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Proyecto de Ley de reforma parcial de la Ley de sociedades de capital e incorporación a la Directiva 2007/36, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas

25/02/2011
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A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley de reforma parcial de la Ley de sociedades de capital e incorporación a la Directiva 2007/36, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 25 de febrero de 2011.

PROYECTO DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL E INCORPORACIÓN DE LA DIRECTIVA 2007/36, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO, SOBRE EL EJERCICIO DE DETERMINADOS DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS DE SOCIEDADES COTIZADAS

Exposición de motivos

I

La presente Ley tiene por objeto, en primer lugar, la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital, la introducción de algunas normas de modernización del Derecho de esta clase de sociedades, reclamadas insistentemente por la práctica, así como la supresión de algunas de las más injustificadas diferencias entre el régimen de las sociedades anónimas y el de las sociedades de responsabilidad limitada.

Y, en segundo lugar, la trasposición a la legislación interna de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. Desde la primera perspectiva puede calificarse de ley de reforma parcial, mientras que desde la segunda pertenece a la categoría de las leyes de incorporación.

II

La reducción de costes, en la línea que ya se ha plasmado en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se consigue mediante la eliminación de algunos requisitos de publicidad en prensa, oficial o privada, que si estuvieron justificados en épocas pasadas, han perdido significado en la época presente. Entre las medidas más significativas destaca la relativa a la forma de convocatoria de la junta general de socios, generalizando a las sociedades anónimas el régimen vigente para las sociedades de responsabilidad limitada. Se suprime, así, el carácter obligatorio de la convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de los de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social, con las dos únicas excepciones de que las acciones emitidas sean al portador o de que se trate de sociedad cotizada.

Asimismo, se procede a la derogación de la exigencia legal de que determinados acuerdos de modificación de los estatutos sociales tienen que anunciarse en periódicos como requisito necesario para la inscripción de esa modificación en el Registro. También se suprime la exigencia de que la disolución de la sociedad anónima se publique en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social. Finalmente, se elimina la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, durante el período de liquidación de la sociedad anónima, del denominado “estado anual de cuentas”.

En esta línea de actuación es igualmente importante la admisión de que los estatutos de las sociedades anónimas, en lugar de una rígida estructura del órgano de administración, puedan establecer dos o más modos de organización, facilitando así que, sin necesidad de modificación esos estatutos, la junta general de accionistas pueda optar sucesivamente por aquel que considere preferible, lo que supone un ahorro de costes del que hasta ahora sólo se beneficiaban las sociedades de responsabilidad limitada.

En materia de cuentas anuales dos medidas vienen a reducir el coste de su depósito, facilitando el grado de cumplimiento de esta obligación. Por un lado, la eliminación del requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legalización. Y, por otro lado, la supresión de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con esa obligación de depósito, de escasa utilidad desde la entrada en vigor de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades. Las actuales posibilidades de acceso telemático al Registro Mercantil suplen las funciones que años atrás podía cumplir la publicación de las listas de sociedades que habían depositado las cuentas anuales.

Y por lo que se refiere a la liquidación, se pone fin a la exigencia de que, en la liquidación de las sociedades anónimas, los bienes inmuebles tuvieran que venderse en pública subasta. Aunque la doctrina y la jurisprudencia han tratado de restringir el ámbito de este requisito, ya no existen argumentos para mantenerlo por más tiempo.

De las normas de modernización del Derecho de las sociedades de capital que la Ley introduce -procedentes de la “Propuesta de Código de Sociedades mercantil”, de 2002, redactado por la Sección de Derecho mercantil de la Comisión General de Codificación-, destacan dos que se refieren al Consejo de administración: la primera, la regulación, por primera vez en norma de rango de ley, del régimen jurídico del administrador persona jurídica, con una específica referencia a la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada y del representante; y la segunda, la facultad de convocatoria del Consejo de administración por los administradores que representen, al menos, un tercio de los componentes del órgano, cuando el presidente, a pesar de haber sido requerido para ello, no lo hubiera convocado.

III

En cuanto a la eliminación de diferencias de régimen entre las sociedades anónimas y las limitadas, procedentes de decisiones de política legislativa adoptadas en momentos y en leyes distintas, es preciso mencionar la unificación del contenido de determinadas disposiciones. Así se efectúa en relación con la convocatoria de las juntas generales -en la línea anticipada por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre-; la admisibilidad también para las sociedades anónimas de la posibilidad de introducir en los estatutos causas de exclusión de accionistas; la unificación de las causas legales de disolución aplicando a todas las sociedades de capital la relativa a su inactividad; la generalización de la norma supletoria sobre conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad; y la unificación del régimen jurídico de los liquidadores de sociedad cancelada.

Estas diferencias no pudieron superarse en la elaboración del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital por cuanto que excedían de los límites de la habilitación concedida por las Cortes Generales, como tuvo ocasión de reconocer expresamente el Consejo de Estado. Se superan ahora con el propósito de perfeccionar el régimen legal de las formas jurídicas preponderantes en la realidad económica española.

En este mismo sentido, se lleva a cabo la corrección de la contradicción entre el plazo que debe mediar entre la publicación de la convocatoria de la junta general de accionistas y el plazo para la celebración de la junta a solicitud de la minoría; y la ampliación del ámbito de las sanciones de las conductas prohibidas en el capítulo relativo a los negocios sobre las propias acciones y participaciones sociales.

IV

La Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas tiene como finalidad facilitar y promover, en el ámbito de la Unión Europea, el ejercicio de los derechos de información y voto de los accionistas de las sociedades cotizadas. A través de las normas contenidas en esta Directiva se aspira a garantizar que las juntas generales sean debidamente convocadas y que los documentos que deben presentarse a las mismas estén disponibles a tiempo para que todos los accionistas, con independencia de su lugar de residencia, puedan adoptar una decisión razonada en el momento y emitir el voto.

La Directiva 2007/36/CE aboga por suprimir los obstáculos que dificultan el voto de los accionistas, y remover los obstáculos legales para la participación electrónica en las juntas, a excepción de los necesarios para la verificación de la identidad del accionista y la seguridad de las comunicaciones electrónicas. Se hace especial hincapié en permitir a los accionistas no residentes en el Estado miembro ejercer sus derechos con la misma facilidad que los residentes, eliminando los obstáculos que dificultan su acceso a la información y el ejercicio del voto sin necesidad de asistir físicamente a la reunión.

Al mismo tiempo, se regulan otras formas de participación del accionista en las juntas, como la introducción de nuevos puntos en el orden del día de la reunión, la presentación de propuestas de acuerdos sobre puntos del orden del día o el ejercicio del derecho de información sobre dichos puntos, y, en fin, se suprimen los obstáculos que dificultan el ejercicio del voto por representante para aquellos accionistas que optan por no acudir físicamente a la junta y que tampoco participan por medios telemáticos.

La incorporación del contenido de esta Directiva es, como antes se ha señalado, otra de las finalidades esenciales de la presenta Ley.

El régimen de las sociedades cotizadas ha experimentado ya una notable modernización dentro del marco del Derecho español de sociedades. De una parte, se han de destacar las modificaciones que se efectuaron a través de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, y la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.

La primera de ellas, que incorporó al Ordenamiento jurídico normas prelegislativas procedentes de la ya citada “Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles” de 2002, ha tenido un gran impacto, más allá de las sociedades cotizadas, por haber ampliado el catálogo legal de los deberes de los administradores de cualquier clase de sociedades anónimas.

De otra parte, la promulgación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ha supuesto una reordenación sistemática del régimen jurídico de las cotizadas y la unificación casi completa en un único texto legal de una disciplina hasta entonces dispersa en el articulado de la Ley de Sociedades Anónimas y en el Título XII de la Ley del Mercado de Valores.

Algunas de las normas incorporadas al Derecho español en los últimos años y algunas de las que contiene la Directiva coinciden con las propuestas en los últimos años por aquellas Comisiones nombradas para la mejora del buen gobierno de las sociedades cotizadas.

Con todo, a pesar de los cambios normativos señalados, quedan aspectos necesitados de mejora. En este sentido, la Ley hace uso de las posibilidades que permiten los medios electrónicos de los que ya disponen estas sociedades, a la vez que atiende a la necesaria garantía de los derechos de los accionistas, especialmente en situaciones transfronterizas tan comunes en la realidad contemporánea.

V

La Ley contiene tres artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales. El primero de estos artículos contiene las modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital antes señaladas y aquellas otras que se consideran indispensables para la adaptación del régimen legal a las previsiones de la Directiva 2007/36/CE. Estas modificaciones se refieren a cuestiones muy concretas, como son el plazo para anunciar la segunda convocatoria de una junta general que no se hubiera celebrado en primera convocatoria y siempre que en el anuncio de esa primera convocatoria no se hubiera previsto el día de celebración en segunda convocatoria (artículo 177.3); y algunas precisiones en el derecho de información de los accionistas en relación con las juntas generales (artículo 197).

La parte más importante de la trasposición se contiene en el artículo 2, que modifica el capítulo VI del título XIV de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a las especialidades de la junta general de accionistas de las sociedades cotizadas. Este capítulo se articula ahora en tres secciones para recoger las previsiones de la señalada Directiva.

Dentro de este capítulo la principal novedad es la nueva sección 2.ª, dedicada al funcionamiento de la junta general, y que, a su vez, se divide en tres subsecciones. En la primera subsección, se establece sus normas generales, que pasan por consagrar la igualdad de trato todos los accionistas de la sociedad anónima cotizada y los aspectos relativos las convocatorias, su publicidad y contenido, así como el derecho de información de los accionistas. En la segunda subsección, se establecen normas especiales para la participación en las juntas generales de las sociedades cotizadas por medio de representante, entre las que destaca la regulación específica del conflicto de intereses del representante. En la subsección tercera se establecen algunas especialidades sobre la votación en las juntas generales de las sociedades cotizadas.

Ligada a esta materia se ajusta en esta ley la disposición adicional séptima de la Ley de Sociedades de Capital, en la que para evitar una interpretación extensiva de las competencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuya función sancionadora no se extiende a cuestiones cuya infracción corresponde a los órganos judiciales.

Por último, mediante una disposición final se introducen dos nuevos párrafos en el artículo 100 en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la finalidad de articular un mínimo régimen disciplinario en este ámbito. Los tipos infractores se relacionan con los incumplimientos de las previsiones de publicidad y contenido mínimo de la convocatoria de las juntas generales de accionistas de las sociedades cotizadas, que se regulan en los nuevos artículos 516 y 517 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; la previsión de que consten en los estatutos sociales los mecanismos para el ejercicio a distancia de los derechos de los accionistas del artículo 520.2 del mismo texto legal; y la obligación de publicar los resultados de las votaciones de los asuntos tratados en la junta general de accionistas en la página web en cinco días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 524 también de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

1. La letra e) del artículo 23 queda redactada como sigue:

“e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.

En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.”

2. El apartado 2 del artículo 149 pasa a tener la siguiente redacción:

“2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las operaciones hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y demás entidades de crédito. Estas operaciones, sin embargo, deberán cumplir el requisito a que se refiere la letra c) del artículo anterior.”

3. El apartado 1 del artículo 157 queda redactado como sigue:

“1. Se reputará infracción el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones establecidas en el presente capítulo.”

4. El párrafo segundo del artículo 168 queda redactado como sigue:

“En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.”

5. El artículo 173 queda redactado de la siguiente forma:

“1. Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. Los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

3. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de sociedad anónima con acciones al portador, la convocatoria deberá realizarse, al menos, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.”

6. El artículo 174 queda redactado como sigue:

“En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el nombre y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.”

7. El apartado tercero del artículo 177 queda redactado como sigue:

“3. Si la junta general debidamente convocada, cualquiera que sea su clase, no pudiera celebrarse en primera convocatoria ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, la celebración de ésta deberá ser anunciada, con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con diez días, al menos, de antelación a la fecha fijada para la reunión.”

8. El apartado cuarto del artículo 197 queda redactado como sigue:

“4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.”

9. Se introduce el artículo 212 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 212 bis. Administrador persona jurídica.

1. En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.

2. La persona natural representante de la persona jurídica administradora estará sometida a los mismos deberes y a la misma responsabilidad que si ejerciera el cargo en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada.

3. La revocación de su representante por la persona jurídica administradora no producirá efecto en tanto no designe a la persona que le sustituya.”

10. El artículo 246 queda redactado como sigue:

“Artículo 246. Convocatoria del consejo de administración.

1. El consejo de administración será convocado por su presidente o el que haga sus veces.

2. Los administradores que constituyan, al menos, un tercio de los miembros del consejo podrán convocarlo indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera convocado para celebrar la reunión del consejo en el plazo de un mes.”

11. La redacción del apartado 1 del artículo 264 pasa a ser la siguiente:

“1. La persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas respecto a la posibilidad de prórroga.”

12. El artículo 279 queda redactado como sigue:

“Artículo 279. Depósito de las cuentas.

1. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría. Si las firmas no figurasen sobre el nombre impreso del administrador o, en su defecto, no fueran legibles, será preciso que estén legitimadas.

2. Si alguno o varios de los documentos que integran las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación, con expresión de la causa.”

13. El artículo 281 queda redactado como sigue:

“Cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados.”

14. El artículo 351 queda redactado como sigue:

“Artículo 351. Causas estatutarias de exclusión de socios.

En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad.”

15. En el artículo 363 se suprime el apartado 2, se reenumera el apartado 3, que pasa a ser el 2, y se da la siguiente redacción al apartado 1:

“1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.”

16. El artículo 369 queda redactado como sigue:

“La disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación.”

17. El artículo 376 queda redactado como sigue:

“1. Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.

2. En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de los liquidadores.”

18. En el artículo 387 se suprime el apartado segundo, quedando el apartado primero como único párrafo del artículo.

19. El apartado segundo del artículo 388 queda redactado como sigue:

“2. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación.”

20. El artículo 397 queda redactado como sigue:

“Los liquidadores serán responsables ante los socios y de los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.”

Artículo 2. Modificación del capítulo VI del título XIV del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

1. Los artículos 512 y 513 quedan incluidos en una sección 1.ª del capítulo VI del título XIV con la siguiente rúbrica:

“Sección 1.ª El Reglamento de la junta general”

2. Los artículos 514 y 515 pasan a ser artículos 525 y 526 dentro de la subsección tercera; se reenumeran los artículos 516 a 526 que pasan a ser artículos 527 a 537; el artículo 528 pasa a ser el artículo 538 y la sección 3.ª del capítulo IX del título XIV se reenumera como sección 2.ª.

3. Se añade una nueva sección 2.ª, al capítulo VI del título XIV con el siguiente contenido:

“Sección 2.ª Funcionamiento de la junta general

Subsección 1.ª. Disposiciones generales

Artículo 514. Igualdad de trato.

Las sociedades anónimas cotizadas garantizarán, en todo momento, la igualdad de trato de todos los accionistas que se hallen en condiciones idénticas con la información, participación y ejercicio del derecho de voto en la junta general.

Artículo 515. Plazo de convocatoria de las juntas generales extraordinarias.

Cuando la sociedad ofrezca a los accionistas la posibilidad efectiva de votar por medios electrónicos accesibles a todos ellos, las juntas generales extraordinarias podrán ser convocadas con una antelación mínima de quince días.

La reducción del plazo de convocatoria requerirá un acuerdo expreso adoptado en junta general ordinaria por, al menos, dos tercios del capital suscrito con derecho a voto y cuya vigencia no podrá superar la fecha de celebración de la siguiente.

Artículo 516. Publicidad de la convocatoria.

1. La sociedad anónima cotizada está obligada a anunciar la convocatoria de su junta general, ordinaria o extraordinaria, de modo que se garantice un acceso a la información rápido y no discriminatorio entre todos los accionistas. A tal fin, se garantizarán medios de comunicación que aseguren la difusión pública y efectiva de la convocatoria, así como el acceso gratuito a la misma por parte de los accionistas en toda la Unión Europea.

2. La difusión del anuncio de convocatoria se hará utilizando, al menos, los siguientes medios:

a) El “Boletín Oficial del Registro Mercantil” o uno de los diarios de mayor circulación en España.

b) La página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) La página web de la sociedad convocante.

Artículo 517. Contenido del anuncio de convocatoria y documentación complementaria.

1. El anuncio de la convocatoria de junta general de sociedad cotizada, además de las menciones legalmente exigibles con carácter general, expresará, al menos, la siguiente información:

a) La indicación precisa de la fecha, hora y lugar de celebración de la junta general, así como del orden del día propuesto.

b) Una descripción clara y exacta de los procedimientos que los accionistas deben cumplir para el ejercicio de los derechos de completar la convocatoria, de presentar propuestas de acuerdo, de información y de voto, incluyendo, en particular, información sobre:

1.º Los derechos de completar convocatoria, de presentar propuestas de acuerdo y de información y el plazo para ejercerlos. No obstante, la convocatoria podrá limitarse a indicar el plazo para el ejercicio de tales derechos siempre que en ella se indique que en la página web de la sociedad puede obtenerse información más detallada sobre los mismos.

2.º El procedimiento para el ejercicio del voto por representación, y en especial la indicación de los formularios que han de utilizarse para la delegación de voto y de los medios que deben emplearse para que la sociedad pueda aceptar una notificación por vía electrónica de las representaciones conferidas.

3.º En su caso, los procedimientos para la emisión del voto a distancia.

c) La fecha de registro de las acciones, a que se refiere el apartado 3 del artículo 179, junto con una aclaración de que sólo tendrán derecho de asistir y votar en la junta general quienes sean accionistas en esa fecha.

d) Una indicación de dónde y cómo se puede obtener el texto completo, no resumido, de los documentos y de las propuestas de acuerdo a que se refiere el apartado 2, letras c) y d) de este artículo.

e) La dirección de la página web de la sociedad anónima cotizada en la que estará disponible toda la información señalada en el apartado siguiente de este artículo.

2. Desde el primer día de publicación del anuncio de convocatoria y hasta el día de celebración de la correspondiente junta general, la sociedad anónima cotizada deberá publicar ininterrumpidamente en su página web, como mínimo, la siguiente información:

a) El anuncio de la convocatoria señalado en el apartado anterior.

b) El número total de acciones y derechos de voto en la fecha de anuncio de la convocatoria, desglosados, en su caso, por clases de acciones.

c) Los documentos que se presentarán en la junta general. En particular, los informes de los administradores, auditores de cuentas y expertos independientes que se prevean presentar.

d) El texto completo de las propuestas de acuerdo que se prevean adoptar. Cuando no se haya propuesto la adopción de ningún acuerdo, se publicará un informe del consejo de administración comentando cada uno de los puntos del orden del día propuesto. Asimismo, cuando los accionistas presenten a la sociedad propuestas de acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, aquélla deberá publicarlas en su página web lo antes posible.

e) Los formularios que deberán utilizarse para el voto por representación y a distancia, salvo cuando sean enviados directamente a cada accionista.

Cuando los formularios mencionados en la letra e) no puedan publicarse en el sitio Internet por causas técnicas, la sociedad indicará en su sitio Internet cómo pueden obtenerse los formularios en papel. En este caso, la sociedad estará obligada a enviar los formularios por correo gratuitamente a todos los accionistas que lo soliciten.

Artículo 518. Derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo.

1. Los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de la junta general ordinaria, incluyendo uno o más puntos en el orden del día, siempre que los nuevos puntos vayan acompañados de una justificación o, en su caso, de una propuesta de acuerdo justificada. En ningún caso podrá ejercitarse dicho derecho respecto a la convocatoria de juntas generales extraordinarias.

El ejercicio de este derecho deberá efectuarse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria. El complemento deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta. La falta de publicación en plazo del complemento será causa de nulidad de la junta.

2. Los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán en los mismos plazos señalados en el apartado anterior presentar propuestas fundamentadas de acuerdo sobre asuntos ya incluidos o que deban incluirse en el orden del día de la junta convocada. La sociedad asegurará la difusión de estas propuestas de acuerdo y de la documentación que, en su caso, se adjunte, entre el resto de los accionistas, de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 519. Ejercicio del derecho de información del accionista.

1. El ejercicio del derecho de información de los accionistas se rige por lo previsto en el artículo 197. Además, los accionistas podrán solicitar a los administradores por escrito hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta o verbalmente durante su celebración las aclaraciones que estimen precisas acerca de la información accesible al público que la sociedad hubiera facilitado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general y acerca del informe del auditor.

2. Los administradores no estarán obligados a responder a preguntas concretas de los accionistas cuando, con anterioridad a su formulación, la información solicitada esté clara y directamente disponible para todos los accionistas en la página web de la sociedad bajo el formato “pregunta-respuesta”.

Artículo 520. Participación a distancia.

1. La participación en la junta general y el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrá delegarse o ejercitarse directamente por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que participa o vota y la seguridad de las comunicaciones electrónicas.

2. El reglamento de la junta general regulará el ejercicio a distancia de tales derechos incluyendo, en especial, alguna o todas las formas siguientes:

a) La transmisión en tiempo real de junta general.

b) La comunicación bidireccional en tiempo real para que los accionistas puedan dirigirse a la junta general desde un lugar distinto al de su celebración.

c) Un mecanismo para ejercer el voto antes o durante la junta general sin necesidad de nombrar a un representante que esté físicamente presente en la junta.

Subsección 2.ª Participación en la junta por medio de representante

Artículo 521. La representación del accionista en la junta general.

1. Las cláusulas estatutarias que limiten el derecho del accionista a hacerse representar por cualquier persona en las juntas generales serán nulas. No obstante, los estatutos podrán prohibir la sustitución del representante por un tercero.

2. El representante emitirá el voto con arreglo a las instrucciones del accionista al que represente y conservará las instrucciones de voto recibidas del accionista durante un año desde la celebración de junta.

3. El nombramiento del representante por el accionista y la notificación del nombramiento a la sociedad podrán realizarse por escrito o por medios electrónicos. La sociedad establecerá el sistema para la notificación electrónica del nombramiento, con los requisitos formales, necesarios y proporcionados para garantizar la identificación del accionista y del representante o representantes que designe. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a la revocación del nombramiento del representante.

4. El representante podrá tener una representación de más de un accionista sin limitación en cuanto al número de accionistas representados. Cuando un representante tenga representaciones de varios accionistas, podrá emitir votos de signo distinto en función de las instrucciones dadas por cada accionista.

5. En todo caso, el número de acciones representadas se computará para la válida constitución de la junta.

Artículo 522. Conflicto de intereses del representante.

1. Antes de su nombramiento el representante deberá informar con detalle al accionista de si existe situación de conflicto de intereses. Si el conflicto fuera posterior al nombramiento, deberá informarle de inmediato y, en caso de no haber recibido instrucciones de voto precisas para cada una de los asuntos sobre los que el representante tenga que votar en nombre del accionista, abstenerse de emitir el voto.

2. Puede existir un conflicto de intereses a los efectos del presente artículo, en particular, cuando el representante se encuentre en alguna de estas situaciones:

a) Que sea un accionista de control de la sociedad o una entidad controlada por él.

b) Que sea un miembro del órgano de administración, de gestión o de supervisión de la sociedad, o del accionista de control o de una entidad controlada por éste.

c) Que sea un empleado o un auditor de la sociedad, o del accionista de control o de una entidad controlada por éste.

d) Que sea una persona física vinculada con las anteriores. Se considerarán personas físicas vinculadas: el cónyuge o quién lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores, o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente dentro de los dos años anteriores; los ascendientes, descendientes y hermanos y los cónyuges de los ascendientes, descendiente y hermanos.

Artículo 523. Relaciones entre el intermediario financiero y sus clientes a los efectos del ejercicio de voto.

1. Una entidad que preste servicios de inversión, en su condición de intermediario financiero profesional, podrá ejercitar el derecho de voto en una sociedad anónima cotizada, en nombre de su cliente, persona física o jurídica, cuando éste le atribuya su representación.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior y dentro de los siete días anteriores a la fecha prevista para la celebración de la Junta, el intermediario deberá comunicar a la sociedad emisora una lista en la que indique la identidad de cada cliente y el número de acciones respecto de las cuales ejerce el derecho de voto en su nombre.

3. En dicho caso, el intermediario podrá recibir instrucciones de voto de sus clientes, que deberán constar, junto a la identificación de los mismos, en la comunicación trasmitida a la sociedad emisora.

4. En el supuesto que se contempla en este artículo, un intermediario financiero podrá, en nombre de sus clientes, ejercitar el voto en sentido divergente en cumplimiento de instrucciones de voto diferentes, si así las hubiera recibido. Para ello, tendrá que figurar en la comunicación hecha a la sociedad emisora, antes mencionada, el sentido en el que emitirá el voto.

5. El intermediario financiero podrá delegar el voto a un tercero designado por el cliente, sin que pueda limitarse el número de delegaciones otorgadas, salvo prohibición estatutaria.

Subsección 3.ª Votación de acuerdos

Artículo 524. Resultado de las votaciones.

1. Para cada acuerdo sometido a votación de la junta general deberá determinarse, como mínimo, el número de acciones respecto de las que se hayan emitido votos válidos, la proporción de capital social representado por dichos votos, el número total de votos válidos, el número de votos a favor y en contra de cada acuerdo y, en su caso, el número de abstenciones.

2. Los acuerdos aprobados y el resultado de las votaciones se publicarán íntegros en la página web de la sociedad dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la junta general.”

Artículo 3. Modificación de la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

La disposición adicional séptima queda redactada como sigue:

“Disposición adicional séptima. Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Las disposiciones contenidas en los artículos 512, 513, 519, 521, 522, 523, 525, 526 a 533, 537 y 538 del título XIV de este texto refundido forman parte de las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores, cuya supervisión corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente para incoar e instruir los expedientes sancionadores a los que den lugar los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los artículos indicados en el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores.”

Disposición derogatoria única. Derogación de normas legales.

Quedan derogados los artículos 289 y 527, así como la rúbrica que precede a este precepto de “sección 2.ª Derecho especial de información”, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se añaden los párrafos b ter), b quater) y b) quinquies en el artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

“b ter) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 516 y 517 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

b quater) El incumplimiento las obligaciones establecidas en el artículo 520.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

b quinquies) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 524.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.”

Disposición final segunda. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Incorporación de la Directiva 2007/36/CE.

La presente ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades anónimas cotizadas.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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