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AGRUPACIONES DE PRODUCTORES AGRARIOS Y SUS UNIONES

16/02/2004
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Decreto 13/2004, de 20 de enero, de Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 16 de febrero de 2004). Texto completo.

El Decreto 13/2004 se dicta con la finalidad de estimular e incentivar la reagrupación de los agricultores con objeto de intervenir en el desarrollo económico por medio de la acción común dirigida a concentrar la oferta y a adaptar la producción a las exigencias del mercado.

Así, el Decreto recoge las normas y requisitos básicos para el reconocimiento de las Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones que comercialicen en común la producción procedente de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Igualmente, el Decreto 13/2004 crea un Registro que en el que incluirán todas las Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones que existan en el País Vasco y abre la posibilidad de establecer ayudas para incentivar su constitución y facilitar su funcionamiento.

DECRETO 13/2004, DE 20 DE ENERO, DE AGRUPACIONES DE PRODUCTORES AGRARIOS Y SUS UNIONES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Preámbulo

Pese al tiempo transcurrido en que la reglamentación comunitaria reguló mediante distintos Reglamentos (Reglamentos (CEE) n.º 1.360/1978, n.º 2.224/1986, n.º 220/1991, n.º 9257/97 y n.º 1183/1998 del Consejo), actualmente derogados en su totalidad, el régimen relativo a las agrupaciones de productores agrarios y sus uniones incentivando su constitución y funcionamiento, así como estableciendo distintas ayudas para ello, como solución a las deficiencias estructurales de la oferta de productos agrarios, las deficiencias estructurales de la oferta de productos agrarios se sigue manteniendo.

Las citadas deficiencias estructurales siguen existiendo en la actualidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco, dificultando el incremento de la productividad de éstos, el progreso técnico, el desarrollo racional de la producción, el empleo óptimo de los factores de producción, la correcta estabilización de los mercados, y como consecuencia de ello la obtención de un adecuado y equitativo nivel de vida para los agricultores del País Vasco.

Desde el Departamento de Agricultura y Pesca se considera que para corregir tales deficiencias, sigue siendo válida y adecuada la reagrupación de los agricultores con objeto de intervenir en el desarrollo económico por medio de la acción común dirigida a concentrar la oferta y a adaptar la producción a las exigencias del mercado.

Siendo que el Decreto 401/1985, de 30 de diciembre por el que se establecen las ayudas a las Agrupaciones de Productores Agrarios del País Vasco ya no se adapta adecuadamente a las necesidades actuales del mercado; y teniendo en cuenta que sigue siendo preciso estimular e incentivar la reagrupación de los agricultores con objeto de intervenir en el desarrollo económico por medio de la acción común dirigida a concentrar la oferta y a adaptar la producción a las exigencias del mercado, así como establecer un adecuado control y comprobación que la reagrupación de los agricultores se realiza con garantías suficientes en cuanto a su estabilidad y eficacia; es por lo que la Comunidad Autónoma del País Vasco entiende como necesario establecer en su ámbito territorial y en el ejercicio de sus competencias el presente Decreto

En él se recogen las normas y requisitos básicos para el reconocimiento de las Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones que comercialicen en común la producción procedente de la Comunidad Autónoma de Euskadi; se establecen las obligaciones a cumplir una vez que hayan sido reconocidas como tales; se crea un Registro que en el que incluirán todas las Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones que existan en el País Vasco; y se abre la posibilidad de establecer ayudas para incentivar su constitución y facilitar su funcionamiento.

El presente Decreto se dicta en desarrollo de la competencia exclusiva que en materia de agricultura y ganadería ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco en función del artículo 148.7 de la Constitución y del artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía.

En su virtud, previos los informes pertinentes, previa consulta con los sectores afectados, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 20 de enero de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación de las normas básicas aplicables al reconocimiento de las Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones que comercialicen en común la producción procedente de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.– Reconocimiento de Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones.

Podrán ser reconocidas como Agrupaciones de Productores Agrarios, o Unión de las mismas, de uno o varios productos o grupos de los mismos; las cooperativas, las sociedades agrarias de transformación y cualesquiera otras entidades con personalidad jurídica propia, que cumplan las siguientes condiciones generales:

a) Que tengan personalidad jurídica propia y patrimonio propio e independiente de sus asociados.

b) Cumplir con los volúmenes mínimos de producción y comercialización, así como con el número mínimo de productores asociados para cada producto o grupo de productos que se establecen en el Anexo del presente Decreto.

c) En el supuesto de Agrupaciones de productores, que tengan ubicada su sede social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que al menos el 70 % de los socios de la Agrupación estén radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) En el supuesto de Uniones de Agrupaciones de Productores, que tengan ubicada su sede social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que al menos el 70 % de las Agrupaciones que constituyan la Unión, estén radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

e) Que estén al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

f) Que se constituyan o hayan constituido con el fin de adaptar en común la producción y la comercialización del producto, productos o grupo de productos para el que se constituyan como Agrupación, y que los productos sean procedentes de la Comunidad Autónoma en al menos un 70 %.

g) En el supuesto de las Agrupaciones de Productores, que ninguno de los productores individuales socios que integren la Agrupación supere por sí solo el 20 % del volumen total de la producción de la entidad. En el supuesto de que la Agrupación adopte la forma jurídica de sociedad mercantil, las acciones o participaciones serán nominativas y todos los socios deberán tener la condición de productores agrarios. La distribución de las participaciones sociales se realizará en función de su capacidad de producción, y el poder de decisión estará en función de las participaciones sociales.

h) En el supuesto caso de las Uniones, que ninguna Agrupación que las integren superes por sí sola el 20% del volumen total de la producción de la Unión.

i) En el supuesto de Agrupaciones de Productores de patata de consumo, que posean instalaciones de acondicionamiento o conservación frigorífica suficientes.

j) Que justifiquen una actividad económica suficiente.

k) Que creen un fondo de reserva permanente, con el carácter de irrepartible, que será del 100% de las ayudas percibidas en concepto de APA, o de su Unión. La creación de este fondo quedará reflejada en los Estatutos de constitución de las Agrupaciones de Productores Agrarios o sus Uniones.

l) Que la Agrupación de Productores Agrarios, o sus Uniones presenten un programa de actuación, que deberá haber sido aprobado en Asamblea General u órgano similar, que contenga:

– Las reglas comunes de producción que se van a utilizar, concretando la programación, sistemas de calidad, en su caso prácticas biológicas o métodos ecológicos a utilizar.

– Las reglas de conocimiento de la producción.

– Las reglas comunes de comercialización y de información.

– El volumen previsto de producción y la cifra de negocio prevista correspondiente a los productos para los cuales se solicita el reconocimiento de la agrupación correspondiente.

m) Que tanto las Agrupaciones de Productores Agrarios como sus Uniones lleven una contabilidad respecto del producto concreto para el que se constituyen, separada del resto de las actividades de la Agrupación o su Unión.

n) Que en sus estatutos se incluyan, al menos, los siguientes aspectos:

– Ámbito territorial de actuación.

– La obligación de sus socios de producir el producto para el que se constituyen en Agrupación y de comercializarlo a través de la Agrupación, con las reglas que se establezcan por la Agrupación.

– Régimen de renuncias. En el caso de las Agrupaciones de Productores de patata de consumo la renuncia deberá estar condicionada a un preaviso escrito de al menos doce meses antes de su salida y a una participación en la Agrupación de al menos tres años.

– Régimen de penalizaciones.

Artículo 3.– Obligaciones de las Agrupaciones de Productores y sus Uniones.

Las Agrupaciones de Productores y sus Uniones deberán cumplir, en relación con los productos para los que hayan sido reconocidas, las siguientes condiciones generales:

a) Mantener los volúmenes mínimos de producción y comercialización, así como con el número mínimo de productores asociados para cada producto o grupo de productos que se establecen en el Anexo del presente Decreto.

b) Disponer de una situación económica y administrativa saneada y equilibrada, para lo cual presentarán anualmente a la Dirección de Agricultura y Ganadería los balances y cuentas de resultados de la Agrupación o su Unión.

c) Mantener el fondo de reserva permanente creado en la constitución de la Agrupación de Productores Agrarios o sus Uniones, con el carácter de irrepartible, correspondiente al 100% de las ayudas percibidas en concepto de Agrupación, o de su Unión.

d) Presentar anualmente a la Dirección de Agricultura y Ganadería, antes del 31 de diciembre, un estudio que contenga un resumen de las actividades realizadas durante ese año, con indicación expresa del volumen de producción y comercialización, y cifra de negocio.

e) Colaborar en las inspecciones que lleve a cabo la Dirección de Agricultura para comprobar el funcionamiento de la Agrupación de Productores Agrarios o sus Uniones.

f) Que excluyan toda discriminación contraria al funcionamiento del Mercado Único Europeo y a la realización de los objetivos generales del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 4.– Procedimiento de Reconocimiento.

1.– La solicitud para ser reconocida como Agrupación de Productores Agrarios, o Unión de Agrupaciones de Productores Agrarios, se dirigirá a la Dirección de Agricultura y Ganadería, y se presentará, bien en las dependencias del Departamento de Agricultura y Pesca, sitas en la calle Donostia-San Sebastián N.º 1 de Vitoria-Gasteiz, o bien por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

2.– La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) En el supuesto de Agrupaciones de Productores Agrarios, copia de sus Estatutos.

b) En el supuesto de Uniones de Agrupaciones de Productores Agrarios, copia de sus Estatutos, así como de los Estatutos de cada Agrupación que la integran.

c) En el supuesto de Agrupaciones de Productores Agrarios, relación de miembros que la integran, con indicación de los términos municipales en que radican sus explotaciones, y efectivos productivos de que disponen para cada uno de los productos afectados.

d) En el supuesto de Uniones de Agrupaciones de Productores Agrarios, relación de las Agrupaciones que la integran, con indicación de los términos municipales en que radican las explotaciones de los productores que integran cada Agrupación que constituye la Unión, y los efectivos productivos de que disponen para cada uno de los productos afectados.

e) Acuerdo del órgano competente de la entidad, tanto en las Agrupaciones de Productores como en sus Uniones, en el que se precise el producto, productos o grupo de productos para el que quieren ser reconocidos como Agrupación de Productores Agrarios, o Unión de éstas.

f) Tanto para las Agrupaciones de Productores Agrarios como para sus Uniones, memoria que contenga, la actividad a la que se va a dedicar, descripción de las instalaciones y medios técnicos de los que dispongan, con indicación del emplazamiento, estado y capacidad técnica de utilización.

g) Copia del programa de actuación aprobado por la Asamblea General u órgano similar, que contenga aspectos especificados en el artículo 2 apartado i).

h) Certificado de estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social.

i) Copia del Código de Identificación Fiscal.

3.– El reconocimiento como Agrupación de Productores Agrarios, o sus Uniones se efectuará por el Departamento de Agricultura y Pesca, mediante Resolución del Director de Agricultura y Ganadería, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto.

4.– La Resolución de reconocimiento o denegación de la condición de Agrupación de Productores Agrarios, se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses desde el día de la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entenderá ésta reconocida a los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 5.– Retirada del reconocimiento.

En el supuesto que la Agrupación de Productores Agrarios y sus Uniones reconocidas deje de cumplir alguno de los requisitos regulados en el artículo 2 del presente Decreto, perderá tal condición mediante Resolución del Director de Agricultura y Ganadería de revocación del reconocimiento como Agrupación de productores Agrarios, debiendo producirse, así mismo, la baja del Registro, que se efectuará de oficio por el encargado del mismo.

Artículo 6.– Registro de Agrupaciones de Productores Agrarios.

1.– Se crea el Registro de Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones dependiente de la Dirección de Agricultura y Ganadería.

2.– El Director de Agricultura y Ganadería será el encargado del Registro, que será atendido por personal de su Dirección.

3.– El Registro, que será público, tendrá como función la inscripción de las Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones que hayan sido reconocidas como tales en aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, a las que se asignaran un número registral.

4.– La inscripción en el Registro se efectuará de oficio por el encargado de éste, respecto de aquellas Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones que hayan sido reconocidas como tales y que cumplan los requisitos contenidos en el artículo 2, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposición Transitoria Primera del presente Decreto.

5.– El Registro constará de un libro de inscripción en el que se anotarán las Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y que hayan sido reconocidas como tales mediante Resolución del Director de Agricultura y Ganadería.

6.– El libro de inscripción contendrá la anotación de los siguientes datos:

– Denominación de la Agrupación o su Unión, domicilio social, tipo de entidad y código de identificación fiscal.

– Ámbito territorial de actuación.

– Objeto social.

– Fecha de constitución de la Entidad y fecha de reconocimiento.

– Número de miembros y relación de socios, composición de los órganos rectores y de gobierno.

– Las modificaciones de los datos registrados inicialmente y las posibles cancelaciones, así como la fecha de cancelación.

Esta inscripción será comunicada a las Agrupaciones o sus Uniones por el encargado del Registro.

7.– Las Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones inscritas deberán mantener actualizados los datos que constan en el Registro, y comunicar al encargado del mismo las modificaciones estatutarias que se produzcan en la Agrupación, así como las modificaciones o cambios que se produzcan en sus órganos rectores y en sus miembros.

Artículo 7.– Volumen mínimo de negocio y número mínimo de productores.

Mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca se podrán modificar los volúmenes mínimos de producción y de negocios, así como el número mínimo de productores asociados, para cada producto o grupo de productos, tanto para las Agrupaciones de Productores como para sus Uniones, que se recogen en el Anexo del presente Decreto, pudiéndose incluir en él nuevos productos o grupo de productos.

Artículo 8.– Ayudas.

1.– Por cada producto o grupo de productos, y mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca, podrá establecerse un régimen de ayudas para la constitución y/o funcionamiento de las Agrupaciones de Productores Agrarios o sus Uniones, que deberá ajustarse a lo establecido en la normativa comunitaria que resulte de aplicación.

2.– En las precitadas Órdenes se establecerá el volumen mínimo de producción o negocio, así como el número mínimo de productores asociados necesario para tener derecho a las ayudas que se establezcan, tanto para las Agrupaciones de Productores Agrarios como para sus Uniones.

3.– Las ayudas que se establezcan serán compatibles con cualesquiera otras concedidas por cualquier Administración Pública o por entidades privadas, siempre que la suma de las subvenciones concedidas no supere los límites que se establezcan en la citada Orden.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las Agrupaciones de Productores Agrarios o sus Uniones, reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adaptarse al régimen establecido en el presente Decreto y solicitar su reconocimiento, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Segunda.

Las Agrupaciones de Productores Agrarios o sus Uniones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, que no hayan sido inscritas en el Registro constituido en el artículo 6 del presente Decreto, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, perderán la condición de Agrupación de Productores Agrarios o sus Uniones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 401/1985, de 30 de diciembre de 1985, por el que se establecen las ayudas a las Agrupaciones de Productores Agrarios del País Vasco y el Decreto 226/1989, de 9 de mayo, por el que se establecen ayudas en favor de las Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO

Omitido

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