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TRASLADO Y GESTIÓN DE RESIDUOS

10/09/2004
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Canje de Notas por el que se procede a la prórroga del mantenimiento en vigor del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre traslado y gestión de residuos, hecho en Madrid el 27 de enero de 2000 (BOE de 13 de septiembre de 2004). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA SOBRE TRASLADO Y GESTIÓN DE RESIDUOS

El Reino de España y el Principado de Andorra, Convencidos de que el medio ambiente debe ser protegido en aras de la salud y bienestar de las generaciones presentes y futuras, Expresando el deseo de reforzar las relaciones en materia de Medio Ambiente y, en particular, de desarrollar la cooperación en el traslado de residuos desde el Principado de Andorra hacia España, garantizando un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana, Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las disposiciones del Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, Tomando en consideración que el Reglamento (CEE) n.o 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y control de los residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, es de aplicación a los traslados de residuos, tanto dentro de la Unión Europea como a la entrada y a la salida de la misma, Teniendo en cuenta que el indicado Reglamento autoriza a los Estados miembros de la Unión Europea a celebrar individualmente acuerdos o arreglos bilaterales para la eliminación y la valorización de residuos determinados; en el caso de residuos destinados a su valorización con el fin de evitar cualquier interrupción de tratamiento de residuos, y en el caso de residuos destinados a la eliminación cuando el país de expedición no disponga o no pueda razonablemente adquirir la capacidad técnica, ni las instalaciones necesarias para la eliminación de los residuos de manera ambientalmente racional, Teniendo en cuenta igualmente que los indicados acuerdos o arreglos bilaterales deben ser comunicados a la Comisión antes de su conclusión, Considerando la importancia de regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente, Considerando la situación geográfica particular del Principado de Andorra y que éste no posee la capacidad técnica ni las instalaciones necesarias para la eliminación y la valorización de los residuos incluidos en las listas verde (Anexo II) y naranja (Anexo III) del indicado Reglamento de la Unión Europea, BOE núm. 221 Lunes 13 septiembre 2004 31077 Considerando que es muy conveniente e importante aplicar el principio de proximidad geográfica en todo lo relativo al traslado de residuos, y la utilización de métodos y las tecnologías más adecuadas para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública, Considerando que existen en España y, en particular, en la Comunidad Autónoma de Cataluña, instalaciones adecuadas para la gestión de los indicados residuos, según métodos ambientalmente racionales y seguros, y teniendo en cuenta la voluntad de dicha Comunidad Autónoma de colaborar en la mencionada gestión, Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer medidas para la importación en el territorio de España de los residuos, producidos exclusivamente en el territorio del Principado de Andorra, con la finalidad de gestionarlos de forma ambientalmente correcta.

Artículo 2.

1. El presente Acuerdo se aplica, únicamente, a los residuos que se enumeren en este apartado:

A. Residuos incluidos en el Anejo II del Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero, de acuerdo con las modificaciones introducidas mediante la Decisión 98/368/CE de la Comisión, de 18 de mayo de 1998:

GA. Los residuos de metales y sus aleaciones de forma metálica, no dispersable.

GC. Otros residuos que contengan metales.

GE. Los residuos de vidrio en forma no dispersable.

GG. Otros residuos que contengan principalmente compuestos inorgánicos que puedan, por su parte, contener metales y materias orgánicas.

GH. Los residuos de materias plásticas en forma sólida.

GI. Los residuos de papel, de cartón y de productos de papel.

GJ. Los residuos de materias textiles.

GK. Los residuos de caucho.

GL. Los residuos de corcho y de madera sin tratar.

GM. Los residuos de las industrias alimentarias y agroalimentarias.

GN. Los residuos procedentes de las operaciones de curtido, de peletería y de la utilización de las pieles.

GO. Otros residuos que contengan principalmente compuestos orgánicos que puedan, por su parte, contener metales y materias inorgánicas.

B. Residuos incluidos en el Anejo III del Reglamento (CEE) 259/93 del Consejo, de 1 de febrero, de acuerdo con las modificaciones introducidas mediante la Decisión 98/368/CE de la Comisión, de 18 de mayo de 1998:

AA170. Acumuladores eléctricos de plomo y ácido, enteros o triturados.

AA180. Las baterías y los acumuladores usados, enteros o triturados, diferentes de los acumuladores de plomo y ácido, así como los desperdicios y desechos procedentes de la fabricación de baterías y acumuladores, no especificados ni incluidos en otras partidas.

AB. Residuos que contengan principalmente sustancias inorgánicas que puedan, por su parte, contener metales y materias orgánicas.

AC. Residuos que contengan principalmente compuestos orgánicos que puedan, por su parte, contener metales y materias inorgánicas.

AD. Residuos que puedan contener compuestos orgánicos e inorgánicos.

C. Medicamentos caducados y no caducados.

D. Los derribos y otros residuos de la construcción, que procedan prioritariamente de la recogida selectiva.

E. Frigoríficos.

F. Los animales sacrificados por razones sanitarias o muertos por causas naturales.

Estos residuos deberán proceder prioritariamente de la recogida selectiva y en todo caso de sistemas de selección que garanticen una calidad del residuo seleccionado de acuerdo con la normativa, con la finalidad de facilitar un adecuado proceso de valorización.

2. La eliminación o la valorización de los residuos que se indican en el apartado anterior debe realizarse en una instalación autorizada de tratamiento de residuos, de conformidad con la legislación aplicable al lugar de su destino. A estos efectos deberá establecerse un contrato entre los poseedores de los residuos y las instalaciones de tratamiento de acuerdo con los artículos 3 y 6 del Reglamento (CEE) n.o 259/93.

3. Las importaciones de los residuos domésticos y de los residuos del comercio, del artesanado y de la industria que dependen de los mismos circuitos de eliminación que los residuos domésticos, están excluidos del ámbito de aplicación de este Acuerdo.

Artículo 3.

1. La importación por parte de España de los residuos indicados en el artículo anterior desde el territorio andorrano se efectuará de manera ambientalmente racional y con total cumplimiento de las disposiciones sobre importación de residuos en la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (CEE) n.o 259/93 del Consejo.

A estos efectos se aplicará, en particular, lo dispuesto en el Título V del Reglamento referente a la “importación de residuos en la Comunidad”.

2. Estos traslados no podrán ser de tal naturaleza que puedan impedir el cumplimiento en el Estado español de los objetivos de valorización o de eliminación establecidos en los programas de gestión de residuos aprobados a nivel estatal o autonómico.

Artículo 4.

El Gobierno del Principado de Andorra reconoce y ha justificado convenientemente al Gobierno español que el Principado de Andorra no posee y no puede, según criterios razonables, adquirir la capacidad técnica y las instalaciones necesarias para eliminar o valorizar los residuos indicados en las letras A, B, C, E y F del apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo según métodos ambientalmente racionales.

El Gobierno del Principado de Andorra adoptará las medidas de vigilancia y control necesarias para garantizar que los traslados de residuos con destino a España, que son objeto del presente Acuerdo, se efectúen en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n.o 259/93, de manera que no perjudiquen a la salud humana ni al medio ambiente. Adoptarán también las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa de transporte que corresponda en función de la naturaleza de los residuos y que las pólizas de seguros, de acuerdo con el artículo 27 del Reglamento, cubran los gastos de dicho transporte, incluidos los casos mencionados en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) n.o 259/93, así como los de eliminación o valorización de los residuos en instalaciones autorizadas.

31078 Lunes 13 septiembre 2004 BOE núm. 221 Artículo 5.

Las importaciones a España de los residuos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 procedentes del Principado de Andorra pueden ser objeto de un procedimiento de notificación general, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento (CEE) n.o 259/93.

Artículo 6.

Las autoridades competentes del Principado de Andorra llevarán un registro actualizado en el cual se indique el origen, el destino, la cantidad y la fecha de todos los traslados de residuos. Enviarán, anualmente, un informe al Ministerio de Medio Ambiente de España sobre las intervenciones administrativas en materia de exportación de residuos con destino a España, relativo, en especial, a las informaciones mencionadas anteriormente.

El Ministerio de Medio Ambiente dará traslado del mencionado informe a las autoridades ambientales de las Comunidades Autónomas afectadas y, en particular, a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Artículo 7.

El Gobierno del Principado de Andorra adoptará las medidas de vigilancia y control necesarias, con la finalidad de garantizar que las exportaciones a España de los residuos que se indican en el artículo 2 se realicen de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo.

Estas medidas podrán incluir controles en los establecimientos y empresas, como también de los traslados de residuos in situ.

Artículo 8.

1. El Principado de Andorra establecerá, en cuanto sea posible, uno o diversos planes de gestión de los residuos. Las autoridades competentes en materia de gestión de residuos de ambas Partes colaborarán para la armonización de los planes de gestión de los citados residuos. Asimismo, antes de finalizar el año 2001, y en el caso de que ésta sea la opción adoptada, se compromete a realizar las obras de adaptación de la planta de incineración de residuos municipales de acuerdo con el estándar ambiental y los límites de emisión a la atmósfera establecidos en la normativa de derecho aplicable en España.

2. Asimismo, el Principado de Andorra se compromete a realizar, antes del 31 de diciembre del año 2002, las inversiones previstas en el Plan de Saneamiento del Principado de Andorra y a depurar las aguas que puedan afectar al territorio de España, de acuerdo con el estándar ambiental establecido en la normativa de derecho interno aplicable en España.

3. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se aplica como derecho interno la normativa básica estatal así como las normas adicionales de protección dictadas en dichas materias por las Comunidades Autónomas, en particular, las de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Artículo 9.

El presente Acuerdo, compatible con la normativa de la Unión Europea y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, se comunicará por parte española a la Comisión de la UE antes de su conclusión.

Artículo 10.

El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales. No obstante, se aplicará y será eficaz en todos sus términos, si bien con carácter provisional desde el día de su firma. Tendrá una duración de cuatro años a partir de su entrada en vigor y podrá renovarse por acuerdo entre las partes.

Artículo 11.

Las controversias que se produzcan en la interpretación o aplicación de este Acuerdo, los firmantes procurarán resolverlas mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico a su elección. En defecto de acuerdo se estará a lo que se establece en el artículo 20 y el anexo VI del Convenio de Basilea.

Hecho en Madrid, el 27 de enero de 2000, en doble ejemplar, en catalán y en castellano, siendo los dos textos igualmente auténticos, Por el Reino de España, Por el Principado de Andorra, Isabel Tocino Biscarolasaga, Olga Aldellach Coma, Ministra de Agricultura y Medio Ambiente Ministra de Medio Ambiente Con fecha 9 de julio de 2004, el Reino de España y el Principado de Andorra han intercambiado Notas por las que dan su conformidad para la prórroga por dos años, hasta el 10 de julio de 2006, del mantenimiento en vigor del presente Acuerdo, publicado en el BOE n.o 61, de 14 de marzo de 2000, según lo previsto en el artículo 10 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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