Diario del Derecho. Edición de 29/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/07/2004
 
 

EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN

19/07/2004
Compartir: 

Decreto 441/2004, de 29 de junio, por el que se establece el régimen económico de los derechos de alta y otros costes de los servicios derivados del suministro a percibir por las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 19 de julio de 2004). Texto completo.

DECRETO 441/2004, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS DERECHOS DE ALTA Y OTROS COSTES DE LOS SERVICIOS DERIVADOS DEL SUMINISTRO A PERCIBIR POR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN QUE OPEREN EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su artículo 91, apartado 1, dispone que “las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente, en la forma prevista en la presente Ley, con cargo a las tarifas, peajes y cánones que se determinen por el Gobierno y a los precios abonados por los clientes cualificados, en su caso” y en el apartado 3 establece que “las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios”.

Asimismo, el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en su artículo 29 “Derechos de alta”, en el punto 3, establece que “de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 91 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen económico de los derechos de alta”, y en el punto 2 establece que “las empresas suministradoras podrán obtener percepciones económicas para atender los servicios de enganche y verificación”.

En aplicación de tal precepto las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización que actúan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, han presentado cantidades y conceptos diferentes que pretenden aplicar a sus consumidores al establecer el suministro de los gases combustibles para los distintos usos y aplicaciones. De ello se deduce que la empresa ha de prestar una serie de servicios cuyo coste ha de soportar, sin que en ningún caso estén compensados por el importe de los suministros efectuados, sujetos éstos a tarifas oficiales o precios máximos. La necesidad de homogeneizar los conceptos y cantidades aplicables para establecer el suministro de los gases combustibles canalizados ha motivado que se haya realizado un análisis por parte de la Consejería con competencias en materia de energía, y tras consultar con empresas y demás organismos y entidades afectados, se estima oportuno establecer la normativa reguladora correspondiente. A este objeto responde el presente Decreto.

El presente Decreto se dicta al amparo de las competencias de la Junta de Andalucía, en virtud de los artículos 149.1.25 y 149.1.13 de la Constitución Española, así como los artículos 13.14, 15.1.5 y 18.1.6 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, y el Decreto 201/2004, de 11 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa; en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 29 de junio de 2004, DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto del presente Decreto establecer el régimen económico de los derechos de alta y otros costes de los servicios derivados del suministro a percibir por las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el artículo 29.3 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

2. Las cuantías de los derechos y percepciones económicas regulados en el presente Decreto serán únicas para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en función del volumen y presión de consumo y tendrán carácter de máximas. La aplicación a los consumidores de cantidades por debajo de los valores máximos vigentes será objetiva, transparente y no discriminatoria.

3. En caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar percepciones económicas por los costes derivados de estos servicios, quedará obligada a aplicar dicha decisión a todos los consumidores de su zona de suministro.

Artículo 2. Empresas afectadas.

1. Las empresas que podrán exigir derechos de alta, enganche y verificación de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, son las que realicen actividades reguladas de distribución de combustibles gaseosos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante instalaciones fijas de canalización y sometidas a tarifas o precios máximos establecidos a nivel estatal.

2. Lo dispuesto en el presente Decreto afecta a la distribución y suministro de los siguientes productos por canalización:

- Gas Natural (GN).

- Butano y/o Propano comercial (GLP).

- Gases manufacturados o mezclas (GM).

Artículo 3. Requisitos para el suministro.

Los suministros a los consumidores, tanto a tarifa como en el mercado liberalizado, sólo podrán llevarse a cabo cuando se haya formalizado el correspondiente contrato, conforme a lo previsto en el capítulo III del Título III del Real Decreto 1434/2002.

En todo caso y sin perjuicio de las obligaciones de la empresa comercializadora, la conexión de la instalación receptora con la red de distribución o de transporte, la colocación del precinto en los equipos de medida y la puesta en servicio de la instalación receptora, sólo podrá ser realizada por el distribuidor correspondiente, a través de personal propio o autorizado.

Artículo 4. Régimen económico de los derechos de alta y otros servicios.

1. Los derechos de alta son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización al contratar la prestación del servicio de suministro con un nuevo usuario. Estos derechos serán exigibles a los consumidores a tarifa y a los del mercado liberalizado.

La empresa distribuidora inspeccionará la instalación receptora, una vez recibido el boletín del instalador autorizado, y procederá, en su caso, a instalar y precintar el equipo de medida del usuario.

Los derechos de alta son de aplicación a los nuevos suministros y a la ampliación de los existentes, estando incluidos en estos derechos los servicios de enganche y verificación de las instalaciones.

2. Las empresas distribuidoras podrán obtener además percepciones económicas para atender los servicios de enganche y verificación:

a) Los derechos de enganche son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras por la prestación del servicio de enganche, consistente en la operación de acoplar la instalación receptora de gas a la red de la empresa distribuidora, quien deberá realizar esta operación bajo su responsabilidad.

b) Los derechos de verificación son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras por la prestación del servicio de verificación de las instalaciones consistente en la revisión y comprobación de que las mismas se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.

En aquellos casos en que sea necesaria la presentación de un boletín de instalador autorizado de gas, bien por ser instalación nueva o por reforma, y sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1 de este artículo, no procederá el cobro de derechos de verificación.

Si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra, no se exigirá el pago por derechos de verificación.

Los usuarios podrán solicitar en cualquier momento la verificación de sus instalaciones a las empresas distribuidoras, abonando los derechos de verificación, sin que esta verificación sirva para sustituir a la obligación reglamentaria de realizar las revisiones periódicas establecidas en la normativa vigente.

Artículo 5. Módulos y cuantías aplicables.

Se establecen los siguientes módulos y cantidades máximas aplicables que se reflejarán detalladamente en las correspondientes facturas. Los costes incluidos en los derechos de alta, enganche y verificación son los derivados de las operaciones que se indican en el Anexo de este Decreto.

1. Derechos de alta: Módulos “A”.

Se aplicarán a los suministros a las instalaciones receptoras de gas canalizado (GN, GLP y GM), según los grupos de tarifas establecidos en la Orden ECO/33/2004, de 15 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de suministro de presión igual o inferior a 4 bar (BOE núm. 16, de 19 de enero).

(Tabla omitida)

2. Derechos de enganche: Módulo “E”.

Se aplicarán, cuando proceda, a todos los suministros a las instalaciones receptoras de gas canalizado independientemente de la tarifa aplicable.

(Tabla omitida)

3. Derechos de verificación: Módulos “V”.

Se aplicarán, cuando proceda, a las instalaciones receptoras de gas canalizado (GN, GLP y GM), con base en los grupos de tarifas establecidos en la Orden ECO/33/2004.

(Tabla omitida)

Las cantidades anteriormente expresadas serán gravadas con el correspondiente IVA y cualquier otro impuesto que, con carácter obligatorio, pudiera establecerse legalmente en el ámbito autonómico.

Artículo 6. Modificaciones de contrato.

En el supuesto de ampliación de suministro que implique cambio de grupo tarifario y, por tanto, modificación del contrato, sólo procederá cobrar derechos de alta si fuera preceptiva la verificación de la instalación en caso de que así lo estableciera la reglamentación específica aplicable.

La cantidad máxima a cobrar en este caso será únicamente la diferencia entre la percibida en la contratación inicial y la que corresponda percibir según la modalidad del nuevo contrato.

Artículo 7. Gastos por desconexión y reconexión.

Los gastos que origine la suspensión del suministro serán por cuenta de la empresa distribuidora y la reconexión del suministro, en caso de corte justificado e imputable al consumidor, será por cuenta de éste, que deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes como compensación por los gastos de desconexión y reconexión.

Artículo 8. Derechos por inspecciones/comprobaciones periódicas.

Las compañías distribuidoras y suministradoras que, en cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación específica en materia de seguridad, tengan la obligación de realizar inspecciones/ comprobaciones periódicas de las instalaciones de los usuarios a ellas vinculados por los contratos de suministro o pólizas de abono, en ningún caso podrán cobrar cantidad alguna por este concepto.

Artículo 9. Desglose.

En las pólizas de abono o, en su caso, en los contratos de suministro que sean suscritos, deberán contemplarse detalladamente las cantidades fijadas por los conceptos señalados en los artículos anteriores. La correspondiente facturación a los usuarios se producirá desglosando los conceptos y cantidades aplicables en cada caso, sin que puedan figurar otros diferentes a los que se determinan en esta disposición para el régimen económico aplicable, salvo aquellos otros conceptos regulados por otras Administraciones, los cuales podrán incluir se en la factura siempre y cuando hayan sido asimismo previamente desglosados.

Disposición adicional única. Fianzas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos urbanos, en los contratos de suministro de agua, gas y electricidad será obligatoria la exigencia y prestación de fianza, cualquiera que fuere el número de abonados de la entidad suministradora o prestadora del servicio.

La cuantía de la fianza será la establecida en su normativa específica y en su defecto, será de seis euros por contrato.

Asimismo, se aplicará este importe, como mínimo, en todos aquellos supuestos en los que la competencia para determinar el importe de la fianza corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final primera. Revisión de cuantías.

Se faculta al titular de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa para que, mediante Orden, actualice las cuantías máximas aplicables indicadas en los módulos establecidos en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO

Operaciones cuyos costes se incluyen en los derechos de alta, enganche y verificación (art. 5)

1. Derechos de alta.

Los costes incluidos en los derechos de alta son los derivados de las operaciones siguientes:

a) Control de inspección y administración:

- Análisis de solicitudes y planificación de operaciones.

- Verificación y seguimiento de órdenes de trabajo.

- Generación de partes de trabajo y entrega de contadores.

- Gestiones administrativas del sistema de gestión de clientes, trámite de alta, gestión de lectura inicial, partes de movimiento de contadores, activación de contratos y facturación de derechos de alta.

- Dar de alta los datos relativos al punto de suministro.

- Introducción de datos tras la verificación.

- Seguimiento de certificaciones de la empresa de operaciones de alta.

b) Actuación domiciliaria:

- Desplazamientos.

- Verificación de la instalación.

- Colocación del contador, comprobación de funcionamiento, precinto y toma de datos.

- Prueba de estanqueidad.

- Comprobación de la seguridad de mínima.

- Purga.

- Verificación de corrección de defectos.

- Dejar la instalación en disposición de servicio.

- Cumplimentación del certificado de instalación de gas (apartado correspondiente a la empresa suministradora).

- Informes y repercusión de recuperación de ausentes y recuperación de verificaciones con defectos.

2. Derechos de enganche.

Los costes incluidos en los derechos de enganche son los derivados de las operaciones siguientes:

a) Control de inspección y administración:

- Análisis de solicitudes y planificación de operaciones.

- Verificación y seguimiento de órdenes de trabajo.

- Generación de partes de trabajo y entrega de contadores.

- Gestiones administrativas del sistema de gestión de clientes, partes de movimiento de contadores, activación de contratos y facturación de derechos de enganche.

- Seguimiento de certificaciones de la empresa de operaciones de enganche.

b) Actuación domiciliaria:

- Desplazamientos.

- Colocación del contador, comprobación de funcionamiento, precinto y toma de datos.

- Comprobación de estanqueidad.

- Dejar la instalación en disposición de servicio.

- Informes y repercusión de recuperación de ausentes y recuperación de verificaciones con defectos.

3. Derechos de verificación.

Los costes incluidos en los derechos de verificación son los derivados de las operaciones siguientes:

a) Control de inspección y administración:

- Análisis de solicitudes y planificación de operaciones.

- Verificación y seguimiento de órdenes de trabajo.

- Generación de partes de trabajo.

- Gestiones administrativas del sistema de gestión de clientes, introducción de datos tras la verificación y facturación de derechos de verificación.

- Seguimiento de certificaciones de la empresa de operaciones de verificación.

b) Actuación domiciliaria:

- Desplazamientos.

- Verificación de la instalación.

- Informes y repercusión de recuperación de ausentes y recuperación de verificaciones con defectos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana