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  • EDICIÓN DE 07/04/2004
 
 

STS DE 15.01.04 (REC. 1732/2002; S. 3.ª). PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. INCIDENTE DE EJECUCIÓN

07/04/2004
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Se formaliza recurso de casación contra auto dictado en ejecución de sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), estando involucrada la ejecución de tres sentencias: 1.ª ) sentencia que anuló la modificación puntual del Plan General de Soria para ampliar el suelo industrial; 2.ª) sentencia que anuló el Plan Parcial “Las Casas II”, derivado de aquélla; 3.ª) sentencia que anuló la Delimitación de la Unidad de Actuación Norte del Polígono Industrial “Las Casas II” y la fijación del sistema de expropiación como sistema de actuación. El recurrente pretende ejecutar las tres sentencias ante el Tribunal que dictó la 1.ª, pidiendo, en suma, que se le devuelvan los terrenos o subsidiariamente se le abone una indemnización. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, confirmando el criterio de que dicha petición se ha de deducir ante el Tribunal (de Burgos) que dictó la 3.ª sentencia, que anuló el acto administrativo más específico.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 15 de enero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1732/2002

Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 1732/02 interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Alejandro, D. Domingo, D. Imanol, D. Rodolfo, D. Carlos Ramón, D. Juan Pablo, D. Braulio, D. Clara, D. Gustavo, D. Octavio, D. José Pedro, Dª Marina, D. Juan Pedro, D. Casimiro, Dª María Esther y “Dohacondas S.A.”, contra el auto de fecha 19 de Julio de 2001 (confirmado en súplica por el de 18 de Octubre de 2001) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 24 de Noviembre de 1995, en el recurso contencioso administrativo nº 1237/91. Son partes recurridas La Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos; el Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador Sr. González Salinas, y la entidad “Gestión Urbanística de Castilla y León S.A.”, representada por el Procurador Sr. Olmos Gómez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó auto de fecha 19 de Julio de 2001 (confirmado en súplica por el de 18 de Octubre de 2001). Notificado el último auto a las partes, por la representación de D. Alejandro, D. Domingo, D. Imanol, D. Rodolfo, D. Carlos Ramón, D. Juan Pablo, D. Braulio, D. Clara, D. Gustavo, D. Octavio, D. José Pedro, Dª Marina, D. Juan Pedro, D. Casimiro, Dª María Esther y “Dohacondas S.A.” se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Febrero de 2002, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se ordene la ejecución de la sentencia en los términos solicitados, o, en otro caso, se ordene a la Sala de Valladolid dictar auto de ejecución de la sentencia en los términos interesados.

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Julio de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (La Comunidad Autónoma de Castilla y León, el Ayuntamiento de Soria, y la entidad “Gestión Urbanística de Castilla y León S.A.”) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 22, 24 y 24 de Octubre de 2003, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Por providencia de fecha 4 de Diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Enero de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó en fecha 19 de Julio de 2001 (y confirmó en súplica en 18 de Octubre de 2001) pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1237/91.

Tres son las sentencias que hay involucradas en la solicitud de ejecución de la parte recurrente: a) La primera, de fecha 24 de Noviembre de 1995 (confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Septiembre de 1999) dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, por la cual se estimó el formulado contra la resolución de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de fecha 30 de Septiembre de 1989, que había aprobado definitivamente la modificación puntual del Plan General de Soria de 1961 con la finalidad de ampliar el suelo industrial.

La sentencia anuló tal modificación.

b) La segunda, de fecha 26 de Abril de 1996, (confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de Septiembre de 1999), dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, por la cual se anuló, a causa de la previa anulación de la modificación antes dicha, el Plan Parcial “Las Casas II” derivado de ella, y que había sido aprobado en fecha 22 de Junio de 1990.

c) La tercera, de fecha 2 de Mayo de 1996 (confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Septiembre de 1999), dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, por la cual se anularon, a causa de la anulación de aquella modificación, la Delimitación de la Unidad de Actuación Norte del Polígono Industrial “Las Casas II” y la fijación del sistema de expropiación como sistema de actuación.

SEGUNDO.- Por escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2000 ante la Sala de Valladolid en el recurso contencioso administrativo nº 1237/91 (en el que se había dictada la primera sentencia de 24 de Noviembre de 1995), los actores solicitaron la ejecución forzosa de las tres sentencias y en particular pidieron lo siguiente: “1º.- Se inscriban, a costa de los ejecutados, los fallos judiciales en los registros Públicos correspondientes.

2º.- Se ordene la publicación, a cargo de los ejecutados, de dichos fallos en los periódicos oficiales y privados que ya se han referido en este escrito y que correspondan.

3º.- Se ordene la inmediata suspensión de cualquier actividad relacionada con la Unidad de Ejecución Norte del Polígono Industrial “Las Casas II” de Soria, a que se refieren las sentencias cuya ejecución se solicita.

4º.- Se declare la nulidad de cualquier tipo de licencia o autorización urbanizatoria o edificatoria que haya llevado a cabo en dicha Unidad de Ejecución el Excmo. Ayuntamiento de Soria.

5º.- Se ordene la inmediata devolución y puesta a disposición de mis representados de los terrenos de que son propietarios afectados por los instrumentos urbanísticos anulados, con cuantos usos, derechos y servicios les sean inherentes y con las accesiones que, en su caso, se hayan producido, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirentes de buena fe, si los hubiere, a reclamar contra quien fuere responsable ante estos.

6º.- Subsidiariamente de la petición anterior, para el supuesto de que el Tribunal determine la indemnización sustitutoria, se condene a los ejecutados a abonar a mis mandantes una indemnización de 37.500 pts/m2, o la cantidad que la Sala determine, como valor de los terrenos, más una indemnización adicional del cien por cien de dicha cantidad con las cantidades o conceptos que le sean aplicables y con los intereses moratorios desde la efectiva ocupación de los terrenos.

7º.- Se disponga por la Sala un plazo máximo para el total y completo cumplimiento y ejecución de las sentencias en sus debidos términos.

8º.- Se impongan las costas de la ejecución, sea cual fuere el tenor de esta, a los ejecutados”.

TERCERO.- Tramitada esa solicitud y dado traslado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al Ayuntamiento de Soria y a la entidad beneficiaria de la expropiación “Gestión Urbanística de Castilla y León S.A.”, (quienes formularon alegaciones oponiéndose a lo solicitado), la Sala de Valladolid dictó auto de fecha 19 de Julio de 2001, confirmado en súplica por el de 18 de Octubre de 2001. Estos autos son los que aquí se impugnan.

En ellos la Sala de Valladolid razonó su propia falta de competencia para ejecutar las dos sentencias que habían sido dictada por la Sala de Burgos y argumentó que la ejecución de la dictada por ella, al ser una sentencia que se limitó a anular una modificación del Plan General, no permite la adopción de las medidas solicitadas (fuera de la mera publicación del fallo), porque esas medidas están directamente relacionadas con las dos sentencias posteriores dictadas por la Sala de Burgos; la actividad constructiva en el polígono “Las Casas II” de Soria no se produjo como consecuencia directa de la modificación del Plan General anulada, que por sí misma ni permitía la edificación ni comportaba la expropiación, y estas actuaciones se han derivado de otros acuerdos, a saber, el aprobatorio del Plan Parcial, de la Delimitación de la Unidad de Actuación y de la fijación del sistema de expropiación, acuerdos todos ellos anulados por la Sala de Burgos.

En razón de tales argumentos, la Sala de Valladolid acordó la publicación de su fallo y rechazó el resto de las peticiones.

CUARTO.- Contra esos autos han formulado los demandantes el presente recurso de casación, en el cual articulan tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

Antes de nada, conviene responder a la representación del Ayuntamiento de Soria sobre la posible inadmisibilidad de los motivos, con base en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo a cuyo tenor no son admisibles, en los recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, los motivos generales del artículo 88-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, sino sólo, según su artículo 87-1- c), los de haber resuelto cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o haber contradicho los términos del fallo.

Esto es cierto. Pero también lo es que las prohibiciones de resolver en fase de ejecución de sentencia cuestiones no decididas en ella o la de contradecir el fallo no se encuentran en el artículo 87-1-c) de la L.J., sino en otros preceptos constitucionales y legales (artículos 117-3 y 118 de la C.E., artículo 2-1 y 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 103-1, 104-1 y 105 de la Ley Jurisdiccional 29/98), y, en consecuencia, no pueden inadmitirse los motivos si se refieren a infracciones de preceptos que, en definitiva, son los que prohíben resolver cuestiones no decididas o contradecir el fallo, que es lo que ocurre en este caso.

QUINTO.- En el primer motivo se alega una cuestión de índole formal (tal como la califica el propio recurrente), a saber, la infracción de los artículos 24 y 117.3 de la C.E. y los artículos 7 y 103 de la Ley Jurisdiccional, al haber decidido la Sala de Valladolid no tener competencia para ejecutar las sentencias de la Sala de Burgos.

Razona la parte que ella no solicitó la ejecución de las sentencias de Burgos sino solamente la de 24 de Noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid. Pero las cosas no son así.

En su escrito de 15 de Noviembre de 2000, tal como puede verse, la parte hacía referencia a las tres sentencias, manifestaba que era necesario impetrar el amparo judicial a fin de instar “la ejecución de las sentencias” y terminaba solicitando “la ejecución de las sentencias firmes referenciadas en el encabezamiento”, y en concreto, entre otras cosas, la publicación e inscripción “de los fallo judiciales”.

No hay sobre ello duda alguna: la parte pedía a un órgano judicial la ejecución de tres sentencias, dos de ellas ajenas.

Y la Sala de Valladolid obró conforme a Derecho cuando, al amparo de los artículos 7.1 y 103.1 de la Ley Jurisdiccional, declaró no ser competente para ejecutar las dos resoluciones que no eran propias y sí únicamente de la primera sentencia de 24 de Noviembre de 1995, dictada por ella.

El motivo, pues, debe ser rechazado.

SEXTO.- En los motivos segundo y tercero se alega la infracción de los artículos 103.4 y 5 y 104 de la Ley Jurisdiccional y de los artículos 2.1 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 105, 107, 08 y 112 de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 24 de la Constitución, y del Tribunal Supremo.

En estos dos motivos se alega lo mismo, aunque desde distintas perspectivas: por una parte, la de la disconformidad a Derecho de no anular en la ejecución de la sentencia de Valladolid, referida a la modificación del Plan, todos los actos que traigan causa directa o indirecta de la modificación, y, por otra, la de la vulneración por esa causa del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ambos motivos pueden ser respondidos con el mismo argumento, porque bastará decidir si las pretensiones de ejecución de la parte demandante caben o no en el pronunciamiento de la sentencia de 24 de Noviembre de 1995 para que ambas incógnitas queden despejadas.

SÉPTIMO.- La parte recurrente, en la página 7 de su escrito de casación, afirma que el sistema de expropiación fue “el que previó el Plan anulado”.

Pero esto no es cierto.

El sistema de actuación no fue fijado ni en la modificación del Plan General ni en el Plan Parcial, sino que lo fue en un acto específico de fecha 14 de Junio de 1990, impugnado en los recursos contencioso administrativos acumulados 124/91 y 164/91 ante la Sala de Burgos y anulado por ésta en sentencia de 2 de Mayo de 1996, que fue confirmada por el Tribunal Supremo en la de 27 de Septiembre de 1999, Pues bien. Es cierto que todos los actos administrativos que han desembocado en la urbanización y edificación del polígono “Las Casas II” tienen su origen mediato en la modificación del Plan General que amplió el suelo industrial y que fue anulada judicialmente.

Pero los recurrentes no se limitaron a impugnar esa modificación, sino que impugnaron también otros acuerdos derivados de aquella, y más específicos, como el Plan Parcial, la Delimitación de la Unidad de Actuación y la fijación del sistema de expropiación.

A fin de lograr la restitución de las fincas o la indemnización sustitutoria no puede acudirse a la ejecución de las tres sentencias, y parece razonable que eso se solicite en ejecución de la que anuló el acto administrativo más específico, aquél que directa e inmediatamente es causa de la actuación administrativa, y ese acto es, en el presente caso, el de Delimitación de la Unidad de Actuación y fijación del sistema de expropiación. Es este acto (y no la mera modificación del Plan General ni el mero Plan Parcial) el que habilitó directamente a la Administración para ocupar el suelo, y, en consecuencia, es en ejecución de la sentencia que lo anuló donde hay que solicitar la devolución de las parcelas y la indemnización sustitutoria en caso de imposibilidad o por ocupación ilegal.

A esta razón hay que añadir la de que, tal como consta en autos, es, en efecto, la Sala de Burgos la que ha conocido de todos los pleitos derivados de la expropiación (v.g. sentencias de 20 de Junio de 1994, confirmada por la Sección 6ª del Tribunal Supremo en 3 de Abril de 1999; de 30 de Junio de 1994, confirmada por el Tribunal Supremo en 11 de Marzo de 1999; otra de la misma fecha y confirmada también en la misma fecha por el Tribunal Supremo; de 20 de Junio de 1994, confirmada por el Tribunal Supremo en 3 de Abril de 1999, etc), y la que ha conocido incluso de incidentes tramitados para la fijación de la indemnización sustitutoria o por ocupación ilegal (v.g. auto de 3 de Octubre de 2001 dictado por la Sala de Burgos en su recurso contencioso administrativo 402/92, en ejecución de la sentencia de la Sección 6ª de este Tribunal de fecha 4 de Marzo de 2000, pronunciada en el recurso de casación nº 6843/94).

Así que no parece razonable hacer en este caso una excepción estridente y trasladar pretensiones idénticas a un Tribunal distinto.

OCTAVO.- Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo. (Artículo 139-2 de la L.J.). En virtud de lo dispuesto en su artículo 139-3, esta condena, a la vista de las actuaciones procesales y de la consistencia de los escritos de oposición, sólo alcanzará, respecto de las minutas de Letrados, a las siguientes cantidades máximas: a) Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León, 1.500'00 euros.

b) Sr. Letrado de la entidad “Gestión Urbanística de Castilla y León S.A.”, 2.100'00 euros.

c) Sr. Letrado del Ayuntamiento de Soria, 4.200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1732/02 interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en la representación dicha, contra los autos de fecha 19 de Julio y 18 de Octubre de 2001, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en el recurso contencioso administrativo nº 1237/91.

Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de Letrados, a las siguientes cantidades máximas: a) Sr, Letrado de la Junta de Castilla y León, 1.500'00 euros.

b) Sr. Letrado de la entidad “Gestión Urbanística de Castilla y León S.A.”, 2.100'00 euros.

c) Sr. Letrado del Ayuntamiento de Soria, 4.200'00 euros. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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