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  • EDICIÓN DE 16/09/2003
 
 

APROVECHAMIENTO DE PASTOS Y RASTROJERAS

16/09/2003
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Decreto 196/2003, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento ejecutivo de la Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva (BOCAM de 16 de septiembre de 2003). Texto completo.

Por un lado, la Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva, contiene en su disposición final primera un mandato para que el Gobierno elabore el Reglamento ejecutivo de la misma.

Y, por otro, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma la plenitud de la función legislativa en materia de agricultura y ganadería.

En base a esta competencia normativa, el Decreto 196/2003 aprueba el Reglamento sobre dicha materia con la finalidad de simplificar y agilizar la gestión de los recursos pastables de la Comunidad Autónoma.

La Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 196/2003, DE 29 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO EJECUTIVO DE LA LEY 17/1999, DE 29 DE ABRIL, SOBRE APROVECHAMIENTO DE PASTOS Y RASTROJERAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA GANADERÍA EXTENSIVA

Preámbulo

La Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva, contiene en su disposición final primera un mandato para que el Gobierno elabore el Reglamento ejecutivo de la misma.

El propio articulado de la Ley reserva numerosas cuestiones, fundamentalmente de orden procedimental, a un posterior desarrollo reglamentario.

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 29 de abril, y desde la constitución de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, ha permitido elaborar un reglamento basado en la experiencia, cuyo objetivo principal es simplificar y agilizar la gestión de los recursos pastables de la región, fundamentales para la pervivencia de la ganadería extensiva, y dar respuesta a problemas que el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras de 1969, o no contempla, o regula de forma que ha devenido ineficaz.

El artículo 26.3.1.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general.

La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, a través de la Dirección General de Agricultura, es la competente en la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 239/2001, de 11 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

El contenido económico y social del Decreto ha exigido el informe previo del Consejo Económico y Social.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 29 de agosto de 2003,

DISPONGO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Habilitación de desarrollo normativo

Se faculta al Consejero de Economía e Innovación Tecnológica para adoptar las medidas necesarias y dictar las disposiciones precisas para la aplicación del presente Decreto.

Segunda

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

REGLAMENTO EJECUTIVO DE LA LEY 17/1999, DE 29 DE ABRIL, SOBRE APROVECHAMIENTO DE PASTOS Y RASTROJERAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA GANADERÍA EXTENSIVA

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento, que se dicta en desarrollo de la Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva, tiene por objeto regular y ordenar los recursos pastables de todas las superficies agrarias de la Comunidad de Madrid que no estén expresamente excluidas, a fin de favorecer y mejorar la explotación ganadera de régimen extensivo.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

a) Pastos. Se consideran pastos los productos derivados de las praderas naturales, de las praderas artificiales y de los eriales.

b) Rastrojeras. Se consideran rastrojeras las superficies habitualmente bajo cultivos de temporada, incluidas las praderas sembradas, después de recogida de la cosecha y antes de iniciar el barbecho.

c) Prados o praderas naturales. Son las superficies que requieren humedad, con cubierta herbácea natural, no sembrada. El aprovechamiento por siega o pecuario es indefinido.

d) Pastizales. Son prados naturales de clima seco que no admiten aprovechamiento por siega.

e) Erial a pastos. Terrenos no cultivados, rasos, ocupados por pastos accidentales.

f) Explotación ganadera extensiva. Se considera extensiva la explotación ganadera que para la alimentación del ganado utiliza los aprovechamientos a diente de los pastos procedentes de prados, pastizales, hierbas y rastrojos; propios, ajenos o comunales, de forma permanente o temporal.

g) UGM. Es la unidad de ganado mayor, correspondiente a una cabeza de bovino o équido adulto.

2. A los efectos del presente Reglamento, la asimilación de otras categorías de superficies a las enumeradas en el párrafo anterior, se efectuará con arreglo a la tabla que se incorpora como Anexo de este Reglamento.

Capítulo II

Órganos competentes y funciones de los mismos

Artículo 3. Órganos competentes.

Son órganos competentes en materia de aprovechamiento de pastos los establecidos en el artículo 3 de la Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva.

Artículo 4. Funciones de la Cámara Agraria.

Son de competencia específica de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid creada por Ley 6/1998, de 28 de mayo, sin perjuicio de las que se derivan de la Ley 17/1999, de 29 de abril y del presente Reglamento, las siguientes funciones:

a) Resolver las peticiones de segregación de fincas.

b) Anular las segregaciones de fincas autorizadas, cuando incumplan los requisitos que dieron lugar a la segregación.

c) Segregar términos municipales del régimen de adjudicación de pastos, en los casos y con los requisitos previstos en la Ley 17/1999, de 29 de abril y en el presente Reglamento.

d) Resolver las reclamaciones que presenten los agricultores y ganaderos contra los acuerdos que adopten las Asociaciones que tengan atribuida la gestión de los recursos pastables de sus respectivos municipios.

e) Adjudicar los pastos a solicitud de los titulares de explotaciones ganaderas, con arreglo al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

f) Autorizar los acuerdos de permuta de los aprovechamientos adjudicados.

g) Cobrar y pagar el precio de las adjudicaciones.

h) Conocer de las reclamaciones por daños que formulen los agricultores y ganaderos, estableciendo el valor de las indemnizaciones que correspondan.

i) Formar los Registros de fincas y municipios segregados y de titulares de explotaciones ganaderas que soliciten pastos.

j) Asesorar y tutelar administrativamente en esta materia, a las Asociaciones agrarias locales que tengan atribuida la gestión de los recursos pastables de sus respectivos municipios.

k) Elaborar informes y propuestas de actuación en materia de gestión de recursos pastables.

Artículo 5. Funciones de la Junta de Fomento Pecuario.

La Junta de Fomento Pecuario ejercerá, sin perjuicio de las que se derivan de la Ley 17/1999, de 29 de abril y del presente Reglamento, las siguientes funciones:

a) La fijación del precio de los pastos para cada año ganadero.

b) Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos que dicte la Cámara Agraria en materia de pastos.

c) La revocación de las segregaciones de términos municipales del régimen de adjudicación de pastos acordadas por la Cámara Agraria y la anulación de las correspondientes Ordenanzas de Pastos.

d) La resolución de los conflictos derivados de la inclusión y exclusión de superficies del régimen de ordenación de pastos y el arbitraje de los que surjan entre las partes contratantes, en los casos de aprovechamiento de fincas segregadas a que se refiere el artículo 6.2.c. de la Ley 17/1999, de 29 de abril.

Artículo 6. Funciones de la Consejería o Consejerías competentes.

Sin perjuicio de las funciones que les vienen atribuidas por la Ley 17/1999 y por el presente Reglamento:

1. Corresponde a la Consejería que tenga atribuida en cada momento las competencias de agricultura y ganadería

a) La supervisión, dirección y coordinación de los distintos órganos competentes en materia de pastos sujetos a régimen ordinario de aprovechamiento.

b) La elaboración de un catálogo de superficies destinadas a pastos comunales.

c) Facilitar a la Cámara Agraria cuantos datos, referidos a propietarios de rústica, agricultores, ganaderos, superficies y vías pecuarias sean necesarios para la adecuada gestión de los pastos.

2. Corresponde a la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de medio ambiente, la aprobación de los planes especiales de aprovechamiento de los recursos pastables de las superficies calificadas como protegidas y la formación de un catálogo o elenco de dichas superficies.

Capítulo III

Superficies aprovechables, exclusiones y segregaciones

Artículo 7. Superficies incluidas y excluidas del régimen ordinario de aprovechamiento.

1. Quedan incluidas en la regulación de aprovechamientos para la ganadería extensiva, las superficies agrarias productivas, los pastos comunales, las dehesas boyales y las superficies tradicionalmente destinadas al pastoreo, que no se excluyan expresamente en el apartado 2 de este artículo.

Son de pastoreo libre las superficies que constituyen el dominio público formado por las vías pecuarias. Los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito pecuario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1998, de 15 de junio, reguladora de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

2. Quedan excluidas del régimen ordinario de aprovechamiento de pastos las siguientes superficies:

a) Las superficies ocupadas por viñedos, olivares, algarrobos o frutales.

b) Las huertas y terrenos de regadío.

c) Los montes catalogados de utilidad pública, protectores, protegidos, de propiedad estatal o autonómica y los consorciados o conveniados con personas físicas o jurídicas.

d) Las fincas cercadas con carácter permanente, de forma natural o artificial.

e) Las fincas enclavadas en alguna de las superficies anteriores. Se entenderá por fincas enclavadas, aquellas cuyo único acceso se realice atravesando cualquiera de las superficies excluidas o que, aun teniendo otro, sea impracticable para el ganado.

No obstante, las superficies anteriormente enumeradas, a excepción de las recogidas en el epígrafe c) de este apartado 2, podrán ser objeto de aprovechamiento pecuario, con el consentimiento expreso del titular manifestado por escrito.

Artículo 8. Procedimiento para la inclusión y exclusión de fincas del régimen ordinario de aprovechamiento.

1. Los interesados en la inclusión o exclusión de fincas del régimen ordinario de aprovechamiento de pastos, formularán su petición ante la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, mediante escrito motivado en el que harán constar los datos precisos para la correcta identificación de las fincas a que se refieren, de sus propietarios y de los titulares de algún derecho real, de uso o de aprovechamiento, debiendo acompañar al mismo cuantos informes y elementos de convicción consideren oportunos en apoyo de su solicitud. A estos efectos, los pastos y dehesas comunales se considerarán como explotaciones ganaderas, y como tal deberán estar dados de alta en el Registro correspondiente de la Dirección General de Agricultura u organismo competente en la materia.

2. La Cámara Agraria dará traslado de dicha solicitud a los interesados, a fin de que en el plazo que señale, que no podrá ser inferior a quince días, ni superior a treinta, formulen las alegaciones y aporten los elementos de convicción que consideren oportunos.

3. La Cámara Agraria resolverá mediante acuerdo motivado, que deberá dictar en el plazo máximo de tres meses a contar desde la finalización del plazo a que se refiere el apartado anterior, entendiéndose estimada por silencio la solicitud que no haya sido resuelta y notificada dentro del mismo.

4. El procedimiento regulado en este artículo no será aplicable en ningún caso a las solicitudes que se refieran a superficies incluidas en el artículo 5.1.3, de la Ley 17/1999, de 29 de abril, que deberán plantearse por los interesados ante la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 9. Segregación de fincas.

1. Las superficies inicialmente incluidas en el régimen ordinario de aprovechamiento de pastos, podrán ser segregadas por la Cámara Agraria, a petición de sus propietarios, formulada entre el 1 de enero y el 28 de febrero de cada año, en los siguientes supuestos:

a) Cuando por sus características o condiciones no deban ser destinadas al aprovechamiento ganadero. A estos efectos, la Cámara Agraria valorará, entre otras posibles circunstancias, la existencia de viviendas ocupadas temporal o permanentemente en las fincas de que se trate, su aprovechamiento cinegético, la realización en las mismas de actividades debidamente autorizadas o la existencia de cultivos o plantaciones que resulten incompatibles con el aprovechamiento de los pastos.

b) Cuando, estando bajo una misma linde, sus recursos pastables sean objeto de aprovechamiento ganadero por el propio titular de la finca y soporten, de forma efectiva, una carga ganadera anual mínima de 0,1 UGM/ha.

c) Cuando, estando bajo una misma linde o colindando unas con otras, formando un conjunto, coto o polígono, sean objeto de aprovechamiento ganadero dependiente, mediante acuerdo privado de sus propietarios o cultivadores con uno o varios ganaderos y admitan un aprovechamiento mínimo de 40 UGM. La carga ganadera anual efectiva que deberán soportar será, como mínimo, de 0,1 UGM/ha. El acuerdo de aprovechamiento, que deberá formalizarse necesariamente por escrito, podrá también concertarse por entidades asociativas de agricultores, de ganaderos, o de ambas conjuntamente.

La solicitud de segregación deberá ser dirigida a la Cámara Agraria conjuntamente por todas las partes contratantes, quienes aportarán con su solicitud el acuerdo de aprovechamiento, cuya validez y eficacia quedará supeditada a la estimación de la solicitud de segregación.

2. La Cámara Agraria podrá anular las segregaciones de fincas otorgadas, cuando incumplan los requisitos de los apartados anteriores.

3. En ningún caso podrán ser objeto de segregación las fincas de pastos comunales ni las dehesas boyales.

Artículo 10. Solución de conflictos.

En los casos a que se refiere el apartado 1.c) del artículo anterior, los posibles conflictos que pudieran surgir entre las partes contratantes se resolverán en la jurisdicción ordinaria, previo arbitraje de la Junta de Fomento Pecuario de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 17/1999, de 29 de abril de aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva.

Artículo 11. Segregación de términos municipales.

La Cámara Agraria podrá segregar términos municipales de la adjudicación de pastos, respetando las exclusiones de fincas a que se refiere el artículo 7, en caso de que lo solicite una Asociación, con personalidad jurídica propia y del ámbito local correspondiente, que reúna las siguientes condiciones:

1. Que entre sus fines quede expresamente reflejado el de gestión de los pastos y rastrojeras de su municipio, de acuerdo con los contenidos de la Ley 17/1999, de 29 de abril.

2. Que dicha Asociación integre al 50 por 100 de electores a la Cámara Agraria y que representen al menos al 40 por 100 de las hectáreas pastables y ganado del término municipal.

3. Que presenten, para su aprobación por la Cámara Agraria, las Ordenanzas de pastos que han de regir los aprovechamientos en el término municipal, que en todo caso deben respetar los preceptos de la Ley 17/1999, de 29 de abril, y del presente Reglamento, y garantizar que ninguna explotación ganadera quede excluida del aprovechamiento de pastos.

Artículo 12. Ordenanzas de pastos.

1. Las Ordenanzas tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) Estatutos de la Asociación, que establecerán sus órganos de gobierno y el procedimiento para su elección, debidamente inscritos en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.

b) Descripción, límites y extensión de los polígonos de pastos y su distribución por clases de superficies.

c) Número de explotaciones ganaderas, con expresión de las diferentes especies de ganado, número de cabezas de cada especie y su equivalencia en UGM.

d) Procedimiento de adjudicación de pastos.

e) Forma de tasación, de cobro de los pastos y de reintegro a los agricultores o propietarios.

f) Normas de aprovechamiento.

2. Las Ordenanzas podrán recoger aquellas prácticas o costumbres tradicionales, en lo que no se opongan al contenido de la Ley 17/1999, de 29 de abril y del presente Reglamento.

3. Una vez presentadas las Ordenanzas en la Cámara Agraria y subsanados en su caso por la Asociación interesada los posibles defectos que impidan su admisión a trámite, serán remitidas para exposición pública durante quince días al Ayuntamiento de que se trate, a fin de que quien se considere afectado por las mismas pueda alegar dentro de dicho plazo lo que estime por conveniente.

4. Transcurrido el plazo de exposición pública, el Ayuntamiento devolverá las Ordenanzas con certificación o diligencia acreditativa del plazo de exposición y, en su caso, con las alegaciones o reclamaciones presentadas, que serán resueltas por la Cámara Agraria, previa audiencia por quince días a la Asociación interesada.

5. La Cámara Agraria dictará la resolución que proceda, en el plazo de dos meses a contar desde la devolución de las Ordenanzas por el Ayuntamiento.

6. Una vez aprobadas, las Ordenanzas regirán por tiempo indefinido. Cualquier modificación de las mismas deberá someterse nuevamente a la aprobación de la Cámara Agraria.

Capítulo IV

Adjudicación de los pastos

SECCIÓN PRIMERA

Adjudicación de pastos en términos municipales no segregados

Artículo 13. Solicitud de pastos en los municipios gestionados por la Cámara Agraria.

1. Las solicitudes de adjudicación de pastos en los municipios que no hayan sido segregados, se presentarán por los titulares de explotación ganadera en la Cámara Agraria, entre el 29 de marzo y el 29 de mayo de cada año.

2. En la solicitud de pastos constarán todos los datos que permitan identificar a la explotación ganadera y a su titular, la preferencia por los polígonos a los que se pretende acceder y la clase y número de cabezas que realizarán el aprovechamiento.

A la solicitud se acompañará copia de la cartilla ganadera actualizada o, en su caso, de la documentación acreditativa de la inscripción en el Registro Oficial de Explotaciones.

3. La Cámara Agraria facilitará gratuitamente a los ganaderos que lo deseen un modelo de solicitud de pastos.

4. La Cámara Agraria dará traslado a la Dirección General de Agricultura de la Comunidad de Madrid u organismo competente en materia de sanidad animal, de una relación de las solicitudes recibidas, a fin de que informe sobre la posible concurrencia de circunstancias de índole sanitaria en las ganaderías, que aconsejen denegar, suspender o anular la adjudicación de pastos.

Artículo 14. Adjudicación de pastos por la Cámara Agraria.

1. Una vez finalizado el plazo de admisión de solicitudes, la Cámara Agraria procederá, en la primera quincena del mes de junio, a la adjudicación de los pastos de cada municipio.

2. Los primeros pastos a adjudicar serán los comunales, asignando a cada ganadero residente, de acuerdo con los aprovechamientos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1999, de 29 de abril, un número de hectáreas de pastos en función de las UGM de que realmente disponga.

Una vez cubiertas todas las necesidades de los ganaderos del municipio, podrán adjudicarse pastos a ganaderos de municipios limítrofes de conformidad con lo establecido en la legislación sobre Corporaciones Locales.

3. Una vez adjudicados los pastos comunales, se procederá al reparto del resto de superficies, que no estén excluidas ni segregadas, respetando, si no hubiese peticiones concurrentes sobre los mismos polígonos, las preferencias consignadas por cada ganadero.

4. En caso de peticiones concurrentes sobre una misma superficie o polígono, que superen en conjunto la carga ganadera que pueden soportar, se observará el siguiente orden de preferencia:

a) En primer lugar tendrán preferencia las explotaciones ganaderas radicadas en el municipio.

b) En segundo lugar tendrán preferencia las explotaciones ganaderas radicadas en municipios limítrofes.

c) En último lugar se atenderán las solicitudes de ganaderos cuyas explotaciones estén radicadas en otros municipios.

5. Si dentro del mismo orden de preferencia establecido en el número anterior también coincidieran solicitudes sobre una misma superficie o polígono, que superen en conjunto la carga ganadera que puede soportar, se observará el siguiente orden de preferencia:

a) En primer lugar las ganaderías que tengan calificación sanitaria.

b) En segundo lugar quienes lo tuvieran adjudicado en años anteriores.

c) En tercer lugar las cooperativas de explotación ganadera y las Sociedades Agrarias de Transformación.

Artículo 15. Adjudicación extraordinaria de pastos.

1. Si tras la adjudicación llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores quedasen pastos disponibles, la Cámara Agraria podrá acordar su adjudicación extraordinaria.

2. La adjudicación extraordinaria de los pastos sobrantes se anunciará mediante la exposición de anuncios durante un plazo de quince días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, durante el cual podrán formular su solicitud los ganaderos interesados, ante la Cámara Agraria.

3. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Cámara Agraria procederá a la adjudicación extraordinaria de los pastos, observando, en caso de concurrencia de solicitudes, el mismo orden de preferencia del artículo anterior.

SECCIÓN SEGUNDA

Adjudicación de pastos en términos municipales segregados

Artículo 16. Adjudicación de pastos por las Asociaciones en los municipios segregados.

1. En los municipios segregados, las Asociaciones que tengan atribuida la gestión de los recursos pastables procederán a su adjudicación en la forma prevista en la correspondiente Ordenanza.

2. Antes de proceder a la adjudicación de pastos, cada Asociación deberá remitir tanto a la Cámara Agraria, como al Ayuntamiento de su respectiva localidad, una relación de los ganaderos solicitantes, en la que se hará constar sus nombres y apellidos o razón social, municipio de residencia y clase y número de cabezas de ganado que integran cada explotación.

3. Las Asociaciones a las que se refiere el punto primero de este artículo darán traslado a la Dirección General de Agricultura de la Comunidad de Madrid u organismo competente en materia de sanidad animal, de una relación de las solicitudes recibidas, a fin de que informe sobre la posible concurrencia de circunstancias de índole sanitaria en las ganaderías, que aconsejen denegar, suspender o anular la adjudicación de pastos.

4. Una vez adjudicados los pastos, cada Asociación deberá elaborar y remitir a la Cámara Agraria y a su respectivo Ayuntamiento una relación de los ganaderos adjudicatarios y de los que han sido excluidos, especificando respecto de los primeros su nombre y apellidos, municipio de residencia, clase y número de cabezas admitidas a pastos, número de polígono adjudicado y carga ganadera en UGM que puede soportar y, respecto de los segundos, las causas de exclusión.

5. En caso de incumplimiento de la Ordenanza o de las obligaciones formales a que se refieren los anteriores apartados por la Asociación la Junta de Fomento Pecuario, a propuesta de la Cámara Agraria, podrá revocar el acuerdo de segregación del municipio y anular la Ordenanza.

SECCIÓN TERCERA

Disposición general sobre adjudicación de pastos

Artículo 17. Normas sobre las adjudicaciones.

1. Al delimitar los polígonos de pastos, se procurará en la medida de lo posible que coincidan con su delimitación catastral y que estén separados unos de otros por accidentes naturales del terreno o vías permanentes, como carreteras o caminos y, en su defecto, por otros signos exteriores de delimitación, como zanjas o setos. En último término y en defecto de cuanto antecede, los adjudicatarios de polígonos colindantes procederán al amojonamiento de sus linderos.

2. Las adjudicaciones tendrán validez permanente en tanto no se modifiquen las condiciones que motivaron la misma. No obstante, las adjudicaciones extraordinarias de pastos libres, realizadas una vez iniciado el año ganadero, sólo tendrán validez para ese ejercicio.

3. Los terrenos de titularidad pública que se encuentren incluidos en esta regulación, se equiparan a los de propiedad particular, a los exclusivos efectos de adjudicación.

Capítulo V

Precio de los pastos

Artículo 18. Fijación de precios.

1. La Junta de Fomento Pecuario fijará el precio por UGM que deberá regir para las adjudicaciones, cuatro meses antes del inicio del año ganadero. El precio será notificado a la Cámara Agraria, que podrá aplicar hasta un 10 por 100 de recargo en concepto de gastos de gestión de las adjudicaciones.

2. El precio fijado por la Junta de Fomento Pecuario para cada año ganadero, será de obligada referencia para las Asociaciones que tengan atribuida la gestión de pastos de sus respectivos municipios, quienes podrán, no obstante, trasladar el mismo a su equivalencia en euros por cabeza de ganado o euros por hectárea. Las Asociaciones podrán incrementar el precio hasta un porcentaje máximo del 10 por 100, que detraerán para sí, por su participación en la gestión.

Artículo 19. Pago del precio por los adjudicatarios.

1. Antes del día 29 de junio, fecha de inicio del año ganadero, los adjudicatarios deberán haber hecho efectivo el precio de los pastos, mediante ingreso en la cuenta que a estos efectos señale la Cámara Agraria, sin cuyo requisito carecerá de eficacia la adjudicación provisional.

2. Una vez efectuado el ingreso la adjudicación se entenderá definitiva, debiendo la Cámara Agraria proceder a la misma mediante acto administrativo, en el que se hará constar como mínimo: Titular del aprovechamiento, identificación, extensión y tipo de terreno del polígono o polígonos adjudicados, clase de ganado, numero de cabezas y UGM que representan, plazo de aprovechamiento y precio.

3. En caso de falta de ingreso, la Cámara Agraria podrá adjudicar los pastos a otro solicitante, o utilizar el procedimiento extraordinario de adjudicación.

Artículo 20. Reintegro de los precios.

1. Los propietarios de las fincas cuyos recursos pastables hayan sido objeto de adjudicación, tienen derecho a percibir el precio abonado por el ganadero adjudicatario, menos el recargo de gestión.

2. No obstante lo anterior, en el caso de que el derecho de uso y disfrute de las fincas objeto de adjudicación correspondiese a un titular distinto del que ostentase la propiedad de las mismas, el derecho al reintegro del precio corresponderá al titular del derecho de uso y disfrute de que se trate, salvo que en el correspondiente título o contrato se haya reservado el propietario el aprovechamiento de estos recursos.

3. Los titulares del derecho al reintegro del precio de los pastos solicitarán su abono a la Cámara Agraria, acreditando al tiempo de la solicitud su condición de propietarios, usufructuarios o arrendatarios de las fincas de que se trate.

4. La Cámara Agraria pondrá al cobro los reintegros correspondientes al año ganadero en curso a partir del mes de enero, y facilitará gratuitamente a los interesados el correspondiente impreso de solicitud.

5. La Cámara Agraria procederá al reintegro del precio de los pastos a sus beneficiarios, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de solicitud.

6. El derecho al reintegro del precio de los pastos prescribirá por el transcurso de cinco años a contar desde la finalización de cada año ganadero.

7. La Cámara Agraria integrará las cantidades prescritas en su presupuesto ordinario de ingresos y gastos.

8. En el caso de pastos comunales, al menos un 50 por 100 del precio de los aprovechamientos deberá destinarse a mejoras y gestión de los pastos y de las dehesas.

Capítulo VI

Aprovechamiento de los recursos pastables

Artículo 21. Normas sobre los aprovechamientos.

1. Los aprovechamientos adjudicados no podrán ser subarrendados ni cedidos, salvo que se transmita la propiedad de la explotación ganadera. No obstante, los adjudicatarios podrán permutar total o parcialmente los pastos adjudicados, en el mes posterior al de inicio del año ganadero. El acuerdo de permuta debe realizarse ante la Cámara Agraria como órgano competente para adjudicar los pastos.

2. El ganado no podrá entrar en las parcelas hasta que no se haya recogido la cosecha, ni podrá permanecer en los barbechos labrados.

3. El agricultor no podrá labrar ni quemar los rastrojos antes del 30 de septiembre de cada año, sin perjuicio del resto de disposiciones vigentes en materia de prevención de incendios forestales o de protección del medio ambiente.

4. Las adjudicaciones para aprovechamiento de pastos podrán ser suspendidas o anuladas por la autoridad competente, por razones de sanidad y para evitar la propagación de enfermedades infecto-contagiosas. Igualmente y con la misma finalidad, se podrán adoptar medidas de aislamiento o las que sean necesarias, por el tiempo que sea preciso.

4.1. En los casos de suspensión de la adjudicación, por interrupción de la explotación ganadera, su titular mantendrá la condición de adjudicatario siempre que solicite la reanudación del aprovechamiento dentro del plazo de un año a contar desde la puesta en marcha de la explotación. Mientras dure la suspensión de la adjudicación, los pastos que le correspondieran podrán ser adjudicados con carácter provisional a otro ganadero.

4.2. En los casos de anulación de la adjudicación, los pastos correspondientes podrán ser objeto de adjudicación extraordinaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.

4.3. En caso de que en algún municipio o comarca fuera imprescindible, a juicio de los Servicios Veterinarios de la Comunidad de Madrid, proceder al aislamiento del ganado afectado por una epizootia, la Junta de Fomento Pecuario acotará el terreno preciso para recluir al ganado durante el tiempo necesario hasta la total extinción de la epizootia.

Los terrenos acotados quedarán excluidos provisionalmente de pastos mientras permanezca en los mismos el ganado afectado, no pudiendo ser levantada dicha exclusión hasta que por parte de los Servicios Veterinarios se certifique que los pastos pueden ser aprovechados de nuevo sin peligro de contagio.

El dueño del ganado enfermo deberá abonar a sus propietarios el importe de los pastos excluidos, en proporción a la superficie acotada y al tiempo que dure la exclusión.

Si concurriese la circunstancia de que el aprovechamiento de los pastos se realizase por distintas explotaciones ganaderas, éstas deberán tener la misma calificación sanitaria.

Artículo 22. Reclamación de daños.

1. Sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan, los agricultores, ganaderos y propietarios de fincas, podrán reclamar ante la Cámara Agraria el resarcimiento de los daños y perjuicios que hayan sufrido por incumplimiento de la normativa sobre aprovechamiento de pastos.

2. La solicitud se formulará por escrito en el que, como mínimo, se consignarán los datos de identificación del reclamante, de las parcelas o fincas afectadas, del causante del daño y la fecha o periodo de tiempo en que éste ha ocurrido.

3. A dicho escrito podrán acompañarse los elementos de convicción que se consideren oportunos.

4. Una vez admitida la solicitud, los servicios técnicos de la Consejería competente procederán a peritar los presuntos daños.

5. Previa audiencia del presunto causante de los daños, por plazo de quince días, la Cámara Agraria, a la vista de todo lo actuado, resolverá sobre la solicitud determinando la indemnización que corresponda.

6. La resolución será notificada a los interesados, apercibiendo expresamente al responsable de los daños, si fuera ganadero, de que la negativa al pago de la misma dará lugar a la pérdida de la adjudicación.

7. Si los daños reclamados se hubieren producido a consecuencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracción con arreglo a las previsiones del presente Reglamento, la Cámara Agraria instará la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Capítulo VII

Procedimiento sancionador y recursos

Artículo 23. Procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora se desarrollará de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 17/1999, de 29 de abril, y en el presente Reglamento, aplicándose, en todo lo no previsto en el mismo, el procedimiento sancionador regulado en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad.

2. La instrucción de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa reguladora de los aprovechamientos de pastos y rastrojeras será competencia de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, quien podrá recabar el auxilio de los órganos de la Administración Autonómica y Local para la práctica de las diligencias de averiguación que sean necesarias.

3. Sólo se nombrará Secretario del procedimiento sancionador cuando, a juicio del órgano que dictó la providencia de incoación, se estime necesario dicho nombramiento ante la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar. En estos casos será Secretario un funcionario de la Comunidad de Madrid con destino en la Cámara Agraria.

4. El órgano competente para la resolución de los expedientes sancionadores, independientemente de la cuantía de la sanción a imponer, será en todo caso la Junta de Fomento Pecuario.

5. Cuando el procedimiento sancionador se iniciare en virtud de denuncia, se notificará al firmante de la misma la providencia de incoación y la resolución final del expediente.

Artículo 24. Ejecutividad de acuerdos y resoluciones.

1. Los acuerdos y resoluciones dictados por los órganos competentes en materia de pastos y rastrojeras serán ejecutivos desde su notificación a los interesados.

2. No obstante lo anterior, el órgano superior al que dictó el acuerdo o resolución podrá, en caso de recurso, acordar su suspensión, fijando la caución o aval que deberá prestar el interesado para responder de las sanciones pecuniarias impuestas, de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados y de los que pudieran derivarse de la suspensión.

Artículo 25. Recursos.

1. Los acuerdos de los órganos de gobierno de las Asociaciones que tengan atribuida la gestión de pastos de sus respectivos municipios podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid.

2. Los acuerdos de la Cámara Agraria serán recurribles en el plazo de un mes ante la Junta de Fomento Pecuario.

3. Los acuerdos de la Junta de Fomento Pecuario serán recurribles en los términos legalmente previstos.

ANEXO

EQUIVALENCIAS DE APROVECHAMIENTO

Omitido

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