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  • EDICIÓN DE 02/09/2003
 
 

REGISTRO DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA INFANCIA

02/09/2003
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Decreto 100/2003, de 28 de agosto, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Atención y Protección a la Infancia BOCYL de 2 de septiembre de 2003). Texto completo.

La Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia creó el Registro de Atención y Protección a la Infancia de Castilla y León.

El referido Registro fue creado con el carácter de público, central y único, con oficinas territorializadas y en la misma se dispuso expresamente la previsión de que su organización y funcionamiento fueran determinadas reglamentariamente.

En base a esto, el Decreto 100/2003 regula la organización y funcionamiento del Registro de Atención y Protección a la Infancia creado por la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León.

La Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 100/2003, DE 28 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA INFANCIA

Preámbulo

La Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, desde la consideración de la necesidad de garantizar la seguridad jurídica en la acción administrativa que haya de desplegarse para la protección de quienes, no habiendo alcanzado la mayoría de edad, se encuentren en situación de riesgo o desamparo, y para la atención de los que cumplan medidas impuestas en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, afirmó la necesidad de la anotación y constancia registral de tales situaciones, de la medidas y actuaciones acordadas al efecto, y de los procedimientos y demás actividades que resulten presupuesto para su adopción, creando a tal efecto el Registro de Atención y Protección a la Infancia.

El referido Registro fue concebido por la propia Ley con el carácter de público, central y único, con oficinas territorializadas y en la misma se dispuso expresamente la previsión de que su organización y funcionamiento fueran determinadas reglamentariamente.

Procede ahora, en consecuencia, abordar el desarrollo de estas cuestiones, desde la consideración de la importancia de las funciones asignadas a la función registral, la necesidad de procurar su eficacia y operatividad, y el respeto a los principios de garantía del derecho a la intimidad, obligación de confidencialidad y reserva, y libre acceso del Ministerio Fiscal en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas, los cuales, según la mencionada norma, han de constituir el marco de la misma.

En su virtud la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de agosto de 2003 DISPONE

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro de Atención y Protección a la Infancia creado por la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León.

Artículo 2.– Carácter, fines y ámbito.

El Registro de Atención y Protección a la Infancia, de carácter administrativo, tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y la adecuada ordenación de la acción administrativa en ejercicio de las competencias de l a Entidad Pública de Protección y Reforma de Menores en Castilla y León mediante la inscripción de los datos relativos a las diferentes situaciones en que pueda encontrarse un menor como consecuencia de las actuaciones o medidas reguladas en la Ley 14/2002, de 25 de julio, acordadas para su protección o en ejecución material de las medidas impuestas en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como de las que constituyan presupuesto para su adopción o complemento de las mismas en ambos casos.

El ámbito del Registro de Atención y Protección a la Infancia será el de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3.– Adscripción y sede.

El Registro de Atención y Protección a la Infancia queda adscrito al órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma que tenga atribuido el ejercicio de las competencias que corresponden a la Entidad Pública de Protección y Reforma de Menores en Castilla y León, teniendo en el mismo su sede central.

Artículo 4.– Contenido y secciones.

1.– El Registro de Atención y Protección a la Infancia está materialmente constituido por el conjunto ordenado de asientos con las inscripciones de los datos a que hace referencia el artículo 2.1 del presente Decreto.

2.– El Registro de Atención y Protección a la Infancia comprende las siguientes Secciones:

a) “Sección Primera: De menores sujetos a medidas protectoras”, en la que se inscribirán los datos relativos a los menores de edad en situación de desprotección para los que la Administración de la Comunidad Autónoma haya resuelto la adopción de medidas de protección, así como los que hacen referencia a la adopción y ejecución de éstas, a su seguimiento, revisión y modificación, a las actuaciones previas o complementarias a las mismas, y a la finalización de la acción protectora.

b) “Sección Segunda : De personas que se ofrezcan para el acogimiento de menores con fines no adoptivos”, en la que se inscribirán los datos relativos a las mismas.

c) “Sección Tercera: De adopciones”, que comprenderá la “Subsección de menores en situación de ser adoptados”, la “Subsección de personas solicitantes de adopción nacional”, la “Subsección de personas solicitantes de adopción internacional”, la “Subsección de adopciones nacionales realizadas” y la “Subsección de adopciones internacionales realizadas”, en las que se inscribirán, respectiva y separadamente, los datos relativos a dichas personas y adopciones, figurando por orden cronológico las relativas a los solicitantes.

d) “Sección Cuarta:De menores internados en acogimiento residencial”, en la que se inscribirán los datos relativos a aquellos, y los referidos a la ejecución, seguimiento, revisión, modificación y finalización de éste.

e) “SecciónQuinta:De las actuaciones en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores”, que comprenderá la “Subsección de medidas judiciales” y la “Subsección de medidas y actuaciones administrativas”, en las que se inscribirán, respectiva y separadamente, los datos relativos a los menores infractores que cumplan medidas judiciales impuestas en aplicación de la referida legislación y las vicisitudes relativas a la ejecución mate rial de éstas, por una parte, y los referidos a aquellos otros menores a los que se apliquen medidas o actuaciones administrativas adoptadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, por otra, así como los referidos a la adopción, ejecución, seguimiento, revisión, modificación y finalización de las medidas o actuaciones, en ambos casos.

Artículo 5.– Datos objeto de inscripción.

Serán objeto de inscripción, según los casos:

a) Los datos de carácter personal, familiar y social de los menores.

b) Los datos de carácter personal y social de los padres, tutores o guardadores de los menores.

c) Los datos de carácter personal y social de las personas que se ofrezcan para el acogimiento con fines no adoptivos y de los solicitantes de adopción, así como las características de los menores para los que en cada caso hayan sido declarados idóneos.

d) Las actuaciones administrativas regladas que han de llevarse a cabo, en cada supuesto, a partir de la recepción del caso, mandamiento de la autoridad competente o solicitud de interesado.

e) Las medidas adoptadas, y las actuaciones previas o complementarias acordadas, así como las resoluciones administrativas o judiciales que las constituyan.

f) Los datos identificativos de las personas, entidades y centros a los que se encomiende la guarda de los menores, la ejecución material de las medidas o el desarrollo de las actuaciones.

g) Los actos y resoluciones que determinen la ejecución, seguimiento, revisión, modificación y extinción de las medidas y actuaciones.

h) Las adopciones constituidas.

i) Los datos complementarios que resulten necesarios para el cumplimiento de los objetivos señalados a la acción protectora o a la ejecución material de las medidas impuestas en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el seguimiento individualizado de la situación y evolución de los menores y, en su caso, de sus familias, y la efectividad de los fines previstos para esta función registral.

Artículo 6.– Gestión.

Sin perjuicio del carácter único del Registro de Atención y Protección a la Infancia, su gestión será descentralizada en los órganos competentes de carácter territorial, en cada uno de los cuales existirá, a tal efecto, una oficina dependiente de la sede central.

Artículo 7.– Procedimiento de inscripción.

1.– Las inscripciones, modificaciones, cancelaciones y notas marginales en el Registro de Atención y Protección a la Infancia se practicarán de oficio por los órganos administrativos competentes.

2.– Las anotaciones en el Registro se realizarán a través de medios de tratamiento automatizado de datos que garantizarán su protección conforme a las disposiciones legales vigentes.

3.– Los hechos y datos inscribibles serán incorporados al Registro, mediante la práctica de las cor respondientes anotaciones, cuando se pongan de manifiesto a través de los documentos administrativos o judiciales, originales o autenticados, que los acrediten y que habrán de ser remitidos por los órganos administrativos que los conozcan, o a través, en su caso, de la documentación aportada por los interesados.

Artículo 8.– Efectos.

1.– La inscripción de la idoneidad en la “Sección Segunda: De personas que se ofrezcan para el acogimiento de menores con fines no adoptivos”, en la “Subsección de personas solicitantes de adopción nacional” y en la “Subsección de personas solicitantes de adopción internacional”, únicamente produce el reconocimiento administrativo de dicha idoneidad para poder recibir a un menor, respectivamente, en acogimiento familiar no adoptivo o en adopción, en las condiciones y casos señalados, y en ningún caso implica la atribución del derecho a que se produzca efectivamente la entrega de un menor en tales conceptos.

2.– Las personas inscritas en la “Sección Segunda: De personas que se ofrezcan para el acogimiento de menores con fines no adoptivos” y en la “Subsección de personas solicitantes de adopción nacional” podrán interesar la suspensión de efectos de su inscripción por el plazo máximo de dos años cuando acrediten la concurrencia de causa justificada.

Artículo 9.– Cancelación.

1.– Las inscripciones registrales que tengan su causa en el ejercicio de la acción de protección serán canceladas cuando ésta finalice por cualquiera de los motivos legalmente previstos o se acuerde el cierre y archivo de las actuaciones.

2.– Las inscripciones registrales relativas a la ejecución material de las medidas impuestas en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores serán canceladas una vez cumplidas aquellas o acordado su cese o el archivo de la causa.

3.– Las inscripciones registrales relativas a las personas que se ofrezcan para el acogimiento de menores con fines no adoptivos y a los solicitantes de adopción serán canceladas cuando en dichas personas concurra, según los casos, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Fallecimiento o declaración de incapacidad.

b) Renuncia.

c) Constitución de la adopción nacional o internacional solicitada o, en otro caso, finalización de los seguimientos establecidos para esta última.

d) Alteración u ocultación dolosa de información relevante para la respectiva declaración de idoneidad.

e) Cambio sobrevenido en las condiciones o circunstancias que fundamentan la idoneidad o pérdida de ésta puesta de manifiesto en un procedimiento de actualización.

En los supuestos contemplados en las letras d) y e) de este apartado la cancelación deberá efectuarse previa audiencia de los interesados.

Artículo 10.– Protección de datos.

1.– Los datos obrantes en el Registro de Atención y Protección a la Infancia tendrán carácter reservado, garantizándose la confidencialidad, seguridad e integridad de los mismos y su utilización para los fines que constituyen su objeto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en las normas de desarrollo de la misma que sean de aplicación.

2.– Los ficheros que recojan los datos de carácter personal obrantes en el Registro de Atención y Protección a la Infancia se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en sus disposiciones de desarrollo, así como a lo establecido por el Decreto 11/2003, de 23 de enero, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal susceptibles de tratamiento automatizado, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3.– Tendrán acceso a los datos contenidos en el Registro y podrán solicitar las certificaciones correspondientes el Defensor del Pueblo, el Procurador del Común de Castilla y León, los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional, y el Ministerio Fiscal, así como las personas autorizadas por la Entidad Pública de Protección y Reforma de Castilla y León que intervengan en el caso, y las personas que aparezcan inscritas en el Registro, si bien para éstas últimas el acceso quedará restringido a sus propios datos.

4.– Las personas que a causa del servicio que prestan, o por razones de investigación o estudio, sean autorizadas para acceder a los datos del Registro quedan obligadas a guardar secreto de la información que obtengan.

Artículo 11.– Certificaciones registrales y cesión de datos.

Los órganos administrativos encargados de la gestión del Registro de Atención y Protección a la Infancia podrán expedir certificaciones sobre los datos obrantes en el mismo y disponer su cesión, con las limitaciones establecidas en el artículo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.– Plazo para la incorporación registral.

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 14/2002, de 25 de julio, en el plazo de tres meses, contados a partir de la aprobación del presente Decreto, se incorporarán al Registro de Atención y Protección a la Infancia, debidamente revisados y actualizados, los datos hechos y situaciones declarados inscribibles, lo que se llevará a cabo de oficio respecto de los que estén a disposición de los órganos competentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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