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PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN SANITARIA DE LOS CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS SANITARIOS

19/07/2004
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Decreto 73/2004, de dos de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, establecimientos y servicios sanitarios y el registro de recursos sanitarios regionales (BORM de 19 de julio de 2004). Texto completo.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, determina que los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel, categoría o titular, precisan autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones posteriores que puedan llevarse a cabo respecto de su estructura y régimen inicial, autorización que se referirá también, entre otros aspectos, a las operaciones de calificación y registro del establecimiento.

En base a esto, el Decreto 73/2004 establece el procedimiento administrativo para la autorización sanitaria de los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, concretando su clasificación y establece los requisitos de carácter general necesarios para su instalación y funcionamiento.

El Decreto también regula la inscripción de los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios en el Registro de Recursos Sanitarios Regionales.

Asimismo, el Decreto 73/2004 regula la participación de los colegios profesionales del ámbito sanitario en los procedimientos de autorización sanitaria de los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 73/2004, DE DOS DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN SANITARIA DE LOS CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS SANITARIOS Y EL REGISTRO DE RECURSOS SANITARIOS REGIONALES

La Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad, determina en su artículo 29 que los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel, categoría o titular, precisan autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones posteriores que puedan llevarse a cabo respecto de su estructura y régimen inicial, autorización que se referirá también, entre otros aspectos, a las operaciones de calificación y registro del establecimiento.

Además, conforme al citado precepto, las bases generales sobre calificación, registro y autorización serán establecidas por Real Decreto, bases que se encuentran actualmente recogidas en el Real Decreto 1277/ 2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Por su parte, el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria en general.

En ejercicio de esas competencias de desarrollo legislativo de la normativa básica estatal, se aprobó el Decreto 22/ 1991, de 9 de mayo, sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, que sustituyó al anterior Decreto 6/ 1985, de 17 de enero, sobre autorizaciones para creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios, con la finalidad de adaptarlo a la nueva legislación surgida con posterioridad a su aprobación.

Posteriormente la Ley 4/ 1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, atribuyó al titular de la Consejería de Sanidad el otorgamiento de las autorizaciones administrativas de carácter sanitario para la creación, modificación, traslado o cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como la catalogación, acreditación y mantenimiento de los registros establecidos por las disposiciones legales vigentes, autorizando la Disposición Final de la mencionada Ley al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones considere necesarias para la ejecución y desarrollo de la misma.

El Decreto 22/ 1991, de 9 de mayo, ha sido una norma de probada utilidad. Sin embargo, la práctica en la aplicación de dicha normativa y la experiencia acumulada han ido mostrando la necesidad de establecer una nueva regulación para conseguir una mayor agilización de trámites administrativos en beneficio de los interesados y de la propia eficacia de la actividad de la Administración, sin que ello merme las garantías de control de tales centros.

Asimismo, se hace necesario adaptar el catálogo de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios sometidos a la necesidad de autorización sanitaria, debido tanto a las nuevas modalidades de los mismos como a la necesaria especialización en su evaluación y control, así como para su adaptación a la normativa básica estatal citada.

Por otra parte, el presente Decreto presenta la novedad de introducir previsiones sobre la participación de las colegios profesionales del ámbito sanitario en la tramitación de estos procedimientos, con el fin de implicar a los propios profesionales en la constante actualización y mejora de las condiciones técnicas de dichos centros.

Por último, se regula el Registro de Recursos Sanitarios Regionales, como base de datos que integra todos lo recursos de carácter sanitario existentes en la Región de Murcia, tanto los Centros y Servicios sujetos a la autorización prevista en este Decreto, como los Establecimientos Sanitarios cuya autorización se regule por normas sectoriales, constituyendo así un elemento esencial tanto para los procesos de planificación sanitaria como de información al ciudadano.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 2 de julio de 2004.

Dispongo

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de este Decreto regular el procedimiento administrativo para la autorización sanitaria de los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, concretando su clasificación, así como establecer los requisitos de carácter general necesarios para su instalación y funcionamiento, en desarrollo de la normativa básica estatal.

2. El presente Decreto también regula la inscripción de los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios en el Registro de Recursos Sanitarios Regionales.

3. Asimismo el presente Decreto regula la participación de los colegios profesionales del ámbito sanitario en los procedimientos de autorización sanitaria de los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este reglamento es aplicable a todos los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios ubicados en la Región de Murcia que, de acuerdo con la normativa básica estatal, se encuentren incluidos en la clasificación prevista en el Anexo al presente Decreto, ya sean de titularidad pública o privada, de cualquier clase y naturaleza.

2. A efectos del presente decreto también serán considerados como sanitarios, todos aquellos centros, servicios y establecimientos no incluidos en el apartado anterior que, mediante Orden del Consejero competente en materia de Sanidad, sean calificados como sanitarios por razón de su finalidad, de las técnicas o medios que utilizan, de los residuos que generan, o porque realicen actividades o prácticas que puedan generar un riesgo sanitario a la población, así como en los supuestos que tengan la obligación de tener a su frente un profesional sanitario como director técnico.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos del presente Decreto, se entiende, de acuerdo con la normativa básica estatal, por:

1. Centro Sanitario: Conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los Centros Sanitarios pueden estar integrados por uno o varios Servicios Sanitarios, que constituyen su oferta asistencial.

2. Establecimiento sanitario: Conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias de dispensación de medicamentos o de adaptación individual de productos sanitarios.

3. Servicio Sanitario: Unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional para realizar actividades sanitarias específicas. Puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria.

Artículo 4. Exclusiones.

Quedan excluidos del régimen de autorizaciones reguladas en los Capítulos II a IV de este Decreto, los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios que a continuación se relacionan:

Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica regulados en el artículo 4 de la Ley 3/ 1997, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.

Las estructuras sanitarias relacionadas con la prevención de riesgos laborales.

Los laboratorios, centros y establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotropos o similares, especialidades farmacológicas y sus materias primas y material e instrumental médico terapéutico o correctivo.

Cualquier otro tipo de Centro, Servicio y Establecimiento Sanitario sometido a un régimen de autorización específica.

Artículo 5. Condiciones y requisitos generales para todos los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios.

Sin perjuicio de lo que, en su caso, determine la normativa básica estatal y la autonómica de desarrollo para cada tipo de Centro, Establecimiento y Servicio Sanitario, se establecen las siguientes condiciones y requisitos generales:

1. Deberán cumplir con los requisitos técnico sanitarios específicos que les sea de aplicación, y especialmente en todo aquello que afecte a la seguridad de las personas.

2. Si existe actividad sanitaria con locales específicos para la atención de urgencia o actividad quirúrgica, estará garantizado el suministro continuo de energía eléctrica en esos locales. En el resto de centros estará garantizada la iluminación y señalización de emergencia.

3. En el caso de centros de atención sanitaria de urgencia existirán facilidades, con elementos propios o concertados, para el transporte de personas en las condiciones adecuadas hacia otros centros de superior nivel.

4. Los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios se mantendrán en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y estarán diseñados de modo que se evite en todo momento los riesgos biológicos asociados a los mismos. Asimismo se garantizará el cumplimiento de la normativa sobre residuos sanitarios vigente.

5. Bajo la responsabilidad del titular del centro, dispondrán en todo momento de los recursos humanos y materiales adecuados para ejercer su actividad.

6. Sólo los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios autorizados podrán utilizar en su publicidad, sin que induzca a error, términos que sugieran la realización de cualquier tipo de actividad sanitaria, limitándose ésta a los servicios y actividades para los que cuenten con autorización, debiendo consignarse en dicha publicidad el número de registro otorgado por la Autoridad Sanitaria al concederle la autorización sanitaria de funcionamiento o la autorización específica de publicidad sanitaria.

Artículo 6. Obligaciones comunes de los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios.

Todos los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios señalados en el artículo 3 estarán sujetos a los siguientes requisitos y obligaciones:

1. Obtención de la correspondiente autorización sanitaria de Funcionamiento y de sus renovaciones periódicas conforme al procedimiento establecido en este Decreto.

2. Cumplimiento del régimen de comunicaciones exigido en el presente reglamento.

3. Inscripción en el Registro de Recursos Sanitarios Regionales.

4. Cumplimiento de las obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e integración sanitaria, tales como la colaboración en el fomento y protección de la salud, contenidos en el artículo 2 de la Ley 4/ 1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, así como la realización de prestaciones en caso de emergencia sanitaria o de peligro para la salud pública, conforme a los regímenes excepcionales de funcionamiento de los centros que, al amparo del artículo 29.3 de la Ley General de Sanidad, establezcan, en su caso, las autoridades sanitarias.

5. Elaboración y comunicación a la Administración sanitaria de las informaciones y estadísticas que se soliciten, sin perjuicio de la garantía del derecho a la intimidad de las personas.

6. En general, estarán sometidos al control, vigilancia e inspección del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente de ámbito sanitario.

Capítulo II Régimen jurídico de las autorizaciones de los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios.

Artículo 7. Autorizaciones.

1. La autorización sanitaria de funcionamiento es la que faculta a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase y naturaleza para realizar su actividad y será exigible de modo previo al inicio de ésta. La autorización sanitaria de funcionamiento será concedida para cada establecimiento y para cada centro sanitario, así como para cada uno de los servicios que constituyen su oferta asistencial.

2. La autorización sanitaria de modificación es la que solicitarán los centros, servicios y establecimientos sanitarios que realicen cambios en su estructura, en su titularidad o en su oferta asistencial y será exigible de modo previo a ésta.

3. La autorización sanitaria concedida estará condicionada al mantenimiento de los requisitos que sirvieron de base para su otorgamiento. Por tal motivo, quedará sin efecto si se alteraran de modo sustancial las condiciones originarias que fundamentaron su otorgamiento, o si se comprueba que la declaración responsable señalada en el artículo 9.2 d) de este Decreto no se corresponde con la realidad. Todo ello sin perjuicio de la iniciación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 8. Consecuencias de la falta de autorización sanitaria exigida.

1. La carencia de la autorización sanitaria de funcionamiento por parte de los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, podrá suponer:

a) La no inclusión o exclusión, en su caso, del Registro de Recursos Sanitarios Regionales.

b) La no percepción de ayudas o subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) La imposibilidad de suscribir convenios con la Administración sanitaria regional y de prestar servicios concertados con aquélla.

d) La imposibilidad de ejercer actividades sanitarias, pudiendo acordarse la suspensión provisional de funcionamiento, la prohibición de las actividades o la clausura de la estructura de atención sanitaria, en los términos previstos en la Ley General de Sanidad.

e) La incoación de expediente sancionador.

2. Cuando la normativa vigente atribuya competencias para autorizar el funcionamiento de un Centro, Establecimiento o Servicio Sanitario a otros órganos no sanitarios de la Administración Regional o de la Administraciones Locales de la Región de Murcia, éstos tendrán que recabar, previamente a la concesión de su autorización o licencia de apertura y puesta en funcionamiento, la autorización sanitaria.

Capítulo III

Procedimiento para la obtención de la autorización sanitaria de funcionamiento.

Artículo 9. Solicitudes.

1. El interesado que pretenda instar la iniciación de un procedimiento de autorización sanitaria de funcionamiento, deberá formular la correspondiente solicitud, especificando la modalidad para la que se insta la autorización, de conformidad con la tipología contenida en el Anexo de este Decreto.

2. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación de carácter general, para todos los supuestos:

a) Memoria descriptiva de la naturaleza del centro, incluyendo oferta asistencial que se pretende prestar y equipamientos e infraestructuras necesarias para desarrollar la misma.

b) Justificación de que aquellos centros que dispongan de equipos de rayos X o, en general, de instalaciones de radiodiagnóstico, radioterapia o de medicina nuclear, cuentan, en cada caso, con las autorizaciones o inscripciones pertinentes, expedidas por los órganos administrativos competentes. Así mismo, deberán presentar copia del programa de garantía de calidad en radiodiagnóstico o radioterapia, así como acreditación de la cualificación necesaria para el manejo de este tipo de instalaciones.

c) Plantilla de personal prevista, con especificación de categorías profesionales, titulaciones y régimen de dedicación.

La acreditación de la titulación oficial o de la habilitación profesional del personal sanitario se realizará mediante la aportación de fotocopias compulsadas de los correspondientes títulos oficiales o de las certificaciones expedidas por el órgano competente. Asimismo, se aportarán certificados de colegiación del personal sanitario que esté obligado a estarlo. En el supuesto del Director Técnico o responsable máximo sanitario, además de la documentación anterior, se adjuntará la acreditación de su nombramiento y aceptación.

d) Declaración responsable del solicitante en la que se manifieste que cumple con las condiciones y requisitos generales previstos en el artículo 5.

e) Cédula urbanística.

f) En su caso, documentación específica adicional exigida en la normativa especial prevista para cada tipo de Centro, Establecimiento o Servicio Sanitario.

3. Las solicitudes de autorización sanitaria para la modificación sustancial de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, deberán acompañar la documentación que acredite la modificación que se propone.

Artículo 10. Informe de evaluación.

Una vez completa la documentación, por los servicios técnicos de la Consejería competente en materia de sanidad se podrá proceder a visitar el centro, con el fin de realizar una evaluación de las instalaciones, de cuyo resultado se elaborará un informe. En el caso de que en dicho informe se ponga de manifiesto que el centro no cumple los requisitos establecidos para el tipo de centro de que se trate, se otorgará un plazo al interesado para que acredite el cumplimiento de aquéllos, procediéndose en caso necesario a realizar una visita de comprobación.

Artículo 11. Propuesta de resolución.

A la vista del informe de evaluación y demás documentación obrante en el expediente, el Director General competente en materia de Ordenación e Inspección Sanitaria elevará propuesta de concesión o denegación de la autorización sanitaria de funcionamiento o modificación sustancial al Consejero competente en materia de Sanidad.

Artículo 12. Terminación del procedimiento.

1. Recibida la propuesta a que se refiere el artículo anterior, el Consejero competente en materia de Sanidad dictará Orden concediendo o denegando la autorización sanitaria de funcionamiento, o de modificación sustancial, que será notificada al interesado. La Orden concediendo la sanitaria de funcionamiento contendrá los plazos para su renovación y sus efectos.

2. El plazo de resolución y notificación del procedimiento será de seis meses. El vencimiento de dicho plazo sin que se haya notificado la resolución faculta al interesado a entender su solicitud desestimada por silencio administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 1/ 2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las autorizaciones concedidas de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto caducarán si, transcurrido un año contado a partir del día siguiente de que se hubiera recibido la notificación, no se hubiesen puesto en funcionamiento los centros, servicios o establecimientos autorizados.

Capítulo IV.

Renovación, modificación no sustancial y cierre.

Artículo 13. Renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento.

1. La autorización sanitaria de funcionamiento deberá ser renovada por el órgano competente cada cinco años, previa solicitud del titular del Centro, Establecimiento o Servicio Sanitario, y estará condicionada al cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, lo cual podrá ser verificado mediante la correspondiente visita de comprobación.

2. La solicitud de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento se presentará con, al menos, tres meses de antelación respecto a la fecha de terminación de la vigencia de aquella, e irá acompañada de una declaración del interesado en la que manifieste que no han variado las condiciones existentes al tiempo de la autorización o, en caso contrario, de una memoria o informe explicativo de las variaciones o incidencias no esenciales que se han producido, en el supuesto de que no se hubieran comunicado con anterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de este Decreto. En todo caso, se adjuntará un listado actualizado de la plantilla del centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de este Decreto.

3. En el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, mediante Orden del Consejero competente en materia de Sanidad se resolverá sobre la renovación o no de la autorización sanitaria de funcionamiento.

Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 1/ 2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Transcurrido el plazo de cinco años de vigencia de la autorización, si el interesado no ha solicitado su renovación, previa audiencia al mismo, se dictará, si procede, Orden declarando la caducidad de la autorización concedida.

Notificada la resolución de caducidad de la autorización sanitaria de funcionamiento, se procederá, por parte del interesado, al cese de actividad y cierre del centro afectado.

5. Las autorización caducada no podrá ser objeto de rehabilitación, debiendo procederse, en su caso, a la obtención de una nueva autorización.

6. La autorización otorgada, sus renovaciones, y en su caso, caducidad, se inscribirán de oficio en su hoja registral correspondiente.

Artículo 14. Comunicación de Cierres.

Cuando se pretenda el cierre de un Centro, Establecimiento o Servicio Sanitario, su titular deberá comunicar tal circunstancia, al menos con quince días de antelación, a la Dirección General competente en materia de Ordenación e Inspección Sanitaria. En el caso que se trate de centros de asistencia hospitalaria el cierre se deberá comunicar con tres meses de antelación.

Artículo 15. Comunicación de modificaciones no sustanciales.

Los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios en funcionamiento deberán notificar a la Dirección General competente en materia de Ordenación e Inspección Sanitaria cualquier modificación no sustancial que altere la situación originaria que consta en la documentación aportada en el expediente de autorización, con una antelación mínima de un mes a su efectiva realización.

En el caso de que, a la vista de dicha comunicación, el citado centro directivo considere que la modificación pretendida tiene carácter sustancial conforme al artículo 7 de este Decreto, se comunicará al interesado dicha circunstancia, al objeto de que presente solicitud de autorización.

Capítulo V Régimen sancionador y medidas de intervención.

Artículo 16. Régimen sancionador..

1. Sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier tipo en que se pueda incurrir, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto constituirá infracción administrativa conforme a lo previsto en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el Capítulo II del Título IX de la Ley 25/ 1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en el Capítulo VI de la Ley 35/ 1988, sobre Técnicas de Reproducción Asistida o en el Capítulo IV de la Ley 42/ 1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células tejidos u órganos, o en el título III de la Ley regional 4/ 1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios, según los casos, y dará lugar, previa instrucción del oportuno expediente, a la imposición de las sanciones previstas en dichas Leyes.

1.1. En atención a lo dispuesto en el artículo 35. A de la Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tendrán la consideración de infracciones leves las infracciones de formalidades o trámites administrativos de las que no se derive peligro o daño alguno para la salud individual o colectiva, y, en general, todas aquellas que no se tipifiquen como infracciones graves o muy graves.

1.2. En atención a lo dispuesto en el artículo 35. B de la Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tendrán la consideración de infracciones graves, el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 5 del presente Decreto, y, en general, el incumplimiento de órdenes concretas emanadas de la autoridad sanitaria dentro de su competencia siempre que se produzcan por primera vez y todas las infracciones que constituyan un riesgo, o que tengan como consecuencia un daño directo para la salud de alguna persona por causa de irregularidades en este tipo de actividades.

1.3. En atención a lo dispuesto en el artículo 35. C de la Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tendrán la consideración de muy graves las infracciones que, realizadas de forma consciente y deliberada, produzcan un daño grave a los usuarios de los centros, establecimientos y servicios sanitarios, así como el incumplimiento reiterado de los requerimientos exigidos por las autoridades competentes.

2. Corresponde imponer sanciones en esta materia a los siguientes órganos:

a. Al Director General competente en materia de Ordenación e Inspección Sanitaria, para imponer sanciones por infracciones leves.

b. Al Consejero competente en materia de Sanidad para imponer sanciones por infracciones graves.

c. Al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para imponer sanciones por infracciones muy graves.

3. La incoación y tramitación de los expedientes administrativos sancionadores corresponderá a la Dirección General competente en materia de Ordenación e Inspección Sanitaria. En defecto de la normativa procedimental específica, se aplicarán a estos expedientes las normas contenidas en el Real Decreto 1398/ 1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante lo anterior, el plazo para dictar y notificar la resolución sancionadora en los procedimientos por infracciones leves será de seis meses.

Artículo 17. Medidas de intervención en defensa de la salud.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad, no tendrá la consideración de sanción, la clausura o cierre de los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros, así como la suspensión del funcionamiento de las actividades que se lleven a cabo, hasta que se corrijan los defectos o se cumplan los requisitos establecidos.

2. Asimismo, si como consecuencia de la acción inspectora se apreciara razonablemente la existencia de un riesgo para la salud o para la seguridad de las personas, se podrán adoptar cautelarmente las medidas a las que hacen referencia los artículos 26 y 31.2 de la Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

3. La adopción de las medidas a que se refiere este artículo corresponderá al Director General competente en materia de Ordenación e Inspección Sanitaria.

Capítulo VI Registro de Recursos Sanitarios Regionales

Artículo 18. El Registro de Recursos Sanitarios Regionales.

1. El Registro de Recursos Sanitarios Regionales tendrá como finalidad la inscripción de todos los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios relacionados en el Anexo de éste Decreto, una vez cuenten con la autorización correspondiente.

2. La Unidad administrativa encargada de la gestión del Registro, que estará adscrita a la Dirección General competente en materia de Ordenación e Inspección Sanitaria, será responsable del mantenimiento, actualización y organización de la información existente, a fin de su utilización por otras unidades de la Consejería competente en materia de Sanidad.

Artículo 19. Asientos registrales.

1. La Unidad responsable del Registro practicará de oficio el asiento de las resoluciones de autorización sanitaria de funcionamiento y de modificación sustancial, así como de las de renovación, una vez notificadas al interesado. Asimismo, practicará de oficio el asiento de las comunicaciones de cierres, de modificaciones no sustanciales, y de caducidad.

2. En el caso de los Establecimientos Sanitarios a que se refiere el artículo 4 del presente reglamento, el asiento se realizará, bien a instancia de interesado, o bien de oficio, una vez que el órgano competente comunique la correspondiente autorización de apertura, traslado, modificación de local, cierre temporal o definitivo y trasmisión a la Unidad responsable del Registro.

Artículo 20. Organización.

1. El Registro se organizará por tipos de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, y en él figurará una ficha registral de cada centro, comprensiva, al menos, de los siguientes datos:

-Código del Centro.

-Nombre del Centro.

-Tipo de Centro.

-Dirección completa.

-Oferta asistencial detallada.

-Director técnico o máximo responsable sanitario.

-Relación de Personal Sanitario con indicación, en su caso, de su especialidad.

-Carácter público o privado, ya sea vinculado o concertado, especificando el contenido del convenio o concierto.

-Acreditaciones específicas, en su caso.

Artículo 21. Publicidad registral.

1. El Registro será publico, de modo que los ciudadanos podrán solicitar información sobre los datos básicos contenidos en el mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se limitará el acceso a la información en cuanto a los datos registrales referentes a la intimidad de las personas y aquellos otros que deban ser considerados como reservados, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley Orgánica 15/ 1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás disposiciones que sean de aplicación.

3. La publicidad que se regula en este artículo podrá ser formalizada periódicamente mediante la publicación, a través de Resolución del Director General competente en materia de Ordenación e Inspección Sanitaria, de un catálogo de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios autorizados.

Artículo 22. Identificación.

Una vez registrado un Centro, Establecimiento o Servicio Sanitario, la Dirección General competente en materia de Ordenación e Inspección Sanitaria emitirá documento acreditativo de la inscripción, que deberá ser expuesto al público por sus titulares en lugar visible al público. Mediante Orden del Consejero competente en materia de sanidad se determinarán las características concretas de tal documento identificativo.

Capítulo VII Participación de los Colegios Profesionales.

Artículo 23. Participación de los Colegios Profesionales de ámbito sanitario.

1. Previa autorización mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, el Consejero competente en materia de sanidad podrá delegar, en los respectivos colegios profesionales de ámbito sanitario, la facultad de tramitación y de formulación de propuestas de resolución de los procedimientos de sanitaria de los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, regulados en este Decreto. Dicha delegación deberá contar con la conformidad de la corporación interesada.

2. Por el carácter indelegable de las funciones que comporten ejercicio de autoridad, las actuaciones de inspección se ejercerán por personal al servicio de la Consejería competente en materia de sanidad.

3. A efectos de instrumentar la colaboración entre la Administración sanitaria y los Colegios Profesionales, podrán constituirse comisiones mixtas para el estudio de las materias relacionadas con el presente Decreto, así como para el seguimiento de las delegaciones efectuadas.

Disposición transitoria. Regularización de expedientes 1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios que estén autorizados para su funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán obtener la renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento conforme a lo establecido en el artículo 13 de este decreto.

2. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios que, a la entrada en vigor del presente Decreto estén en funcionamiento careciendo de la preceptiva autorización sanitaria de funcionamiento, deberán solicitar la correspondiente autorización sanitaria de funcionamiento, en el plazo de tres meses a contar desde dicha entrada en vigor, cuya solicitud se tramitará conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III de este reglamento.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que por los titulares de los centros, servicios y establecimientos sanitarios se haya solicitado las correspondientes autorizaciones se procederá a su clausura o al cese de sus actividades, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

3. Las consultas privadas que a la entrada en vigor de este Decreto estén en funcionamiento y que, conforme al párrafo primero del artículo 2.2 del Decreto 22/ 1991, de 9 de mayo, sobre autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, hayan estado exentas de la obligación de obtener las autorizaciones previstas en dicho reglamento, se someterán al siguiente régimen de regularización:

a) Respecto a aquellas consultas cuya apertura hubiera sido comunicada con anterioridad a dicha entrada en vigor, la Dirección General competente en materia de Ordenación e Inspección Sanitaria procederá, en el plazo de seis meses a contar desde al entrada en vigor de este Decreto, a regularizar de oficio los expedientes existentes, requiriendo a los interesados, en su caso, la documentación necesaria y procediendo a la evaluación en cuanto a condiciones higiénicas generales de las instalaciones a fin de otorgar la autorización sanitaria de funcionamiento.

b) Las consultas cuya apertura no hubiera sido comunicada con anterioridad a la mencionada entrada en vigor, deberán solicitar la autorización sanitaria de funcionamiento en el plazo y conforme al procedimiento a que se refiere el apartado 2 de esta Disposición Transitoria.

4. Los expedientes de autorización previa o de funcionamiento, iniciados al amparo del Decreto 22/ 1991, de 9 de mayo, sobre autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios en los que no haya recaído resolución, se tramitarán y resolverán conforme a las prescripciones contenidas en el presente Decreto, para lo cual se realizarán de oficio los requerimientos necesarios.

Disposición Derogatoria Queda derogado el Decreto, 22/ 1991, de 9 de mayo, sobre autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, y la Orden de 7 de junio de la Consejería de Sanidad que lo desarrolla, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Aplicación y ejecución Se faculta al Titular de la Consejería de Sanidad para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios para la aplicación y ejecución de este Decreto, y, en especial, para determinar las características concretas del documento identificativo a que hace referencia el artículo 22 de este decreto, para desarrollar la estructura del Registro de Recursos Sanitarios Regionales y, en su caso, para la modificación, mediante Orden, la clasificación del Anexo, con el fin de ajustarla a lo que establezca la legislación básica, o para incorporar nuevos centros, establecimientos o servicios sanitarios, en relación con la previsión establecida en el artículo 2.2. de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en Vigor El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Anexo

Clasificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios

Centros sanitarios.

C. 1. Hospitales (centros con internamiento)

C. 1.1 Hospitales generales

C. 1.2 Hospitales especializados

C. 1.3 Hospitales de media y larga estancia

C. 1.4 Hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías

C. 1.90 Otros centros con internamiento

C. 2. Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento

C. 2.1. Consultas médicas

C. 2.2. Consultas de otros profesionales sanitarios

C. 2.3. Centros de atención primaria

C. 2.3.1 Centros de salud

C. 2.3.2. Consultorios de atención primaria

C. 2.4. Centros Polivalentes

C. 2.5. Centros Especializados

C. 2.5.1. Clínicas dentales

C. 2.5.2. Centros de reproducción humana asistida

C. 2.5.3. Centros de interrupción voluntaria del embarazo

C. 2.5.4. Centros de cirugía mayor ambulatoria

C. 2.5.5. Centros de diálisis

C. 2.5.6. Centros de diagnóstico

C. 2.5.7. Centros móviles de asistencia sanitaria

C. 2.5.8. Centros de transfusión

C. 2.5.9. Bancos de tejidos

C. 2.5.10. Centros de reconocimiento médico

C. 2.5.11. Centros de salud mental

C. 2.5.90. Otros centros especializados

C. 2.90. Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento.

C. 3. Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria.

Oferta asistencia.

U. 1 Medicina general/ de familia

U. 2 Enfermería

U. 3 Enfermería obstétrico-ginecológica (matrona)

U. 4 Podología

U. 5 Vacunación

U. 6 Alergología

U. 7 Cardiología

U. 8 Dermatología

U. 9 Aparato digestivo

U. 10 Endocrinología

U. 11 Nutrición y Dietética

U. 12 Geriatría

U. 13 Medicina interna

U. 14 Nefrología

U. 15 Diálisis

U. 16 Neumología

U. 17 Neurología

U. 18 Neurofisiología

U. 19 Oncología

U. 20 Pediatría

U. 21 Cirugía pediátrica

U. 22 Cuidados intermedios neonatales

U. 23 Cuidados intensivos neonatales

U. 24 Reumatología

U. 25 Obstetricia

U. 26 Ginecología

U. 27 Inseminación artificial

U. 28 Fecundación “in vitro”

U. 29 Banco de semen

U. 30 Laboratorio de semen para captación espermática

U. 31 Banco de embriones

U. 32 Recuperación de ovocitos

U. 33 Planificación familiar

U. 34 Interrupción voluntaria del embarazo

U. 35 Anestesia y Reanimación

U. 36 Tratamiento del dolor

U. 37 Medicina intensiva

U. 38 Quemados

U. 39 Angiología y Cirugía Vascular

U. 40 Cirugía cardiaca

U. 41 Hemodinámica

U. 42 Cirugía torácica

U. 43 Cirugía general y digestivo

U. 44 Odontología/ Estomatología

U. 45 Cirugía maxilofacial

U. 46 Cirugía plástica y reparadora

U. 47 Cirugía estética

U. 48 Medicina cosmética

U. 49 Neurocirugía

U. 50 Oftalmología

U. 51 Cirugía refractiva

U. 52 Otorrinolaringología

U. 53 Urología

U. 54 Litotricia renal

U. 55 Cirugía ortopédica y Traumatología

U. 56 Lesionados medulares

U. 57 Rehabilitación

U. 58 Hidrología

U. 59 Fisioterapia

U. 60 Terapia ocupacional

U. 61 Logopedia

U. 62 Foniatría

U. 63 Cirugía mayor ambulatoria

U. 64 Cirugía menor Ambulatoria

U. 65 Hospital de día

U. 66 Atención sanitaria domiciliaria

U. 67 Cuidados paliativos

U. 68 Urgencias

U. 69 Psiquiatría

U. 70 Psicología clínica

U. 71 Atención sanitaria a drogodependientes.

U. 72 Obtención de muestras

U. 73 Análisis clínicos

U. 74 Bioquímica clínica

U. 75 Inmunología

U. 76 Microbiología y Parasitología

U. 77 Anatomía patológica

U. 78 Genética

U. 79 Hematología clínica

U. 80 Laboratorio de hematología

U. 81 Extracción de sangre para donación

U. 82 Servicio de transfusión

U. 83 Farmacia

U. 84 Depósito de medicamentos

U. 85 Farmacología clínica

U. 86 Radioterapia

U. 87 Medicina nuclear

U. 88 Radiodiagnóstico

U. 89 Asistencia a lesionados y contaminados por elementos radiactivos y radiaciones ionizantes

U. 90 Medicina preventiva

U. 91 Medicina de la educación física y el deporte

U. 92 Medicina hiperbárica

U. 93 Extracción de órganos

U. 94 Trasplante de órganos

U. 95 Obtención de tejidos

U. 96 Implantación de tejidos

U. 97 Banco de tejidos

U. 98 Medicina aeronáutica

U. 99 Medicina del trabajo

U. 100 Transporte sanitario (carretera, aéreo, marítimo)

U. 101 Terapias no convencionales

U. 900 Otras unidades asistenciales Establecimientos sanitarios.

E. 1. Oficinas de farmacia

E. 2. Botiquines

E. 3. Ópticas

E. 4. Ortopedias

E. 5. Establecimientos de audioprótesis.

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