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REFORZAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA ERTZAINTZA

28/05/2004
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Decreto 91/2004, de 25 de mayo, por el que se establecen medidas económicas vinculadas al reforzamiento de las condiciones de seguridad en la prestación del servicio por los funcionarios de la Ertzaintza (BOPV de 28 de mayo de 2004). Texto completo.

Los Decretos 131/2002, de 11 de junio y 95/2003 de 29 de abril, establecieron las medidas económicas vinculadas al reforzamiento de las condiciones de seguridad en la prestación del servicio por los funcionarios de la Ertzaintza, con una vigencia temporal limitada a los ejercicios de 2002 y 2003, respectivamente.

Ahora, el Decreto 91/2004 extiende el ámbito temporal de dichas medidas al ejercicio 2004 procediendo a asignar un nuevo crédito para el abono de gratificaciones extraordinarias durante el mismo.

Así, es objeto del Decreto la configuración de un régimen excepcional de abono de gratificaciones extraordinarias que retribuyan los servicios que preste el personal de la Ertzaintza fuera de su jornada ordinaria de trabajo, al objeto de asegurar una mayor presencia policial que, asimismo, garantice la realización del servicio en condiciones de máxima seguridad posible para quienes han de prestarlo y el establecimiento de una serie de medidas complementarias a tal fin.

Constituye, también, objeto del Decreto 91/2004 la regulación de la asignación, con carácter igualmente transitorio, de un complemento de productividad destinado a retribuir la actividad extraordinaria que conlleva el desempeño en comisión de servicios de puestos de trabajo de categoría o Escala superior a la de pertenencia y el incremento de la cobertura de las pólizas de seguro de accidentes.

En el Decreto no se halla incluido el régimen de indemnización por adquisición de chalecos antibalas internos, que había venido siendo parte del contenido de los Decretos anteriormente mencionados, habiéndose considerado la conveniencia de que sea objeto de una norma reguladora específica.

DECRETO 91/2004, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ECONÓMICAS VINCULADAS AL REFORZAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA ERTZAINTZA

Preámbulo

Los Decretos 131/2002, de 11 de junio y 95/2003 de 29 de abril, de establecimiento de medidas económicas vinculadas al reforzamiento de las condiciones de seguridad en la prestación del servicio por los funcionarios de la Ertzaintza, vinieron a configurar un régimen excepcional y transitorio de abono de gratificaciones extraordinarias orientadas a retribuir los servicios prestados por los funcionarios de la Ertzaintza fuera de su jornada ordinaria de trabajo, ello con el propósito de asegurar una intensificación de la presencia policial que, además, garantice la prestación del servicio en condiciones de máxima seguridad posible, y a regular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 298/1997, de 16 de diciembre, de retribuciones de los funcionarios de la Ertzaintza, la asignación, con carácter igualmente transitorio, de un complemento de productividad destinado a retribuir la actividad extraordinaria que conlleva el desempeño en comisión de servicios de puestos de trabajo de categoría o Escala superior a la de pertenencia.

Las previsiones de los mencionados Decretos tenían una vigencia temporal limitada a los ejercicios de 2002 y 2003, respectivamente. Como quiera, no obstante, que persisten las razones que motivaron su aprobación, resulta obligada la promulgación de una nueva norma que extienda su ámbito temporal al presente ejercicio de 2004 y que se proceda a asignar un nuevo crédito para el abono de gratificaciones extraordinarias durante el mismo.

Estas cuestiones son susceptibles de formar parte del contenido del elenco de materias de negociación de una posterior normativa reguladora de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza.

En el presente Decreto no se halla incluido el régimen de indemnización por adquisición de chalecos antibalas internos, que había venido siendo parte del contenido de los Decretos anteriormente mencionados, habiéndose considerado la conveniencia de que sea objeto de una norma reguladora específica.

A través de las variaciones que se contienen en el presente Decreto, respecto del contenido de los anteriores, se lleva a cabo la adaptación de la regulación a las circunstancias que se han ido presentando, que tienen por finalidad la obtención de un mayor grado de consecución de los objetivos que motivan la aprobación de esta norma.

Además, se procede a la incorporación de cuestiones que en ocasiones precedentes formaban parte de las Resoluciones que fueron dictadas en desarrollo de los Decretos anteriores.

En su virtud, tras la negociación en la Mesa a la que se refiere el artículo 103.2 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, oído el Consejo de la Ertzaintza, oída la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 25 de mayo de 2004,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– Es objeto del presente Decreto la configuración de un régimen excepcional de abono de gratificaciones extraordinarias que retribuyan los servicios que preste el personal de la Ertzaintza fuera de su jornada ordinaria de trabajo, al objeto de asegurar una mayor presencia policial que, asimismo, garantice la realización del servicio en condiciones de máxima seguridad posible para quienes han de prestarlo y el establecimiento de una serie de medidas complementarias a tal fin.

2.– Constituye, también, objeto del presente Decreto la regulación de la asignación, con carácter igualmente transitorio, de un complemento de productividad destinado a retribuir la actividad extraordinaria que conlleva el desempeño en comisión de servicios de puestos de trabajo de categoría o Escala superior a la de pertenencia y el incremento de la cobertura de las pólizas de seguro de accidentes.

Artículo 2.– Ámbito personal.

El ámbito subjetivo del presente Decreto coincide con el definido en el acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal de la Policía de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que cumpla las condiciones que en cada caso se establecen. No obstante, las previsiones contenidas en el Capítulo II del presente Decreto resultarán de aplicación al personal de la Sección de Miñones que, estando incluido dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo regulador de condiciones de trabajo de la Diputación Foral de Álava, realice funciones de acompañamiento de seguridad.

Además, el personal perteneciente a la Escala de Facultativos y Técnicos quedará excluido de la aplicación de las previsiones contenidas en los Capítulos II y III del presente Decreto, salvo en cuanto se refiere a la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 5.1.b.

Artículo 3.– Vigencia temporal.

Las previsiones contenidas en el presente Decreto tendrán una vigencia temporal limitada al presente ejercicio de 2004.

CAPÍTULO II

GRATIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS FUERA DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO

Artículo 4.– Compensación mediante gratificación extraordinaria de los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

Se configura un régimen excepcional de abono de gratificaciones extraordinarias que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 298/1997, de 16 de diciembre, de retribuciones de los funcionarios de la Ertzaintza, retribuirán los servicios que, en las condiciones que en cada caso se señalan, sean prestados a instancias del servicio fuera de los días planificados de trabajo, gratificaciones que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo y cuya percepción no procederá en aquellos puestos de trabajo en los que para la determinación del complemento específico hubiere sido ponderada una especial dedicación.

Artículo 5.– Delimitación de los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo que pueden ser retribuidos mediante gratificación extraordinaria.

1.– Se considerarán servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo susceptibles de ser gratificados, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente los siguientes:

a) Los prestados en día libre de servicio, en día libre condicionado a las necesidades del servicio o en situación de Standby por personal en régimen de horario de turnos de la División de Seguridad Ciudadana o por personal en régimen de horario específico de la División de Recursos Operativos, cuando sean llamados al servicio por necesidades inherentes al mismo o derivadas de él, que tengan por objeto la realización de las tareas operativas policiales que les son propias. Tales llamamientos tendrán una duración mínima de seis horas de trabajo. Esta duración mínima no será de aplicación en los llamamientos en día libre condicionado a necesidades del servicio o en situación de Standby.

b) Los prestados en día que tuvieren previsto descanso por personal en régimen de horario flexible o régimen de horario normalizado, cuando sean llamados para la realización de tareas operativas policiales propias de la Dirección de Seguridad Ciudadana que, además, requieran el llamamiento en día libre a personal en régimen de horario de turnos, por todo el tiempo que duren tales operativos.

c) Los prestados en día previsto de descanso por personal en régimen de horario flexible, cuando sean llamados para la realización de tareas operativas policiales derivadas de incidentes específicos imprevistos que se acreditarán mediante certificación de la Unidad/CMC-Ardatz, por todo el tiempo que duren los mismos.

d) Los prestados por personal en régimen de horario flexible, por el tiempo que suponga un eventual incumplimiento de las garantías establecidas en el apartado 4 del artículo 23 del vigente acuerdo regulador de condiciones de trabajo. En consecuencia, los llamamientos que se efectúen una vez trabajados de forma efectiva 29 fines de semana o 251 jornadas de trabajo en el año.

2.– En ningún caso tendrá la consideración de servicio prestado fuera de la jornada ordinaria de trabajo el llamamiento que se produzca en día libre de servicio, libre condicionado a las necesidades del servicio o de Standby, al objeto de recuperar el disfrute de días libres por necesidades personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 in fine del vigente acuerdo regulador de condiciones de trabajo. En tal caso, los citados llamamientos se imputarán directamente a la recuperación de los días libres disfrutados con tal carácter.

3.– La asistencia a actividades formativas y reuniones, entre otras actividades, únicamente dará derecho al cómputo horario que esté previsto en cada caso.

Artículo 6.– Requisito mínimo para el percibo de gratificaciones extraordinarias por servicios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

1.– Para el percibo de gratificaciones por realización de servicios extraordinarios se requerirá que, sumando a las horas computadas el calendario planificado hasta el final del ejercicio, se supere un mínimo de 1.524 horas anuales, o la parte proporcional correspondiente cuando se trate de personal que disfrute de una reducción de jornada o no se encuentre de servicio activo durante todo el año.

2.– A partir del inicio del último trimestre del ejercicio, el mínimo a superar para causar derecho a la percepción de gratificaciones extraordinarias se referirá a la jornada anual establecida para el año 2004.

3.– En tanto no se alcancen los mínimos a los que se refieren los apartados precedentes, los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo serán objeto de compensación horaria conforme a lo previsto en el artículo 28 del vigente acuerdo regulador de condiciones de trabajo.

4.– La fecha de referencia para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo será siempre la de prestación del servicio que se realice en virtud del llamamiento correspondiente.

Artículo 7.– Límite máximo de las gratificaciones extraordinarias por servicios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

1.– Con carácter general, el límite máximo de los servicios extraordinarios susceptibles de ser compensados económicamente mediante el pago de gratificaciones extraordinarias, conforme a lo señalado en los artículos anteriores, será de 150 horas anuales. En el supuesto al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 5, el límite será de 40 horas.

Sin embargo, el personal que tenga la consideración de voluntario, de conformidad con lo expresado en el apartado 2 del artículo 11, tendrá 250 horas anuales como límite máximo de los servicios extraordinarios, susceptibles de ser compensados económicamente, mediante el pago de gratificaciones extraordinarias.

2.– Los llamamientos que superen los límites establecidos en el apartado anterior serán compensados conforme a lo preceptuado en el artículo 28 del vigente acuerdo regulador de condiciones de trabajo.

Artículo 8.– Asignación de crédito para el abono de gratificaciones extraordinarias por servicios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo en el ejercicio 2004.

Para el presente ejercicio de 2004, el Departamento de Interior asignará un crédito de 4.808.100 euros para el abono de las gratificaciones extraordinarias por servicios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 9.– Configuración del régimen de gratificaciones extraordinarias por servicios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo como opción alternativa al régimen vigente.

1.– El régimen previsto en el presente Capítulo se configura como de libre opción, por lo que los funcionarios a los que resulte de aplicación podrán optar entre acogerse voluntariamente al mismo o permanecer sometidos al régimen de compensación horaria previsto en el artículo 28 del vigente acuerdo regulador de condiciones de trabajo.

2.– No cabrá el simultáneo cómputo horario de un servicio realizado fuera de la jornada ordinaria de trabajo que sea objeto de gratificación conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo, con la única excepción del llamamiento por el que se alcancen y superen los límites a los que se refiere el artículo 7 del presente Decreto, en cuyo caso cabrá la compensación económica de las horas que resten hasta el límite que en cada caso corresponda y el cómputo horario del resto.

3.– El pago se realizará por horas completas o fracciones de media hora, que serán computadas conforme a la regla general de aplicación al control horario de los supuestos de prolongación de jornada y trabajo en día libre de servicio.

Artículo 10.– Cuantificación de las gratificaciones extraordinarias por servicios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

1.– El cálculo del importe de las gratificaciones extraordinarias por servicios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo se efectuará conforme a los siguientes valores/hora:

(Tabla omitida)

2.– Por hora festiva se entenderá la trabajada en sábados, domingos o festivos, desde las 6:00-7:00 horas de los mencionados días hasta las 6:00-7:00 horas del día siguiente. Por hora nocturna, la trabajada entre las 22:00-23:00 horas y las 6:00-7:00 horas de lunes a viernes excepto festivos, y por hora ordinaria, el resto.

Artículo 11.– Orden de llamamientos.

1.– El tipo de personal que ha de ser llamado para su incorporación al servicio, así como su Unidad de procedencia, vendrán determinados por la naturaleza de las tareas que en cada momento demanden las necesidades del servicio.

En las Unidades de la División de Seguridad Ciudadana, en cada supuesto en que haya de procederse al llamamiento de personal en día libre, cuando, en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, éste hubiera de ser personal de turnos de Seguridad Ciudadana y la cobertura de las necesidades del servicio precise, además, del llamamiento a personal de la Unidad con diferente régimen horario se atenderá al siguiente orden:

1.º El personal en régimen de horario flexible.

2.º El personal en régimen de horario normalizado.

2.– Tendrá la consideración de personal voluntario el que expresamente manifieste en su Unidad respectiva su disponibilidad a ser llamado en día libre por necesidades del servicio. Una vez efectuada tal opción no cabrá renunciar a la misma durante la vigencia del presente Decreto, salvo cuando se alcance el límite máximo establecido en el párrafo segundo, apartado primero del artículo 7, en cuyo caso la renuncia deberá ser formulada por escrito.

Con carácter general y en adición a las normas establecidas en el acuerdo regulador de condiciones de trabajo, en cada Unidad el personal voluntario a que se refiere el párrafo anterior será llamado, con preferencia sobre el resto, siguiendo en cada caso el orden de menor a mayor número de horas efectivas trabajadas en libre. En caso de igualdad de horas trabajadas en libre, será llamado quien tuviera un mayor defecto para el cumplimiento de la jornada anual o, en caso de haber sido superada ésta, un menor exceso respecto de la misma.

Dentro de este colectivo de voluntarios, el orden para el llamamiento establecido en el párrafo anterior se verá modificado, respecto del personal que hubiera permanecido en situación de baja de incapacidad temporal en los catorce días anteriores a la fecha en que hubiera de producirse la asistencia al trabajo en libre, de forma que éste pasará a ocupar el último lugar dentro del mencionado colectivo, quedando, a su vez, ordenado en la forma establecida en el párrafo anterior, en relación al concreto llamamiento de que se trate.

3.– El personal no voluntario se encontrará ordenado, a efectos de ser llamado al trabajo en día libre de servicio, libre condicionado a las necesidades del servicio o en situación de Standby, conforme al mayor defecto del cumplimiento de la jornada anual o en caso de haber sido superada ésta, al menor exceso respecto a la misma.

4.– A partir del 1 de noviembre, el orden al que se refiere el apartado anterior irá precedido del personal que tenga pendiente de recuperar el disfrute de días libres por necesidades personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 in fine del vigente acuerdo regulador de condiciones de trabajo, personal al que se computará el tiempo trabajado hora por hora.

5.– En aquellos supuestos en los que el llamamiento a efectuar conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores fuera a suponer un incumplimiento de la garantía de descanso entre jornadas de trabajo o la asistencia al trabajo en más de ocho días consecutivos y hubiera funcionarios en quienes no concurrieran las expresadas circunstancias, serán llamados éstos, conforme al orden establecido.

CAPÍTULO III

COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD POR EL DESEMPEÑO EN RÉGIMEN DE COMISIÓN DE SERVICIOS DE PUESTOS DE TRABAJO DE CATEGORÍA O ESCALA SUPERIOR A LA DE PERTENENCIA

Artículo 12.– Complemento de productividad por el desempeño en régimen de comisión de servicios de puestos de trabajo de categoría o Escala superior a la de pertenencia.

1.– Se configura un régimen excepcional de asignación de un complemento de productividad destinado a retribuir la actividad extraordinaria que conlleva el desempeño en comisión de servicios de puestos de trabajo de categoría o Escala superior a la de pertenencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 298/1997, de 16 de diciembre, de retribuciones de los funcionarios de la Ertzaintza.

2.– No causarán derecho a la percepción de complemento alguno por este concepto quienes, sin mediar comisión de servicios, ocupen puestos de trabajo reservados a Escala.

Artículo 13.– Cuantificación del complemento de productividad por el desempeño en comisión de servicios de puestos de categoría o Escala superior a la de pertenencia.

1.– El importe del complemento de productividad correspondiente al desempeño en comisión de servicios de puestos de categoría superior se cuantificará en la diferencia entre el complemento de destino correspondiente a la categoría a la que se reserva el puesto efectivamente desempeñado y el complemento de destino correspondiente a la categoría propia del funcionario.

2.– Cuando el puesto desempeñado en comisión de servicios se halle reservado a Escala, el complemento únicamente se percibirá cuando se trate de la Escala inmediatamente superior a la de la categoría propia del funcionario, en cuyo caso se cuantificará en la diferencia entre el complemento de destino correspondiente a la categoría inferior de dicha Escala y el correspondiente a la categoría ostentada por el funcionario. Si se trata de Escala en la que se halla comprendida la categoría que ostenta el funcionario, no se originará el derecho a percepción alguna por este concepto.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 14.– Equiparación de los capitales correspondientes a las pólizas de seguro de accidentes.

Los capitales asegurados correspondientes a las pólizas de accidentes se equipararán con las de mayor importe que actualmente se apliquen al personal de la Ertzaintza incluido en el ámbito del vigente acuerdo de regulador de condiciones de trabajo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Gratificación extraordinaria a personal en tareas operativas relativas al terrorismo.

Con carácter excepcional y de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1.b), de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco y en el artículo 6 del Decreto 298/1997, de 16 de diciembre, de retribuciones de los funcionarios de la Ertzaintza, el Viceconsejero de Seguridad podrá acordar la concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios a personal de la Ertzaintza que de forma directa y exclusiva realice tareas operativas relacionadas con el terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones.

El conjunto de las gratificaciones que se asignen por tal concepto no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 5% de la cantidad consignada en el artículo 8 del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Eficacia retroactiva.

Las previsiones contenidas en los Capítulos II y III del presente Decreto retrotraerán su eficacia al 1 de enero de 2004.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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