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  • EDICIÓN DE 06/02/2004
 
 

PROTECCIÓN JURÍDICA A LAS PERSONAS MAYORES

06/02/2004
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Decreto 23/2004, de 3 de febrero, por el que se regula la protección jurídica a las personas mayores (BOJA de 6 de febrero de 2004). Texto completo.

La Ley 6/1999, de 7 de julio, de Atención y Protección a las Personas Mayores, estableció las bases de un sistema para la defensa de los derechos reconocidos por el ordenamiento vigente.

Ahora, el Decreto 23/2004 procede al desarrollo reglamentario de dicha Ley, a fin de regular con mayor detalle las medidas y los procedimientos en los que ha de sustanciarse el régimen de protección jurídica a las personas mayores.

Así, el Decreto autonómico proporciona a las personas mayores la información y la disponibilidad de los medios necesarios para que sean éstos quienes puedan elegir en cada momento la forma más adecuada para la defensa de sus derechos.

DECRETO 23/2004, DE 3 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA PROTECCIÓN JURÍDICA A LAS PERSONAS MAYORES

Preámbulo

El bienestar de las personas mayores se construye mediante el reconocimiento de derechos, prestaciones y servicios que contribuyan a mejorar su calidad de vida. En este sentido, la Junta de Andalucía ha venido incrementando progresivamente el nivel de atención y de asistencia prestado a las personas mayores, de forma que no sólo se ha propiciado un aumento en su capacidad económica, sino que se ha promovido asimismo su plena incorporación a la vida cultural y social, y también al acceso a las nuevas tecnologías dela información.

Sin embargo, el esfuerzo emprendido resultaría estéril silos derechos que el ordenamiento reconoce a las personas mayores tuvieran un carácter meramente declarativo, porque la medida para contrastar la realidad de aquéllos es justamente el sistema de garantías que haga posible su legítimo ejercicio en la práctica cotidiana.

Consciente de esta necesidad, la Ley 6/1999, de 7 de julio, de Atención y Protección a las Personas Mayores, estableció en el Título X las bases de un sistema para la defensa de los derechos reconocidos por el ordenamiento vigente. Es preciso, pues, proceder a su desarrollo reglamentario, a fin de regular con mayor detalle las medidas y los procedimientos en los que ha de sustanciarse este régimen de protección.

Desde esta perspectiva, la protección que las Administraciones Públicas de Andalucía han de dispensar a las personas mayores, si bien tiene como objetivo evitar situaciones de desasistencia y desvalimiento, no intenta sustituir su libertad de decisión cuando se encuentran en condiciones de actuar por sí mismos. Por ello, el sistema desarrollado pretende proporcionar a las personas mayores la información y la disponibilidad de los medios necesarios para que sean éstos quienes puedan elegir en cada momento la forma más adecuada para la defensa de sus derechos.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y por la disposición final primera de la Ley 6/1999,de 7 de julio, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de febrero de 2004 DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía, a fin de proporcionar protección jurídica a las personas mayores.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las medidas previstas en este Decreto serán aplicables a las personas cuya edad sea igual o superior a sesenta y cinco años que, cumpliendo los requisitos establecidos para cada prestación o servicio, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Quienes tengan la consideración de andaluces, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

b) Extranjeros, apátridas o refugiados con residencia en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos establecidos en las normas, tratados y convenios internacionales vigentes en esta materia, y en su defecto atendiendo al principio de reciprocidad.

c) Aquellas otras personas que se encuentren en reconocido estado de necesidad, entendiéndose por tal la situación de desvalimiento en que se halla una persona por carecer de medios económicos y de apoyo familiar para garantizar su subsistencia.

Artículo 3. Criterios de actuación.

Las medidas que las Administraciones Públicas de Andalucía adopten para la protección jurídica a las personas mayores habrán de ajustarse a los siguientes criterios:

a) Prioridad en la prevención y detección de situaciones que puedan originar una vulneración de los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a personas mayores.

b) Simplificación del procedimiento de acceso a los recursos y servicios que la normativa les reconoce.

c) Coordinación con las actuaciones previstas por otras Administraciones Públicas y por los órganos judiciales.

CAPÍTULO II

Información

Artículo 4. Información en medios de comunicación social.

1. La Administración de la Junta de Andalucía y las Entidades Locales desarrollarán en colaboración con los medios de comunicación social programas de difusión de los derechos de las personas mayores.

2. La información que se facilite a las personas mayores estará orientada preferentemente a dar a conocer los instrumentos establecidos por el ordenamiento jurídico para preservar sus derechos e intereses y protegerlos en caso de vulneración, a través del ejercicio de las correspondientes acciones administrativas o judiciales.

Artículo 5. Información en Centros de Servicios Sociales.

1. Las personas mayores podrán obtener de los Servicios Sociales Comunitarios la información necesaria para el ejercicio de sus derechos, y, cuando no se les pudiera proporcionar directamente, se les remitirá a los Centros o Servicios especializados correspondientes, facilitándoles en todo caso los trámites necesarios para el acceso a los mismos.

2. Los Centros de día de la Consejería de Asuntos Sociales desarrollarán programas de orientación jurídica a favor de las personas mayores titulares de la Tarjeta Andalucía Junta sesenta y cinco que sean socios de los mismos, a fin de que puedan plantear, directamente y de forma gratuita, sus consultas legales a letrados, que las evacuarán verbalmente en un lenguaje comprensible. Las consultas individuales podrán ser complementadas por charlas o conferencias sobre temas jurídicos de interés general para el conjunto de las personas mayores.

3. Los Centros residenciales deberán informar expresamente a las personas mayores sobre los derechos y obligaciones que tienen como usuarios de dichos Centros, de la existencia, en su caso, de condiciones generales en el contrato que suscriban con ocasión de su ingreso, haciéndoles entrega de una copia de las mismas y del reglamento de régimen interior de aquéllos, así como de la forma de tramitar sus quejas y reclamaciones a través de los procedimientos establecidos para ello. En el caso de que la información solicitada girase en torno a dudas legales sobre otras materias, desde el Centro se les indicará la forma de acceder al programa de orientación jurídica.

4. La Consejería de Asuntos Sociales informará a las personas mayores que se consideren perjudicadas por las condiciones generales establecidas en los contratos que éstas celebren acerca de las acciones a emprender para la defensa de sus derechos. En el caso de que dichas condiciones afectasen a las personas mayores en general, la Administración de la Junta de Andalucía podrá promover el ejercicio de las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa de condiciones generales.

Artículo 6. Información notarial.

La Consejería de Asuntos Sociales colaborará con los Colegios Notariales de Andalucía, a fin de que las personas mayores puedan conocer en un lenguaje comprensible el valor y alcance del otorgamiento de instrumentos públicos, especialmente cuando ello implique la pérdida de la propiedad o de la posesión, el establecimiento de cargas o la atribución a un tercero de facultades de disposición o administración sobre sus bienes.

CAPÍTULO III

Medidas de protección

Artículo 7. Denuncias.

1. Las personas o Entidades que tengan conocimiento de la situación de desasistencia o maltrato en que se encuentre una persona mayor, sin perjuicio de denunciar los hechos ante los órganos judiciales, podrán ponerlo en conocimiento de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales o de las Entidades Locales, mediante comparecencia ante las mismas, por escrito o por vía telefónica o electrónica.

2. La Consejería de Asuntos Sociales establecerá un teléfono gratuito y específico para las denuncias de situaciones de maltrato y desasistencia a personas mayores.

Artículo 8. Investigación.

1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales, en colaboración con los Servicios Sociales Comunitarios y, en su caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, llevarán a cabo una investigación sobre las circunstancias individuales, familiares y socioeconómicas de la persona mayor cuya desasistencia o maltrato se hubiera denunciado.

2. Cuando directamente de los hechos denunciados o como consecuencia de la investigación desarrollada a partir de éstos, los órganos administrativos intervinientes hubieran conocido una actuación presuntamente delictiva de los familiares o de los sujetos relacionados con la persona mayor, darán traslado inmediato de los mismos al Ministerio Fiscal, adjuntándole igualmente los datos y antecedentes que tuvieran disponibles y pudieran contribuir a su resolución.

Artículo 9. Asistencia.

1. Verificada la situación de desasistencia o maltrato en que se encuentre una persona mayor, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales y las Entidades Locales procederán, previo consentimiento de los interesados, a determinar las prestaciones y servicios de carácter comunitario o especializado que fuera conveniente asignarle en función de sus circunstancias, dando prioridad a la concesión de los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio y asistencia domiciliaria especializada. En caso de que no fuera posible la permanencia de la persona mayor en su hogar, se le propondrá su ingreso en un Centro residencial.

2. La asignación de prestaciones y servicios se realizará de forma que la cumplimentación de datos y la aportación de documentos por la persona mayor sea mínima, recabándose de oficio el previo consentimiento de ésta.

3. Cuando la atención requerida por la persona mayor no admita demora, la concesión de los servicios de atención domiciliaria o de ingreso en un Centro residencial se efectuará en el plazo máximo de diez días.

Artículo 10. Inspección.

1. La Inspección de Servicios Sociales velará, mediante actuaciones programadas, a instancia de los órganos competentes o a través de denuncias, por el respeto de los derechos de las personas mayores que hayan ingresado en Centros residenciales.

2. Con independencia del examen de las instalaciones de los Centros, la Inspección de Servicios Sociales desarrollará una intervención directa con las personas mayores residentes, sin la presencia de familiares ni de responsables del Centro, al objeto de comprobar la voluntariedad de su estancia, el trato dispensado por los trabajadores, así como el grado de satisfacción o de disconformidad con los servicios recibidos. Si como consecuencia de las entrevistas, se concluyese la imposibilidad de alguna persona mayor de expresar su voluntad, se le exigirá al responsable del Centro que acredite haber adoptado las medidas previstas para los supuestos de incapacitación.

3. Sin perjuicio de las actuaciones efectuadas por la Inspección de Servicios Sociales, la Consejería de Asuntos Sociales establecerá controles de calidad en los Centros residenciales para determinar el nivel de bienestar de las personas mayores residentes.

Artículo 11. Ingreso involuntario.

1. El Centro en el que se pretenda el ingreso involuntario de una persona mayor deberá exigir en todo caso de quienes lo soliciten la correspondiente autorización judicial.

2. En caso de urgencia, se procederá al ingreso involuntario de la persona mayor, debiéndose comunicar de forma inmediata, y en todo caso dentro del plazo de veinticuatro horas, por los responsables del Centro a la autoridad judicial, al objeto de que se proceda a la ratificación o cese de dicha medida.

Artículo 12. Incapacitación.

1. La incapacidad sobrevenida de una persona mayor ingresada en un Centro residencial deberá ser comunicada por los responsables del mismo a los familiares, al objeto deque promuevan su incapacitación. En el caso de que, transcurrido un mes desde dicha comunicación, el Centro no tuviere noticia alguna sobre las actuaciones efectuadas por los familiares ante el órgano judicial competente, o el interesado careciere de familiares o fueren desconocidos, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

2. En el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, cuando los Equipos de Valoración y Orientación apreciaren en los interesados alguna circunstancia determinante de su incapacidad, lo notificarán a los familiares, en el caso de conocerse su existencia, al objeto de que promuevan su incapacitación. Si el interesado careciera de familiares, se ignorase su existencia o éstos no hubieren realizado actuación judicial alguna para promoverla incapacitación en el plazo de tres meses desde la notificación, la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales dará traslado de estos hechos al Ministerio Fiscal.

Artículo 13. Tutores, curadores y defensores judiciales.

1. La Consejería de Asuntos Sociales desarrollará programas de formación dirigidos a las personas físicas o jurídicas que pretendan asumir la tutela, curatela o defensa judicial de una persona mayor incapacitada, a fin de proporcionarles los conocimientos adecuados para el correcto desempeño delas funciones que ello comporta.

2. Los designados judicialmente como tutores, curadores o defensores judiciales de una persona mayor incapacitada recibirán de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales el asesoramiento y apoyo adecuado en el desarrollo de sus funciones.

3. La Consejería de Asuntos Sociales elaborará una relación de las personas y Entidades interesadas en la asunción de funciones tutelares con capacidad y formación suficiente para ello, poniéndola a disposición de los órganos judiciales competentes en el caso de que éstos requiriesen alguna propuesta para el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial de una persona mayor incapacitada.

4. En los casos en que las Delegaciones Provinciales dela Consejería de Asuntos Sociales o las Entidades Locales detecten a través de la información que reciban de sus diversos Centros y Servicios que los designados tutores, curadores o defensores judiciales de una persona mayor incapacitada se hallan incursos en causa legal de inhabilidad o de remoción, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, pondrán estos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal con la remisión del correspondiente informe, al objeto de promover el cese en el ejercicio de su cargo.

Artículo 14. Expoliación patrimonial.

1. Las personas mayores que presumieran que los actos de disposición o de administración, propuestos o ejecutados por sus familiares o por terceros, pudieran constituir una forma de expoliación de su patrimonio, podrán solicitar con carácter preferente el servicio de orientación jurídica.

2. Cuando a través de la información recibida mediante denuncia o por comunicación de los Centros, Servicios u otros órganos administrativos, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales o las Entidades Locales conocieran el riesgo en que se encuentra una persona mayor, de ser objeto de expoliación patrimonial, se le ofrecerá una orientación jurídica inmediata que le permita elegir la opción más adecuada para la defensa de sus derechos e intereses.

3. En los casos previstos en los apartados anteriores la orientación jurídica se prestará a los interesados en el plazo máximo de siete días.

4. Si la defensa de los derechos e intereses de una persona mayor requiriese el ejercicio por su parte de acciones judiciales, se le indicará la posibilidad de acudir, en su caso, a la asistencia jurídica gratuita, ayudándole asimismo en la cumplimentación de los trámites correspondientes.

Artículo 15. Consumo.

1. La Consejería de Asuntos Sociales, en coordinación con los órganos competentes en razón de la materia, velará por que la oferta de bienes y servicios dirigidos especialmente a personas mayores exprese con claridad el contenido de la misma, así como las condiciones que han de cumplirse para adquirir los regalos, premios u otros incentivos que complementen, en su caso, dicha oferta. A través de la celebración de los correspondientes Convenios con las organizaciones empresariales, se incentivará el establecimiento de buenas prácticas en este ámbito.

2. Asimismo, se velará por que no se atribuya a los productos incluidos en una oferta características o cualidades científicas o técnicas que no hayan sido verificadas oficialmente, y, en especial, cuando su uso por una persona mayor pueda ocasionarle problemas de salud.

3. En el supuesto de que se constate la existencia de actuaciones que perjudiquen o lesionen los derechos de una pluralidad indeterminada de mayores como consumidores o usuarios, se les informará de las vías procesales que tienen para la defensa de sus derechos a través de los programas de orientación jurídica.

4. Cuando una publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos de las personas mayores, la Consejería de Asuntos Sociales podrá solicitar del anunciante su cesación o rectificación. En el caso de que el anunciante mantuviera la publicidad, podrá la Administración de la Junta de Andalucía promover el ejercicio de la acción de cesación o rectificación, prevista en la Ley General de Publicidad, ante los órganos judiciales competentes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango, en cuanto contradigan o se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería de Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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