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  • EDICIÓN DE 13/12/2003
 
 

STS DE 02.10.03 (REC. 535/1999; S. 3.ª). NATURALEZA EXTRAORDINARIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

13/12/2003
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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia que declaró el derecho del demandante a percibir una indemnización por los daños ocasionados a consecuencia del accidente sufrido por aquél al caer en una acequia en la que no había señalización ni medidas de seguridad, no pudiendo ser revisado en casación, tal y como se pretende, el quantum de la indemnización, salvo que se acredite que ha sido establecida de modo arbitrario o se ha omitido algún concepto indemnizable, lo que no es el caso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 02 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 535/1999

Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 535/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia y el Procurador de los Tribunales Don Antonio del Castillo Olivares Cebrián en nombre y representación de Don Gerardo, contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo número 2612/96, sobre responsabilidad patrimonial

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 1.998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2612/96, cuya parte dispositiva literalmente dice: “FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gerardo contra las resoluciones del Ayuntamiento de Murcia, presunta de 3 de diciembre de 1.996, y expresa de 4 de mayo de 1.997 por las que se desestimó la petición de indemnización de daños y perjuicios presentada por el recurrente, anulando dichas resoluciones y declarando el derecho del recurrente a percibir la indemnización de 105.371.816 pesetas, más la que resulte acreditada en ejecución de sentencia por adecuación de vivienda, con un máximo de 10.526.400 pesetas, y por adecuación de vehículo automóvil, con un máximo de 3.157.920 pesetas, condenado al Ayuntamiento de Murcia al abono de esas cantidades; sin costas.” SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución las representaciones procesales del Ayuntamiento de Murcia y de Don Gerardo, presentan escritos preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 1998. TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, exponiendo los motivos que considera oportunos y suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario y declarando ajustados a derecho los actos administrativos municipales impugnados. CUARTO.- Por su parte la representación procesal de Don Gerardo, presenta su escrito de interposición del recurso en el que expone y antecedentes y motivos de casación que considera de aplicación y suplica a la Sala, admita el recurso y case la sentencia recurrida pronunciando otra mas ajustada a derecho y de acuerdo con el suplico de su escrito, como imposición de costas en ambas instancias a la administración demandada. QUINTO.- Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes el plazo común de treinta días a fin de que formalicen sus escritos de oposición al recurso planteado de contrario. La representación procesal de Don Gerardo, lo que verifica con fecha 6 de febrero de 2001, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala tenga por impugnado el recurso planteado de contrario y por opuesto al mismo y dicte sentencia estimando su recurso de casación y desestimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, imponiéndole las costas. La representación del Ayuntamiento de Murcia presenta escrito con fecha 7 de febrero de 2001 en el que tras exponer sus motivos de oposición suplica a la Sala tenga por formulada la oposición al recurso planteado de contrario y previos los trámites oportunos lo desestime ratificando la sentencia en lo que respecta al recurso que aquí se impugna, sin perjuicio de lo solicitado en el recurso de casación por esta parte plantado. SEXTO.- Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 30 de septiembre de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuesto recurso de casación por la Administración demandada y por el perjudicado procede analizar ambos recursos separadamente comenzando por el de la Administración ya que de estimarse tal decisión afectaría sustancialmente a la resolución del interpuesto por el Sr. Gerardo. La Administración articula en su escrito de interposición, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, el primero de ellos por infracción del artículo 1253 del Código Civil que regula la apreciación de presunción no establecida en la Ley. El motivo necesariamente debe ser desestimado por cuanto en ningún momento la Sala “a quo” ha establecido los hechos que declara probados en función de presunción alguna. La Administración recurrente confunde lo que es una presunción con la valoración jurídica que debe efectuar el Tribunal para apreciar la existencia o no de nexo causal entre el actuar administrativo y el resultado lesivo producido. Nada tiene que ver el pronunciamiento jurídico que efectúa el Tribunal “a quo” para decidir la concurrencia o no de relación de causalidad, con la aplicación de la técnica de presunciones a fin de tener por probado un hecho en función de otro indubitado. SEGUNDO.- En el segundo y tercer motivo de los articulados, la Administración recurrente cuestiona la relación de causalidad entre el proceder de la Administración y el resultado dañoso. En el motivo tercero y en el cuarto sostiene que cuando menos debió apreciarse una concurrencia de culpas. De los hechos que la sentencia declara probados, de los que esta Sala necesariamente debe partir atendida la naturaleza del recurso de casación, nada permite deducir la concurrencia de la culpa de la Administración con culpa del perjudicado o de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia. En ningún momento se ha acreditado que la víctima hubiera conducido el vehículo de forma negligente, con independencia del hecho de que no llevara casco, pero tal conducta no influyó en la causación del siniestro y sí únicamente en la producción de determinadas lesiones y secuelas, pero esta circunstancia ha sido tomada en consideración por la Sala “a quo” en el fundamento jurídico quinto al excluir de la indemnización los puntos correspondientes a las secuelas que el perito achaca al hecho de no llevar casco. En cuanto a la pretendida responsabilidad de la Junta de Hacendados es necesario señalar que una cosa es la conservación y mantenimiento de la acequia y otra la adecuada señalización de las vías públicas y la obligación de establecer las necesarias medidas de protección en las mismas para eliminar o reducir en lo posible los riesgos de circulación. En el caso de autos está acreditada la ausencia total de señalización y de medidas de protección, pero ninguna prueba acredita que el estado de conservación y del mantenimiento de la acequia haya influido en la causación del daño o en la mayor o menor intensidad del mismo. No cabe, en consecuencia estimar el motivo tercero en que se sostiene la infracción sobre la doctrina jurisprudencial sobre concurrencia de culpas. En cuanto a la relación de causalidad entra la inexistencia de señalización y protección en la vía pública en el cruce en que se produjo el accidente y la producción del mismo, la existencia de tal nexo causal le resulta indiscutible a esta Sala y el razonamiento de la Sala de instancia en este punto incontestable, máxime cuando la exigencia de exclusividad en la causación del daño ha sido abandonado de manera absoluta por la jurisprudencia. La propia Administración con su actuar posterior está admitiendo implícitamente la omisión de medidas de seguridad que estaba obligada a establecer en la vía pública en que se produjo el accidente. El hecho de que con posterioridad al siniestro se proceda a señalizar el cruce y a establecer medidas de protección en el borde de la vía pública colindante con la acequia a la que cae el perjudicado, demuestra que la propia Administración admite la necesidad de tales medidas para la seguridad del tráfico y que la omisión de las mismas implica la creación de una situación de riesgo cuyas consecuencias debe soportar. El motivo, por tanto, también debe ser desestimado. TERCERO.- En el último motivo de casación la administración demandada cuestiona el quantum de la indemnización establecida por la Sala “a quo”. Es constante jurisprudencia de esta Sala, que por reiterada resulta innecesaria su cita, que el quantum de la indemnización no es revisable en casación salvo que se acredite que ha sido establecida de modo arbitrario o se ha omitido algún concepto indemnizable. Ni una ni otra circunstancia se dan en el caso de autos y por tanto el motivo debe ser rechazado, máxime cuando el baremo establecido en la Ley de Seguros Privados no tiene mas valor que el puramente orientativo, según reconoce la recurrente, y por otra parte ha sido estimado inconstitucional por sentencia de 26 de marzo de 1.997. CUARTO.- Por idénticas razones a las establecidas en el motivo anterior debe rechazarse el recurso del Sr. Gerardo, ya que en el único motivo que se articula se cuestiona exclusivamente el quantum de la indemnización establecida. En cuanto a la reserva de acciones sobre daños futuros a que se refiere en el suplico, tal cuestión debió ser planteada bajo un motivo por incongruencia y al no hacerse así no cabe pronunciarse sobre tal extremo, aún cuando como es obvio nada impedirá al recurrente efectuar las acciones que puedan corresponderle como consecuencia de la causación en el futuro de daños o perjuicios no producidos con posterioridad al presente recurso. QUINTO.- Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas a los recurrentes en las costas causadas en los recursos por cada uno de ellos interpuesto. Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Murcia y por Don Gerardo, contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo número 2612/96, con expresa condena a los recurrentes en las costas causadas en los recursos por cada uno de ellos interpuesto. Así por esta nuestra sentencia, firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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