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OBRA SOCIAL DE LAS CAJAS DE AHORRO

28/04/2004
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Decreto 39/2004, de 22 de abril, por el que se regula la Obra Social de las Cajas de Ahorro de Castilla y León (BOCYL de 28 de abril de 2004). Texto completo.

Tomando en consideración la importancia de la obra social, el Decreto 39/2004 desarrolla la regulación de la misma, incluyendo aspectos como la obligación de inversión de las Cajas de Ahorro no domiciliadas en Castilla y León, la elaboración y autorización del presupuesto anual de obra social, los tipos de obras sociales y las modificaciones sobre el presupuesto aprobado.

Además en el Decreto se efectúa el desarrollo normativo de la previsión, incluida en la Ley 5/2001, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, según la cual la gestión de la obra social de las Cajas de Ahorro de la Comunidad se podrá realizar por una fundación constituida por la propia Caja.

Las disposiciones contenidas en el Decreto 39/2004 serán de aplicación a las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad de Castilla y León, así como a las no domiciliadas en ella exclusivamente en relación con las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad.

La Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 39/2004, DE 22 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA OBRA SOCIAL DE LAS CAJAS DE AHORRO DE CASTILLA Y LEÓN

Preámbulo

En los últimos años el carácter financiero de las Cajas de Ahorro ha ganado importancia en su actuación, y su carácter social continúa configurándose como un elemento básico de su naturaleza jurídica, y así figura expresamente reconocido por la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, modificada por la Ley 7/2003, de 8 de abril, de reforma de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

El carácter social de estas Entidades se instrumenta fundamentalmente a través de la realización de su obra social, elemento esencial de las mismas, que constituye un importante mecanismo de impulso al desarrollo de diversos sectores sociales y económicos de su ámbito de actuación.

Tomando en consideración la importancia de la obra social, el presente Decreto desarrolla la regulación de la misma, incluyendo aspectos como la obligación de inversión de las Cajas de Ahorro no domiciliadas en Castilla y León, la elaboración y autorización del presupuesto anual de obra social, los tipos de obras sociales, y las modificaciones sobre el presupuesto aprobado.

Además de lo anterior, en el presente Decreto se efectúa el desarrollo normativo de la previsión, incluida en el artículo 86.5 de la Ley 5/2001, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, según la cual la gestión de la obra social de las Cajas de Ahorro de la Comunidad se podrá realizar por una fundación constituida por la propia Caja.

Con relación a esta posibilidad, la reciente publicación de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, así como las particularidades de las fundaciones que tienen por objeto la gestión de la obra social de las Cajas de Ahorro, hacen necesario un desarrollo que concilie sus características singulares con la regulación general de fundaciones, desde el más estricto respeto a la misma.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de abril de 2004

DISPONE:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El presente Decreto tiene por objeto desarrollar los preceptos que la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, dedica a la obra social.

2.– Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad de Castilla y León, así como a las no domiciliadas en ella exclusivamente en relación con las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad.

Artículo 2.– Distribución de excedentes. Dotación y finalidad de la obra social.

1.– La política de distribución de excedentes de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León deberá estar presidida por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos de los clientes y por el reforzamiento de sus recursos propios.

2.– Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica, las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León destinarán anualmente la totalidad de sus excedentes líquidos que, conforme a la normativa vigente, no sean atribuibles a los cuotapartícipes, ni hayan de integrar sus reservas o fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la creación y mantenimiento de obras sociales.

3.– Este fondo tendrá por finalidad la financiación de obras propias, en colaboración o ajenas, en los campos de la investigación, el desarrollo y la innovación, la educación, la cultura, la sanidad, los servicios de asistencia social, la defensa del patrimonio cultural, la defensa del medio ambiente, el deporte aficionado, los proyectos y acciones de ayuda humanitaria, y otras actuaciones con trascendencia social.

4.– La Consejería de Hacienda, en los términos previstos en el artículo 86.3 de la Ley de Cajas de Ahorro, realizará una labor de orientación en materia de obra social, para lo cual recabará la información necesaria a las Consejerías con competencias en las materias que pueden ser objeto de la obra social de las Cajas de Ahorro.

Artículo 3.– Ámbito de actuación.

Las dotaciones que las Cajas de Ahorro hagan a su obra social se aplicarán a proyectos de gasto e inversión situados en su ámbito de actuación, sin perjuicio de que, en casos excepcionales y debidamente justificados, puedan efectuar obras sociales fuera del citado ámbito.

Artículo 4.– Cajas de Ahorro no domiciliadas en Castilla y León.

1.– De acuerdo con el artículo 86.2 de la Ley de Cajas de Ahorro, las Cajas de Ahorro que operan en Castilla y León sin tener en dicho territorio su domicilio social deberán destinar a la realización de obra social en esta Comunidad, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social que sea proporcional a la participación que supongan los recursos ajenos captados en Castilla y León respecto a los recursos ajenos totales de la entidad.

2.– Las mencionadas Cajas de Ahorro deberán remitir a la Consejería de Hacienda, dentro del primer semestre de cada año, la siguiente información referida al 31 de diciembre del ejercicio anterior:

• Volumen anual de recursos ajenos de la Entidad.

• Volumen anual de recursos ajenos captados en Castilla y León.

• Importe del presupuesto total de obra social de cada año.

• Importe del presupuesto anual de obra social a realizar en Castilla y León.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por recursos ajenos los correspondientes a acreedores-Administraciones Públicas Españolas, acreedores-Otros Sectores Residentes y acreedores-No Residentes.

3.– Asimismo, y en el mismo plazo previsto en el punto anterior, deberán facilitar a la Consejería de Hacienda los datos de la obra social ejecutada en Castilla y León en el ejercicio anterior, distribuidos por provincias, referidos al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 5.– Formas de gestión de la obra social.

La obra social de las Cajas de Ahorro podrá realizarse por órganos o servicios de la Caja o mediante una fundación constituida por la misma, al amparo de lo previsto en el artículo 86.5 de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

Artículo 6.– Obras propias.

Se considerarán obras propias aquellas actuaciones en las que la inversión, así como la gestión y la administración, sean exclusivamente a cargo de la Caja de Ahorros, y cuyo sostenimiento sea soportado principalmente por la misma.

Artículo 7.– Obras en colaboración.

1.– Se considerarán obras en colaboración las actuaciones realizadas conjuntamente con las distintas Administraciones públicas, o con otras entidades, públicas o privadas, mediante la aportación de bienes o derechos, la prestación de servicios o mediante la realización por la Caja de inversiones o cesiones de inmovilizado. No tendrán la consideración de obras en colaboración aquellas que se limiten a la mera aportación económica a obras ajenas.

2.– En toda obra en colaboración deberá firmarse un convenio con el siguiente contenido mínimo:

a) Las obligaciones presentes y futuras asumidas por la Caja.

b) En su caso, la cuantificación de las obligaciones económicas asumidas por la Caja para el ejercicio en curso y la estimación de los compromisos para ejercicios futuros.

c) Plazo de duración del convenio, así como, en su caso, mecanismos de prórroga o denuncia aplicables.

d) La obligación de las otras entidades colaboradoras de justificar documentalmente ante la Caja, como mínimo con carácter anual, el cumplimiento de los objetivos de la obra.

e) Referencia expresa a la reversión a la Caja de la aportación realizada, ya sea en forma de bienes o derechos, o el producto de la enajenación de dicha aportación, en caso de finalizar la obra social por causas distintas a la materialización y conclusión de la obra social pretendida.

f) La composición del órgano de gestión de la obra en colaboración y la participación de cada una de las partes en el mismo, en caso de que la Asamblea General lo considere necesario para aprobar la obra en colaboración, y en todo caso, cuando la aportación anual de la Caja, en alguno de los ejercicios de vigencia del convenio, supere el uno por ciento del presupuesto de obra social del ejercicio corriente.

Artículo 8.– Obras ajenas.

1.– Se considerarán obras ajenas aquéllas cuya administración y gestión corresponda exclusivamente a una persona o institución ajena a la Caja de Ahorros.

2.– Las aportaciones realizadas por la Caja a dichas obras se someterán a las siguientes condiciones:

a) El conjunto de las mismas no podrá ser superior al diez por ciento del presupuesto ordinario anual de la obra social.

b) Las aportaciones deberán ir dirigidas a obras cuya finalidad sea alguna de las previstas en el artículo segundo del presente Decreto.

c) En el caso de efectuar aportaciones económicas a entidades, éstas deberán tener como actividad habitual la realización de actividades de carácter social.

d) En el acto o documento que formalice la aportación de las Cajas, éstas deberán reservarse el derecho de efectuar el control del buen fin de los recursos comprometidos en las obras ajenas.

e) Las aportaciones de las Cajas deberán estar vinculadas a acciones concretas.

Artículo 9.– Presupuesto anual y liquidación.

1.– Las Cajas de Ahorro elaborarán el presupuesto anual de la obra social y la liquidación del presupuesto del ejercicio precedente.

2.– En el presupuesto anual de la obra social figurarán separadamente los ingresos previstos y los gastos e inversiones proyectados para el ejercicio.

3.– En el presupuesto anual de ingresos se diferenciarán con claridad los ingresos procedentes de ejercicios anteriores y del corriente, y dentro de estos últimos, los que tengan su origen en las dotaciones al fondo de obra social, los procedentes de activos o actividades de la propia obra social y los que procedan de subvenciones o aportaciones de terceros.

4.– El presupuesto anual de gastos e inversiones de la obra social, y la liquidación del presupuesto del ejercicio precedente, clasificarán las obras sociales según pertenezcan a la categoría de obra propia, en colaboración o ajena, y en su caso, dentro de cada categoría, según se trate de las actuaciones previstas en el artículo 12.3 del presente Decreto, de proyectos en curso, o de aquellos otros proyectos iniciados o que se pretendan iniciar en el ejercicio presupuestario de que se trate.

5.– En caso de que en la fecha de celebración de la Asamblea General en la que se produzca la aprobación del presupuesto anual de obra social, no haya sido posible identificar todas las nuevas obras en colaboración, será admisible la aprobación de partidas de gasto e inversión, sin aplicación a obras sociales concretas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Deberá tratarse de situaciones excepcionales y debidamente justificadas.

b) En ningún caso, el importe total de estas partidas podrá ser superior al treinta por ciento de la obra nueva en colaboración del ejercicio.

c) La Asamblea General deberá aprobar un convenio tipo que, además de lo establecido en el artículo 7.2 del presente Decreto, regule los criterios que deberá observar el Consejo de Administración para seleccionar las obras sociales a realizar, así como las entidades con las que se colaborará para su ejecución.

6.– El presupuesto anual de gastos de la obra social y la liquidación del presupuesto del ejercicio precedente, diferenciarán los destinados a la administración y gestión de la obra social, así como los correspondientes a la amortización del inmovilizado afecto a la obra social.

7.– Cada partida de gasto o inversión incluido en la liquidación deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación del proyecto con arreglo a la naturaleza y finalidad del gasto.

b) Especificación de si el proyecto implica uno o varios pagos sucesivos, o de si se trata de un gasto temporal indefinido.

c) Análisis de las desviaciones producidas con respecto al presupuesto, indicando las causas de las mismas, cuando superen el diez por ciento del importe presupuestado.

8.– En la liquidación del ejercicio se informará detalladamente sobre las obras sociales realizadas, el importe de cada una de ellas, y las entidades con las que se hubiera colaborado en el supuesto previsto en el apartado quinto del presente artículo.

Artículo 10.– Autorización administrativa.

1.– Las Cajas de Ahorro deberán remitir a la Consejería de Hacienda, en el plazo de 15 días desde su aprobación por el Consejo de Administración, las propuestas de distribución de excedentes y presupuesto de obra social que fueran sometidos o propongan someter a la aprobación de la Asamblea General. Asimismo, deberán presentar en el citado plazo la liquidación del ejercicio precedente.

2.– El titular de la Dirección General competente en materia de Cajas de Ahorro en la Consejería de Hacienda autorizará, en su caso, los acuerdos adoptados por las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro relativos al presupuesto de obra social y liquidación de cada ejercicio.

3.– La autorización se producirá una vez aprobados por la Asamblea General el presupuesto de obra social y la liquidación de cada ejercicio, para lo que deberá remitirse a la Consejería de Hacienda certificación del acuerdo de la Asamblea en el plazo máximo de un mes desde su celebración.

4.– La autorización se entenderá concedida si no hubiera recaído resolución expresa en el plazo de un mes desde la recepción de la correspondiente solicitud, o desde el momento en que se complete la documentación exigida.

5.– En el caso de que el presupuesto de obra social incluya obras nuevas en colaboración, la certificación deberá ir acompañada del proyecto de convenio a que hace referencia el punto dos del artículo séptimo del presente Decreto.

Artículo 11.– Modificaciones presupuestarias.

1.– La Asamblea General que apruebe el presupuesto anual de obra social podrá autorizar al Consejo de Administración para que, en la ejecución de dicho presupuesto, pueda redistribuir partidas con motivo de cambios en las previsiones de valoración de las inversiones o de los gastos de mantenimiento de las obras. Estas modificaciones no podrán exceder del 10 por 100 del presupuesto total.

2.– La realización de cualquier obra nueva que no esté incluida en el presupuesto anual requerirá la previa aprobación de la Asamblea General, así como la autorización administrativa que se solicitará a la Consejería de Hacienda.

3.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo de Administración podrá solicitar de la Consejería de Hacienda, con carácter excepcional, autorización para realizar obras nuevas o reconvertir las existentes en otras que no figuren en el presupuesto. La autorización administrativa tendrá carácter provisional y quedará condicionada a la aprobación posterior de la primera Asamblea General de la entidad que se celebre. El importe total de estas obras no podrá superar, en ningún caso, el 10 por 100 del presupuesto anual.

4.– Las autorizaciones administrativas a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo se entenderán concedidas si no hubiera recaído resolución expresa en el plazo de un mes desde la recepción de la correspondiente solicitud, o desde el momento en que se complete la documentación exigida.

Artículo 12.–. Ejecución provisional del presupuesto.

1.– Durante el período que medie entre el inicio de cada ejercicio económico y la autorización administrativa del presupuesto anual para la obra social, a conceder por la Consejería de Hacienda, las Cajas de Ahorro podrán efectuar gastos de mantenimiento en las obras ya establecidas, siempre que no superen el importe de los gastos realizados en el ejercicio anterior para cada una de ellas.

2.– En cuanto a las inversiones, sólo podrán ejecutarse en dicho período aquellas de carácter plurianual que hayan sido autorizadas en ejercicios anteriores o las de carácter extraordinario que resulten inaplazables.

3.– No obstante lo anterior, siempre que se integren en el presupuesto de obra social del ejercicio corriente, se financien con remanente y se haya firmado el convenio al que se refiere el artículo 7.2 del presente Decreto, podrán ejecutarse desde el inicio del ejercicio económico aquellas obras sociales en colaboración que, habiendo sido autorizadas por la Asamblea General en el ejercicio anterior, no se hubieran podido ejecutar en el mismo.

Artículo 13.– Remanente.

1.– El fondo para la obra social se destinará a la financiación del presupuesto anual de obra social. No obstante, parte del fondo podrá quedar como remanente, en previsión de que los excedentes obtenidos en ejercicios futuros no permitan atender la completa realización de nuevas obras de importe elevado, o el mantenimiento de las ya existentes.

2.– El importe de las cantidades que se destinen al remanente en cada ejercicio no podrá exceder del 50 por 100 del presupuesto anual de obra social. Asimismo, el montante total acumulado del remanente no podrá superar el doble del importe del presupuesto anual de obra social.

Artículo 14.– Concepto de Fundación Obra Social.

Fundación Obra Social es aquella entidad que cumpla los requisitos siguientes:

a) Que haya sido creada exclusivamente por una Caja de Ahorros para la gestión y administración de la totalidad o parte de su obra social.

b) Que el máximo órgano decisor de su creación, modificación y extinción sea la Asamblea General de la Caja de Ahorros.

c) Que la financiación habitual de su presupuesto anual sea aportada principalmente con cargo al fondo para la obra social de la Caja de Ahorros.

d) Que sus Estatutos contemplen expresamente que el patrimonio resultante de su disolución se destinará a la obra social de la entidad fundadora.

e) Que su domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

f) Que al menos el setenta y cinco por ciento de los miembros de su Patronato sean integrantes de la Asamblea General de la Caja de Ahorros, respetando los porcentajes de participación establecidos para cada uno de los grupos de representación, en la normativa vigente en materia de Cajas de Ahorro.

Artículo 15.– Régimen de gestión de las Fundaciones Obra Social.

Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación general en materia de fundaciones, la actuación de las Fundaciones Obra Social se sujetará a los mismos requisitos, condiciones y formalidades que, en orden a la gestión y administración de la obra social, se exige a las Cajas de Ahorro.

Artículo 16.– Creación y disolución de Fundaciones Obra Social.

1.– La aprobación de la creación y disolución de fundaciones que gestionen la totalidad o parte de la obra social de las Cajas de Ahorro, así como de sus estatutos y de sus modificaciones posteriores, corresponde a la Asamblea General.

La adopción de los acuerdos anteriores requerirá la asistencia de la mayoría de los miembros de la Asamblea General y el voto favorable de dos tercios de los asistentes.

2.– Aprobados por la Asamblea General, y una vez realizadas las comprobaciones exigidas por la normativa vigente en materia de fundaciones, la constitución de la fundación, sus estatutos y modificaciones posteriores se someterán a la autorización de la Consejería de Hacienda, con carácter previo a su inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 17.– Presupuesto de las Fundaciones Obra Social.

1.– La elaboración y aprobación del presupuesto anual de ingresos y gastos y de la liquidación del ejercicio anterior de las Fundaciones Obra Social corresponde al Patronato de las mismas, que los remitirán al Consejo de Administración de la Caja de Ahorros.

En el presupuesto se consignará la descripción de las obras sociales presupuestadas y la estimación de su coste, y en la liquidación se acreditará la aplicación de las cantidades transferidas a las obras sociales presupuestadas, describiendo el grado de cumplimiento de éstas.

2.– El presupuesto anual y la liquidación de la obra social gestionada a través de la fundación se presentarán a la Asamblea General de la Caja a través del Consejo de Administración, formando parte de un estado consolidado comprensivo de la totalidad de la obra social, correspondiendo a la Asamblea General, sin perjuicio de la autorización prevista en el artículo 10.3 del presente Decreto, la decisión sobre la dotación que procede para el sostenimiento de aquélla.

3.– Las Cajas supervisarán la gestión económica de las Fundaciones Obra Social, y verificarán la aplicación de estos fondos a las actividades y fines previstos en el presupuesto; a estos efectos, en cualquier momento la Entidad podrá requerir del Patronato de la fundación la información precisa.

Artículo 18.– Incompatibilidades y limitaciones.

1.– Los miembros de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros que haya constituido una Fundación Obra Social, tendrán, respecto de la fundación, las mismas incompatibilidades establecidas en las normas de ordenación y disciplina para los vocales del Consejo de Administración de las Cajas de Ahorro.

Los miembros de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros que haya constituido una Fundación Obra Social, no podrán estar vinculados directamente o a través de sociedad interpuesta en la que participen con más de un veinte por ciento, a la fundación o a sociedades en las cuáles participe ésta con más de un veinte por ciento del capital, por contrato de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido.

Esta incompatibilidad se mantendrá durante los dos años siguientes, contados a partir de la terminación de tal vinculación.

2.– Las incompatibilidades y limitaciones establecidas en el punto anterior serán igualmente aplicables a los miembros del Patronato de una Fundación Obra Social que no sean miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros que haya constituido aquélla.

Artículo 19.– Registro de Fundaciones Obra Social.

1.– En la Sección Tercera del Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León se inscribirán las Fundaciones Obra Social de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, con el siguiente contenido mínimo:

a) La denominación de la fundación.

b) El domicilio social.

c) La identidad de los fundadores.

d) La fecha de inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Fundaciones y sus modificaciones.

e) Los estatutos y sus modificaciones.

f) La relación de miembros que integran el Patronato y sus fechas de nombramiento y cese.

g) La fecha de nombramiento y cese del gerente y de los apoderados, con expresión de las facultades otorgadas.

h) Las sanciones administrativas que recaigan sobre la fundación o sobre quienes ejerzan cargos de gobierno o administración en la misma.

i) El ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros de los órganos de gobierno y administración, y la sentencia firme que recaiga como consecuencia de la misma.

2.– El procedimiento de inscripción se ajustará a lo previsto en el artículo 3 de la Orden de 12 de febrero de 1996, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dictan las Normas de Funcionamiento del Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León, o en las normas que, en su caso, dicte la Consejería de Hacienda, debiendo las Cajas de Ahorro remitir la documentación necesaria en cada caso para inscribir los datos previstos en el punto uno del presente artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Ejercicio del Protectorado.

Se atribuyen a la Consejería de Hacienda la función de Protectorado y las demás funciones traspasadas en el Real Decreto 830/1995, de 30 de mayo, respecto de las fundaciones constituidas por las Cajas de Ahorro de Castilla y León para la gestión de su obra social.

Segunda.– Obligaciones de información.

De acuerdo con el artículo 78 de la Ley 5/2001, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, conjuntamente con la información económico-financiera contenida en el Anexo III del Decreto 62/2000, de 23 de marzo, por el que se establecen determinadas obligaciones de información de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, las Cajas de Ahorro deberán comunicar a la Consejería de Hacienda las entidades participadas por ellas en, al menos, un tres por ciento del capital de éstas, el porcentaje de participación, las operaciones concedidas, el riesgo y situación de las mismas y los datos personales de los representantes que mantenga la Caja en dichas entidades en cada momento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo en él establecido.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Autorización de desarrollo.

Se faculta a la Consejería de Hacienda para dictar las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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