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  • EDICIÓN DE 30/08/2004
 
 

NUEVO PLAZO PARA LA ENTRADA EN VIGOR DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL REAL DECRETO 285/2004

30/08/2004
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Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto, por el que se establece un nuevo plazo para la entrada en vigor de determinados artículos del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior (BOE de 31 de agosto de 2004). Texto completo.

REAL DECRETO 1830/2004, DE 27 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECE UN NUEVO PLAZO PARA LA ENTRADA EN VIGOR DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL REAL DECRETO 285/2004, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE HOMOLOGACIÓN Y CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS Y ESTUDIOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Por el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, se ha dictado una nueva regulación de las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, en ejercicio de la competencia atribuida al Gobierno por el artículo 36 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Este real decreto, publicado en el “Boletín Oficial de Estado” del 4 de marzo de 2004, debe entrar en vigor a los seis meses de esa publicación. Sin embargo, diversas circunstancias aconsejan aplazar la entrada en vigor de dos de los aspectos contemplados en dicha norma:

el nuevo procedimiento de homologación a grados académicos y el sistema de comités técnicos, como órganos informantes en sustitución del Consejo de Coordinación Universitaria.

En cuanto al procedimiento de homologación a grados académicos de los establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la conveniencia de su aplazamiento viene determinada por el hecho de que aún no se ha desarrollado dicho artículo mediante los oportunos reales decretos que regulen la estructura de las enseñanzas universitarias y los estudios universitarios de grado y posgrado.

No parece adecuado poner en funcionamiento los mecanismos conducentes a la homologación de grado con carácter general, sin que previamente se haya definido y estructurado convenientemente esta figura con la dimensión que le otorga la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que introduce un concepto substancialmente distinto del que hasta hoy se le ha venido siendo asociado.

Por lo que se refiere a los comités técnicos, se ha puesto de manifiesto la imposibilidad de instaurar, con garantías de eficacia, el sistema previsto en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, para la fecha señalada para su entrada en vigor, por la existencia de importantes dificultades materiales para regular su funcionamiento, delimitar su número, establecer su procedimiento de actuación, constituirlos y transferir las necesarias dotaciones presupuestadas, entre otros problemas. Esas dificultades, insalvables en el período que resta hasta la entrada en vigor del real decreto, darían lugar a un resultado contrario a los objetivos de agilidad, simplificación y celeridad pretendidos por la norma.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Coordinación Universitaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de agosto de 2004, DISPONGO:

Artículo único. Aplazamiento del régimen de homologación a grados académicos y del funcionamiento de los comités técnicos establecidos por el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero.

Se establece un nuevo plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, para la aplicación de los artículos del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, que se citan a continuación:

a) Los artículos 1.b) 3.b), 18, 19, 20 y 21, relativos a la homologación de títulos extranjeros de educación superior a grados académicos universitarios españoles.

b) Los artículos 10, 11, 12 y 13.b), y la disposición adicional tercera, referidos a los comités técnicos.

Durante el plazo señalado, las competencias atribuidas a dichos comités técnicos, y todas las menciones efectuadas a estos en el texto del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, se entenderán referidas al órgano competente del Consejo de Coordinación Universitaria, que seguirá ejerciendo la función de emisión de informes, que el artículo 9 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, atribuía al Consejo de Universidades.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.a de la Constitución Española y de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.2.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia la competencia para desarrollar lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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