diez euros por sesión.

3.– Por Orden de la Consejería competente en materia laboral podrá actualizarse la cuantía señalada en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.– Si en el momento de entrada en vigor de este Decreto no estuviese constituida la Confederación de Cooperativas de Castilla y León los seis representantes de las Uniones y Federaciones de Cooperativas de ámbito regional, previstos en el artículo 147.1 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, serán nombrados por el Consejero competente en materia laboral a propuesta de las Uniones y Federaciones con mayor número de cooperativas asociadas teniendo en cuenta las distintas clases de cooperativas previstas en la Ley y siempre respetando la representatividad otorgada a las Uniones y Federaciones de Cooperativas Agrarias y de Trabajo en el artículo 3 de este Decreto.

Una vez constituida la citada Confederación y vencido el mandato de los vocales designados en representación de las Uniones y Federaciones de Cooperativas conforme al párrafo anterior, la siguiente proposición y nombramiento de vocales representativos de éstas se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se autoriza al Consejero competente en materia laboral para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana